REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ISABEL MORA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.258.
Apoderado de la Parte Demandante:
Abogado Wolfred Bernabé Montilla Bastidas, inscrito ante el IPSA bajo el N° 28.357.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil, empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, inscrita en el Registro de Comercio del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/04/1997, bajo el Nº 75, Tomo 96-A-pro, con sucursal comercial ubicada en la avenida Universidad, Edificio MAPFRE La Seguridad, Municipio San Cristóbal Estado Táchira, representante legal y comercial Gerente Regional, Licenciado Rafael Useche y/o Gerente Sucursal San Cristóbal, Licenciada Raiza Quintero.
Apoderados de la Parte Demandada:
Abogados Fidel Vicente Sánchez López, Osman Jesualdo Pérez Niño y Ada Cecilia Avendaño Rojas, inscritos ante el ISPA bajo los N°s 46.039, 83.012 y 46.111, en su orden.
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO (Apelación de la decisión dictada en fecha 11 de Agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira)
En fecha 16 de diciembre de 2022 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 22.735, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en ocasión de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, por el co apoderado de la parte demandada, abogado Fidel V. Sánchez López, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 11 de agosto de 2022, en la que en razón de la confesión ficta de la demandada, declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Isabel Mora Castro en contra de la sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, condenándola a pagar a la actora la suma de veintiséis mil seiscientos veintiún dólares (US$ 26.621,00), en moneda extranjera o en su equivalente en bolívares según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha en sea efectivo el pago, más los intereses moratorios que se generen tomando como base el resultado de la conversión en moneda nacional de la suma adeudada y condenada a pagar, a la tasa del 1% mensual o 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el periodo comprendido del 21-02-2015 hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la obligación; condenando en costas procesales a la parte demandada.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, fijándose oportunidad para la presentación de informes y observaciones si hubiere lugar a ello.
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente, pertinentes para el conocimiento del asunto recurrido ante esta Alzada:
Folios 01-15, libelo de demanda presentado para distribución en fecha 06 de febrero de 2018, en el que el apoderado actor alegó que con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, demanda el cumplimiento del contrato de la póliza de seguros de salud individual emitida por la empresa MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros bajo el e Nº 4511019601738, para el pago de los gastos causados por tratamiento médico de su poderdante realizados en el extranjero acaparados bajo la cobertura de Hospitalización y Cirugía … Anexo Asistencia en Viajes, siendo dicho contrato suscrito, liquidado y tramitado el reclamo en la ciudad de San Cristóbal por ante la sucursal de la referida empresa demandada, precisando como vigencia del mismo del 12/02/2015 al 12/02/2016, siendo su sexta renovación desde el inicio en fecha 12/02/2010, amparado bajo los riesgos descritos en forma pormenorizada en el cuadro cursante al vuelto del folio 01 del libelo intitulado Asistencia en Viajes Tabla de Beneficios.
Señaló que la cobertura de asistencia en viaje tiene como objeto garantizar la disposición del asegurado de una ayuda material inmediata en forma de prestación de servicios, o la prestación económica que corresponda como consecuencia de un evento fortuito acaecido en el curso de un viaje para el que se suscribe el contrato; que las garantías del seguro se prestan de acuerdo con los términos y condiciones consignados en la póliza que son garantías conforme al paquete que vende la demandada de acuerdo a las regulaciones internacionales de MAPFRE Asistencia, entidades que forman parte de GRUPO MAPFRE, conglomerado empresarial español integrante de una multinacional de seguros, reaseguros y servicios; especificó así mismo en tabla cursante al folio 02 las documentales que adjuntó al libelo de demanda, indicando que la documentación original de los anexos señalados desde la letra “b” hasta la “h”, fueron consignados en el expediente de reclamo que tienen la empresa, aseverando que se puede verificar que la mayoría de los referidos instrumentos tienen sello de la empresa MAPFRE y los correos en el sistema informativo de la misma, peticionando desde ese momento la exhibición por parte de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al siniestro alegó el apoderado actor que su representada en su condición de asegurado ingresó de emergencia al Servicio Médico Hospitalario en el centro asistencial Saint Joseht Atlanta G.A., en la ciudad de Miami, Estado de la Florida EE.UU., el día 21/02/2015 siendo dada de alta el 25/02/2015, para el tratamiento de la enfermedad de Salmoniasis, la que se encuentra amparada por la póliza, cuyo tratamiento tuvo un costo de veintiséis mil seiscientos veintiún dólares (US” 26.621,00); señaló que en tiempo oportuno se presentó formalmente el reclamo ante la oficina de la empresa Federal Assist (Mapfre Company), ubicada en la ciudad de Miami, Florida EE.UU., con posterior ratificación en Venezuela mediante la consignación en la sucursal San Cristóbal MAPFRE La Seguridad C.A., afirmando que la recepción del siniestro, tramitación del reclamo y actos realizados por la empresa Federal Assist no fueron desconocidos por la empresa demandada sino que tácitamente los ratificó al dar respuesta de pago reconociendo la existencia del siniestro, la entrega de documento para dar acreditar la enfermedad y costos de los gastos efectuados.
Adujo que el acto por el que la empresa Federal Assist (Mapfre Company), procedió a emitir el acta de compromiso de pago de la cuenta 000000048900475052 con el centro asistencial Saint Joseht Atlanta G.A., previa verificación por parte del mismo de los requisitos de póliza necesarios, debe ser calificado como asumidos por la empresa demandada por cuanto no fue objetado en la tramitación del reclamo ni negada su validez, afirmando que el reclamo no se le puede catalogar, valorar y otorgar la naturaleza de reembolso de gastos en los términos que prevé la póliza individual de salud en la cláusula 8°, por cuanto las facturas emitidas por el centro asistencial fue a los fines de demostrar el alcance de los costos, pero que la deuda persiste y no ha sido liquidada por la actora, que el servicio prestado por la demandada por intermedio de la filial Federal Assist (MAPFRE Company) fue el de un compromiso de pago que debe ser regulado por los parámetros del artículo 112 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora.
Que una vez formalizado el reclamo fueron consignadas ante la empresa los documentos solicitados, entre otros las facturas y soportes debidamente apostillados así como los pertinentes informes médicos, siendo el costo por servicios médicos la cantidad de veintiséis mil seiscientos veintiún dólares (US$ 26.621,00), solicitándole a la empresa demandada que procediera a liquidar directamente ante el Saint Joseht Atlanta G.A., recibiendo respuesta de la demandada en fecha 15 de febrero de 2017 a través de correo electrónico, en el que indicó que luego de evaluar nuevamente toda la documentación y exposiciones al caso, se ha realizado la indemnización por la cantidad de Bs. 19.452,12 al beneficiario Mora Castro Isabel en fecha 10/02/2017 a razón del reembolso correspondiente señalando como tasa oficial SICAD Bs.12,00 por dólar vigente para la fecha del siniestro febrero de 2015, indicando que la moneda de circulación oficial es el bolívar aunque se haya cancelado en dólares.
Afirmó el apoderado actor que una vez ingresada su representada al centro médico asistencial Saint Joseht Atlanta G.A. la empresa demandada convino en darle clave de acceso y compromiso para la cobertura del tratamiento médico, y que una vez dada de alta consignó ante la empresa Federal Assist (MAPFRE Company) toda la información pertinente para su justificación y los costos del mismo, iniciándose el proceso de trámite de reclamo, y que el incumplimiento contractual de la demandada se patentiza cuando ni dentro del plazo legal, contractual o razonable realizó ninguna actividad de información, ni asumió la ejecución del compromiso de pago pactado con el referido centro médico mediante la liquidación de los gastos, siendo el hecho cierto que habiendo transcurrido aproximadamente 2 años del siniestro, mediante correo electrónico de fecha 15/02/2017 es cuando procede a realizar una oferta de pago distinta a lo asumido y por un monto irrisorio, desconocimiento los acuerdos, compromisos y bases legales que regulan el modo de proceder para liquidar los siniestros conforme a la legislación especial que rige la materia y el Código Civil.
Adujo que por cuanto la empresa MAPFRE La Seguridad C.A. no informó, objetó, ni realizó ningún ajuste o requerimiento al reclamo dentro de los plazos legales, implica que desde el punto de vista normativo aceptó tácitamente la veracidad del monto reclamado, por lo que la trasgresión al compromiso de realizar el pago de la factura al centro asistencial Federal Assist (MAPFRE Company) implica que se encuentra incursa en desacato legal y contractual, afirmando que la oferta de pago no comprende el monto contenido en la factura de costos del tratamiento que asciende a US$ 26.621,00 evadiendo asumir el pago del monto total; alegado además que la tasa aplicada es improcedente ya que la liquidación de la indemnización debe ser realizada en la divisa señalada por cuanto la cobertura contenida en el Anexo de Asistencia en Viajes de Beneficiarios no está expresada en bolívares sino en dólares siendo la suma asegurada por el monto de US$ 50.000,00, y al haberse causado los gastos en el extranjero deben ser cancelados en esa moneda; precisando sin que ello implique aceptación del monto ofertado, que en todo caso la tasa aplicable no es la señalada por la empresa sino la que se encuentre establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha en que el asegurador efectúe el pago, conforme a la cláusula 8 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Salud en concordancia con el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y jurisprudencia nacional.
Alegó que en la práctica mercantil del ramo asegurador, las empresas que ofrecen paquetes de coberturas en divisas extranjeras tienen un convenio de reaseguro o de colaboración recíproca con el grupo o casa matriz que igualmente actúa como reasegurador, receptor y garante en el extranjero para la cobertura expresada, por lo que llegado el siniestro es la reaseguradota o casa matriz quien asume los costos, liquidando a la empresa aseguradora la totalidad o parte del reclamo que ésta va a liquidar al asegurado.
Concluyó señalando que por cuanto fueron infructuosas todas las gestiones para un arreglo amistoso, con fundamento en lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil; 130 de la Ley de la Actividad Aseguradora; 23, 40, 112 de las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora; Cláusulas 6, 10 y 11 del Condicionado Particular de la Póliza de Seguro de Salud; 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, demanda a la sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello por el Tribunal, en los siguientes términos:
Primero: En cumplir el contrato contenido en la póliza N° 4511019601738, Seguros de Salud Individual y su Anexo de Asistencia de Viaje, en consecuencia, en asumir bajo la cobertura del Anexo de Asistencia en Viajes los costos causados en el siniestro identificado con el N° 40004511700101/1-2, acaecido a la asegurado-demandante al ser internada en el centro asistencial SAINT JOSEHT ATLANTA G.A., Miami, Estado de la Florida, EE.UU. Segundo: que se condene en asumir el pago de los costos causados en el siniestro identificado con el N° 40004511700101/1-2, a consecuencia del tratamiento médico hospitalario de la asegurada ISABEL MORA CASTRO, en el centro asistencial SAINT JOSEHT ATLANTA G.A., Miami, Estado de la Florida USA, cuyo reclamo se basa en factura que asciende a la cantidad de Veintiséis Mil Seiscientos Veintiún Dólares Americanos USA (US$ 26.621,00), cuyos gastos se efectuaron en la divisa dólar americano y deben ser sufragados en conformidad a los términos convenidos en las condiciones del contrato mediante el pago directo al proveedor del servicio hospitalario o en su defecto mediante la entrega del monto de la divisa a fin de solventar el pago de la obligación adquirida por la demandante. Tercero: Por corresponderse la indemnización del siniestro una obligación de carácter mercantil, solicitó que el tribunal determine si resulta procedente la condenatoria del pago de intereses moratorios generado por el incumplimiento contractual, en conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código de Comercio, en apego a lo establecido en la decisión de la Sala de Casación Civil N° 00050, de fecha 01/02/2008, Exp. AA20-C-2007-000322, con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández. Cuarto: Protestó las costas y costos del proceso.
Señaló que si bien la corrección monetaria de la sentencia no se aplica cuando se pide condena en divisas extranjeras, para el supuesto negado que se acordare la conversión a la moneda nacional, solicitó la indexación desde la fecha del cálculo hasta el momento del cumplimiento efectivo del pago.
Finalmente se reservan el derecho de demandar cualquier otro gasto o daños surgidos con ocasión al incumplimiento contractual incurrido por la demandada, en especial el pago de intereses moratorios derivados con la insolvencia con el centro asistencial Saint Joseht Atlanta G.A., Miami, Estado de la Florida, EE.UU, los gastos y honorarios por cobranza y cualquier otro daño emergente, lucro cesante o moral, incluyendo el que deriva por daño psicológico y emocional al que se encuentra su poderdante por el incumplimiento de la obligación adquirida en el extranjero.
Estimó la demanda en la cantidad de trescientos noventa y un millones cuatrocientos cuarenta y tres mil ciento setenta millones de bolívares (Bs. 391.443.170,00), equivalente a 304.810,56 Unidades Tributarias.
Folios 15-34, anexos del libelo de demanda.
Folio 35, auto de admisión de la demanda, fechado 09 de febrero de 2018, en el que el a quo ordenó la citación a la Sociedad Mercantil empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS, en la persona de su representante legal y comercial en el Estado Táchira, Licenciado Rafael Useche, Gerente Regional o Licenciada Raiza Quintero, Gerente de la Sucursal San Cristóbal, para que compareciera a dar contestación a la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada en su contra, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación.
Folio 37, diligencia suscrita por el apoderado actor en fecha 14/03/2018, por la que solicitó al a quo que el Alguacil Accidental dejara constancia del cumplimiento de las obligaciones del pago de los emolumentos para compulsa de citación, por cuanto el Alguacil a quien le proveyó los medios necesarios renunció sin dejar constancia de ello.
Folio 38, diligencia suscrita el 16/03/2018 por la Alguacil del a quo en la que dejó expresa constancia que en fecha 11 de febrero de 2018 el apoderado actor dejó y/o consignó al entonces Alguacil del Tribunal ciudadano Alejandro Contreras los respectivos emolumentos para la realización de la compulsa, así como para el traslado a los fines de su práctica.
Folios 39-40, diligencia suscrita en fecha 05 de abril de 2018 por el Alguacil del a quo por la que dejó expresa constancia de haber practicado la citación de la sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, en la sucursal de la empresa ubicada en la dirección que señaló de la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, en la persona de su Gerente Raiza Quintero.
Folio 41, diligencia suscrita en fecha 16 de abril 2018, por el apoderado actor, en la que solicitó se acordara dictar un auto complementario al auto de admisión a los fines que se otorgar el término de la distancia que adujo fue omitido al admitir la demanda.
Folio 42, auto fechado 16/05/2018, en el que el a quo le otorgó a la parte demandada nueve (9) días como término de la distancia, computados previamente en forma continua.
Folios 43-47, escrito presentado en fecha 07 de julio 2018, por el co apoderado de la empresa de seguros demandada, abogado Fidel V. Sánchez López, en el que señaló que la demanda fue admitida el 09 de febrero de 2018, ordenando su citación para dar contestación a la misma, y que por previa petición de la parte actora, el a quo dictó auto el 16 de mayo de ese año, concediéndole a la demandada nueve (9) días como término de la distancia, que ello fue conferido vencido el lapso que originalmente estaba pautado para contestar la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, debió ser fijado al momento de librarse la compulsa, aduciendo que con ello el tribunal de la causa incurrió en desorden procesal generando un desequilibrio en desmedro de lo previsto en el artículo 15 del Código Adjetivo, señalando en forma expresa que el tribunal “…luego de haberse vencido el término para la contestación de la demanda, y durante el lapso de promoción de pruebas, acuerda conceder un término de distancia…” creándose incertidumbre sobre el comienzo y preclusión de los lapsos procesales, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de admisión con fundamento en los artículos 49.1 Constitucional, 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, o al estado que el Tribunal considerara conveniente.
Folios 54-57, escrito presentado en fecha 12/06/2018, por el apoderado actor en que formuló oposición a la reposición de la causa peticionada por su contraparte, alegando que se argumentaron situaciones de hechos inexistentes.
Folios 58-61, decisión proferida en fecha 17-09-2018 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la solicitud de reposición de la causa, declarando lo siguiente: “…No se observa en el caso que aquí se analiza que a la demandada se le haya vulnerado su derecho a la defensa, toda vez que en fecha 05-04-2018, la SOCIEDAD DE COMERCIO MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., fue citada y posteriormente atendido al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 49 constitucional le fue otorgado el termino de la distancia que legalmente le corresponde para que pudiera ejercer plenamente el derecho a la defensa, mediante la contestación oportuna, máxime cuando el apoderado de la parte demandada concurre al proceso en virtud de la citación que previamente había practicado el alguacil, lo cual evidencia que la citación cumplió su finalidad procesal, es decir cumplió el principio finalístico o de legalidad a que alude el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, en amplia armonía con lo establecido en el artículo 49 constitucional. Así se decide. De manera que, en el caso de autos, no se encuentra ninguna violación del derecho a la defensa de la parte demandada, toda vez que le fue concedido el término de la distancia que le correspondía, el cual no tienen por objeto extender los lapsos procesales, sino facilitar el traslado de las partes o de los documentos a la circunscripción donde se sustancia el juicio. En mérito de las consideraciones expuestas, se desecha la solicitud de reposición propuesta por la representación judicial de la parte demandada y se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Así se decide….”. (sic)
Folio 65, diligencia de fecha 21/01/2019, suscrita por el apoderado de la parte demandada en la que ejerció recurso de apelación contra la decisión que precede, siendo oído en un solo efecto por auto del 06/02/2019 (f.66), siendo remitidas las copias certificadas de las actuaciones correspondientes al Tribunal Superior en lo Civil Distribuidor mediante oficio Nº 89-A, en fecha 21 de febrero de 2019. (F.69)
Folios 70, nota de Secretaría fechada 03-12-2021, en la que el a quo dejó expresa constancia de la recepción de las resultas del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión del 17-09-2018 cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró por decisión del 03/11/2021 sin lugar el recurso de apelación, confirmando el auto apelado que desechó la solicitud de reposición de la causa, condenando en costas procesales a la parte demandada. (f. 70-152)
Vuelto del folio 153, auto fechado 16 de febrero de 2022, correspondiente al abocamiento del Juez del a quo, abogado José Agustín Pérez Villamizar.
Folios 154-158, escrito presentado en fecha 09/03/2022, por el apoderado actor en el que solicitó que el a quo dejara constancia de: 1.- Cómputo de los días de despacho transcurridos entre el siguiente a la citación de la demanda hasta la oportunidad en la que esta se hizo parte en el proceso mediante actuación fechada 16/05/2018, incluyendo el término de distancia. 2.- Si la demandada presentó escritos de cuestiones previas o de contestación. 3.- Si dicha parte presentó escrito de promoción de pruebas en su oportunidad procesal. 4.- Que con fundamento en lo anterior, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se proceda a sentenciar la causa, declarando la confesión ficta de la demandada, condenándola a la ejecución del contrato y al pago de las sumas demandadas e intereses moratorios conforme a las pretensiones.
Folio 189 y su vuelto, auto fechado 24/03/2022, en el que el a quo acordó expedir por Secretaría el cómputo peticionado por la parte actora, siendo ello cumplido en esa misma fecha conforme se colige de la nota de Secretaría realizada al efecto en el mismo folio.
Folios 161-167, sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 11 de agosto de 2022, cuyo tenor es el siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana ISABEL MORA CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.258, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2.135, cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de abril de 1997, bajo el N° 75, Tomo 96-A-Pro, con domicilio comercial en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. SEGUNDO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ya identificada en autos. TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, demandada de autos, a pagar a la suma de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (26.621,00 USD), a la demandante, ciudadana ISABEL MORA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.258, por concepto de obligación recaída en la aseguradora y establecida en el contrato de póliza N° 4511019601738 suscrito entre las partes en fecha 12-02-2015, monto este que la aseguradora deberá cancelar en moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional - de ser este el caso- calculado al tipo de cambio vigente y establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago efectivo de la obligación ; igualmente se condena a la demandada al pago de los intereses monetarios que se generen, tomando como base el resultado de la conversión en moneda nacional de la suma adeudada ordenada anteriormente, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual o doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el período comprendido desde el 21-02-2015 hasta la fecha efectiva de concretado el pago de la obligación. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total en la presente cusa. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión (…)”
Folio 169, diligencia suscrita por el apoderado actor, en la que se dio por notificado de la decisión que antecede y solicitó aclaratoria del particular tercero de la dispositiva del mismo.
Folio 171, diligencia suscrita el 24/11/2022 por el apoderado de la demandada en la que ejerció recurso de apelación contra la referida decisión.
Folios 172 y 173, aclaratoria de sentencia realizada por el a quo en fecha 24 de noviembre de 2022, en los siguientes términos:
“…Con relación a la petición del demandante, se aclara que el cálculo del monto correspondiente a los intereses de mora se deberá efectuar de oficio por la parte obligada, es decir, por la parte demandada, lo cual se encuentra claramente estipulado en el dispositivo TERCERO de la sentencia definitiva, de cuya lectura se aprecia que se deberá hacer el cálculo sobre el valor equivalente en moneda nacional al monto condenado, es decir, VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (26.621,00 USD), para la fecha efectiva del pago, monto que establece el Banco Central de Venezuela, lo cual se podrá realizar de tres posibles maneras:
• Si el cálculo se realiza sobre la base de los intereses diarios de mora:
• Si el cálculo se realiza sobre la base de los intereses mensuales de mora:
• Si el cálculo se realiza sobre la base de los intereses anuales de mora:
Ahora bien, aclarado como ha sido lo peticionado por la parte demandante, se tiene que no hay lugar a discusión al momento de la ejecución de la sentencia proferida, pudiéndose resolver la misma sin alterar en lo más mínimo su contenido, simplemente concretando el monto exacto que debe pagarse con arreglo a lo que dispone el dispositivo del fallo. Así se decide. Por encontrarse la presente dentro del lapso previsto en la parte infine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil -dado que la última notificación de la sentencia definitiva se realizó en fecha 21-11-2022-, se hace innecesaria la notificación de las partes de la presente decisión. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la aclaratoria solicitada por la parte demandante en su diligencia de fecha 14 de noviembre de 2022. En consecuencia, como aclaratoria del PUNTO TERCERO del dispositivo de la sentencia definitiva dictada el 11 de agosto de 2022 por este Tribunal, se ordena realizar el cálculo de los intereses de mora a pagar por el demandado de la causa en cualquiera de las tres formas expresadas supra. SEGUNDO: Téngase la presente como parte integrante de la sentencia definitiva dictada el 11 de agosto de 2022 por este Tribunal. TERCERO: Por encontrarse la presente decisión dentro del lapso previsto en la parte infine del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes…”
Folio 174, por auto fechado 12/12/2022 el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el co apoderado de la parte demandada, siendo remitido el expediente en esa misma oportunidad al Juzgado Superior Civil Distribuidor, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada, dándosele entrada por auto del 16 de diciembre del 2022, en el que se fijó los lapsos para la presentación de informes y de observaciones, si hubiere lugar.
Folios 177-193, escrito de informes de la parte demandada recurrente, en el que realizó una síntesis de lo actuado en el expediente, alegando que el actor acompañó al libelo de la demanda como documentos fundamentales, instrumentos privados en copia simple, señalando que los mismos resultan inconducentes y prohibidos como pruebas, aseverando que mal puede pretender demostrar sus afirmaciones de hecho con la utilización de pruebas prohibidas, afirmando que mal podría el demandante fundar su pretensión sin la existencia de los originales, indicando que las formas procesales son de orden público.
Alegó que el a quo incurrió en errónea interpretación de una disposición de ley, que si bien escogió el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil acertadamente, al interpretarlo derivó una consecuencia que no resulta de su contenido, al considerar que la copia simple de un instrumento privado tiene pleno valor probatorio en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, señalando el informante que el primer artículo procesal prohíbe expresamente la conducta del juzgador de instancia en lo referente a dar valor probatorio a una copia simple de un documento privado, indicando que tal prohibición tiene como destinatario al juzgador y no así las partes, quienes no necesitan realizar una conducta frente a la oposición de una prueba prohibida, afirmando que aquel a quien se le opone tal copia no requiere expresar su desconocimiento porque es una prueba prohibida, y de allí que mal puede el juzgador considerarlo como reconocido.
Adujo que las copias simples de los instrumentos privados apostillados contentivas de la relación de gastos y servicios presuntamente prestados por el Centro Hospitalario Saint Joseph’s Atlanta GA, valorados contra el espíritu de las normas procesales venezolanas, que fueron determinantes para considerar la pretensión, al ser copias simples no constituyen en forma alguna pruebas de los dichos de la parte demandada, afirmando además que el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrito y aprobado por Venezuela, es aplicable sólo a los documentos de carácter público, y que basta una simple revisión a las fotocopias acompañadas al libelo de demanda para constatar que es manifiestamente incompatible con los principios esenciales del orden público venezolano como lo son las formas procesales, no siendo posible otorgarle valor probatorio a la copia simple por cuanto el referido tratado señala que sus previsiones no serán aplicables a las operaciones mercantiles documentadas por las empresas particulares extranjeras; alegó así mismo, que los referidos instrumentos apostillados no se encuentran traducidos al idioma oficial castellano, infringiendo los artículos 9 de la Constitucional Nacional, 13 del Código Civil y 183 del Código de Procedimiento Civil.
Aseguró que conforme a lo previsto por la legislación procesal, todo documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, deberá ser ratificado so pena de no ser valorado, señalando que en consecuencia, si el a quo pretendió darle valor probatorio a las facturas aportadas en fotocopia y apostilladas debió en todo caso llamar al tercero para su reconocimiento conforme al artículo 431 del Código Adjetivo, alegando que es inexistente la confesión ficta por ser la demanda contraria al orden público, por cuanto al libelo se anexaron una serie de documentos fundamentales que según sus afirmaciones carecen de valor probatorio conforme al artículo 429 ejusdem, más aún cuando algunas de dichas pruebas carecen de traducción por intérprete público venezolano según lo dispuesto en los artículos 183 y 183 del Código Procesal, aduciendo que la parte actora debió en tal sentido consignar los documentos originales que fundamentan su pretensión y no copia simple de los mismos, peticionando en consecuencia, sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
Folios 194-205, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, presentado el 14/02/2023 por el apoderado actor, en el que señaló que los argumentos de los mismos son improcedentes, y que esta Alzada debe tener en cuenta que la demandada pretende sacar beneficio de su condición de supremacía contractual frente a su representado, por cuanto resulta un hecho cierto que todo asegurado para tramitar el reclamo tiene la carga de consignar ante la empresa los documentos necesarios para justificar el reclamo del siniestro como lo son las facturas e informes médicos, conforme a lo dispuesto en la cláusula 8 de las Condiciones Generales de la póliza de Salud Individual Nº FSAA-003856; que la tenencia de tales documentales en poder de la demandada MAPFRE C.A., quedó corroborada en las copias anexas al libelo que contienen sellos de la referida, citando que en el escrito de demanda señaló: “…A tal efecto opongo que las originales de documentación que se adjunta en los anexos n al H, se encuentran consignados en el expediente del reclamo de la empresa MAPFRE y los correos en el sistema informativo de la empresa; por tanto, desde ya solicito que la demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 436 del CPC, proceda a su exhibición…”; que esos hechos por constituir una afirmación contenida en la demanda, no fueron contradichos, objetados ni producida prueba en contrario, por lo que hacen plena fe como hecho admitido y cierto no controvertido; alegando el apoderado actor que mal puede su contraparte exigirle el presentar los originales al momento de interponer la demanda; aseverando que los hechos narrados en el libelo deben tenerse como admitidos por la demandada por efecto de la contumacia incurrida, correspondiéndole a ella la carga de demostrar lo contrario, y que ante la ausencia de contestación y de pruebas que le favorecieren la confesión ficta decretada por el a quo se encuentra ajustada a derecho.
Precisó que la acción que se ventila se deriva del cumplimiento de contrato de seguros mercantiles, por lo que la existencia del contrato, del siniestro, del los trámites del reclamo y comunicaciones entre las partes, deber ser analizadas con las norma especiales que rigen la materia, debiéndose tener en cuenta que lo anteriormente señalado en modo alguno fue objetado ni siquiera en el escrito de informes presentado por la demandada, que además, los documentos acompañados al libelo de la demanda no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad procesal, por lo que el efecto es reconocer su eficacia legal por lo que no yerra el a quo al otorgarles pleno valor conforme al artículo 429 del CPC; siendo además ajustada a derecho la acción intentada; que los argumentos planteados por la demandada no se refieren a ningún presupuesto que incida sobre la licitud, legalidad y naturaleza del cumplimiento contractual, sino que su propuesta es desacuerdo sobre cómo la recurrida determinó la naturaleza y valor probatorio de una documental, que como tal, cualquier objeción en su contra para impugnar su incidencia debió ser realizada en la contestación de la demanda o acompañar la contra prueba para enervar su validez, por lo que plantearlo en esta instancia resulta extemporáneo, defensas que debió haber planteado en su oportunidad procesal, siendo además reconocidos por la empresa demandada los instrumentos apostillados al momento de la realización del reclamo, por cuanto no los objeto ni rechazó en modo alguno, sino que por lo contrario, lo tramitó como parte del cumplimiento de los requisitos del siniestro, comunicando formalmente que el reclamo era procedente por el pago de una cantidad determinada, siendo sobre dicha cantidad ofertada a pagar que existe la divergencia entre el asegurado y la demandada, no sobre la procedencia del siniestro que ya se encuentra admitido como cierto, afirmando que la acción propuesta es para que el tribunal declare la improcedencia legal del pago ofertado el 15/02/2017 a través de dos correos electrónicos, y que la accionada de cumplimiento al contrato, señalando finalmente que el contumaz no puede probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente en su oportunidad procesal.
Folios 206-208, escrito presentado en fecha 31-05-2023, por el apoderado de la empresa demandada en que denunció la inadmisibilidad de la demanda por vicio de orden público, argumentando que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado podrá oponer la cuestión perentoria o de fondo a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° en la contestación de la demanda, no obstante cuando la misma es de orden público se puede alegar en cualquier oportunidad y estado de la causa, siendo la presente demanda inadmisible por ausencia de los documentos fundamentales que debieron acompañarse al libelo de demanda y porque no se señaló en qué oficina o lugar se encontraban.
Folios 209-213, escrito presentado por el apoderado actor en fecha 07/06/2023, en el que manifestó que el requerimiento de inadmisibilidad de la demanda formulado por su contraparte en fecha 31-05-2023 resulta a todas luces extemporáneo, además de estar sustentado sobre falsos argumentos.
Estando para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta alzada por apelación propuesta por el co apoderado de la parte demandada abogado Fidel V. Sánchez López, mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2022, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 11 de agosto de 2022, en el que declaró la confesión ficta de la demandada, y en consecuencia, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Isabel Mora Castro en contra de la sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, condenándola a pagar la suma de veintiséis mil seiscientos veintiún dólares (US$ 26.621,00), en moneda extranjera o en su equivalente en bolívares según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha en sea efectivo el pago, más los intereses moratorios que se generen tomando como base el resultado de la conversión en moneda nacional de la suma adeudada y condenada a pagar, a la tasa del 1% mensual o 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el periodo comprendido del 21-02-2015 hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la obligación, condenando en costas procesales a la parte demandada; con aclaratoria en cuanto al cálculo de los mencionados intereses, siendo aplicable por la parte demandada cualquiera de los tres métodos precisados en la referida aclaratoria dictada el 24-11-2022.
Observa esta Alzada que el presente recurso de apelación se circunscribe a determinar si la decisión proferida por el a quo en fecha 11 de agosto de 2022, en la que declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada como consecuencia directa de la confesión ficta, se encuentra ajustada a derecho o si, por el contrario, resulta procedente su declaratoria de nulidad y consiguiente reposición para la continuación del juicio.
MOTIVACION
La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló obedece al recurso de apelación interpuesto en fecha 24/11/2022, por la parte demandada contra el fallo de fecha once (11) de agosto de 2022 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró la confesión ficta de la demandada, y en consecuencia, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la ciudadana Isabel Mora Castro en contra de la sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, condenándola a pagar la suma de veintiséis mil seiscientos veintiún dólares (US$ 26.621,00), en moneda extranjera o en su equivalente en bolívares según la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha en sea efectivo el pago, más los intereses moratorios que se generen tomando como base el resultado de la conversión en moneda nacional de la suma adeudada y condenada a pagar, a la tasa del 1% mensual o 12% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el periodo comprendido del 21-02-2015 hasta la fecha efectiva del cumplimiento de la obligación; condenando en costas procesales a la parte demandada; con aclaratoria en cuanto al cálculo de los mencionados intereses, siendo aplicable por la parte demandada cualquiera de los tres métodos precisados en la referida aclaratoria dictada el 24-11-2022.
Habiéndose declarado la confesión ficta de la parte demandada y como consecuencia de ello, con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro interpuesta, esta alzada pasa a verificar si la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho, tomando en consideración los alegatos y defensas expuestos en el escrito de informes presentado por la empresa demandada recurrente y las observaciones formuladas al mismo por su contraparte, y en especial, de las actas procesales que conforman el expediente ya relacionadas en la parte narrativa de este fallo.
Dada la situación planteada, resulta menester precisar que la demanda de cumplimiento de contrato de seguro, por no tener establecido un procedimiento especial, se sustancia a través del procedimiento ordinario contemplado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que en atención a dicha normativa, cuando la parte accionada es citada queda a derecho a los fines de que concurra ante el tribunal a ejercer en forma plena su derecho a la defensa, dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación más el termino de la distancia si fuere el caso, que se computa, en primer lugar, en forma consecutiva, tal ejercicio se patentiza en principio a través de la presentación del escrito de contestación a la demanda en el tiempo, forma y modo conforme a los artículos 344, 358 al 361 del Código de Procedimiento Civil.
A tenor de lo dispuesto en las referidas normas, la contestación de la demanda en el juicio ordinario le permite al demandado ejercer su derecho a la defensa mediante la exposición de los alegatos que considere pertinentes para enervar las pretensiones de fondo contenidas en el libelo de la demanda; el acto de la contestación busca trabar la discusión del asunto puesto a consideración del órgano jurisdiccional, debiendo el demandado expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar, siendo ésta además, por mandato legal, la oportunidad de ejercer medios de ataque contra los elementos probatorios consignados al libelo de la demanda (Art.429 y 433 CPC).
Ahora bien, ante la carencia de contestación a la demanda y de promoción de pruebas dentro de las oportunidades legales establecidas, debe tenerse en cuenta que según las reglas ordinarias resulta aplicable de pleno derecho el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que estipula:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
El citado artículo establece la institución de la confesión ficta, sanción que la ley prescribe en contra del demandado cuando a pesar de encontrarse citado, es renuente en dar contestación a la demanda y no promueve prueba alguna dentro del lapso estipulado en el artículo 392 del referido Código.
En la presente causa, el a quo en sentencia proferida en fecha 11 de noviembre de 2022, luego de constatar que la parte demandada se encontraba incursa en las causales previstas en el referido artículo 362, procedió a declarar su confesión ficta con las debidas consecuencias legales, fallo que fue objeto de apelación por la parte demandada, quien en su defensa en la oportunidad de presentar informes en segunda instancia, argumentó que los instrumentos privados fundamentales acompañados al libelo de demanda, al ser copias simples resultan inconducentes y prohibidos como pruebas, alegando que el actor no puede fundar su pretensión sin la existencia de los originales aduciendo que las formas procesales son de orden público.
Denunció con base en lo anterior, que el a quo incurrió en errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la copia simple de un instrumento privado tiene pleno valor probatorio en concordancia con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, aduciendo que el primer artículo prohíbe dar valor probatorio a una copia simple de un documento privado, y que dicha prohibición tiene como destinatario al juzgador y no así las partes, ya que según su análisis a quien se le opone una copia simple no requiere expresar su desconocimiento porque es una prueba prohibida, y de allí que mal puede el juzgador considerarlo como reconocido, por lo que las copias simples de los instrumentos apostillados carecen de valor alguno, señalando además que el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, suscrito y aprobado por Venezuela, es aplicable sólo a los documentos de carácter público, y que el referido tratado señala que sus previsiones no serán aplicables a las operaciones mercantiles documentadas por las empresas particulares extranjeras, aseverando también que los instrumentos apostillados no se encuentran traducidos al idioma oficial castellano, infringiendo los artículos 9 de la Constitucional, 13 del Código Civil y 183 del Código de Procedimiento Civil; y que además, todo documento privado emanado de terceros ajenos al juicio, debe ser ratificado so pena de no ser valorado, por lo que el a quo debió en todo caso llamar al tercero para su reconocimiento conforme al artículo 431 del Código Adjetivo.
Alegó que debido a ello la confesión ficta resulta inexistente por ser la demanda contraria al orden público al no haber sido acompañados al libelo de demanda los originales de los instrumentos fundamentales, afirmando que carecen de valor probatorio las copias simples aportadas por el actor conforme al artículo 429 del Código Adjetivo, aún más cuando algunas de dichas pruebas carecen de traducción por intérprete público venezolano según lo dispuesto en los artículos 183 y 183 del Código Procesal, peticionando en consecuencia, sea declarada con lugar la apelación y sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato.
Posteriormente, mediante escrito presentado en esta alzada encontrándose la causa en estado de sentencia, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por vicio de orden público, argumentando que el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece que el demandado podrá oponer la cuestión perentoria o de fondo a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° en la contestación de la demanda, no obstante, cuando la misma es de orden público se puede alegar en cualquier oportunidad y estado de la causa, fundamentando tal requerimiento en que no fueron acompañados al libelo de la demanda los documentos fundamentales y que tampoco señaló la parte actora en qué oficina o lugar se encontraban.
Frente a ello, el apoderado actor en su escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, señaló que los argumentos de la demandada son improcedentes, pretendiendo sacar beneficio de su condición de supremacía contractual frente a su representada, afirmando que es un hecho cierto que para tramitar el reclamo de seguros, conforme a lo establecido en la cláusula 8 de las Condiciones Generales de la póliza de Salud Individual Nº FSAA-003856, se deben consignar ante la empresa los documentos necesarios (facturas e informes médicos) para su justificación, precisando que los originales de los instrumentos acompañados al libelo en copia simple se encuentran en poder de la demandada MAPFRE C.A., lo que afirmó se corrobora por el sello de recibido de dicha empresa, citando que en el escrito de demanda señaló: “…A tal efecto opongo que las originales de documentación que se adjunta en los anexos b al H, se encuentran consignados en el expediente del reclamo de la empresa MAPFRE y los correos en el sistema informativo de la empresa; por tanto, desde ya solicito que la demandada en conformidad con lo establecido en el artículo 436 del CPC, proceda a su exhibición…”, aseverando que ello no fue contradicho, objetado ni producida prueba en contrario por la demandada en su oportunidad legal, por lo que adujo, se configuran en hechos admitidos y ciertos no controvertidos, por lo que mal puede serle exigido el presentar originales de tales instrumentos, siendo los hechos narrados en el libelo admitidos por la demandada en razón de su contumacia.
Precisó que la acción que se ventila es el cumplimiento de contrato de seguro mercantil, y que tanto el contrato, siniestro, los trámites del reclamo y comunicaciones entre las partes, en modo alguno fueron objetados ni siquiera en el escrito de informes presentado por la demandada y que además los documentos acompañados al libelo de la demanda no fueron impugnados ni desconocidos en su oportunidad procesal, por lo tienen eficacia legal y no yerra el a quo al otorgarles pleno valor conforme al artículo 429 del CPC, siendo además ajustada a derecho la acción intentada, que en todo caso, los argumentos e impugnación señalados por la demandada debieron ser realizados en la contestación de la demanda o acompañar la contra prueba para enervar su validez, por lo que plantearlo en esta instancia resulta extemporáneo, y que la empresa reconoció los instrumentos apostillados al momento de la realización del reclamo, por cuanto no los objetó ni rechazó en modo alguno, comunicando formalmente que el reclamo era procedente por el pago de una cantidad determinada, siendo la suma ofertada a pagar la divergencia entre el asegurado y la demandada, y no sobre la procedencia del siniestro que ya se encuentra admitido como cierto, resaltando que la demanda propuesta es para que el tribunal declare la improcedencia legal del pago ofertado el 15/02/2017 a través de dos correos electrónicos, y que la accionada de cumplimiento al contrato, señalando finalmente que el contumaz no puede probar ni excepciones perentorias ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente en su oportunidad procesal.
Finalmente, en relación a la solicitud de inadmisión formulada por la demandada recurrente en fecha 31-05-2023, la parte actora mediante escrito del 07/06/2023, manifestó que la misma resulta a todas luces extemporánea, además de estar sustentada sobre falsos argumentos.
Detalladas así en forma concisa tantos las actuaciones procesales relevantes para el análisis del recurso ejercido, como los argumentos, defensas y solicitudes expuestas por las partes en litigio, esta alzada considera necesario, antes de decidir sobre la confesión ficta declarada por el a quo, emitir pronunciamiento en cuanto al alegato de la demandada referente a errónea interpretación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por parte del juez del tribunal de la causa. Siendo así, se tiene que la denuncia efectuada se circunscribe al vicio de errónea interpretación de una disposición de la ley, por considerar el recurrente que resulta errado darle valor probatorio a las copias fotostáticas simples aportadas por el actor en el libelo de la demanda como soportes o documentos fundamentales de su pretensión, estipulando la mencionada norma procesal lo siguiente:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
La norma transcrita, establece la forma de valoración de los instrumentos tanto públicos como los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, precisando en su primer aparte que las reproducciones fotostáticas de los mismos se tendrán como fidedignas al no ser impugnadas por la parte contraria de la promovente en las oportunidades allí precisadas según el momento en que hayan sido aportadas a los autos, lo que para este caso en específico, al ser las copias fotostáticas en cuestión presentadas junto con el libelo de la demanda, su oportunidad de impugnación se corresponde a la contestación de la demanda.
Respecto al vicio denunciado, en una situación similar a la presente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000205, proferida el 02-05-2013, señaló lo siguiente:
“El artículo cuya errónea interpretación se delata, establece las reglas de incorporación y establecimiento de los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos como tales; asimismo las copias fotostáticas y las obtenidas por cualquier otro medio mecánico, se tendrán como fidedignas SI NO FUEREN IMPUGNADAS POR EL ADVERSARIO.
En el sub iudice, advierte la Sala que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada expresó:
“…Asimismo (sic), el demandante produjo con su libelo, copia fotostática de un documento privado que corre inserto a los folios 10 y 11 del expediente, denominado “Mandato de Venta”, contentivo, según afirma la parte actora, de un supuesto “mandato de correduría” otorgado por mí representado a la Sociedad Civil denominada ADMINISTRACIONES BOHORQUEZ & CAMPANELLA; pero es el caso Ciudadano Juez que en nuestra legislación no tienen valor probatorio alguno las copias fotostáticas de los documentos privados. En efecto, sólo se admite como medio probatorio las copias de los documentos públicos o de los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente como tales, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. A todo evento, impugno y desconozco el mencionado instrumento denominado, como lo dijimos anteriormente, “mandato de venta” y que corre inserto a los folios 10 y 11 del expediente…” (Resaltado y mayúsculas del texto transcrito).
Alegato de donde se desprende claramente, que la referida prueba fue impugnada por el adversario, configurándose, de esta manera, el supuesto fáctico preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia, desconocido el documento, razón por la que el jurisdicente superior no pudo declarar de reconocida la copia simple del referido mandato.
Vale en este punto reiterar que la errónea interpretación de una disposición de la ley se produce, en los casos en los que el juez escoge acertadamente la norma, pero, al interpretarla hace derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.
En el caso bajo decisión, aprecia esta Máxima Jurisdicción Civil que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil delatado, establece la manera en que la parte debe producir tanto los documentos públicos, como los privados así como también las copias de ellos y las oportunidades en que las mismas deben ser consignadas.
Con base en lo expuesto, concluye la Sala que si la demandada impugnó la fotocopia del documento privado simple y el ad quem lo desechó, no incurrió en el error de interpretación de la citada norma pues el legislador así lo estableció, lo que conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.”
(www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/RC.000205-2513-2013-12-478.HTML )
Del contenido de la decisión citada, se extrae que, en efecto, el vicio de errónea interpretación de una norma legal, se configura cuando el juzgador al aplicarla a un caso en concreto concibe consecuencias que no son propias de su contenido, interpretando en forma errónea lo establecido por el legislador.
Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada recurrente alega como defensa que los instrumentos aportados por su contraparte anexos al libelo de la demanda carecen de valor probatorio por ser copias fotostáticas simples, señalando además que el artículo 420 del CPC prohíbe dar valor probatorio a una copia simple de un documento privado, y que dicha prohibición tiene como destinatario al juzgador y no así las partes, ya que según su análisis a quien se le opone una copia simple no requiere expresar su desconocimiento porque es una prueba prohibida, y de allí que mal puede el juzgador considerarlo como reconocido; tal aseveración, a juicio de esta Alzada, resulta totalmente desacertada, ya que de la lectura de la norma en modo alguna se extrae que sean de carácter prohibido o carentes de valor probatorio las copias simples, todo lo contrario, el legislador estableció que “…se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario…”, siendo entonces carga de la parte contraria del promovente ejercer el mencionado medio de ataque, pero tal impugnación no quedó establecida de forma abierta, sino que fue limitado su ejercicio en función del momento en que fuese aportada a los autos las instrumentales en cuestión, siendo en el presente caso tal oportunidad legal “la contestación a la demanda” por haber sido acompañadas al libelo de la demanda.
Como bien lo precisan la norma en comento y la citada sentencia de la Sala Civil, para que sea desechada la copia simple de un instrumento privado aportado por la parte actora junto al libelo de la demanda, resulta necesario que su contraparte lo haya impugnado en la oportunidad de la contestación, y por cuanto en este caso no fue realizada tal actuación procesal por parte de demandada sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, es por lo que ante la falta oportuna de impugnación, la consecuencia legal es tener como fidedignas dichas instrumentales a tenor de lo establecido en la referida norma procesal, lo que adminiculado con el conocimiento cierto de estar los originales en posesión de la mencionada empresa en razón de la tramitación del reclamo del siniestro, suficientemente descrito en el libelo de la demanda, e igualmente no desconocido ni por vía administrativa ni judicialmente, comporta un reconocimiento de dichos instrumentos por parte de la aseguradora demandada, por lo que mal podría exigirle a la accionante la consignación en original de esos instrumentos por cuanto se hallan en poder de su adversaria, y dado el conocimiento que tiene de ello el apoderado de la demandada, los alegatos formulados al respecto resultan totalmente infundados, siendo forzoso para esta alzada considerar que el a quo no incurrió en el error de interpretación del citado artyículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues se insiste que el legislador estableció que al no ser impugnadas las copias simples en su oportunidad legal se tienen como valederas, lo que conlleva a declarar improcedente la defensa opuesta por la representación judicial de la parte demandada recurrente. Así se declara.
Por otra parte, pero en el mismo orden de ideas y con base en argumentos similares, la parte demandada peticionó en esta Alzada en fecha 31 de mayo de 2023, como cuestión perentoria o de fondo la inadmisibilidad de la demanda, alegando la ausencia de los documentos fundamentales que debieron acompañarse al libelo de demanda y porque no se señaló en qué oficina o lugar se encontraban, invocando el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil bajo el argumento que resulta aplicable en cualquier oportunidad y grado de la causa por considerar que la carencia aducida vulnera el orden público. En tal sentido, este Tribunal Superior, con base en los análisis y fundamentos antes expresados, observa que contrario a lo alegado por la recurrente, la parte actora, si cumplió con la obligación de aportar los instrumentos en que sustenta su pretensión, cursantes en copia simple por las razones suficientemente referidas tanto en el libelo de demanda y en la motivación que precede, instrumentales que, se insiste, no fueron impugnadas por el adversario en la oportunidad legal correspondiente, teniéndosele como fidedignas a tenor de lo previsto en el artículo 429 del CPC y por reconocidas producto de la aceptación realizada por la sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, al darle curso sin oposición alguna al reclamo del siniestro reportado por la asegurada tomadora de la póliza de Seguro de Salud Individual y su Anexo de Asistencia en Viaje, cuyos originales como bien fue indicado por la accionante, se encuentran por ese motivo en poder de la demandada, razones por las que tal solicitud de inadmisibilidad resulta a todas luces además de extemporánea, improcedente por no estar ajustada a derecho y basarse en falsos supuestos de hecho. Así se declara.
Resueltos como han sido los puntos que preceden, pasa este Tribunal Superior a analizar si la confesión ficta decretada en el fallo dictado en fecha 11 de Agosto de 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se encuentra ajustada a derecho, habiendo expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° RC.000292 de fecha tres (03) de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco V., en relación a los requisitos concurrentes para que opere la confesión ficta, lo siguiente:
“El Legislador establece en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, supra transcrito, una sanción al demandado contumaz por el incumplimiento a las obligaciones procesales impuestas, de lo cual deriva su confesión por la falta de contestación a la demanda. Ello genera, una presunción iuris tantum en cuanto a la veracidad de los hechos (no del derecho) afirmados en la demanda, pero aún el accionado conservaría la posibilidad de probar algo que le favorezca.
Así las cosas, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, además de la falta o ausencia de contestación, el juez debe verificar dos extremos adicionales –concurrentes- a saber, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca. Tenemos entonces que, para declarar la invocada confesión ficta del demandado, es necesario que 1.- El demandado no de contestación a la demanda; 2.- El demandado nada probare que le favorezca durante el proceso y, 3.- La pretensión no sea contraria a derecho.”
( www.tsj.gob.ve/decisiones/scc/mayo/187550-RC.000292-3516-2016-15-831.HTML)
En sujeción estricta al criterio transcrito y a los fines de verificar su procedencia, debe tenerse en cuenta el cómputo realizado por el a quo, (f.189 y Vto.), para precisar las fechas en que transcurrieron en la presente causa las etapas de contestación a la demanda y de promoción de pruebas, a partir de la fecha de constancia de la práctica de la citación, tomando en consideración el término de la distancia concedido, siendo las mismas las siguientes:
CONSTANCIA DE CITACIÓN: 06-04-2018 (fs.39-40)
TERMINO DE LA DISTANCIA: 06-04-2018 al 14-04-2018
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: 16-04-2018 al 15-05-2018
PROMOCIÓN DE PRUEBAS: 16-05-2018 al 06-06-2018
Observa esta alzada de las actas procesales, que la demandada sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, fue legalmente citada en fecha 05 de abril de 2018 en la persona de la Gerente Raiza Quintero, en la sucursal de dicha empresa ubicada en San Cristóbal, Estado Táchira, del cómputo que precede, se extrae que tomando el lapso de nueve (9) días como término de la distancia concedido a la demandada por encontrarse la casa matriz en la ciudad de Caracas, el último día para dar contestación a la demanda era el martes 15 de mayo de 2018, iniciando de pleno derecho a partir del día siguiente el lapso de promoción de pruebas, concluyendo el miércoles 06 de junio de 2018.
Ahora bien, se evidencia que es en fecha 07 de junio de 2018, cuando la empresa accionada a través de apoderado judicial realiza su primera actuación judicial en el proceso, es decir, dieciséis (16) días de despacho después del vencimiento del lapso para contestar la demanda e incluso estando de igual forma vencido el lapso para promover pruebas, actuación aquella en la que peticionó la reposición de la causa bajo el alegato de subversión del debido proceso y desorden procesal, siendo desechada por el a quo mediante auto del 17 de septiembre de 2018, decisión que fue objeto de apelación por la parte demandada, y que oída a un sólo efecto correspondió en conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, que mediante fallo dictado el 03-11-2021 declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó el auto del 17-09-2018, por lo que en relación a ese aspecto en especifico, este Tribunal Superior se encuentra impedido de realizar nuevo pronunciamiento por existir decisión emitida por un Juzgado de igual categoría a éste según el eslabón judicial.
Siendo así, este Tribunal Superior constata el cumplimiento de los dos primeros requisitos de procedencia de la confesión ficta, dado que se aprecia sin dudas que la demandada sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, a pesar de haber sido legalmente citada en fecha 05 de abril de 2018 no dio contestación a la demanda en el lapso establecido para ello en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil según las reglas ordinarias, habiendo comparecido a través de su apoderado judicial, dieciséis (16) días de despacho después del vencimiento del referido lapso, cumpliéndose así el primer requisito de procedencia, e igualmente el segundo requisito al no haber promovido prueba alguna que le favoreciera dentro del tiempo previsto en los artículos 388 y 392 del mencionado Código Adjetivo, y respecto al tercer requisito, referido a que la petición del demandado no sea contraria a derecho, esta Alzada evidencia que la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro intentada por la actora ciudadana Isabel Mora Castro no está prohibida por la Ley, sino que, por el contrario, está amparada por ella, siendo tutelado por el ordenamiento jurídico el derecho que tiene todo ciudadano a solicitar el cumplimiento de los contratos conforme a lo previsto en los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, en concordancia con las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, por lo que, contrario a lo expresado por el apoderado de la empresa demandada recurrente, la demanda intentada en modo alguno reviste visos de ilegalidad, ni es contraria a derecho ni violenta el orden público. Así se declara.
Así, luego del estudio del caso, y con base en las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que no existiendo argumento ni medio de prueba aportado por la demandada sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, que le exima de cumplir con el contrato contenido en la póliza de seguro de salud individual emitida bajo el Nº 4511019601738, con vigencia desde el 12/02/2015 al 12/02/2016 con anexo de asistencia en viaje correspondiente al tomador-asegurado, ciudadana Isabel Mora Castro, debe este juzgador establecer que al cumplirse con los parámetros establecidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se encuentran satisfechos los extremos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, y por tanto, la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2022 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial se encuentra plenamente ajustada a derecho, resultando forzoso declarar sin lugar la apelación propuesta en fecha 24 de noviembre de 2022, por el apoderado de la parte demandada y en consecuencia, confirmar la referida decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el veinticuatro (24) de noviembre de 2022, por el apoderado de la demandada, sociedad mercantil MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, contra la decisión de fecha once (11) de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha once (11) de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato, intentada por la ciudadana ISABEL MORA CASTRO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.258, contra la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de mayo de 1943, bajo el N° 2.135, cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de abril de 1997, bajo el N° 75, Tomo 96-A-Pro, con domicilio comercial en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira. SEGUNDO: SE DECLARA LA CONFESION FICTA de la parte demandada, Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, ya identificada en autos. TERCERO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, demandada de autos, a pagar a la suma de VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (26.621,00 USD), a la demandante, ciudadana ISABEL MORA CASTRO, titular de la cédula de identidad N° V-12.756.258, por concepto de obligación recaída en la aseguradora y establecida en el contrato de póliza N° 4511019601738 suscrito entre las partes en fecha 12-02-2015, monto este que la aseguradora deberá cancelar en moneda extranjera o su equivalente en moneda nacional - de ser este el caso- calculado al tipo de cambio vigente y establecido por el Banco Central de Venezuela a la fecha del pago efectivo de la obligación ; igualmente se condena a la demandada al pago de los intereses monetarios que se generen, tomando como base el resultado de la conversión en moneda nacional de la suma adeudada ordenada anteriormente, calculados a la tasa del uno por ciento (1%) mensual o doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio, desde el período comprendido desde el 21-02-2015 hasta la fecha efectiva de concretado el pago de la obligación. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber vencimiento total en la presente cusa. QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión (…)” siendo parte integrante de la misma la aclaratoria dictada en fecha 24 de noviembre de 2022, inserta a los folios 172 y 173.
TERCERO: SE CONDENA en costas procesales a la parte demandada recurrente, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
NOTIFÍQUESE a las partes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de julio de 2023. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Titular,
Miguel José Belmonte Lozada
El Secretario,
Franklin Avelino Simoes Alviárez
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:55 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se libraron boletas.
MJBL/fasa
Exp. 22-4876
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