República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira
RECUSANTE: JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 4.203.164, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.504.
FUNCIONARIO RECUSADO: JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, Juez Provisorio del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
MOTIVO: RECUSACIÓN fundamentada en la causal genérica a partir de su fallo N° 144, de fecha 24 de marzo de 2000.
ANTECEDENTES
Previa distribución fueron recibidas en esta instancia superior las presentes actuaciones en copia certificada provenientes del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, con motivo de la RECUSACIÓN interpuesta contra el juez del citado tribunal, en el expediente número 7625.
Por auto de fecha 6 de julio de 2023, este tribunal superior le dio entrada a las actuaciones recibidas y dispuso conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, lapso para la presentación de las pruebas, debiendo decidir al día noveno.
Siendo hoy 19 de julio de 2023 el día noveno para decidir la recusación propuesta en la presente causa, entra este tribunal a pronunciarse sobre la misma.
El Tribunal para decidir observa:
En el escrito de recusación presentado, el ciudadano JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ manifestó:
“Formalmente recuso al ciudadano juez provisorio abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, a cargo de JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, la recusación se encuentra fundamentada en la causal genérica de parcialidad que ha desarrollado la doctrina de la Sala Constitucional del esta Suprema Jurisdicción a partir de su fallo N° 144, de fecha 24 de marzo de 2000; ello en razón de que la recusación busca proteger la garantía constitucional especifica de la imparcialidad Judicial-derecho contenido en la garantía genérica del debido proceso-. Esta pretende alejar del presente proceso al ciudadano juez que aun revistiendo las características natural y predeterminado por la ley, se halla en curso de ciertas circunstancias en orden a su vinculación con una de las partes, que en este caso concreto se han hecho pública, notoria y comunicacional, particularmente con el abogado de la contraparte, de nombre JOSÉ ANTONIO CACERES, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.393, con quien tiene repetidas celebraciones ocasionales, familiares y sociales, y ese acercamiento entre ellos, hacen prever razonablemente un deterioro de su imparcialidad. Por eso la recusación es, el medio para apartar al prenombrado juez sospechoso de parcialidad, quien en varias oportunidades me dijo: “me voy a inhibir porque yo soy amigo del abogado Cáceres” y ayer (lunes) expuso que “… lo mejor es que presente las observaciones a los informes y yo después me inhibo, eso en razón de no alterar el lapso procesal que se esta llevando”. Esta relación juez abogado incidieran en el ámbito del citado jurisdicente, generando una relevante dificultad para resolver con serenidad objetividad, ponderación y total desapasionamiento así como desinterés por cualquiera de las partes la cuestión litigiosa a decidir en esta segunda instancia . es así que la recusación es la garantía de imparcialidad u objetividad judicial y es principio general del debido proceso, al que hace referencia el artículo 8, numeral 1, de la convención americana de derechos humanos, en cuya virtud el juez tiene que ser ajeno a toda vinculación relevante con las partes o con el hecho objeto del proceso, en tanto en cuanto se puede temer legítimamente su falta de imparcialidad, porque lo que esta en juego es la confianza que debe inspirar los tribunales a los ciudadanos en una sociedad democrática y, sobretodo, a las partes del presente proceso.”
Por su parte, el juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO declaró en su escrito de informe que efectivamente manifestó lo indicado por el abogado apoderado de la demandante como lo señala en la solicitud de recusación; no obstante, considera en el presente caso, que el concepto de “amistad intima” excede a la amistad que quiso hacer referencia en la conversación mantenida con el abogado JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ
Observa el tribunal que el fundamento legal en el cual se basa LA RECUSACIÓN hecha por el abogado JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ se encuentra en el contenido del ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes.
4. por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.
Ahora bien, con el fin de garantizar la imparcialidad y en todo caso, evitar cualquier suspicacia que ponga en duda la imparcialidad, lo cual tiene que ver con la garantía constitucional del juez natural prevista en el artículo 49 de la Constitución y de la garantía constitucional de transparencia de la actividad jurisdiccional prevista en el artículo 26 ejusdem, se han consagrado una serie de causales con fundamento en las cuales el juez o funcionario competente en un determinado caso, de oficio, debe separarse del conocimiento del caso, para lo cual debe ponerlo de manifiesto y; también, simultáneamente se faculta a las partes, para que pidan la separación del juez o funcionario, de modo tal que se sustituya por otro funcionario imparcial. En el primer caso, cuando es por iniciativa del propio juez o funcionario, o sea, de oficio, se denomina, inhibición y cuando es por instancia de la parte, se denomina recusación.
En este mismo orden de ideas, y en razón de las aseveraciones expuestas por ambas partes, se desprende que el recusado afirmó que sostuvo una conversación con el abogado JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ en la cual expresó “me voy a inhibir, porque yo si soy amigo del abogado Cáceres” dicha conversación fue declarada cierta por el mencionado juez en su escrito de informes. Cabe mencionar que todos estos hechos fueron ratificados en el escrito de prueba presentada en fecha 17 de julio de 2023 (folio 7) por la parte recusante.
De los hechos explanados, se pudo constatar que ciertamente el abogado JOSÉ ANTONIO CACERES sostiene una relación de amistad con el Juez JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, configurándose en consecuencia, la causal de recusación del ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso declarar con lugar la recusación planteada. Así se decide.
En merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por el abogado JESÚS NEPTALÍ ESCALANTE PÉREZ contra el abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, juez del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Remítase oficio informando de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el que se haga referencia a la publicación en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia de la presente decisión, a efecto de su consulta, la cual tiene valor probatorio de hecho notorio judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal y desincorpórese el expediente del archivo activo de causas llevado por este Despacho.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los diecinueve días del mes de julio de dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez
Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz
La Secretaria Temporal
Abg. Patricia Martina Solórzano Vera
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Exp. 8059.-
patricia.
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