JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, veintisiete de Julio del dos mil veintitrés.

213° y 164°

I
ANTECEDENTES

En el juicio de COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION seguido por el ciudadano RHONALD ALEXANDER GONZALEZ LIZCANO, contra el ciudadano CRISTIAN ALEXANDER PEREZ PEREA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.811.347, el cual cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Dicho tribunal, mediante auto del 11 de Abril del 2023, declaro la inadmisión de la prueba de INFORMES promovida en el punto quinto, del escrito de pruebas presentado por la parte accionada, por considerar que se trata de una prueba impertinente que no guarda ninguna relación con los hechos controvertidos.

En fecha 20 de Abril de 2023 el abogado en ejercicio Leoncio Cuenca Espinoza, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.472, con el carácter de apoderado judicial del demandado CRISTIAN ALEXANDER PEREZ PEREA, ejerció recurso de apelación contra el auto dictado 11 de Abril de 2023.

Por auto de fecha 28 de Abril del 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en un solo efecto la apelación interpuesta, ordenando remitir las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, a los fines del conocimiento de dicha apelación.

Trámite por ante este juzgado superior:

Correspondió a este Tribunal Superior previa distribución, el conocimiento de la apelación propuesta, y mediante auto dictado en fecha 25 de Mayo de 2023, le dio entrada, inventarió, y de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, establece que la oportunidad legal para que las partes presenten sus informes es el décimo día de despacho siguiente al 25 de Mayo de 2023.

Informes presentados por la parte demandada en esta alzada

En escrito de fecha 09 de junio de 2023, la parte demandada, presento escrito de informes, en el que expuso las razones que consideró hacen procedente la prueba promovida por la parte accionada y negada por el tribunal a-quo y por ende solicito a este despacho superior declare con lugar la apelación, revoque la sentencia apelada y se admita la prueba de informes.

Como fundamentos de su apelación señala el recurrente que el autor Aristides Rangel Romberg en su obra “tratado de derecho procesal Civil Venezolano” (T iii, 1991, p361-363) citando a Devis Echandia enseña que la impertinencia esta referida a los hechos(no a los medios de prueba), en el mismo sentido se ha pronunciado la Sala De Casación Civil, en la sentencia 641 del 09 de Octubre de 2012, citando jurisprudencia de hace 80 años(1942), señala que una promoción no puede considerarse manifiestamente impertinente sino cuando entre el hecho que trata de probarse y aquellos en que fundan sus respectivos pretensiones los litigantes no hay ninguna relación directa o indirecta , y por consiguiente, aun probados ampliamente el hecho o hechos en nada cambiaria el problema sometido a decisión de los jueces.

Manifiesta como conclusión que habiéndose alegado expresamente que el demandante Rhonald Alexander González Lizcano no le entrego a su mandante, ninguna cantidad en dólares, que el demandante ordeno a la sociedad mercantil AGROPECUARIA BURLERO, C.A, fue la entregada de Bs.39.178, mediante transferencia bancaria efectuada el 18 de Noviembre del 2022, de su cuenta en Banesco N° 01341002228, a la cuenta en el Banco de Venezuela N° 01020162430000354905, cuyo titular es el ciudadano Armando Pérez, por orden del demandante Rhonald Alexander González Lizcano, quien le entrego la cantidad de Bs 39.178, la cual a la tasa del banco central de Venezuela tenia un valor de cuatro mil dólares exactos, este hecho (a su decir)es pertinente y el medio de prueba por informes es admisible.

La parte demandante no presento informes en esta alzada

II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, versa sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 11 de Abril de 2023 por el tribunal a-quo, que inadmitió la prueba de INFORMES a fin de que el ciudadano Armando Pérez, titular de la cedula de identidad N° 20.717.272, domiciliado en el cobre, Municipio José María Vargas del Estado Táchira, quien tiene en sus documentos, libros de contabilidad y cuentas bancarias, la constancia de los siguientes hechos: que por orden del actor Rhonald Alexander González Lizcano recibió transferencia de la sociedad en su cuenta del Banco de Venezuela, N° 0102 0162 43.0000354905, por Bs. 39.178 (equivalentes a 4000usd) y entrego esa cantidad de bolívares a su mandante Cristian Pérez, y solicita que el oficio se remita con el alguacil del tribunal para que el mencionado comerciante informe al tribunal sobre esos dos hechos.

De modo que el presente caso se trata de determinar la admisibilidad o inadmisibilidad a trámite de la prueba de INFORMES del punto QUINTO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.

El artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece que “…el juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”

Siendo las pruebas ilegales, aquellas que la ley prohíbe expresamente utilizar, siendo prueba legal, la que no se encuentra expresamente prohibida por la ley.

En cuanto a la prueba impertinente, es necesario hacer la referencia al llamado “thema probandum”, y si la prueba se encuentra dirigida a probar los hechos que forman parte del thema probandum, la prueba es pertinente y si no, la prueba es impertinente, entendiéndose por el thema probandum, lo que en concreto se debe probar en un proceso civil determinado, esto es, los hechos controvertidos, alegados oportunamente por las partes (el demandante en la demanda y el demandado en la contestación de la demanda) y que son la base de sus pretensiones (en el caso del demandante) o de las excepciones opuestas (en el caso del demandado).

Considera esta Juzgadora que pretender traer a través de la prueba de INFORMES una prueba que debe incorporarse como prueba de exhibición de documento, se considera ilegal; esto, según criterio contenido en sentencia N° 2575 del 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Con lo cual se quiere darle dinamismo a la actividad jurisdiccional probatoria y evitar la dilación a través de la prueba de informes, cuando perfectamente la pudo haber producido directamente la parte interesada a través de la prueba documental:

“Por escrito presentado el 17 de julio de 2003, la abogada Thamara Pesquera de Benarroch, identificada en autos, en su carácter de representante de la Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER), asistida por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, identificado en autos, y actuando a su vez este último como apoderado judicial del ciudadano Roberto Valero Gutiérrez, reproducen el mérito favorable de los autos, y asimismo promueven lo siguiente:
1) La prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, la siguiente información: a) Si cursa o cursó ante ese Juzgado una causa por amparo constitucional incoada por la empresa Herrera & Asociados C.A. contra C.A. Eleoriente, relativa a la denuncia de lesión de derecho constitucionales por el cobro del denominado “recibo azul” por concepto de energía recuperada. b) Los motivos de dicha acción de amparo constitucional, así como el alcance de la parte dispositiva de la sentencia donde se sustanció ese expediente. c) Si existen o se tramitan causas en dicho juzgado contra la empresa Eleoriente C.A. sustanciadas que versen sobre hechos derivados de cortes de energía eléctrica por falta de pago del “recibo azul” o de energía recuperada. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de diversas causas instauradas por personas naturales o jurídicas que han sido víctimas del corte energético por la cobranza del “recibo azul”.
En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada. “


Aplicando el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito al caso de marras, así como de la interpretación del contenido del articulo 433 del Código De Procedimiento Civil Se tiene que la PRUEBA DE INFORMES, puede ser requerida a cualquier oficina publica o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado. En efecto la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado la parte proponente y del otro los terceros informantes: oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, las cuales actúan mediante representantes autorizados”. Sin embargo se ha señalado expresamente que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte”, el Código De Procedimiento Civil Venezolano solo permite que la prueba sea requerida a entidades o personas jurídicas, toda vez que cuando se trate de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros solo se admite la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS, pero no la prueba de informes.

En este sentido es necesario traer a colación el contenido del articulo 437 del código de Procedimiento civil que señala: “Articulo 437: El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, esta igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del juez”

Por otra parte en el caso concreto, conforme a lo expuesto, considera esta alzada que la prueba de informes negada por el a quo, resulta inadmisible, pudiendo éstos ser solicitados a través de un medio probatorio idóneo como lo es, la prueba de exhibición prevista en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ciertamente resulta impertinente la prueba promovida, contrariamente a lo afirmado por el apoderado judicial del demandado, en su escrito de informes a la apelación. En consecuencia, se confirma el auto dictado en fecha 11 de Abril del 2023, por el Tribunal de la causa, en cuanto a la negativa de admisión de la prueba de informes promovida por la representación judicial de la parte recurrente. Así se declara.

En igual sintonía y a mayor abundamiento, en cuanto a la prueba de informes La Sala Político Administrativa estableció mediante sentencia de fecha 19 del mes de septiembre de dos mil dos, con ponencia, del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, lo siguiente:

En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la oposición formulada respecto a su admisión, utilizando como fundamento que existe una evidente vinculación del objeto de la prueba con los hechos debatidos en el caso de autos.
Al respecto, resulta necesario hacer referencia al contenido del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.).
Por tal motivo, esta Sala debe revocar el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 10 de mayo de 2001, por lo que respecta a la admisión de la prueba de informe promovida por la parte actora, declarando con lugar la apelación ejercida en cuanto a dicha prueba. Así se decide.

De modo, que acorde con el razonamiento anterior esta alzada comparte con el a quo que los documentos, libros de contabilidad y cuentas bancarias cuya presentación pretende el demandado por vía de informes, resulta inadmisible, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el demandado, como lo es la prueba de exhibición y de esta manera ser incorporados al debate probatorio, no siendo la prueba de INFORMES sustitutiva de la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, y así se declara.

IV
DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por el abogado Leoncio Cuenca Espinoza, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.472, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 11 de Abril del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN de inadmitir el medio de prueba de INFORMES, promovida por la parte demandada, contenida en el auto dictado en fecha 11 de Abril del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO a la parte apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil veintitrés. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Martina Solórzano Vera




En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce de la tarde (12:00 p.m.) dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del tribunal.
Exp. N° 8035
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