REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
213° y 164°
DEMANDANTE: VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.676.265, ELIZABETH MARIA GANDICA DE ROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.227.685 y LORENA JOSEFINA GANDICA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-5.655.864.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NICK DAVINSON PABUENCE VARGAS, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.316.397 (flo.15)
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO 2015 C.A., domiciliada en la carrera 21, entre calle 11, casa N° 10-145, pasaje acueducto, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio de San Cristóbal, Estado Táchira, inscrita inicialmente bajo la denominación “GRILL HOUSE 2015 C.A.”, en el Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, el 07 de mayo de 2015, bajo el numero 26, Tomo 28-A RM 445, modificados parcialmente sus estatutos sociales en diversas oportunidades, con Registro Único de información Fiscal (RIF) bajo el numero J405900180, representada por sus cinco (5) Directores, siendo estos: 1) PEDRO ELIANT REY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-18.991.303, 2) BEATRIZ AMANDA CRESPO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-9.211.878, 3) PEDRO EDUARDO REY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-17.646.709, 4) ZAMIA DEL VALLE GARCIA DE REY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 9.211.878, y 5) DARIELA DEL VALLE REY GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.-21.001.768.
MOTIVO: (Incidencia de Cuestiones Previas). (Apelación a decisión de fecha 24 de abril del 2.023, que declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, prevista en los numerales 6 y subsidiariamente la del 11 ambas del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE
La presente causa pasa al trámite de esta segunda Instancia en razón de ser deferida a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, proveniente de la distribución de expedientes, al someterse la decisión interlocutoria dictada por el a quo en fecha 24 de abril del .2023 al gravamen de apelación por la parte demandada, la cual resuelve lo relativo a la inepta acumulación de pretensiones, la cuestión previa del numeral 6 el artículo 346 de Código de Procedimiento Civil y subsidiariamente la del numeral 11 eiusdem.
EL TRÁMITE PROCESAL EN EL JUZGADO A QUO.
En el expediente signado bajo el número 23.302 de la nomenclatura de uso del a quo, constan las siguientes actuaciones: A los folios 02 al 13 riela demanda que por resolución de contrato es incoada por las ciudadanas VIVIANA MIREYA GANDICA NIETO, ELIZABETH MARIA GANDICA DE ROA, y LORENA JOSEFINA GANDICA NIETO contra la Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO 2015 C.A representada por sus cinco (5) Directores, la demanda en cuestión se fundamenta en la siguiente alegación:
Las demandantes manifiestan ser propietarias de un inmueble ubicado en la carrera 21, entre calle 11, N° 10-145, pasaje acueducto, Barrio Obrero, Municipio San Cristóbal, consistente en terreno y bienhechurías construidas sobre el mismo, y que en fecha 01/03/2016 celebraron contrato de arrendamiento comercial con la Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO 2015 C.A. con duración de un (1) año, contados a partir de la mencionada fecha finalizando el termino en fecha 28/02/2017, que posteriormente se suscribió un segundo contrato de arrendamiento comercial en fecha 01/03/2017 con una duración de un (1) año contado a partir de la mencionada fecha hasta el 28/02/2018 y por último fue suscrito un tercer contrato de arrendamiento comercial en fecha 01/03/2018 con una duración de seis (6) meses, contados a partir de la mencionada fecha hasta el 01/09/2018, siendo la voluntad contractual que la relación arrendaticia fuera a tiempo determinado.
Indican que luego de haberse cumplido el termino de duración establecido en el tercer y último contrato de arrendamiento les fue otorgado a las arrendatarias el derecho a prorroga legal establecido en el Decreto con rango, valor y fuerza de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial previsto en el artículo 26, otorgando al efecto un (1) año de prorroga legal aplicable al vencimiento del término del tercer contrato, y que esta inició o el 02/09/2018 que culminaría el 01/09/2019. Así mismo arguye que durante la prorroga legal, la demandada realizó el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2018, pero no realizó el pago de los meses posteriores, lo que suponía la pérdida del lapso restante de la prorroga legal, pero la demandada permaneció en uso del inmueble contra la voluntad de las partes demandantes.
Alega además que estando la demandada en posesión del inmueble a finales del año 2019, se hizo evidente a simple vista la destrucción del inmueble arrendado y el abandono del mismo, y ante tal situación fue señalado que estaban haciendo mejoras al mismo, sin derecho a ello y terminaron en lo que es hoy el inmueble, un terreno con paredes externas de fachada totalmente en ruinas.
Que luego del año 2020 y pese a la pandemia, la demandada siguió en posesión del inmueble, sin derecho a ello, por el vencimiento de la prorroga de ley y por haber desaparecido el objeto del contrato, negándose a hacer entrega formal del inmueble y el pago de los canones de arrendamiento, y que por la destrucción del inmueble fue solicitada inspección judicial, el día 18 de noviembre del 2.021
Que igualmente ante solicitud de la demandante, la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira informa mediante oficio Nro. DI/OF/58/2021, emanado de la División de Ingeniería que revisados los libros de emisión de constancia de construcción mayor y menor, que no existe permiso expedido a nombre de la Sociedad Mercantil PAN Y CIRCO 2015, C.A. ni de su representante legal, lo que indica que las presuntas mejoras no fueron autorizadas.
Señala que si los daños no eran imputables a la arrendataria, en caso de cualquier novedad dañosa que afectara el inmueble, debió aquella poner en conocimiento de ello a la arrendadora, a los fines de las previsiones del caso, e indica que aunado a lo anterior la demandada adeuda daños materiales cuyo calculo debe hacerse de conformidad con la ley especial que regula el tipo de contrato que fue suscrito.
Fundamenta su demanda en el contrato de arrendamiento, los artículos 1.270, 1.271, 1588, 1.592, 1.397, 1.167, 1.596, 1.597, 1.271y 1274 del Código Civil. Peticiona medida de secuestro, solicita la aplicación del procedimiento ordinario y peticiona formalmente la resolución del contrato de arrendamiento, por perecimiento de la cosa arrendada y pagar por concepto de daños materiales la cantidad de Bs. 287.699, 12 por el perecimiento de la cosa dada en arrendamiento, indicando que esa estimación es haciendo uso de la indexación en el monto inicial del valor del perecimiento de la cosa dada en arrendamiento.
Señala anexar pruebas y estima su demanda en 719.247,8 unidades tributarias.
De la inepta acumulación y las cuestiones previas
A los folios 14 al 20, riela escrito de propuesta de Cuestiones previas que realiza la parte demandada a la demanda propuesta en su contra, la cual se sintetiza así: Opone la Cuestión Previa de defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones establecida en el artículo 346 numeral 6, en concordancia con lo establecido en los artículos 78 y 81 numeral 3ro del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta del articulo 346 numeral 11 en concordancia con los artículos 40 literal C y 43b segundo aparte de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En relación a la indicación de la inepta acumulación de pretensiones, la parte demandada manifiesta con respecto a la especialidad por la materia, que el caso versa sobre un local de uso comercial, según lo que se desprende de los contratos de arrendamiento, arguye que se hallan frente a una relación arrendaticia de carácter comercial, lo cual constituye una materia especial, la cual está regulada por una norma de carácter especialísimo, como es la Ley de Regulamiento del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual en su artículo 43 segundo aparte, prevé que cualquier procedimiento jurisdiccional que involucre materia de locales comerciales por disposición expresa de la ley será tramitado ante la jurisdicción civil ordinaria a través del procedimiento oral. Aduce que de la revisión de la ley en su artículo 40 literal c se establece como causal de la acción de desalojo de local comercial que el arrendatario que haya ocasionado deterioros mayores al inmueble, siendo esos los hechos en que pretenden los demandantes fundamentar su pretensión de resolución de contrato. A su decir, resalta que al legislador establecer una circunstancia fáctica como causal de desalojo no es posible presentar acción resolutoria por la misma causa.
Señala que la acción propuesta por resolución de contrato, según las disposiciones del Código Civil, resulta una acción propuesta ilegalmente en contravención de lo establecido en la norma especial que regula la materia, ya que aducen que en materia de locales comerciales sólo resulta procedente la proposición de acción de desalojo de local comercial.
Indica que en referencia a los procedimiento incompatibles, la parte demandante incoa en su contra demanda por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios materiales, que a su decir acumuló en su libelo la pretensión de resolución de contrato y la pretensión de cobro por daños y perjuicios, la cual se fundamenta en el artículo 1167 y 1596 del Código Civil, y que por al tratarse de materia especial como es arrendamiento de locales comerciales, por remisión del artículo 43 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial este asunto debe tramitarse por el procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código Civil y el segundo conforme al procedimiento civil ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 338 y siguientes. A su decir la parte demandante acumulo en su libelo dos acciones cuyos procedimientos son incompatibles por tener procedimientos distintos, lo que en doctrina se conoce como inepta acumulación de pretensiones. Así deja establecida la cuestión previa por prohibición de ley de admitir la acción propuesta.
Concluye que la demanda incoada en su contra contiene dos pretensiones que han de ventilarse por procedimientos distintos, siendo contrario a disposición expresa de la ley y por ende constituye una inepta acumulación de pretensiones.
En consecuencia y según sus argumentos manifiesta que de la revisión del libelo de demanda y de las documentales anexas se evidencia la existencia de una relación contractual en materia especial inquilinaria de uso comercial y por ende se rige por las disposiciones legales establecidas en la Ley especial y no por las disposiciones del Código Civil, y que el demandante funda su pretensión de resolución en el supuesto daño o destrucción de la cosa arrendada, lo cual está previsto en el artículo 40 literal c” de la ley especial y el demandante acumula con lo anterior la acción de daños y perjuicios establecidos en el artículo 1167 del Código Civil, que al no poseer un procedimiento especial, le resulta aplicable el procedimiento ordinario, por lo que existen dos pretensiones que deben tramitarse por procedimientos distintos, lo que tiene como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, por acumulación de pretensiones conforme a los artículo 77, 78 y 81 del Código de Procedimiento Civil.
Peticiona se declara con lugar la cuestión previa opuesta señalada en el artículo 346 numeral 6º en concordancia con los artículos 77,78 y 81.3 del Código Civil; subsidiariamente propone la cuestión previa de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, artículo 346 numeral 11º y la inadmisibilidad de la demanda.
Contradicción de la cuestión previa
Riela a los folios escrito En fecha 14-04-2023 escrito por el que la parte demandante presenta escrito de contradicción a las cuestiones previas propuesta en contra de su demanda, así, en relación a la inexistencia de la prohibición de ley de admitir la acción propuesta manifiesta que la parte demandada para sustentar su argumento sin base legal alguna parte del principio general que la Ley especial priva sobre la Ley general. Aduce que si los supuestos taxativos de la ley especial no establecen como causal de desalojo del inmueble la pérdida o destrucción total del mismo, pues solo hace referencia a deterioros mayores, los cuales jamás coinciden con la desaparición del inmueble objeto del contrato, entonces a su decir el justiciable no podría reclamar con fundamento en el artículo 1588 del Código Civil la resolución del contrato, lo cual no ocurre en forma alguna en el ordenamiento jurídico, una causal está en la ley especial y otra en la ley sustantiva.
Aduce igualmente que la parte demandada pretende basar su cuestión previa en que desapareció o se eliminó por efecto de la ley especial, el derecho otorgado a los contratantes de inmuebles de locales comerciales de ejercer la pretensión de resolución de contrato, que la parte demandada se limita a señalar exclusivamente que no puede acumularse a la pretensión de desalojo la pretensión de daños y perjuicios, como si se permite en la pretensión por resolución de contrato, puesto que por jurisprudencia se encuentra establecido que tratándose de contratos a tiempo determinado puede demandarse su resolución y que al permitirse el ejercicio de la acción resolutoria es perfectamente posible acumular a esta el cobro de daños adeudados.
Asimismo manifiesta que además existe una distinción entre desalojo y resolución, estableciendo que cuando no media contrato por ser verbal o el mismo haya hecho tránsito a tiempo indeterminado la pretensión será de desalojo, y que cuando sea el contrato a tiempo determinado la pretensión será resolución.
Alegan que para considerar prohibida la acción se requiere precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, es decir, que cuando no exista norma en la ley especial que autorice el desalojo se debe acudir a la norma de carácter general el Código Civil. Igualmente procede a señalar que es cierto que la Ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial regula lo concerniente a las relaciones arrendaticias sobre locales comerciales, pero que en esa misma ley no se encuentra regulado de manera expresa, que deberá hacer el arrendador cuando perece la cosa dada en arrendamiento (inmueble objeto del contrato).
Indica que es falso el alegato de la demandada que se debió interponer la demanda por desalojo con fundamento en el literal c del artículo 40 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, ya que tal supuesto de hecho no podría ser invocado, dado a que el inmueble de presenta deterioros mayores sino destrucción total y la causal de resolución se basa en una presunción legal establecida en la norma sustantiva del Código Civil artículo 1588.Reitera que la arrendataria destruyó por completo el inmueble provocando el perecimiento del objeto del contrato de arrendamiento con el agravante que el mismo esta total abandono.
Con respecto a la inexistencia de la inepta acumulación de pretensiones, alega que ello no existe en la demanda, todo en razón a que los daños y perjuicios reclamados deben ser reclamados conjuntamente con la resolución del contrato de arrendamiento, es decir, por mandato legal los contratantes deben y no pueden acumular los mismos. Refuerza su criterio con base en los artículos 1167 y 1588 del Código Civil.
Finalmente aduce que de acuerdo a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales de la Sala Civil y Constitucional del TSJ se concluye que efectivamente cuando no disponga la ley especial Inquilinaría un supuesto de hecho se debe acudir a las normas generales, cuestión que aplica para el caso ya que la destrucción o perecimiento del objeto del contrato no está prevista en la Ley especial , como si lo está en el Código Civil, pues alega que en este si existe disposiciones expresas que permita resolver el contrato de arrendamiento por destrucción lo que desvirtúa las conclusiones de la parte demandada.
Finalmente solicita sean declaradas sin lugar las cuestiones previas invocadas por la parte demandada previstas en el ordinal 6 del artículo 346 del CPC pero solo en lo referente a la acumulación prohibida y la contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del CPC.
De la recurrida y su esencia motivacional:
Riela a los folios (28 al 33) y su dispositiva indica:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: La contestación del demandado deberá efectuarse dentros de los cinco (05) días de despacho siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ordinal 2d. de la norma adjetiva.
Y como principal elemento que sustenta la dispositiva del fallo señala:
En relación a la acumulación de pretensiones, se evidencia que dicho requisito no fue violado por el demandante en su escrito libelar, como se evidencia del petitorio de la tesis libelar, puesto que se tiene de autos que la relación que vincula a ambas partes es una relación arrendaticia, la cual en principio se enmarca dentro del dispositivo legal contenido en la Ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, pero por cuanto se trata del supuesto de resolución del contrato por el perecimiento de la cosa arrendada y no el desalojo, ello debe enmarcarse dentro del procedimiento ordinario, aunado a que la ley especial no prevé lo relativo a los daños y perjuicios, por tanto en el caso de la resolución de contrato con estos, no existe acumulación de pretensiones.
Indica que por lo anterior resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa del numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 78 de esa normativa adjetiva.
El trámite procesal en esta Instancia.
Apelada la decisión supra señalada en fecha 25 de abril del 2.023 y oída en fecha 03 de mayo del 2.023, llegan a esta instancia las copias certificadas que la demandada consideró pertinentes para fundamentar su apelación, en fecha lunes 15 de mayo del 2.023 es recibido el expediente y se acuerda darle el trámite de ley.
En fecha 26 de mayo del 2.023 es consignado poder otorgado de manera autentica por las demandantes a los abogados Jafeth Vicente Pons, Nick Davinson Pabuence y Enylber José Parra.
Informes de la accionada en esta Instancia.
En fecha 30 de mayo del 2.023 en su escrito de informes en a alzada proceden a señalar, la sentencia recurrida, proceden a sintetizar la demanda, las cuestiones previas opuestas, la contradicción a las cuestiones previas. Indican que la recurrida adolece del vicio de incongruencia omisiva resaltando que en el acápite, y sub título denominado PROCEDIMIENTOS INCOMPATIBLES, fue opuesta la cuestión previa de la Ley de admitir la acción propuestas establecida en el artículo 346 numeral 11 en concordancia con los artículos 40 literal “C” y 43 segundo aparte de la Ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial, y en la decisión recurrida, el a quo solo realizar pronunciamiento referente a una de las cuestiones previas opuestas, tomando únicamente en consideración lo planteado por defecto de forma por inepta acumulación de pretensiones, confundiendo el procedimiento aplicable, valorando pruebas que competen al fondo, omitiendo realizar pronunciamiento con fundamentos de derecho para la cuestión previa promovida de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, configurándose el vicio de incongruencia negativa, el cual sanciona la infracción del artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Añade que el a quo, incurre en el vicio de incongruencia negativa, al expresar en tres (3) líneas que declara sin lugar la cuestión previa planteada, por no configurarse los elementos o supuestos requeridos sin pasar a determinar con claridad los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales funda su decisión.
Precisa que en relación a la ideal disposición aplicable en razón a la especialidad de la materia, el a quo, debió declarar con lugar la existencia de la cuestión previa opuesta, pues claramente existe prohibición expresa de admitir la acción propuesta, ya que en materia de arrendamiento comercial existen disposiciones especiales y la circunstancia de que si el contrato es a tiempo determinado o indeterminado es asunto que compete al fondo de la controversia.
Fundamenta los alegatos de sus informes en normas Constitucionales, legales y criterios Jurisprudenciales y peticiona se declare con lugar el recurso de apelación de la demandada apelante, se anule el fallo y se dicte nueva decisión.
Informes de la demandante en la Alzada:
Procede a sintetizar los hechos que anteceden el sub litte indicando que la causa versa sobre una demanda de resolución de contrato de arrendamiento por incumplimiento contractual y perecimiento de la cosa arrendada, con fundamento en la resolución del contrato de pleno derecho del contrato, si la cosa arrendada perece en manos del arrendatario, conforme se establece en el Código Civil. Así mismo indica que el Código Civil, plantea que la acción de resolución del contrato se tramita por el procedimiento ordinario y los supuestos taxativos que establece la ley especial de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial no fijan la causal de desalojo del inmueble por la perdida o destrucción del mismo.
Aduce que el artículo 1.167 del Código Civil establece la reclamación de cumplimiento o resolución con el pago de daños y perjuicios por lo que no resulta lo alegado por la demandada de la inepta acumulación de pretensiones.
Señala además que existe mala fe procesal, por cuanto las cuestiones previas alegadas son infundadas e improcedentes, ya que obvia múltiples criterios jurisprudenciales que establecen, que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice la resolución del contrato de arrendamiento más el cobro de daños y perjuicios, por la destrucción del inmueble arrendado.
Adicionalmente indica que en relación al trámite de las cuestiones previas, ello se encuentra establecido en los artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil y el presente procedimiento de cuestiones previas versa sobre puntos de mero de mero derecho y que en el presente proceso es inútil una reposición por cuanto al haberse llevado a cabo la presente causa por el procedimiento ordinario en modo alguno viola la garantía del derecho a la defensa, y que por el contrario, ello se garantiza.
Peticiona se declare sin lugar la apelación formulada por la parte demandada.
En cuanto a las observaciones que hace la demandada
Se tiene que la accionada le realiza observaciones a los informes de la parte demandante en los siguientes términos:
.- le indica que la estrategia procesal de demandar por resolución de contrato y reclamación de daños y perjuicios por considerarse que el precepto jurídico aplicable es la vía ordinaria, no es la resulta aplicable por cuanto la controversia versa sobre una relación arrendaticia de local comercial, existiendo la materia especial inquilinaria de local comercial y que la circunstancia de traer a los autos el alegato de que hubo una desaparición del inmueble objeto del contrato, es materia que compete al fondo de la controversia.
.- en relación a la indicación de la mala fe procesal, indica que si bien es cierto que cualquier persona que considere que se le menoscaba un derecho que le asiste puede acudir a los órganos de administración de justicia y peticionar lo que considere necesario indicar que al establecerse la circunstancia fáctica del desalojo, no es posible entablar una acción resolutoria.
.- en lo relativo al trámite de las cuestiones previas indica y ratifica que el a quo, no emite oposición alguna a los lapsos procesales dentro de los cuales el a quo, emitió su cuestión previa, pero señala que existe incongruencia negativa por la falta de pronunciamiento sobre la cuestión previa alegada de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
.- ratifica la utilidad de la reposición, por cuanto la demandante pretende que se convalide su error al momento de demandar por un procedimiento errado, e indica que se solicita ante la instancia superior que la sentencia sea anulada por el vicio de incongruencia, más no una reposición de la causa.
.- señala fundamentos de derecho y peticiona, se declare con lugar la apelación, la nulidad del fallo y declare con lugar la cuestión previa opuesta.
Observaciones que hace la demandante
.- indica que la parte apelante confunde el error materia cometido en el encabezado de los informes, como una formalidad esencial para la admisión de los mismos, lo cual contraria los artículos 26 y 257 Constitucionales.
.- peticiona que no sea admitida la solicitud de la representación de la demandada de fecha 26 de junio del 2.023, por ser improcedente, ya que el error material en su escrito no es una formalidad esencial.
II
MOTIVACION DEL FALLO
Seguidamente, pasa este Juzgado Superior Segundo a dictar sentencia con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación: Se defieren al conocimiento de esta Alzada las presentes actuaciones, en razón al recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandada contra la decisión interlocutoria que profiere el a quo en fecha 24 de abril del 2.023, que declara sin lugar la cuestión previa del numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Reseñado lo anterior, debe establecer este juzgador el thema decidendum en este caso, se circunscribe en determinar si la declaratoria de improcedencia de la cuestión previa decidida por el a quo, con fundamento en la motivación que señala se encuentra o no ajustada a derecho para consecuencialmente revocar, confirmar o modificar la recurrida. Así se establece.
De los vicios denunciados
En relación a la denuncia que realiza la demandante de omisión negativa, se indica que el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, indica:
“Toda sentencia debe contener: (...)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…
En relación a la incongruencia negativa, esta Sala en sentencia N° 103 del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A. contra Hyundai Motors Company, expediente N° 00-405, (...) señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa)
Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En el presente caso se precisa que ciertamente se aprecia que en la decisión recurrida se omite el a quo, la imposición que le impone la adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, por cuanto no emite pronunciamiento sobre la cuestión previa del numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con lo que ciertamente se configura la delación hecha por la accionada, declarando en consecuencia la nulidad del fallo conforme a lo indicado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil,. y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 209 a decidir el mérito de la causa en los siguientes términos. Así se decide.
Establecido lo anterior se tiene que para decidir se indica que la parte demandante intenta una acción de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial más los daños y perjuicios que señala se le causaron, bajo el supuesto fáctico de que la cosa arrendada ha perecido en manos del arrendatario de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil. Ante ello, la demandada opone las defensas de inepta acumulación de pretensiones y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; ante ello se procede al análisis de la procedencia o no de la defensa de “procedimientos incompatibles y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
De la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta:
Respecto a esta cuestión precia se indica que se encuentra ciertamente instituida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la misma contempla dos hipótesis para su procedencia a).- cuando la ley prohíbe admitir la acción, y b).- cuando sólo permite admitirla por determinadas causales, siendo el primer caso, la carencia de acción bastando que ello se infiera del texto de la ley, el hecho de que no sea posible ejercer la acción, y cuando tal prohibición es expresa no nace la obligación para el juez de administrar justicia, debiendo el proceso extinguirse. En el segundo caso, sí existe el derecho de acción pero limitado para su ejercicio.
Ante esas posibles circunstancias generales y abstractas, se tiene que la accionada plantea la primera de las circunstancias con como fundamento de su excepción, ello bajo el supuesto de que las demandas derivadas de una relación de arrendamiento de local comercial solo pueden ser dirimidas conforme a lo previsto en la ley especial, esto es, la ley de arrendamiento inmobiliario para uso comercial, por lo que no puede pretenderse aplicar la ley ordinaria, bajo la figura de la resolución de contrato.
En tal sentido se indica, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien el supuesto de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta debe estar informado por la existencia de una ley que lo prohíbe, en ese sentido la demandada señala que existiendo la ley especial, la misma priva sobre la general en el sentido de que corresponde en prelación la aplicación de la ley especial sobre la general. Entonces a criterio de esta alzada, no existe norma expresa que prohíba la interposición de la acción de resolución de contrato para el caso del supuesto de la desaparición del inmueble, en ese sentido se indica que debe aplicarse una interpretación extensiva a la ley de arrendamientos inmobiliarios para uso comercial en su artículo 40 para permitir el ejercicio de la acción, en razón de la no existencia del supuesto de la pérdida del objeto del arrendamiento en manos del arrendatario.
Lo anterior es consideración de esta instancia de alzada en atención al pprincipio constitucional vinculado al derecho a la tutela judicial efectiva que exige a los órganos judiciales la exclusión de determinadas aplicaciones o interpretaciones de los presupuestos procesales que eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del litigante a que un órgano judicial conozca y resuelva sobre la pretensión a él sometida, lo cual opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretación y aplicaciones de los mismos, obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable para acudir al órgano de administración de justicia y que este resuelva en derecho sobre la pretensión que se somete a su consideración. Así es establece.
Bajo la anterior consideración, considera esta instancia de alzada y así lo declara, que en el presente caso no existe prohibición expresa de admitir la acción propuesta, por lo que en consecuencia se declara improcedente la cuestión previa así propuesta. Así se decide.

De la acumulación de pretensiones
La doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido sosteniendo que, para que el juez pueda declarar la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, debe verificar que efectivamente se hayan acumulado pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles. (Cfr. Sentencia N° RC-262 de fecha 9 de mayo de 2017, caso: Koqueta Boutique 2006, C.A. contra Inversiones Jaime Zighelboim, C.A. y otras, Exp. N° 2016-950).
Por su parte el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones. (Cfr. Sentencia N° RC-124 de fecha 29 de marzo de 2017, caso: Luís José Campos Montaño y otra contra Milagros Del Valle Parejo Guaimare, Exp. N° 2016-677).
Conforme a lo anterior y dado que se ha considerado que no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, esto es, la de resolución de contrato de arrendamiento para uso comercial, sin la consideración de fondo de su procedencia, dado que ello resultará tarea del Juez natural, debe indicarse que dicha acción tiene fundamento legal en el contenido normativo del artículo 1.167 del Código Civil, en el que además de la petición de la resolución o del cumplimiento del contrato, el demandante puede solicitar los daños y perjuicios si a ello hubiere lugar; ante ello y bajo ese supuesto, la acción de resolución de contrato no impide, sino que por mandato del artículo citado permite la reclamación de daños y perjuicios, por ende, no se configura la inepta acumulación de pretensiones, por lo que lo procedente es igualmente declarar la improcedencia de esa defensa de inepta acumulación de pretensiones. Así queda decidido.
Conforme a lo predicho lo procedente en la presente causa, en la resolución de la apelación deferida a este Tribunal es declarar parcialmente con lugar la apelación formulada, revocando el fallo apelado por la consideración del vicio de incongruencia negativa y declarar por esta alzada, la improcedencia de las cuestiones previas de defecto de forma del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem y la del ordinal 11º que refiere la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. Así queda decidido y resuelto.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos que preceden esta parte dispositiva, es por lo que este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: REVOCADO el fallo apelado, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial de fecha 24 de abril del 2.023.
SEGUNDO: PARCIALMENTE SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada contra la decisión interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 24 de abril del 2.023 que declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta, prevista en el artículo 346 numerales 6 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada de defecto de forma prevista, en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil en concordancia con el artículo 78 ejusdem y la del ordinal 11º que refiere la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta.
CUARTO: Por cuanto se desecharon las cuestiones previas propuestas se indica que la contestación del demandado deberá efectuarse dentro de los cinco (05) siguiente al recibo del expediente en el tribunal de la causa.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. Juan José Molina Camacho
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las 12 y 55 minutos del mediodía (12:55 P.M.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 7617