REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


213° y 164°

I
ANTECEDENTES

El presente expediente subió a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 27 de Febrero de 2023, por el abogado LUIS CARDENAS inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 244858, apoderado judicial de la parte ACTORA conformada por los ciudadanos MILTON FLOREZ CASTELLANOS Y ROSA ALBA PERNIA DE FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-26.807.220 y V-11.492.812, en su orden, contra la decisión de fecha 22 de Febrero de 2023, que resolvió negar la medida innominada solicitada por la parte demandante consistente en la suspensión del juicio de desalojo que cursa ante el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en el expediente N° 277-18, en razón de que dicha causa se encuentra en fase de ejecución y solo la suspensión de la misma seria posible en el supuesto de que la demanda de fraude procesal interpuesta por la parte actora prospere y sea declarado mediante sentencia definitivamente firme.

La causa principal tiene por objeto una pretensión de NULIDAD DE SENTENCIA POR FRAUDE PROCESAL, interpuesta por los ciudadanos: MILTON FLOREZ CASTELLANOS Y ROSA ALBA PERNIA DE FLOREZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad números V-26.807.220 y V-11.492.812, en su orden; contra la ciudadana ELIZABETH MORENO DE NIÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.683.424, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira.

En diligencia de fecha 13-12-22, el abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.422.969, ratifica la solicitud de de la medida innominada DE SUSPENSION DEL PROCESO DE DESALOJO, que cursaba por ante el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio San Cristóbal, Del Estado Táchira, en el expediente 277-18.

Trámite por ante este juzgado superior:

Mediante auto dictado en fecha 20 de Marzo de 2023, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada y dispuso el trámite de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, informando a las partes que tenían la oportunidad de presentar informes el décimo día de despacho siguiente y presentados éstos, podrían hacer observaciones a los mismos dentro de los 8 días de despacho siguiente de aquel lapso.

Informes de la parte demandante en esta instancia:

En fecha 04 de Abril del 2023, la parte actora consigno escrito de informes en los siguientes términos:

Expone que la decisión de la juez a quo resulta desacertada en derecho al desnaturalizar el fundamento teleológico de las medidas cautelares, cuya ratio legis se encuentra indicada en los artículos 585 y 586 del código de procedimiento civil, esto es su dictamen es necesario para garantizar las resultas del juicio.

Manifiesta que la juez de alzada (sic) sucumbe jurídicamente en su razonamiento lógico jurídico considerativo de la negativa de procedencia del dictamen cautelar, pues niega la misma sin analizar detenidamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia del articulo 585 del código de procedimiento civil, como reitera y palmariamente ha sido establecido por la doctrina casacionista.

En efecto es deber ineludible del jurisdiscente, el análisis consustanciado de los requisitos de procedencia de la cautelar. Y en ese sentido la recurrida incurre a su decir en quebrantamientos de formas procesales, por cuanto el articulo 585 impone al juez el deber de decretar las medidas preventivas establecidas, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo , siempre que estén dados los extremos establecidos en la ley.

Afirma que las cautelares forman parte indisoluble de la tutela judicial efectiva y en ese sentido cita sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, N° 249, de fecha 09 de Marzo de 201, expediente 11-0120, según la cual la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.

Arguye que ante la falencia procesal de la recurrida al no analizar los supuestos concurrentes de procedencia de la cautelar solicitada, aunado al requisito del periculum in damni, los cuales fueron señalados por esta parte recurrente, causan indefensión procesal y por ende quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa.

Indica igualmente que al momento de la petición cautelar se señalaron detenida y detalladamente los requisitos que justifican la cautelar, no obstante los mismos no fueron analizados ni considerados en la negativa que inmotivadamente estableció la recurrida. En efecto se evidencia de las actas del expediente la existencia del buen derecho , puesto que se evidencia palmariamente que la demanda es incoada bajo la indicación de la demandante, de la existencia de una relación arrendaticia existente entre los ciudadanos ELIZABETH MORENO DE NIÑO y el ciudadano MILTON FLOREZ CASTELLANOS, circunstancia a su decir determinante para la controversia señalada.

Solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando el fallo plagado de vicios y que consecuencialmente se decrete la suspensión de la ejecutoria de la decisión señalada, ante la supuesta evidencia del fraude procesal.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La decisión recurrida niega la medida innominada solicitada por la parte demandante consistente en la suspensión del juicio de desalojo que cursa ante el Juzgado Quinto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en el expediente N°277-18, en razón de que dicha causa se encuentra en fase de ejecución y solo la suspensión de la misma seria posible en el supuesto de que la demanda de fraude procesal interpuesta por la parte actora prospere y sea declarado mediante sentencia definitivamente firme.
Ahora bien de la revisión de las actuaciones correspondientes al cuaderno de medidas donde se sustancia el recurso que nos ocupa, observa quien juzga que solo consta en esta instancia el auto de admisión de la demanda de fraude procesal, la diligencia del abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, ratificando la solicitud de medida innominada, el auto apelado y la diligencia de apelación, no obstante no encontró esta sentenciadora el escrito libelar donde consta la solicitud de la medida innominada con su respectiva fundamentación, ni la sentencia definitivamente firme del juicio de desalojo de local comercial, cuya suspensión se pretende con la cautelar solicitada, sin que conste nada de ello en las actuaciones del cuaderno de medidas recibidos en esta instancia, y al no haber sido incorporado a esta alzada tales elementos que generaron el presente recurso, no puede esta instancia pronunciarse hipotéticamente y por cuanto era una carga procesal del recurrente traer todos los autos, actas y demás documentos necesarios para sustanciar y decidir el recurso, resulta inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

No obstante esta juzgadora extremando su deber considera necesario dejar sentado, que en el presente caso, debe tomarse en cuenta lo siguiente:


El artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad de suspender la ejecución de una sentencia firme, cuando en el proceso donde se profirió la sentencia lo hubiese solicitado un tercero interviniente, siempre que la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente, a menos que hubiese prestado caución para ello. También puede suspenderse la ejecución en las dos hipótesis que prevé el artículo 532 ejusdem, esto es, cuando el ejecutado alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales; la otra hipótesis, es que el ejecutado alegue haber cumplido con la obligación condenada y consigne documento autentico que lo demuestre.

A partir del momento en que la sentencia definitiva queda firme, adquiere la autoridad de la cosa juzgada, y como ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1344 del 10 de octubre de 2012:

“…la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluído los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento. “

De manera que cuando, en cualquier otro caso, el juez ordinario impide la ejecución de la sentencia firme, se viola la cosa juzgada en este tercer aspecto de la coercibilidad y por ende, los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

Ahora bien, ello no significa que las sentencias firmes que hayan hecho tránsito a cosa juzgada, si han sido obtenidas a través de procesos fraudulentos o con violación de derechos constitucionales no se puedan atacar. Gracias a los estudios de Derecho Constitucional realizados por formidables pensadores del Derecho Procesal, como Eduardo J. Couture, Mauro Cappelletti, Victtorio Denti, Fix Zamudio, entre otros, que confrontaron las instituciones y figuras jurídicas procesales con los contenidos constitucionales, la disciplina procesal logró salir del estricto ámbito técnico-jurídico dentro del cual, pese a los avances alcanzados por el método sistemático, estaba aherrojada y logró un profundo contenido ético.

Como resultado de este esfuerzo, surgió el llamado Derecho Constitucional Procesal, que coloca el estudio del proceso en el marco de la garantía constitucional del debido proceso, entendiendo que las normas legales procesales, representan la concreción de una norma de mayor amplitud y de la más alta protección.

Por el influjo del constitucionalismo en el proceso, se desacralizó la otrora sacrosanta institución de la cosa juzgada, replanteando el valor seguridad jurídica, entendiéndose la cosa juzgada como un instrumento indispensable de paz, seguridad jurídica y justicia, pero no en forma absoluta sino relativa. La necesidad de firmeza de las decisiones judiciales debe ceder, en caso de supuestos aberrantes, contradictorios con la esencia, el espíritu y los valores que la cosa juzgada está preordenada a realizar. Pero, en todo caso, el ataque de la cosa juzgada debe ser excepcional ya que, la seguridad jurídica sigue siendo necesidad fundamental de la sociedad. De esta manera se crearon otras vías para atacar la cosa juzgada distintas a la invalidación, las cuales son: 1) El amparo constitucional contra sentencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Amparo y Derechos Constitucionales. 2) La pretensión autónoma de nulidad contra sentencia firme conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencias números 67 del 17 de marzo de 2000; del 04 de agosto de 2000 (Caso Intana) y del 07 de agosto de 2000 (Caso Tartaglia), Nº 77 del 09 de marzo de 2.000 (caso Zavatti), Nº 908 del 04 de agosto de 2000, entre otras, con fundamento en el fraude procesal, invocando los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, por vía del procedimiento ordinario. Y 3) Por último, la revisión constitucional, que es un mecanismo de carácter extraordinario que le permite al máximo órgano de la jurisdicción constitucional, (a la Sala Constitucional) el re-examen de cualquier decisión jurisdiccional firme, por razones de control constitucional, a fin de uniformar los criterios constitucionales y de evitar decisiones que lesionen los derechos y garantías que consagra la constitución.

Sin que, en ningún otro caso, pueda un órgano jurisdiccional, suspender la ejecución de una sentencia firme, por formar parte la ejecución de las sentencias firmes, del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sentado esto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, cuando negó la medida innominada de suspender la ejecución de la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada, actúo ajustado a derecho y en resguardo de la garantía de la cosa juzgada, pues ciertamente, al encontrase la causa en fase de ejecución solo seria posible la suspensión de la misma en el caso de que la demanda de fraude procesal interpuesta por la parte actora prospere, tal garantía aparece consagrada en el artículo 49 cardinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende, no vulneró la recurrida los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, ni afecta el orden público. En consecuencia, es deber imperioso para este jurisdicente superior, confirmar la sentencia del a quo de fecha 22 de Febrero del 2023, que negó la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales y jurisprudenciales antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: INADMISIBLE la apelación intentada en fecha 27 de Febrero Del 2023, por el abogado LUIS CARDENAS, apoderado de la parte demandante contra la decisión del 23 de Febrero del 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: CONFIRMADA la decisión del 23 de Febrero del 2023 del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: Se condena en costas del recurso al apelante.

Publíquese, notifíquese y regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil veintitrés. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Martina Solórzano Vera.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. No. 7997-23
RMCQ