JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, SAN CRISTÓBAL, seis de Julio del 2023.
213° y 164°
I
ANTECEDENTES
Identificación de la causa, de las partes y del juzgado a quo.
Se trata de una incidencia de medida cautelar en un juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO VERBAL DE COMPRA VENTA seguido por la ciudadana MARTHA BOHORQUEZ RAMOS CHACON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.637.884, contra el ciudadano ANGEL ANTONIO RAMOS CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.077.298, domiciliado en la calle 13, casa s/n, sector el cañal, Municipio Antonio Rómulo Costa del estado Táchira, la cual cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, expediente N° 36511 de la nomenclatura de dicho juzgado.
La decisión recurrida del juzgado a quo.
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 17 de Marzo de 2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a criterio jurisprudencial de Sala Civil, de fecha 18 de Junio del 2015, en decisión N° 347, NEGÓ LA MEDIDA DE SECUESTRO SOLICITADA por la parte actora sobre el bien mueble descrito en el libelo de la demanda como “PLAZA DE TOROS PORTÁTIL” construida en estructura metálica.
El recurso de apelación.
En fecha 10 de Marzo de 2023 el abogado LUIS DAYAN PRATO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 129.377, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandante, ciudadana MARTHA BOHORQUEZ RAMOS CHACON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.637.884, apeló de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 07 de marzo del año 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, y por auto de fecha 20 de Marzo de 2023, dicho tribunal oyó la apelación en un solo efecto y de conformidad con el articulo 295 del código de procedimiento civil ordeno remitir el original del cuaderno de medidas del expediente al Juzgado Superior En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario de esta circunscripción judicial a los fines de su distribución.
El trámite procesal en este juzgado superior.
Correspondió al Tribunal Superior Segundo en lo civil, mercantil, del transito y Bancario de la circunscripción Judicial del estado Táchira, previa distribución el conocimiento de la presente causa, no obstante dada la inhibición presentada por el Juez Provisorio de dicho Tribunal, el mismo fue objeto de nueva distribución y por tanto el conocimiento de la apelación interpuesta contra el auto dictado por el tribunal a quo, correspondió a este Juzgado Primero Superior, es así que mediante auto de fecha 22 de mayo de 2023, se le dio entrada y el trámite que se dispone en el Código de Procedimiento Civil para la apelación de las decisiones interlocutorias. Asimismo deja constancia esta alzada que en virtud del auto que declara vencido el lapso de allanamiento de fecha 24 de Abril de 2023, emitido por el Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Del Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, donde se evidencia que han transcurrido ocho días de despacho del lapso procesal para la presentación de los informes, por tanto quedan pendientes dos días que se contaran a partir del día siguiente al 22 de Mayo del 2023.
Informes presentados en esta instancia por la parte actora apelante.
La representación judicial de la parte actora presento en esta instancia el día 24/05/2023, escrito de informes en los siguientes términos:
Manifiesta que la decisión recurrida se encuentra inficcionada de vicios que alteran el dispositivo del fallo, indica que la recurrida señala en su decisión la existencia de documento privado del mes de agosto del 2017, y la copia de documento autentico del de fecha 07 de Septiembre del 2022, de los que se evidencia justo titulo del bien del que se peticiona la medida de secuestro. Que de acuerdo al ordinal 2 del artículo 599 del código de procedimiento civil, el secuestro procede contra la cosa en litigio, por lo que considera inobjetable que la precitada medida preventiva tiene por objeto conservar la integridad física de la cosa sobre la cual ambas partes pretenden derechos.
Relata que la recurrida basa su decisión denegatoria en la indicación de que no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 585, ni los supuestos del articulo 599 del código de procedimiento civil, por cuanto no se evidencian elementos de pruebas que hagan presumir que el demandado este ocultando o deteriorando la plaza de toros, pero que el supuesto en que basa la demanda es la circunstancia fáctica que solicitada a la parte demandada compradora y deudora del pago del precio total del bien señalado, se negó en reconocer la titularidad que tiene sobre el bien ya que había obtenido beneficios económicos, lo cual consta en documento autentico en la notaria publica quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el N° 54, tomo 78 de fecha 07 de Septiembre Del 2022.
Afirma que el bien reclamado se encuentra a nombre de la parte demandante en la litis, consecuencialmente procede la medida de secuestro y la medida resulta idónea para precaver la futura ejecución y aunado a ello resulta eficaz para que el comprador demandado no pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia.
Arguye que encontrándose demostrada la existencia del buen derecho, como en efecto se indica, ello emana de la documentación presentada, el supuesto del periculum in damni, se encuentra igualmente demostrado bajo el juicio de probabilidades supra señaladas.
Indica que la juez de instancia no emitió pronunciamiento alguno sobre los medios de prueba que igualmente soportan la medida cautelar a saber mensajes, escritos y voz, recibidos y enviados por mensajería de whatsapp en el equipo telefónico descrito con las siguientes características: marca vivo, modelo v-2035, made in china, reflejadas con el numero 51910750943, reflejado a nombre de Angel Ramoz, de los que a su decir se evidencia al menos en apariencia los extremos de ley para el dictamen solicitado.
En su petitorio solicita se revoque la decisión recurrida por estar basada en falsos supuestos y encontrarse cumplidos los extremos de ley y consecuencialmente se decrete la medida de secuestro sobre el bien objeto de controversia.
Finalmente solicita que el presente escrito de informes sea providenciado conforme a la normativa del procedimiento en segunda instancia y que en la decisión se aprecie en su justo valor, revocando el fallo sometido a gravamen, su nulidad y la declaratoria de procedencia de la cautelar.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
El artículo 585 del Código de Procedimiento establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Este artículo establece los dos clásicos requisitos para acordar las medidas cautelares por vía de caucionamiento: El “fumus bonis iuris”, y “El periculum in mora”. El “fumus bonis iuris” significa “la presunción grave del derecho que se reclama”, es decir, la adopción de la medida cautelar queda condicionada, en primer lugar, a la existencia de una “apariencia de buen derecho”, predicable de quien solicita la medida. Como decía el procesalista italiano Piero Calamandrei, dado que la medida cautelar tiene como condición la falta de certeza del derecho, esto es, una situación de duda, sería contradictorio con su naturaleza reclamar al solicitante una prueba plena sobre los hechos constitutivos del derecho en que fundamenta su petición, que será en el proceso principal donde surgirá la carga de presentarla. De modo que, en lo que se refiere a la investigación del derecho que pueda tener el solicitante de la medida, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidad y de verosimilitud. El Fumus bonis iuris habrá de ser suficiente, por tanto, para estimar probable una decisión definitiva, favorable al solicitante. Y en cuanto al requisito del “periculum in mora”, significa el riesgo de que se produzca un daño jurídico, derivado del retardo en la resolución jurisdiccional definitiva, daño que, como dice el procesalista español Manuel Ortell Ramos (Derecho Jurisdiccional, T. II) no está constituido “por actos de ocultación o malbaratamiento de bienes, sino por esta conducta pero considerada como futura y como meramente previsible”, aumentado por la suspecio debitoris, esto es, por el temor fundado de que el retraso normal del proceso damnifique.
El decreto o negativa de la medida cautelar por vía de causalidad tiene que ser motivado, decisión para la cual debe el juez basarse en los medios de prueba válidos que suministre la parte y que acrediten el hecho base de la presunción, y si bien es cierto, goza el juez de un amplio margen de discrecionalidad para decretar la medida, los límites los impone los medios de prueba que utiliza para acreditar tales presunciones.
La Sala de Casación Civil en sentencia N°0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado en relación a las medidas cautelares, tal como sigue:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
Bajo la óptica del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende de su contenido, que en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para la valoración de las mismas, debiendo hacer el respectivo razonamiento jurídico, en el cual explana la justificación y explicación de la procedencia o no de las cautelares, adminiculado a lo previsto por el legislador patrio, sin embargo, ello no implica que en virtud de su poder soberano, encontrándose cumplidos los extremos de procedencia niegue una medida o en caso contrario que no encontrándose cumplidos los mismos, acuerde la medida, porque todo ello contraviene los derechos de las partes y conllevaría a la violación flagrante de la tutela judicial efectiva en ambos casos
En la decisión recurrida la juez a quo negó la medida de secuestro solicitada por la parte demandante, fundamentada en lo siguiente:“de las pruebas anteriormente relacionadas las cuales fueron apreciadas exclusivamente en cuanto a la verificación de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada con fundamento en los ordinales 1° y 5° del articulo 599 procesal, esta sentenciadora no evidencia elementos de prueba que hagan presumir que el demandado esta ocultando, enajenando o deteriorando la plaza de toros portátil objeto del litigio, pues la misma parte demandante, en diligencia de fecha 14 de Febrero de 2023, inserta al folio 2 del cuaderno de medidas informó a este tribunal el lugar donde se encuentra; aunado al hecho que la propia parte actora en el libelo de demanda expone que el contrato de venta de dicha plaza cuya resolución demanda fue verbal, por lo que no esta documentado. Por tanto no se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el articulo 585 procesal, ni los supuestos contenidos en los ordinales 1° y 5° del articulo 599 procesal, para el decreto de la medida de secuestro solicitada. En consecuencia se niega dicha medida. Así se decide.”
Por lo que más difícil resulta para esta jurisdicente, ya que de la revisión del presente cuaderno de medidas donde se sustancia el recurso que nos ocupa, no encontró ninguna de las pruebas anunciadas por la apelante en el libelo de demanda, ni en el escrito de informes presentado en esta instancia, siendo una carga de la recurrente en apelación, traerlos a los autos, para poder realizar la actividad jurisdiccional de verificación y valoración del material probatorio en el cual se fundamentó la juez a quo, a fin de determinar este tribunal la procedencia o no de las misma y poder constatar si ciertamente tales pruebas de las que se quiere hacer valer la parte demandante de autos están dirigidas a probar los requisitos necesarios para el otorgamiento de la cautelar solicitada o si por el contrario no se encuentran llenos los mismos, siendo una carga procesal del recurrente traer todos los autos, actas y demás documentos necesarios para sustanciar y decidir el recurso.
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, en el expediente N° AA20-C-2021-000165, de fecha 30 de Septiembre del 2022 que señalo:
Corresponde igualmente destacar, que no hay constancia en autos de que la parte apelante haya consignado las copias conducentes a los fines de que se armara el respectivo cuaderno de apelación al haberse escuchado en un solo efecto devolutivo el medio ordinario de gravamen contra el auto de admisión de pruebas. Con relación a la carga procesal del apelante de consignar las copias para armar el cuaderno de apelación, esta Sala de Casación Civil del Tribunal en sentencia del 11 de febrero de 1987 (caso: sociedad mercantil Rockwell International Corporation General Aviation División contra la también sociedad mercantil Inversiones Goecab, C.A.), ratificada en fallo número 176, del 19 de octubre del año 2000 (caso: Justa Paulina Silva contra Beatriz Enriqueta Arocha de Silva), expresó lo siguiente:
Omissis
Como puede notarse del fallo señalado, es deber insalvable del apelante consignar las copias conducentes a los fines de su certificación para la elaboración del cuaderno que ha de remitirse al juez de segundo grado que decidirá el medio ordinario de gravamen propuesto, so pena de considerarse como un desistimiento tácito o renuncia del recurso. Dicha obligación no puede darse por satisfecha con la sola indicación de los documentos a reproducir, pues la carga es de consignar los documentos necesarios para el conocimiento y decisión por el superior.
Por su parte, el judicante de segundo grado desestimó la petición repositoria conforme a los argumentos que seguidamente se transcriben:
“Ahora bien, a los fines de resolver en primer lugar la queja expuesta por la apoderada judicial del ciudadano Freddy Claret Soto Zurita, parte actora en la presente causa, en el escrito de informes, debidamente examinado por esta Alzada, respecto a su decir, que el a quo violento el derecho de la Tutela Judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 ejusdem, ya que en la oportunidad legal hizo oposición conforme al artículo 397 del código de Procedimiento Civil a los medios probatorios promovidos por la parte demandada, oposición esta que fue declarada Sin Lugar.
Omissis
Ahora bien considera este Tribunal que para el esclarecimiento de la litis planteada, traer a colación lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo:
(…Omissis…)
De las normas in comento se desprende con claridad que una vez admitida la apelación, el recurrente señalaran las copias que a bien le interese y las que el tribunal indiquen.
Ahora bien, cabe mencionar que aun cuando el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece la gratuidad de la justicia, el coste que genera los recursos ejercido por las partes dentro del proceso judicial, escapa de la esfera jurídica a la que hace referencia este artículo.
En el caso que nos ocupa, la recurrente manifiesta que el a-quo violo los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero de la revisión realizada por este operador de justicia a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que aun cuando el Tribunal a quo escuchó la apelación en un solo efecto, y ordenó su remisión, también se evidencia de la referida revisión, que la parte apelante no dejó constancia en auto de los emolumentos necesario para la cancelación de las copias que debían acompañar el referido recurso, aunado a que de la lectura de los informes del hoy recurrente no se desprende manifiesto alguno de haber cancelado las mismas, lo que hace deducir quien aquí decide que las copias que debían subir a esta Alzada no fueron enviadas, en virtud que el apelante no fue diligenciarte en el pago de las mismas, razón por la cual quien aquí sentencia no observa ninguna violación de tales artículos constitucionales; Así se establece…” (Énfasis de quien suscribe como ponente).
Nótese de los argumentos decisorios referidos con anterioridad, que el judicante de segundo grado desestimó la petición de reposición de la causa al estado de que se tramitara la apelación contra el auto de admisión de pruebas, pues, logró constatar que la parte apelante no dió cumplimiento a la carga procesal de consignar las copias –o emolumentos para obtenerlas- a los fines de armar el cuaderno de apelación para remitirlo al juez superior, lo cual le permitió concluir que no se había conculcado el derecho a la defensa y debido proceso invocado.
Cabe destacar, que del examen realizado por esta Sala se logró evidenciar que la apelación no fue sustanciada por razones imputables exclusivamente a la apelante, bien por la renuencia o descuido de no impulsar la tramitación de la misma con la consignación de las copias necesarias para el cumplimiento del deber contenido en el artículo 295 de la ley ritual adjetiva civil, por lo tanto, esta Sala forzosamente debe desestimar la presente denuncia. Así, se decide.
En el sub iudice de la revisión realizada por esta operadora de justicia a las actas que conforman el cuaderno de medidas, se evidencia que aun cuando el tribunal a quo escucho la apelación en un solo efecto y ordeno la remisión del cuaderno de medidas en original al tribunal Superior, también se evidencia que la parte apelante no dejo constancia en autos de haber solicitado las copias que debían acompañar al presente recurso, lo que hace deducir que las copias que debían subir a esta alzada no fueron enviadas en virtud que la apelante no diligencio las mismas, siendo este un deber insalvable del apelante el consignar las copias conducentes a los fines de su certificación para la elaboración del cuaderno que ha de remitirse al juez de segundo grado que decidirá el medio ordinario de gravamen propuesto, y conforme a criterio jurisprudencial anteriormente transcrito dicha obligación no puede darse por satisfecha con la sola indicación de los documentos a reproducir, pues la carga es de consignar los documentos necesarios para el conocimiento y decisión por el superior.
En razón de lo cual, se ratifica la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de Marzo de 2023, en el que negó las medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN intentada por la representación judicial de la ciudadana MARTHA BOHORQUEZ RAMOS CHACON, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-22.637.884, en su carácter de parte demandante, contra la decisión de fecha 07 de Marzo de 2022, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 07 de Marzo de 2022.
TERCERO: Se condena en costas del recurso a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. .
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 6 días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,
Abg. Patricia Martina Solórzano Vera.
En la misma fecha previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. 8031.-
RMCQ.
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