REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, martes 25 de julio del año 2023.

213° y 164°

DEMANDANTE: FRANK YOANY GUTIÉRREZ CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.673.574, domiciliado en San Antonio del Táchira, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES: ALEJANDRO GABRIEL CUENCA FIGUEREDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 115.878, y JOSMER EMILIO ZAMBRANO ESCALANTE.
DEMANDADOS: RAMÓN JOSÉ OVIEDO REYES, AURA YAVELLY OVIEDO REYES, EDWIN ALEXIS OVIEDO REYES Y PEDRO EMILIO OVIEDO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.589.181, V-8.689.977, V-9.661.776 y V-12.119.709, domiciliados en Maracay, Estado Aragua, con el carácter de herederos como hijos del causante RAMÓN JOSÉ OVIEDO y, la ciudadana LESLLY EFIGENIA PORTILLO MONSALVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.217.011, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: De los ciudadanos RAMÓN JOSÉ OVIEDO REYES, AURA YAVELLY OVIEDO REYES, EDWIN ALEXIS OVIEDO REYES Y PEDRO EMILIO OVIEDO REYES, los abogados JORGE ELEAZAR BENAVIDES NIETO Y CARLOS ENRIQUE MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.588.944 y V-14.361.315, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 115.076 y 103.137, respectivamente. De la ciudadana LESLLY EFIGENIA PORTILLO MANOSALVA, debidamente asistida por el abogado Edgar Enrique Morales, Inpreabogado N° 28345
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA CON PACTO DE RETRACTO - INCIDENCIA DE TACHA DE FALSEDAD. (Apelación a decisión de fecha 28 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior las presentes actuaciones llegadas a objeto de su trámite, por interposición del gravamen de apelación interpuesta por el coapoderado judicial de los ciudadanos Ramón José, Aura Yavelly, Edwin Alexis y Pedro Emilio Oviedo Reyes, parte codemandada, contra la decisión de fecha 28 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En las copias certificadas tomadas del 20.316-2019, nomenclatura de dicho Tribunal, constan las siguientes actuaciones:
.- A los folios 1 al 13 corre escrito de demanda presentado por el ciudadano Frank Yoany Gutiérrez Casique, asistido de abogado en fecha 16 de julio de 2019, contra los ciudadanos Ramón José Oviedo Reyes, Aura Yavelly Oviedo Reyes, Edwin Alexis Oviedo Reyes, Pedro Emilio Oviedo Reyes, en su carácter de herederos y continuadores jurídicos como hijos del causante Ramón José Oviedo, quien era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.756.316 en su carácter de compradores; y Leslly Efigenia Portillo Monsalva, por nulidad absoluta de contrato de compra venta con pacto de retracto, suscrito el 31 de julio de 2008.
.- Al folio 14 corre auto de fecha 30 de septiembre de 2019 dictado por el a quo, mediante el cual admitió la demanda y ordenó citar a los demandados Ramón José, Aura Yavelly, Edwin Alexis, Pedro Emilio Oviedo Reyes y Leslly Efigenia Portillo Monsalva, a objeto de que dieran contestación a la misma.
.- Al folio 19 riela diligencia de fecha 16 de febrero de 2023, por el que Jorge Eleazar Benavides Nieto, consignó copia del poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, bajo el N° 45, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría en fecha 26 de junio de 2013. Anexos a los fs. 20 al 27)
.- A los folios 28 al 54 corre escrito de contestación a la demanda presentado por la representación co demandada, con promoción de pruebas y tacha de falsedad de la sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, emanada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial y posteriormente registrada por ante el Registro Civil y Electoral del Estado Táchira, según acta N° 081 de fecha 1° de marzo de 2023 (fs. 55 al 97).
.- A los folios 98 al 111, corre escrito de formalización de la tacha presentado por el coapoderado judicial de los codemandados Ramón José, Aura Yavelly, Edwin Alexis, Pedro Emilio Oviedo Reyes.
.- Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2023, el apoderado de la accionada, solicitó que se aplicara el segundo supuesto de hecho, de conformidad al artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que pasó el lapso para que la parte actora hiciera valer el instrumento. (f. 112)
- A los folios 113 y 114 corre la decisión de fecha 28 de marzo de 2023, dictada por el a quo, objeto de apelación.
.- Mediante diligencia de fecha 30 de marzo de 2023, la representación de la accionada apeló de la referida decisión (f. 116); ante ello es oída en un solo efecto, como consta en auto del 26 de abril de 2023, ordenando remitir copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (f. 117)
Actuaciones en esta Instancia de alzada:
En fecha 9 de mayo de 2023 se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 124); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 125)
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2023, la representación de la accionada, presenta escrito de informes. (fs. 126 al 136)
Por auto de fecha 23 de mayo de 2023, se dejó constancia que la parte actora no presentó escrito de informes (f. 137): asimismo, se dejó constancia que en fecha 5 de junio de 2023, tampoco presentó observaciones a los informes presentados por la parte codemandada. (f. 138)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para su tramite y decisión son del conocimiento de esta instancia de alzada las presentes actuaciones que culminan en el auto de fecha 28 de marzo del 2.023 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto del gravamen de apelación, el cual declara improcedente la tacha de falsedad formalizada por la co demandada ciudadanos Ramón José, Aura Yavelly, Edwin Alexis, Pedro Emilio Oviedo Reyes. Ante ello los límites de juzgamiento de esta instancia de alzada vienen circunscritos a determinar si la decisión apelada se encuentra ajustada o no a derecho para en consecuencia confirman, revocar o modificar el auto apelado.
De los Informes en esta Instancia:
Alega el informante que la tacha incidental es propuesta al momento de la contestación de demanda y que en fecha 01 de marzo del 2.023, presenta escrito de formalización de la misma, al 5to, día luego de formulada y que igualmente la demandante no insistió en hacer valer la eficacia probatoria de dicho instrumento.
Asimismo, alega que él actuando en nombre de sus representados, propuso una tacha incidental sobre una sentencia posteriormente registrada en un registro civil, que no pretende atacar la cosa juzgada, sino actuar en estricto apego a la ley, que es intentar la tacha incidental de documento o instrumento público que tienen apariencia de tal, para redaguirlo, es decir, que el mismo pierda la eficacia probatoria que se pretende en el proceso, que si se evidencia de la tacha propuesta. Además indica que no está solicitando que se oficie al tribunal para que se anule el mismo, que solo pretende y que así lo establece la ley, de anular la eficacia probatoria de dicho instrumento, desechándolo del proceso como la consecuencia jurídica de la tacha incidental.

Procede a señalar sentencia emanada en fecha 12 de mayo de 2011, dictada en el expediente N° 11-0286 de la Sala de Casación Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y hace el señalamiento de que la consecuencia jurídica, al no contestar o no hacer valer en la contestación (incidental), es la de desechar el documento tachado del proceso, sin que ello implique atacar la cosa juzgada material, pues insiste, en el encabezado del artículo 1.380 del Código Civil, permite sin excepción atacar los instrumentos públicos.
Señala igualmente, que al no contestar o no hacer valer el instrumento tachado por parte del presentante quedó establecida la consecuencia del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que en su parte in fine, señala: “Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá el curso legal”.
Adiciona la indicación de que en el artículo 440 eiusdem, el legislador establece la palabra “contestará” en tono imperativo, lo cual no es una facultad, sino un mandato de ley, no solo de contestar la incidencia, sino insistir en hacer valer el instrumento y señalar los motivos y hechos con los que se proponga combatir la tacha.

Continúa indicando que el documento tachado fue producido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró con lugar un procedimiento de reconocimiento de unión estable de hecho entre dos personas, quienes tenían en común para esa fecha un hijo menor de edad. Que el artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su parágrafo primero, es atinente a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa. Que con ello implica que la sentencia impugnada fue dictada fuera de los límites de la competencia del mencionado Juzgado Segundo Civil, lo que implica que dicha tacha incidental, aún atacando una cosa juzgada si puede prosperar en derecho.

Hace la indicación de que es absurdo que estableciendo la ley que un documento público pueda redarguirse por vía principal, al ser dicho documento público una sentencia, el mismo no pueda prosperar, sin que la ley no haya establecido expresamente algún tipo de excepción en contra de los documentos públicos.

Finalmente, peticiona que se restituya la situación jurídica infringida (violación del debido proceso) atacada por recurso ordinario, y se declare con lugar la apelación y se deseche del proceso el mencionado instrumento público.

Para decidir se observa: Como puede observarse, la parte demandada fundamenta la falsedad del instrumento fundamental de la acción, en posibles actos de carácter fraudulento contenidos en la formación de los documentos anteriores al mismo, los cuales tacha también de falsos.
Al respecto, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones legales previas: Establecen los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 438.- La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.
Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Igualmente, el Código Civil dispone respecto a los motivos de la tacha de falsedad de documentos públicos:

Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:

1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.

2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.

3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.

4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.

5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.

Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.

6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.


En las normas adjetivas transcritas ut supra, el legislador establece la forma en que ha de proponerse el procedimiento de tacha de un instrumento público ya sea por vía principal o incidental. Asimismo, la norma sustantiva del artículo 1380 contempla las causales por las cuales puede ser enervado mediante la acción de tacha de falsedad un documento público, las cuales hacen alusión a vicios de carácter formal, es decir, a errores o alteraciones esenciales a su elaboración, y no a la falsedad ideológica del documento (simulación) o a la nulidad del contrato o negocio jurídico contenido en el mismo.

Puede entonces señalarse que la tacha de falsedad es por consiguiente, un recurso para impugnar el valor probatorio de un documento público, el cual cuenta con las condiciones de validez, requeridas por la Ley. Ahora bien, del análisis de la recurrida se tiene que la misma motiva su decisión en la indicación de las características de la cosa juzgada, indicando que no es procedente solicitar la nulidad de una decisión ya decidida, sin primero ejercer los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en el Código de Procedimiento Civil, los cuales son exclusivos y excluyentes a cualquier otro tipo de acción capaz de atacar la validez del acto jurisdiccional definitivamente firme. Igualmente asevera en su motivación que las sentencias con autoridad de cosa juzgada son inimpugnables, inmutables y de carácter coercitivo, ya que no pueden ser revisadas, ni modificadas por ningún otro juez, sin agotar los recursos establecidos por la Ley. Así mismo indica que conforme a lo anterior, y en el caso de autos, si bien la co demandada alega irregularidades en el procedimiento de unión concubinaria que culmina con la sentencia de fecha 27 de septiembre del 2011 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declarando con lugar y por ende reconocida la relación que existió entre los ciudadanos Frank Yoany Gutiérrez Cacique y Leslly Efigencia Portillo Manosalva, desde el año 1997 al 11 de febrero de 2.010.

Acota la recurrida que es necesario establecer que la tacha incidental, no es la acción idónea para atacar el carácter de cosa juzgada de dicha decisión, debido a que la ley procesal establece los medios o recursos procedentes para atacar su autoridad.

Se tiene entonces que la recurrida interpreta que no se puede atacar la sentencia que fundamenta la pretensión con la tacha de falsedad incidental, por su condición de cosa juzgada que implica, inimpugnabilidad y la inmutabilidad, lo cual es a todas luces cierto y así se encuentra establecido doctrinaria y jurisprudencialmente de manera reieterada. Siendo lo anterior así, se tiene que en contraposición a ello, indica la accionada que no pretende con la interposición de la tacha de nulidad, retrotraer la cosa juzgada, sino anular su eficiencia probatoria para la presente causa, por ser una relación juridica incierta, esto es, indica que propone una tacha incidental sobre una sentencia posteriormente registrada en una oficina de registro civil, no atacar la cosa juzgada, para redarguir o hacer que el documento opuesto pierda eficacia probatoria.

Establecido lo anterior se tiene que en el sub litte, la demandada al momento de su perentoria contestación de demanda ha interpuesto, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1380 del Código Civil, tacha de falsedad contra el documento público consistente en una decisión judicial, procediendo luego a formalizar la misma tempestivamente, sin que la demandante haya insistido en valer la eficacia probatoria de dicho instrumento; ante ello se tiene que ciertamente las citadas normas legales establecen que la tacha de falsedad puede ser interpuesta contra los documentos públicos, siendo la decisión judicial, una especie de los mismos.
En ese orden de ideas es pertinente indicar que lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, “...que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido...”.
En tal sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citando al caso de sentencia N° RC.000486 del 5 de noviembre de 2010, expediente N° 10-135, caso Eligio Ramón Rodríguez contra Justino Pacheco Sánchez y otros, con respecto a la tacha de falsedad, señaló lo siguiente:
“(…) Dentro de esta perspectiva, cabe mencionar que el propósito de la tacha de falsedad, prevista por el legislador en el artículo 1.380 del Código Civil, es anular la eficacia probatoria del instrumento impugnado, despejando de toda duda la verdad que éste contiene.
En ese sentido, desde el punto de vista jurídico, la falsedad de un documento, está referida a una actividad material que produce alteración de la verdad de los actos jurídicos contenidos en él, que induce a error sobre obligaciones o convenciones, o que determina una relación jurídica incierta, capaz de anular su eficacia probatoria y en consecuencia, dar lugar a la procedencia de la tacha. (…)”. (Subrayados y resaltados de la Sala).

Ello significa que el objeto de la tacha es precisamente el instrumento que se impugna por los motivos legalmente expuestos, el fin de la misma es fulminar el documento que se acusa falso, bajo esa perspectiva puede ocurrir que una decisión judicial sea forjada o falsa con posterioridad a su publicación, o contentiva de alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido, con independencia de su origen (Judicial o Registra), por lo que entiende este juzgador que la pretensión de la accionada al momento de su tempestiva proposición de tacha incidental era atacar, no la nulidad del dictamen judicial, sino su valor por una eventual irregularidad devenida de un supuesto fraude en el documento, lo cual a criterio de esta alzada, debió ser objeto de contradictorio por el actor, para que se verificara la autenticidad o ausencia de presuntas anomalías de la decisión judicial, no obstante se aprecia de autos la inacción de la demandante en la insistencia formal de hacer valer el documento atacado, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en la norma que regula su tratamiento procesal, esto es, si aquel contra quien se opuso la tacha no diere contestación a la misma, se declarará terminada la incidencia y quedara el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 Eiusdem. Así se establece.

Evidenciado lo anterior, lo procedente en la presente decisión motorizada por la apelación de la accionada, es revocar la decisión apelada, declarando terminada la incidencia y declarar que el instrumento fundamental de la demanda, esto es, la decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en expediente Nro. 21-078-2011 y posteriormente registrada en el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 01 de marzo del 2.023, queda desechado del proceso, debiendo el mismo seguir su cauce normal. Así queda decidido.


III
DISPOSITIVA DE LA DECISION

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: REVOCADO el auto de fecha 28 de marzo del 2.023, que declara improcedente la tacha de falsedad que ha interpuesto la representación judicial de los co demandados RAMÓN JOSÉ OVIEDO REYES, AURA YAVELLY OVIEDO REYES, EDWIN ALEXIS OVIEDO REYES Y PEDRO EMILIO OVIEDO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.589.181, V-8.689.977, V-9.661.776 y V-12.119.709, domiciliados en Maracay, Estado Aragua.
SEGUNDO: TERMINADA LA INCIDENCIA DE TACHA y DESECHADO DEL PROCESO el documento contentivo de la decisión judicial proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en expediente Nro. 21-078-2011 y posteriormente registrada en el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha 11 de octubre del 2.011.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Juan José Molina Camacho.
El Secretario,

Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 7615