REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DEL NAZARENO DE VENEZUELA, debidamente inscrita por ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador, anterior Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 6 de mayo de 1982, bajo el N°35, Tomo 14, Protocolo Primero, representada por su presidente, ciudadano RAFAEL ANTONIO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.269.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI, titular de la cédula de identidad N° V-4.113.853, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.225.

PARTE DEMANDADA:
JESÚS DARIO MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.603.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
Abogado JOSE ALEXIS MEZA, titular de la cédula de identidad N° V-9.143.937, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.435.
MOTIVO:
REIVINDICACIÓN. Apelación contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de julio de 2021.

I
ANTECEDENTES

El trámite procesal en el juzgado a-quo.

El presente juicio se inició por demanda presentada el 20 de abril de 2018, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI en su carácter de apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DEL NAZARENO DE VENEZUELA, debidamente inscrita por ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador, anterior Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 6 de mayo de 1982, bajo el N°35, Tomo 14, Protocolo Primero, representada por su presidente, ciudadano RAFAEL ANTONIO TREJO, contra el ciudadano JESÚS DARIO MEZA, por DESALOJO DE VIVIENDA, la cual fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Táchira en fecha 23 de julio de 2018, ordenándose tramitar por el procedimiento especial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como se evidencia en el auto de admisión (Folio 23).

La decisión del juzgado a-quo.

El a-quo, dictó sentencia definitiva el 8 de julio de 2021, en la cual declaró: 1) CON LUGAR la demanda. 2) Se reconoce a la IGLESIA DEL NAZARENO DE VENEZUELA, su derecho de propiedad sobre el terreno y mejoras ubicado en la calle 14 con avenida E3, bario La Victoria de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira. 3) Una vez que quede firme la presente decisión se ordena al ciudadano JESÚS DARIO MEZA, reivindicar y restituir las mejoras que actualmente ocupa, de la siguiente manera: a) la parte superior del inmueble donde funciona el galpón, diseñado para la realización de todos los actos protocolares y propios de la Iglesia del Nazareno de Venezuela. B) en lo que respecta a la reivindicación consecuente entrega del sótano del inmueble, que sirve de habitación o residencia, tanto del ciudadano JESÚS DARIO MEZA como de su familia, la parte demandante tramitará por ante la Superintendencia Nacional de la Vivienda SUNAVI, todo el trámite administrativo a los efectos de solicitar por vía de consecuencia la ubicación de un refugio. 4) Condena en costas a la parte demandada. 5) Ordena la notificación de las partes. (Folios 4 al 18 23 pieza II).

El recurso de apelación.

En fecha 6 de agosto de 2021, el abogado JOSÉ ALLEXIS MEZA, en su condición de apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia definitiva del 8 de julio de 2021, la cual fue oída en ambos efectos por el tribunal de la causa, según auto del 13 de septiembre de 2021. (Folio. 23 pieza II).

El trámite procesal en este Juzgado Superior

Correspondió a este tribunal superior, previa distribución, el conocimiento de la apelación de la sentencia definitiva y mediante auto de fecha 21 de abril de 2014, se le dio entrada y el trámite legal para el recurso de apelación contra la sentencia definitiva del procedimiento ordinario. (F. 84).

II
DETERMINACION DE LA CONTROVERSIA

Hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión.

Señala el apoderado judicial de la parte demandante, que su representada es propietaria de un inmueble constituido por:

“una casa para habitación y un galpón para uso cristiano (iglesia o templo), en un lote de terreno propio con unas mejoras posteriores a la compra, ubicado en la población de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira con un área de SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (796 Mtrs2) alinderado y medido así: NORTE: 29,50 metros; con predios que son o fueron de Mario Rodríguez Roa. SUR: 16 metros, predios de la calle 14. ESTE: 35 metros; con terrenos que s o fue de Luis Acevedo; y; OESTE: 36,40 metros con predios que son o fueron de Pantaleón Vargas. El cual hubo la iglesia ya descrita, por documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Junín del estado Táchira, en fecha 27 de abril del año 1994, anotado bajo el N° 16, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; consistentes dichas mejoras en un GALPÓN PARA USO CRISTIANO, y tiene un área de 96 metros cuadrados. Y debajo de el, en un semisótano una casa para habitación, compuesto de 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, y un baño en un área de 96 metros cuadrados”

Alega que en fecha 16 de julio de 2016 mediante providencia administrativa, se habilitó la vía judicial a su representada la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DEL NAZARENO DE VENEZUELA, debidamente inscrita por ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador, anterior Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 6 de mayo de 1982, bajo el N°35, Tomo 14, Protocolo Primero cuyos estatutos fueron agregados al cuaderno de comprobantes bajo el N° 407, folios 1086 al 1089, Segundo Trimestre de 1982 y con modificaciones posteriores por asamblea extraordinaria de de fecha 22 de julio de 2011, inscrita ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador Distrito Capital, bajo el N° 14, Folio 76, Tomo 28 del Protocolo de Transcripción del año 2011.

Arguye que el inmueble objeto de la pretensión, es habitado por el ciudadano JESÚS DARIO MEZA, venezolano, mayor de edad, casado, hábil, titular de la cédula de identidad N° V-5.738.603, domiciliado en la población de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el sector la victoria, parte baja, calle 14, casa N° 2-30, entre avenidas 2 y E3, quien invoca fue el pastor designado por el Manual Interno de la Iglesia y a quien le fue entregado en calidad de préstamo de uso, el semisótano ubicado debajo del templo para uso cristiano, hasta que ya no fuera pastor o se cambiara de iglesia; igualmente, a su decir, fue dejado sin efecto su credencial o nombramiento ante las autoridades civiles y eclesiásticas en la República Bolivariana de Venezuela, en acta de asamblea general ordinaria del distrito andino, numeral sexto del orden del día, celebrada el día 16 de febrero de 2012 y registrada en fecha 5 de junio de 2013, ante el Registro Público de Nirgua, estado Yaracuy, inscrita bajo el N° 21, folio 167, tomo 3, del Protocolo de Transcripción del año 2013.

Denuncia que en múltiples oportunidades y acompañado del (sic) Superintendente del Distrito Andino: Presbítero ciudadano Serafín Camargo Rivero, quien es representante de la zona andina de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DEL NAZARENO DE VENEZUELA, comparecieron personalmente a solicitarle al demandado de autos que entregara el templo y la casa que él ocupa a su decir, de forma ilegal, siendo infructuosas dichas reuniones, por cuanto el ciudadano JESÚS DARIO MEZA pedía nuevos plazos que acusa nunca cumplió; asimismo indica que la última entrevista que sostuvo en fecha 21 de julio de 2015, el ocupante exigió que le entregaran una suma muy alta de dinero para proceder a retirarse del precitado templo y vivienda, lo cual finalizó en forcejeo y golpes.

Expresa que, su representada en anteriores oportunidades, le reconocía al demandado de autos la suma de quinientos mil (500.000) bolívares para la época, como ayuda, en virtud que el mismo no es un trabajador.

Peticiona la restitución de la situación jurídica afectada, por cuanto el mismo, no posee titularidad alguna sobre el inmueble objeto a reivindicar, así como, está dándole un uso diferente al de habitación y templo religioso. Situación que impide a la Iglesia del Nazareno de Venezuela, que ingrese a las instalaciones un nuevo pastor para regir los destinos de esta iglesia, lo cual denuncia que configura la comisión de un ilícito penal denominado, apropiación indebida calificada, cuya acción se reserva, así como la indemnización de daños y perjuicios.

Fundamenta su pretensión en los artículos 548 del Código Civil y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Estima su demanda en la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000,00) o el equivalente a DOSCIENTAS CINCUENTA MIL (250.000) Unidades Tributarias.

Peticiones de la parte demandante

Solicita se convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, que: la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DEL NAZARENO DE VENEZUELA es la única propietaria del inmueble ubicado en la población de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el sector la victoria, parte baja, calle 14, casa N° 2-30, entre avenidas 2 y E3; que el ciudadano JESÚS DARIO MEZA o su grupo familiar, está ocupando indebidamente, sin derecho ni titulo el inmueble objeto de litigio. Asimismo, requiere, se restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble que detenta, circunstancia que adicionalmente, lesiona el derecho de propiedad que le asiste a su cliente.

Reposición

En fecha 19 de octubre de 2018, mediante auto motivado, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira REPONE LA CAUSA, al estado de admitir la demanda interpuesta, dejando sin efecto las actuaciones posteriores a esta. Asimismo, en dicho auto admite la demanda y ordena tramitarla por el procedimiento ordinario.

Contestación de la demanda:

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2019, el abogado JOSÉ ALEXIS MEZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda inicialmente haciendo referencia a lo establecido en los 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 17, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede a negar, rechazar y contradecir lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, así como impugnar y no aceptar las copias fotostáticas simples consignadas por la parte actora.

Alega que en fecha 14 de febrero de 2001, su representado fue nombrado como pastor de la Iglesia del Nazareno de Venezuela, la cual se encuentra ubicada en la calle 14 con avenida E3, barrio La Victoria de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, teniendo fijaciones fotográficas del estado del inmueble para la fecha. Igualmente denuncia que la parte demandante de autos, no ha tenido posesión del inmueble objeto de la presente causa, debido que al momento que realizó la compra del mismo, solo adquirió el terreno y que con posterioridad fueron realizadas las mejoras, teniendo como prueba de ello, testigos habitantes del sector, así como, la tradición de adquisición del referido lote de terreno.

Acusa que el demandante de autos no posee un contrato de obras, que a su decir, demuestre las mejoras que se han realizado en el inmueble, debido a que las mismas fueron fomentadas por su poderdante con el aporte de la comunidad de feligreses y amigos del mismo, para lo cual presenta facturas del pago de servicios que demuestran su posesión de buena fe, denunciando que lo que les solicitaba por parte de la demandante era el diezmo, el dinero. Arguye que la parte accionante, no presenta prueba que demuestre el cumplimiento de los requisitos establecidos para que prospere la acción reivindicatoria.

Indica que la demanda es temeraria, infundada e improcedente, debido a que tergiversa los hechos y el derecho, ya que en ningún momento refieren que cuando es entregado el inmueble no llenaba los requisitos mínimos de seguridad, salubridad y habitacionalidad, los cuales fueron dados por la parte demandada de autos de manera diligente y responsable, realizando las reparaciones y restauraciones correspondientes, sin que fuera asignado por la demandante, presupuesto alguno.

Discute que lo denunciado, hace entrever la falta de identidad del inmueble objeto a reivindicar con lo que erróneamente pretende el demandante reclamar, incongruencia que se desprende de lo indicado en el libelo de la demanda: “consistentes dichas mejoras en un galpón para uso cristiano y tiene un área de 96 metros cuadrados. Y debajo de él, en un semisótano una casa de habitación, compuesto de 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, y un baño en un área de 96 metros cuadrados” y lo establecido en el documento de propiedad: “Un lote de terreno propio con una superficie de 796 metros cuadrados y unas mejoras realizadas con posterioridad a la compra”.

Invoca la falta de cualidad del abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI ante el procedimiento llevado en la (sic) SUNAVI-TACHIRA, alegando la insuficiencia del poder otorgado por la parte demandante, lo cual denuncia que equivale a la ineficacia jurídica de dicho acto.

Revela que el libelo de demanda posee ambigüedades, pues en parte se indica que “nunca hubo relación laboral no hubo préstamo de uso o comodato”, y posteriormente se anuncia que le fue entregado el bien inmueble en préstamo de uso. Asimismo narra una serie de alegatos relacionados con la presunta relación laboral entre las partes del presente expediente, así como denuncia nulidades de las actas de asamblea celebradas por la parte demandante.

Advierte que su representado en conversaciones con el demandante, le pidió que le reconocieran el esfuerzo de su trabajo y el gasto económico que generó la realización de las mejoras en el transcurso de 15 años, lo cual refiere es reconocido también por la parte demandante en su libelo.

Rechaza el argumento explanado por el demandante, relacionado con el cambio de uso de habitación y templo a establecimiento comercial, argumentando que por consenso de los feligreses, existe una construcción al lado de lo que funge como iglesia, con el fin de que una ciudadana de bajos recursos económicos y miembro de la misma, venda perro calientes y refrescos.

Indica que la posesión de su representado es ejercida de buena fe (sic) con la cualidad precaria de propietario durante 18 años de manera continua, ininterrumpida, pacíficamente y cumpliendo con todos sus derechos y deberes como miembro de la comunidad.

Concluye revelando que la parte demandante no presentó el documento en que fundamenta su pretensión, que además solo es propietario del lote de terreno y no de las mejoras fomentadas, pues las mismas constituyen un enriquecimiento ilícito a favor del demandante y que conforme al principio de la realidad sobre la forma, quedó demostrada la relación laboral entre las partes.

Promueve como excepción de fondo y cuestión previa, lo establecido en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto denuncia que no se presentó junto con la demanda el documento de propiedad del bien objeto a reivindicar y el contrato de obra de las respectivas mejoras.

Fundamenta su contestación en lo establecido en los artículos 21, 51 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 557 del Código Civil. Promueve pruebas testimoniales, así como las documentales allí descritas.

Finalmente, solicitan se declare sin lugar la demanda, peticionando una medida de prohibición de enajenar y gravar, así como, sea analizada por el tribunal una accesión invertida.

Solicitud de evacuación de posiciones juradas:

Mediante escrito de fecha 06 de diciembre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la prueba de posiciones juradas de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, comprometiendo a su representado a comparecer a absolver las posiciones una vez sea fijada fecha y hora.

En fecha 22 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó no se admita la anterior prueba, por ser extemporánea conforme a lo pautado en el artículo 520 primer aparte del Código de Procedimiento Civil, solicitando además un cómputo a los fines de esclarecer los lapsos procesales.

Por auto de fecha 24 de enero de 2022, se admitió la prueba de posiciones juradas solicitada por la parte demandada y se ordenó citar a la parte demandante, comisionándose al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

Informes de la parte demandante

En fecha 31 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes en el cual ratificó su desconocimiento, contradicción, negatoria y tacha de los argumentos realizados oportunamente a los puntos de la contestación de la demanda.

Alega que quedó probado y demostrado la propiedad registral del bien objeto a reivindicar, asimismo arguye que quedó demostrado con las declaraciones de los testigos, que las mejoras fueron construidas por los feligreses y misioneros con dinero proveniente de los diezmos, y que la data de la construcción es incluso anterior a su designación como pastor.

Realiza una síntesis de la controversia y las actuaciones que cursan en el expediente, haciendo énfasis que de acuerdo al manual de la iglesia, las leyes venezolanas y el acta de asamblea debidamente registrada, el demandado de autos ha cesado en sus funciones como pastor, en consecuencia, ocupa ilegalmente el inmueble objeto de controversia; y que para la entrega solicita a cambio, el pago de una suma de dinero o que se le cediera parte del terreno propiedad de la demandante, lo cual a su decir, constituye un cumulo de delitos de carácter penal.

Indica que de la inspección judicial practicada, se evidenció que el demandado de autos actúa como pastor, pero no de la Iglesia del Nazareno de Venezuela, si no de otra institución religiosa, la cual arguye que no se encuentra registrada ante el órgano rector de esta rama eclesiástica de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio de Justicia.

Solicita que se declare sin lugar la apelación formulada, por cuanto a su decir, se cumplieron los requisitos básicos y esenciales de la acción reivindicatoria.

Denuncia que la parte demandada utiliza un manual de la Iglesia del Nazareno de Venezuela, el cual se encuentra en desuso, para inducir un error de derecho o meter un fraude procesal.

Informes de la parte demandada:

En fecha 31 de enero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes fundamentado en los artículos 25, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 20, 170, 288, 292 y 298 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual realiza un breve resumen de las actuaciones realizadas en el juzgado a quo, ratificando asimismo las defensas opuestas en la contestación de la demanda.

Confirma lo explanado en su defensa, relacionado con el hecho que entre la demandante y el demandado existe una relación laboral y que las mejoras realizadas en el inmueble objeto de reivindicación, fueron a expensas del demandado de autos, por lo cual a su decir, no debió ser admitida la presente acción reivindicatoria, ya que entre otras cosas, la parte demandada alega que el bien inmueble fue entregado en calidad de comodato.
Ratifica su defensa de fondo relacionada con la falta de cualidad del apoderado judicial del demandante en la instancia administrativa, a quien adicionalmente denuncia de emplear vías de hecho para perturbar la posesión ejercida por el demandado. Igualmente confirma la excepción planteada, relacionada con el defecto de forma y fondo de la demanda, fundamentando la misma en que no fue consignado instrumento fundamental o documento de propiedad del bien inmueble objeto de la presente controversia, así como tampoco documento que demuestre las mejoras respectivas.

Denuncia que no se han cumplido los requisitos establecidos para que prospere la acción reivindicatoria, acusando además que la parte demandante posee a su decir un titulo nulo, debido a su incapacidad para adquirir.

Consigna documentos que allí se describen para sustentar el argumento formulado, relacionado con los estatutos de la Iglesia el Nazareno de Venezuela, que a su dicho, regulan las relaciones de la demandante en mención, pero que de ninguna manera pueden considerarse que tienen supremacía jurídica y legal sobre el ordenamiento jurídico vigente.

Alega que la sentencia recurrida vulneró los principios de contradicción, igualdad probatoria, congruencia, de la carga de la prueba, de la lealtad y probidad probatoria, libertad probatoria, inmediación, exhaustividad y comunidad de la prueba, así como la no valoración de las pruebas promovidas por las partes, lo que acarrea a su decir, el vicio de inmotivación.

Acusa que la parte demandante comete fraude procesal, relacionado con la comercialización de bienes inmuebles, teniendo impedimento para hacerlo, por constituirse por su dicho, en institutos de manos muertas.

Observaciones de los informes presentados por la parte demandada:

En fecha 17 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones de los informes presentados por la parte demandada, alegando que el ciudadano JESUS DARIO MEZA, otorgó poder a dos profesionales del derecho para que lo representaran en juicio, pero de las facultades otorgadas, no se desprende si los mismos podían actuar separadamente o de forma conjunta, denunciando que los escritos presentados han sido suscritos por un solo representante legal, el cual al narrar los hechos lo realiza en plural, trayendo como consecuencia, que a su concepto se incurriera en el vicio de incongruencia negativa y el silencio de la prueba, solicitando a esta juzgadora el ejercicio del control difuso constitucional.

Acusa que las aseveraciones de la parte demandada se encuadran en la (sic) inutiliter data, pues la sentencia que pretende le favorezca seria inoperante de efectos jurídicos.
Indica al momento de adquirir su representada el inmueble a reivindicar, lo realizó a través de su representante legal, ciudadano JHON HARVER ARMSTRONG, quien aunque fuera extranjero, a la fecha de adquisición, no se encontraba vigente la prohibición establecida en la (sic) Ley Orgánica de Seguridad y Defensa.

Argumenta que su representada se constituye como una asociación civil sin fines de lucro, que no le está vetada por ley la realización de actos mercantiles, no aplicando el supuesto de los institutos de manos muertas.

Denuncia que el presunto fraude alegado por la representación judicial de la parte demandada, solo constituye tácticas dilatorias de lo que a su decir es un litigante artero, y que el camino idóneo es la vía autónoma si quisiera reclamarlo.

Observaciones de los informes, presentados por la parte demandante:

En fecha 21 de febrero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de observaciones de los informes presentados por la parte demandante, negando que su desempeño como defensa de la parte demandada, se realizara de mala fe o fuera del ordenamiento jurídico.

Formulan una recapitulación de lo manifestado en el escrito de informes de la parte demandante, y ratifican lo alegado en la contestación de la demanda y demás oportunidades procesales.

Ratifica que a su criterio, no se ha dado cumplimiento a los requisitos para que prospere la reivindicación, establecidos por la ley. Y que el manual de la iglesia del nazareno (sic) origen norteamericano, no es aceptable ni aplicable dentro de la República Bolivariana de Venezuela.

Evacuación de posiciones juradas:

En fecha 29 de abril de 2022, se le dio entrada a la comisión de citación del ciudadano RAFAEL ANTONIO TREJO, procedente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha 11 de mayo de 2022, se declaró desierto el acto de absolución de posiciones juradas por parte del ciudadano RAFAEL ANTONIO TREJO.

III
PARTE MOTIVA

PUNTOS PREVIOS
Sobre la solicitud auto para mejor proveer

Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12, 17, 170 y 514 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de agosto de 2004, Expediente Nro. AA20-C-2003-000609, solicita sea acordado auto para mejor proveer y sean requeridas todas aquellas diligencias necesarias para el esclarecimiento de la verdad sobre la providencia administrativa CJ-0001916 de 26 de marzo 2016, requiriendo información la cual se da por reproducida.

Al respecto, considera necesario esta juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince (15) días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar (…) Omisse (…)
En el auto para mejor proveer, se señalará el término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas (…)”

Comentado el dispositivo legal antes descrito, el autor EMILIO CALVO VACA en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, señala que: “El auto para mejor proveer, es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en Primera como en Segunda Instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer hechos que aparecen dudosos y obscuros. Sin pretender resolver la cuestión relativa en sí, el Juez más que poderes, tiene verdaderos deberes respecto a la prueba, el nuevo Código de Procedimiento Civil lo eliminó la facultad del Juez de dictar autos para mejor proveer como un complemento de la actividad probatoria de las partes, así como tampoco su carácter discrecional y la inapelabilidad de tales autos (Art. 514 CPC). El nuevo instrumento procesal sigue la orientación de su precedente histórico, el Art. 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil español de 1881, que, a su vez, le proviene de artículo 48 de la Ley de 1855, que recogió el principio contenido en la Partida III, Titulo IV, Ley II y Titulo XXII, de la Ley de las Siete Partidas, que “deben los juzgadores ser acuciosos en puñar de saber la verdad (juyzio), por cuantas maneras pudieren”…” (p.528). Igualmente, en el mismo texto legal, reseña: “Sin embargo, a pesar de la convicción que se puede tener de la necesidad de que se practiquen las diligencias para mejor proveer, lo cierto es que el legislador no permite que las partes obliguen a dictarlas a los jueces. Ello ha sido reiteradamente advertido por la Casación Civil, cuando ha declarado que el ejercicio o no de tal facultad escapa a cualquier censura, incluyendo la casación. Es más, ha dicho la doctrina de Casación, que “el dictar o no, en cada caso, autos para mejor proveer, es una facultad discrecional de los jueces, que ellos pueden ejercer cuando lo creyeren conveniente, sin que el hecho de hacerlo o no, pueda ser materia de denuncia por infracción de la Ley”…” (p.529).

En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, Exp. 04-490, estableció:

“Los autos para mejor proveer, son providencias que el Juzgador puede dictar de oficio, en ejercicio de sus facultades discrecionales, cuando su prudente arbitrio lo determine conveniente, y sin que pueda considerársele obligado a resolver en forma alguna, cuando una de las partes requiera que sea dictado uno de estos autos. En efecto, no tratándose de pruebas que las partes puedan promover, ni de sus defensas que ellas puedan utilizar, en nada viola norma legal alguna, el hecho de que el Juez omita decidir respecto de una solicitud en ese sentido. Lo contrario sería admitir que el auto para mejor proveer dejaría de ser privativo y discrecional del Juez, para convertirse, en contra de su naturaleza, en un derecho de las partes según su prudente arbitrio. (…) omisse (…) Del mismo modo, cabe destacar, que es a la parte a quien le corresponde probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para lo cual deberá promover las pruebas pertinentes e idóneas, capaces de demostrar sus respectivas pretensiones, pues de lo contrario ello constituiría una derogatoria del principio dispositivo”.

En consonancia con lo anteriormente establecido, evidencia quien aquí decide, que la solicitud de auto para mejor proveer realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, no es de obligatorio pronunciamiento, sin embargo a los fines de evitar vulneraciones al derecho de defensa de las partes, pasa esta juzgadora a analizar su procedencia.

En este sentido, debe precisar este juzgado superior, que como ya se ha establecido, el auto para mejor proveer corresponde a una facultad o potestad dada al juzgador en los términos planteados por el artículo en mención, sin embargo dicha iniciativa probatoria se ve limitada por el objeto y alcance de la misma. Esto quiere decir, que no puede el juez por vía oficiosa, suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados, que hubiere correspondido a una de las partes. Esto tiene razón de ser, en el argumento que el juez no puede invadir los derechos de las partes, haciendo suya la causa, ya que obraría como parte que promueve nuevos medios probatorios, y no como magistrado que esclarece o utiliza las mismas probanzas de las partes. A tenor de lo preceptuado, queda establecido, que es el juez quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes, no encontrando necesario esta juzgadora, hacer uso de la facultad admitida por el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, SE NIEGA dicha petición. Así se decide.

Sobre la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte demandante

En el transcurso de la presente causa, verifica esta juzgadora que la parte demandada denuncia en reiteradas ocasiones (desde la contestación de la demanda) la falta de cualidad del abogado ANTONIO JOSE RODRIGUEZ GIUSTI ante el procedimiento llevado en la (sic) SUNAVI-TACHIRA, alegando la insuficiencia del poder otorgado por la parte demandante, lo cual delata que equivale a la ineficacia jurídica de dicho acto.

En relación a este punto se señala que el acto administrativos emanado de SUNAVI-TACHIRA, que conlleva la decisión de habilitar la vía judicial, adquirió firmeza al no ser impugnado mediante el recurso correspondiente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, órgano jurisdiccional con la universalidad de control de la actividad administrativa, por tanto, esta juzgadora no realizará pronunciamiento, por cuanto de hacerlo, excedería su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; y es que dicha defensa debió ser planteada de acuerdo con las normas que rigen el procedimiento administrativo respectivo, y en caso de no ser decidida, la parte demandante contaba con los recursos establecidos para recurrir la providencia administrativa respectiva. Así se decide.

Sobre la falta de cualidad de la representación judicial de la parte demandada

En su escrito de observaciones a los informes, la parte demandante denuncia que el ciudadano JESUS DARIO MEZA, otorgó poder a dos profesionales del derecho para que lo representaran en juicio, pero alega que de las facultades otorgadas, no se desprende si los mismos podían actuar separadamente o de forma conjunta, argumentando que los escritos presentados han sido suscritos por un solo representante legal, el cual al narrar los hechos, lo realiza en plural; trayendo como consecuencia, que a su concepto se incurriera en el vicio de incongruencia negativa y el silencio de la prueba.

Al respecto, resulta oportuno citar el criterio fijado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, Exp. 99-592, en el cual refiere:

“La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desistimiento actue en el proceso; de los contrario, hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial”

De acuerdo con lo anteriormente establecido, verifica esta juzgadora que la parte demandante no impugnó el poder en la oportunidad correspondiente, que sería la primera actuación inmediatamente después de su consignación, en consecuencia, mal pudiera en la oportunidad de las observaciones de los informes traerlo a colación. Sin embargo, y a los fines de pronunciarse este despacho sobre los argumentos presentados por las partes en sus escritos de informes y observaciones respectivas, y en aras de otorgar una respuesta que satisfaga la pretensión de quien acude a los órganos de administración de justicia, extrema esta juzgadora sus funciones y pasa a continuación a analizar lo denunciado, evidenciando que no se desprende expresamente en la fuente de concesión de la representación, como debe entenderse el ejercicio del nombramiento de varios representantes.

Ahora bien, quien aquí decide desciende a las actas y verifica que al folio 77 de la pieza I del presente expediente, corre inserto poder apud acta otorgado por el ciudadano JESUS DARIO MEZA, suficientemente identificado en autos, a los abogados en ejercicio: JOSE ALEXIS MEZA y NELSON ALEXIS MEZA BONILLA de fecha 7 de enero de 2019, del cual se desprende: “(…)omisse(…) y en general, podrá hacer todo en cuanto a derecho se requiere en la mejor defensa de mis derechos e intereses, pues las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún respecto taxativas”

En este orden de ideas, esta Juzgadora para resolver lo planteado, observa primeramente, que el artículo 1.689 del Código Civil establece textualmente que “el mandatario no puede exceder los límites fijados en el mandato”, sin embargo no hace referencia dicho dispositivo legal al hecho de la representación conjunta o separada de los apoderados y al no existir ninguna otra norma que lo exija, cuando el poder es otorgado expresamente a una pluralidad de sujetos sin mención de que pueden actuar tanto conjuntamente como separadamente, es de entender que cada uno de los designados como apoderados en el instrumento, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario, pues pretender que el ejercicio separado del poder deba constar en forma expresa, es tan absurdo como interpretar que el ejercicio conjunto debe ser señalado, todo ello en correspondencia al aforismo latino “UBI LEX NON DISTINGUIT, NEC NOS DISTINGUERE DEBEMUS”, es decir, donde la ley no distingue, no debe distinguirse y “UBI LEX VOLUIT, DIXIT; UBI NOLUIT, TACUIT”, que expresa que cuando la ley quiere, lo dice, cuando no quiere calla.

Por otra parte debemos recordar que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, permite la representación sin poder, hecho que fortalece el criterio de que ante la existencia de pluralidad de apoderados, éstos pueden actuar separadamente, pues todos ellos en principio tienen la pericia y conocimientos técnicos para ejercer el constitucional derecho a la defensa de las partes, consagrado en el artículo 49 del la Carta Magna, pues pensar lo contrario sería negar el referido e indispensable derecho.

En este sentido las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado al respecto, la Sala de Casación Civil en relación a que el poder no contiene la mención “PARA ACTUAR CONJUNTA O SEPARADAMENTE” mediante sentencia N° 319 del 17/07/2002, ha dejado sentado, lo siguiente:

“…que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico…”

De manera que resulta innecesario para esta administradora de justicia, analizar si los abogado apoderados de la parte demandada, con fundamento en el poder apud acta que le fue conferido por el ciudadano JESUS DARIO MEZA, están legitimados para actuar en este juicio, sin la compañía de los otros co-apoderados, por cuanto, en el peor de los casos, su actuación en juicio estaría avalada por el referido artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, donde, con la sola condición de estar en capacidad para actuar como apoderado judicial, es decir, con ser abogado, puede presentarse cualquiera, aún sin poder, en representación del demandado.

Las posiciones precedentes concuerdan perfectamente con el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 154 del 1° de junio de 2000, en esa oportunidad dicha Sala declaró lo siguiente:

“Por lo demás, el criterio citado en la sentencia de la antigua Sala de Casación Civil podría ser aplicado al mandato civil con representación, pero no al poder para ejercer representación en juicio. En efecto, en un poder de disposición al designarse varios apoderados, podría entenderse que el poderdante implícitamente dispone que deben actuar conjuntamente, y así puede interpretarse para una ‘mayor protección de los intereses del representado’, como dice el jurista Díez–Picazo.
En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados.
Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio.”

En consecuencia, como ya se ha establecido, el criterio que debe prevalecer es el de la mayor protección de los intereses del representado, que es la ratio misma de la representación, lo cual se vería frustrado, si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados. Recordando además que el ordenamiento jurídico venezolano posee como principio rector, que las formalidades procesales deben tener como norte el encausamiento del proceso y no su obstaculización, todo en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos. Así se decide.
III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA CAUSA PRINCIPAL


Calificación jurídica preliminar del asunto a decidir

La pretensión demandada es que se convenga o en su defecto sea declarado por el tribunal, que: la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DEL NAZARENO DE VENEZUELA es la única propietaria del inmueble ubicado en la población de Rubio, Municipio Junín, estado Táchira, en el sector la victoria, parte baja, calle 14, casa N° 2-30, entre avenidas 2 y E3; que a decir del demandante el ciudadano JESÚS DARIO MEZA o su grupo familiar, está ocupando indebidamente, sin derecho ni titulo el inmueble objeto de litigio. Asimismo, requiere, se restituya y entregue sin plazo alguno el inmueble que detenta, circunstancia que adicionalmente, lesiona el derecho de propiedad que le asiste.

De modo que la pretensión es la de REIVINDICACIÓN, contra el ciudadano JESUS DARÍO MEZA, observando este tribunal que también interpone el demandante una acción mero declarativa de certeza de propiedad.

En tal sentido, la Sala Civil, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, Expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen validamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Subrayado de la Sala).


Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes, pero no pueden separar fracciones determinadas del inmueble común, tal y como se establece en los artículos 759 y siguientes del Código Civil.

Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96).

De acuerdo con todo lo expresado, el juez ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso concreto, esta alzada observa que la parte actora interpuso una acción mero declarativa para que se declare la certeza de los derechos que tiene sobre el inmueble objeto de litigio y en tal sentido en el libelo de demanda expone“…para que convenga o en su defecto así sea declarado por el tribunal, que mi representada: Iglesia del Nazareno de Venezuela, Asociación Civil sin Fines de Lucro ya identificada plenamente, es la única propietaria del inmueble que ocupa ilegalmente , ubicado en la población de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, en el sector la Victoria, parte baja, calle 14, casa N° 2-30, entre avenidas 2 y E3” ”. Ahora bien, es evidente que lo pretendido con dicha acción, es que el órgano judicial declare la certeza del derecho de propiedad, pero además interpone una acción reivindicatoria cuando expone:

“Para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal el ciudadano: Jesús Darío Meza, en que no tiene ningún derecho sobre el inmueble (templo y casa) propiedad de mi representada, ya identificada, y que ocupa con una casa para habitación construida en el lote de terreno propio con mejoras propiedad de mi mandante, ya identificada, para que restituya y entregue a mi mandante: Iglesia del Nazareno de Venezuela Asociación Civil Sin Fines de Lucro va identificada sin plazo alguno, materialmente el inmueble que detecta sin titularidad alguna”

“Mi representada se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios que se intentará separadamente”

En efecto la actora pretende a través de la referida acción que el juez a quo reconozca judicialmente que es el único propietario del INMUEBLE descrito en la demanda, siendo que paralelamente interpone la acción reivindicatoria, que en todo caso es la acción que procede para el caso de defender el derecho de propiedad, de modo que la acción mero declarativa de certeza propuesta conjuntamente con la acción reivindicatoria debió declararse inadmisible, ya que el demandante puede obtener la satisfacción de su interés por la vía de la acción reivindicatoria, resultando completamente inoficioso entrar a dilucidar sobre la acción mero declarativa de certeza, cuando lo propio es analizar sobre la procedencia de la acción reivindicatoria propuesta y así se decide.

De manera pues, que este tribunal superior con arreglo a lo anteriormente expuesto y acogiéndose a los criterios jurisprudenciales referidos, considera que en el caso de autos resulta inoficioso hacer el pronunciamiento de certeza del derecho de propiedad y solo pasará directamente a analizar lo referente a la reivindicación.

La normativa legal que regula el asunto objeto del presente juicio

El Código Civil establece en su artículos 545 y 548, los derechos que tiene el propietario del inmueble, de la siguiente manera:

“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.

Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”


Es importante destacar que la pretensión reivindicatoria es descrita por el autor Gert Kummerow citando a Puig Brutau como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la REIVINDICACIÓN es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la REIVINDICACIÓN en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.

Vale decir, este tipo de acción está dirigida, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).

En este orden de ideas, la acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Igualmente supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, Exp. N° 2003-653, (ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8 de mayo de 2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 2008-642), dispuso:

“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

(…) Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
‘el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida’.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”.

En consonancia con el criterio del autor previamente mencionado, se evidencia que los presupuestos de la pretensión de REIVINDICACIÓN son los siguientes: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Por su lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia tiene establecido de manera pacífica, clara y precisa, con respecto a estos mismos cuatro requisitos o presupuestos de la pretensión reivindicatoria, entre otras, en la sentencia N° 749 de fecha 2 de diciembre de 2021 caso Jessika Lucia Guacache Itriago que establece:

“De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción reivindicatoriase halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La verificación del derecho de propiedad del reivindicante;
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
3) La falta de derecho de poseer del demandado y;
4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución de su derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la misma, materia que interesa al sobrio orden público, dada su connotación directa sobre el derecho de propiedad, previsto y sancionado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 115”.


Análisis probatorio:

Pruebas de la parte demandante:

- Del folio 5 al 10, corre inserta copia simple del acta de asamblea extraordinaria celebrada en fecha 14 de agosto de 2015 y registrada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua estado Yaracuy, bajo el número 29, folios 468 del tomo 4 del Protocolo de Transcripción del año 2017, la cual este Tribunal no la valora, en virtud de que fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda y el promovente debió recurrir a la solicitud de cotejo con el original o a la falta de este, presentar original o copia certificada expedida con anterioridad a aquella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Del folio 11 al 16, corre inserta copias simples de: la cedula de identidad del ciudadano RAFAEL ANTONIO TREJO y los estatutos de la Iglesia del Nazareno de Venezuela, las cuales este Tribunal no las valora, en virtud de que fueron impugnadas en la oportunidad de la contestación de la demanda y el promovente debió recurrir a la solicitud de cotejo con el original o a la falta de este, presentar original o copia certificada expedida con anterioridad a aquella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Al folio 17, corre inserta original de documento privado de ratificación de cualidad jurídica, suscrito por los ciudadanos que allí se mencionan, el cual este Tribunal no lo valora, en virtud de que fue impugnado en la oportunidad de la contestación de la demanda, además que por tratarse de un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, debió haber sido ratificado a través de la prueba testimonial como exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 18 y 19, corre inserto original del poder otorgado por el ciudadano RAFAEL ANTONIO TREJO, en su cualidad de presidente de la Asociación Civil Iglesia del Nazareno de Venezuela, en cuanto a derecho se requiere al abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI, debidamente autenticado en la Notaria Pública Segunda de Barinas, Barinas en fecha 20 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 397 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual por haber sido agregado en original conforme lo señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido tachado dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el abogado ANTONIO JOSÉ RODRIGUEZ GIUSTI, se constituye como apoderado judicial de la parte demandante, Asociación Civil Iglesia del Nazareno de Venezuela.

- Al folio 20, corre inserta copia simple de boleta de notificación dirigida a quien allí refiere, la cual este Tribunal no lo valora, en virtud de que fue impugnada en la oportunidad de la contestación de la demanda, y el promovente debió recurrir a la solicitud de cotejo con el original o a la falta de este, presentar original o copia certificada expedida con anterioridad a aquella, de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- A los folios 21 y 22, corre inserto original de Providencia Administrativa suscrita por la Coordinadora de la Superintendencia Nacional de Vivienda del estado Táchira de fecha 15 de julio de 2016, la cual se valora como documento administrativo conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual fue agregado en original y al no haber sido impugnado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe, de que se habilitó la vía judicial a los fines de que el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI y JESUS DARIO MEZA, puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.
- A los folios 127 al 128 corre inserto original de comunicación suscrita por SERAFIN CAMARGO RIVERO, en su condición de Superintendente Distrital del Distrito Venezuela Andino de la Asociación Civil sin fines de lucro Iglesia del Nazareno de Venezuela, dirigida al ciudadano JESUS DARIO MEZA, con aviso de recibo de IPOSTEL, el cual este Tribunal no la valora, en virtud de que al tener carácter de documentos administrativos, se debió anunciar o promover en el lapso de promoción de pruebas correspondiente.

- A los folios 129 al 132, corre inserta copia certificada del documento de fecha 7 de diciembre de 1994, documento N° 49, Tomo 5°, protocolizado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira el cual fue consignado fuera del lapso probatorio, pero por tratarse de una copia certificada de un documento público, conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, dio en venta a la Asociación Civil de carácter religioso Iglesia del Nazareno de Venezuela un lote de terreno propio con una superficie de 796m2 y unas mejoras realizadas con posterioridad a la compra, ubicado en la calle 14, con avenida E3, Barrio La Victoria, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado y medido así: NORTE: 29,50m, predios que son o fueron de Mario Rodríguez Roa; SUR: 16m, predios de la calle 14; ESTE: 35m, con terreno que es o fue de Luis Acevedo; y OESTE: 36,40, predios que son o fueron de Pantaleón Vargas.

- Mérito favorable de autos: El Tribunal acoge el criterio vertido de modo reiterado por la jurisprudencia en el sentido que no constituye un medio de prueba, toda vez que por el principio de comunidad de la prueba o de adquisición procesal el Juez está en la obligación de valorar todos los medios de prueba aportados al proceso, independientemente de la parte que la produjo. (Sala Político Administrativa, sentencia No. 00695 de fecha 14-07-2010, caso: Chang Shum Wing Chee).

-Al folio 145 corre inserto plano que contiene plantas de reparto – fachada, perteneciente a la Iglesia del Nazareno de Venezuela, situación calle 14 con avenida E3, barrio la victoria, Rubio, sellado por la Alcaldía del Municipio Junín, Departamento de Ingeniería, instrumento éste que por ser emanado de un funcionario competente al efecto se le otorga el valor probatorio de un documento administrativo, que constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, que se equipara al documento auténtico, el cual por haber sido consignado en original, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constituye plena prueba conforme al artículo 1.363 del Código Civil de que la parte demandante en fecha 03 de octubre de 1994, solicitó permiso de construcción, el cual fue aprobado por la Alcaldía del Municipio Junín.

En fecha 22 de febrero de 2019, la parte demandante promueve pruebas, las cuales fueron inadmitidas por ser extemporáneas, de acuerdo con auto de fecha 18 de marzo de 2019.

TESTIMONIALES

-A los folio 156 y 157 corre inserta acta de declaración testimonial del ciudadano CRUZ ALBERTO CAMARGO RIVERO en la cual afirma que conoce de vista al ciudadano JESUS DARIO MEZA y que estuvo en la construcción de la Iglesia del Nazareno de Venezuela ubicada en Rubio, cerca de la cauchera Lamus para el año 92 o 93 y que se encontraban presentes sus hermanos consanguíneos Serafin Camargo y Rodolfo Camargo. Asimismo, manifiesta que el ciudadano JESUS DARIO MEZA, no participó en dicha construcción, por cuanto el pastor a la fecha era el ciudadano Ezequiel Laguado. Igualmente dice que sabe y le consta que actualmente la iglesia la ocupa el ciudadano JESUS DARIO MEZA; y que sabe y le consta que le fue revocada su condición de pastor por entrar en rebeldía, indicando que dicho ciudadano no cancela alquiler ni servicios, porque todo eso lo paga la iglesia con el diesmo. Que al principio el trabajo que hacía en la construcción de la iglesia se lo cancelaba el ciudadano Eudoro Socorro, y que después, en la segunda parte de la construcción trabajaron a honores. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole credibilidad lo afirmado dado que es miembro de la iglesia que se constituye como demandante y el tiempo que lleva conociendo al ciudadano JESUS DARIO MEZA.

- A los folio 163 al 168 corre inserta acta de declaración testimonial del ciudadano LAMUS RUEDA MIGUEL en la cual afirma que es miembro de la iglesia hace 15 años y que tiene 10 desempeñándose como pastor, que el responsable de la construcción ubicada en la victoria de la parte baja, entrando a Rubio a una cuadro subiendo a mano izquierda, fue el ciudadano Jhon Amstrong, que era el misionero asignado para la región, junto con el hermano Alberto Camargo, Rodolfo Camargo, y Serafín Camargo, aproximadamente en 1990. Que conoce al ciudadano JESUS DARIO MEZA, y que el mismo, no participó en esa construcción, por cuanto alega que fue hace 13 años que ingresó a la iglesia y ya estaban construidos el templo y la casa pastoral por un equipo llamado fe y testimonio que eran en su mayoría estadounidenses. Que sabe y le consta que quien habita el inmueble es el ciudadano JESUS DARIO MEZA. Que en su conocimiento de pastor, sabe que no se percibe sueldo ya que es vocación y solo reciben ofrendas. Manifiesta que sabe y le consta que al ciudadano JESUS DARIO MEZA por asamblea, le revocaron la licencia por rebeldía. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole credibilidad lo afirmado, dado que es pastor de la iglesia que se constituye como demandante y el tiempo que lleva conociendo al ciudadano JESUS DARIO MEZA.

-A los folio 169 al 171 corre inserta acta de declaración testimonial de la ciudadana YORLEY MONCADA DE LAMUS en la cual afirma que la información que maneja sobre la construcción de la iglesia es por comentarios, que no vive en el sector y que solo contrajo matrimonio en dicha iglesia por ser esposa del pastor de San Cristóbal. Manifiesta que sabe que el ciudadano JESUS DARIO MEZA vive en el inmueble objeto de reivindicación, pero alega que por su experiencia personal al asignarle vivienda a un pastor, no se suscribe un contrato de arrendamiento. Alega que conoce de vista y tato a los ciudadanos JESUS DARIO MEZA y AYMARA VILLAMIZAR. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole credibilidad lo afirmado, dado que es esposa de un pastor de la iglesia que se constituye como demandante y el hecho de conocer al ciudadano JESUS DARIO MEZA.

- A los folios 179 al 181 corre inserta acta de inspección judicial realizada en fecha 15 de mayo de 2019, en la dirección calle 14, con avenida E3, barrio la victoria de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, de la cual se desprende que se encontraban presentes los ciudadanos JESUS DARIO MEZA, SERAFIN CAMARGO y los abogados ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI y NELSON MEZA BONILLA, igualmente se dejo constancia que en la entrada del inmueble se visualiza el nombre de Iglesia Cristiana Integral Redención. Igualmente se dejo constancia que el inmueble:

“cuenta con un área que el notificado denomina sótano y está conformado por (3) tres habitaciones sala, cocina y comedor y está habitado por la familia Meza Herrera conformada por Esly Dario Meza Herrera, Darianny Abigail Meza Herrera Ashly Sophia Bueno Meza y Silvia de Meza. Así como un baño en ésta parte del sótano y otro a la entrada a mano derecha, un lavadero tanque y o la parte posterior del inmueble se encuentra un galpón de estructura insipiente sin protección (abierto en la parte del frente) y está destinado para realizar trabajos de carpintería con equipos propios para la elaboración y desarrollo del referido arte u oficio así mismo saliendo de la sala del sótano a mano izquierda se observa un pequeño kiosko color blanco donde Darío Meza indica que tiene equipos del ramo de electricidad y electrodomésticos y le dan curso a los feligreses de carpintería, artesanía, clases serigrafía y bisutería y cooperativismo, así mismo se observa un terreno de gran tamaño que está encerrado por una pared perimetral y por el costado derecho se observa un levantamiento de una pared levantada aproximadamente hace quince años, igualmente se observa una construcción constituida de gran consistencia y acerolit debidamente pintado, un gran espacio que se asemeja a un galpón con áreas ventiladas por 8 ventanas 6 por ambos costados y 2 por el área frontal diseñado específicamente para la iglesia, dotada por bastantes asientos donde se presentan aproximadamente entre 30 y 40 personas pero también tiene culto los miércoles y sábado dedicado los miércoles a servicio de oración y estudio bíblico y los sábados musical con un portón de estructura metálica y todas las áreas frisadas y pintadas, pisos de cerámica y todo en perfecto estado de funcionamiento propios para el objeto que allí se desarrolla; la identidad del inmueble es propia de su ubicación por sus linderos, medidas y datos de protocolización que observará el juzgado en el momento que tutele el derecho o decida el mérito de la causa. Igualmente se observará en este momento un carrito conocido como carro de perro caliente pero el ciudadano Jesús Darío Meza sólo se vendía empanadas, pasteles, agua panela propiedad de Carolina Rincón que se fue del país debido a la operación de su hija y el mismo fue utilizado para recaudar recursos para dicha operación de la hija de la propietaria, hoy día está en calidad de depósito y no tiene funcionamiento alguno. Por cuanto se observa que la presentada Iglesia del Nazareno de Venezuela en su fachada principal en las fotografías de autos aparece tal nombre y hoy en día fue retirado o borrado tal nombre de la iglesia en su parte superior de la puerta principal y única de la entrada del templo y la dirección de cultos del Ministerio Popular para la Justicia exige que cada cierto tiempo se debe informar de cualquier cambio de cualquier índole en dicha iglesia que está debidamente registrada ante tal ministerio y que la parte demandada hasta la fecha del día de hoy no ha acompañado el registro de la iglesia cristiana integral redención y que el pastor de dicha iglesia Jesús Darío Meza le fue revocada su credencial hace varios años atrás y se le hizo llegar telegrama con acuse de recibo lo que sólo generó el cambio de nombre de la iglesia. En este estado el apoderado de la parte demandada Abg. Nelson Alexis Meza Bonilla arriba identificado solicita el derecho de palabra el cual se le concedió: en cuanto a la estructura que mantenía el inmueble objeto de litigio para la fecha en el tiempo que se tomó posesión no contaba con ningún tipo de área de salubridad o condiciones para el uso el cual la iglesia desempeña muy importante las mejoras en su estructura en su fachada en su área perimetral las cuales fueron construidas por los feligreses y mi defendido el ciudadano Darío Meza como lo son los ventanales, puertas y ventanas dándole su buen uso para las finalidades que tiene la iglesia en la comunidad en pro del desarrollo social”

Esta actuación se aprecia y valora de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo de su evacuación no se desprende experticia válida que demuestre que el inmueble en que estaban constituidos sea el mismo cuya reivindicación solicitan.

Pruebas de la parte demandada

-A los folios 95 al 98, corre inserta copia certificada del documento de fecha 7 de diciembre de 1994, documento N° 49, Tomo 5°, protocolizado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira el cual fue agregado en original conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe, de que el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR, dio en venta a la Asociación Civil de carácter religioso Iglesia del Nazareno de Venezuela un lote de terreno propio con una superficie de 796m2 y unas mejoras realizadas con posterioridad a la compra, ubicado en la calle 14, con avenida E3, Barrio La Victoria, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado y medido así: NORTE: 29,50m, predios que son o fueron de Mario Rodríguez Roa; SUR: 16m, predios de la calle 14; ESTE: 35m, con terreno que es o fue de Luis Acevedo; y OESTE: 36,40, predios que son o fueron de Pantaleón Vargas.

-A los folios 99 al 101, corre inserta copia simple de documento de fecha 23 de noviembre de 1992, documento N° 20, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Junín del estado Táchira el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe de que el ciudadano PIETRO CERTO RAO, en su carácter de presidente vice-presidente de la empresa Pollos San Rafael Compañía Anónima, dio en venta a MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR un lote de terreno propio con una superficie de 796m2 y unas mejoras realizadas con posterioridad a la compra, ubicado en la calle 14, con avenida E3, Barrio La Victoria, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Distrito Junín del Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado y medido así: NORTE: 29,50m, predios que son o fueron de Mario Rodríguez Roa, en una medida de veintinueve metros con cincuenta centímetros (29.50 Mts); SUR: Con la calle 14, que es su frente en una medida de dieciséis metros (16m); ESTE: Con terreno que es o fue propiedad de Luis Acevedo, en una medida de treinta y cinco metros (35m); y OESTE: Con predios que son o fueron de Pantaleón Vargas, en una medida de treinta y seis metros con cuarenta centímetros (36.40 Mts).

-A los folios 102 al 105, corren insertos recibos y facturas de pago de servicios varios, instrumentos privados con carácter de tarjas, que no los aprecia ni valora el tribunal, ya que de los mismos no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar los hechos controvertidos en este proceso.

-A los folios 106 al 116, corren insertas impresiones fotográficas varias, las cuales no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de una prueba libre, que se promueve de manera analógica a la prueba legal, motivo por el cual, el promoverte ha debido suministrar toda la información necesaria para darle credibilidad a esas fotografías, tales como la descripción de la cámara con la cual fueron tomadas, la fecha exacta, la descripción del rollo utilizado, así como la persona que tomó dichas fotos y presentarlas al proceso a efectos de que las ratificaran, conforme a criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Sent. 769 del 24 de octubre de 2010. Sin embargo dichas fotografías al no haber sido impugnada, se aprecia de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como un indicio. Así se decide.

-A los folios 117 al 118 corre inserta original de acta de audiencia conciliatoria ante la Superintendencia Nacional de Vivienda del estado Táchira, la cual se valora como documento administrativo conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, el cual fue agregado en original y al no haber sido impugnado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, y por tanto hace plena fe, de que fue infructuosa la audiencia conciliatoria entre el ciudadano ANTONIO RODRIGUEZ GIUSTI y JESUS DARIO MEZA.

-Al folio 119 corre inserto original de constancia suscrita por Rodolfo Camargo, en su carácter de superintendente de distrito de la Iglesia del Nazareno de Venezuela, instrumento que no los aprecia ni valora el tribunal, en virtud de haber sido emanados de un tercero y no ser ratificados bien sea a través de las deposiciones del referido tercero, establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o a través de la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 ejusdem.

-Al folio 120 corre inserta original de carta de aceptación de fecha 16 de enero de 2019 emitida por el Consejo Comunal “La Victoria parte baja” Rubio – Junín - Táchira, el cual de conformidad con la jurisprudencia citada (sentencias Nº 300 y 6556 del 23 de mayo de 1.998 y del 14 de diciembre de 2005 de la Sala Político Administrativa, entre otras), se considera como un documento auténtico y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de que el ciudadano JESUS DARIO MEZA, a la fecha a sido miembro de la comunidad como pastor de la Iglesia Cristiana Integral Redención, ubicada en la calle 14, entre avenidas 2 y 3, casa N° 2-30, del sector de la Victoria, parte baja de la ciudad de Rubio, quien además tenía más de 18 años habitando en la comunidad.

-Al folio 121 corre inserto original de constancia emitida por la confraternidad interdenominacional de pastores evangélicos de Rubio (C.I.P.E.R.), instrumento que no los aprecia ni valora el tribunal, en virtud de haber sido emanados de un tercero y no ser ratificados bien sea a través de las deposiciones del referido tercero, establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil o a través de la prueba de informes, conforme lo establece el artículo 433 ejusdem.

-A los folios 122 al 125 corre inserto copias simples de las cedulas de identidad de los ciudadanos AYMARA VILLAMIZAR CARRILLO, REINALDO VARGAS PANTALEÓN, MARIELA BETANCOURT CUEVAS y VIRGINIA DEL CARMEN ZAMBRANO DE BETANCOURT, instrumento que no los aprecia ni valora el tribunal, en virtud de no formar parte del “thema probandum”.

-Al folio 141 corre inserta copia de cedula de la ciudadana ANA JUDITH QUIÑONEZ, documental que no se aprecia ni valora, en virtud de no formar parte del “thema probandum”.

-Al folio 142 corre inserta factura y solvencia emitida por la Oficina de Gestión Comercial Rubio – Delicias, instrumentos privados con carácter de tarjas, que no los aprecia ni valora el tribunal, ya que de los mismos no emana algún elemento probatorio que contribuya en forma directa e inmediata a dilucidar los hechos controvertidos en este proceso.

En la oportunidad de promover pruebas, la parte demandada ratifica las pruebas que se encuentran consignadas en el expediente, de la cual se reproduce su valoración.

-A los folios 202 al 204 corre inserta copia simple de documento de fecha 01 de septiembre de 2003, documento N° 17, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Tercer Trimestre, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira el cual fue consignado fuera del lapso probatorio, pero por tratarse de un documento público el Tribunal pasa a valorarlo, evidenciando que del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

-A los folios 205 al 208 corren insertas copias simples de recibos de pago emitidos por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín, los cuales este Tribunal no los valora, en virtud de que al tener carácter de documentos administrativos, se debió anunciar o promover en el lapso de promoción de pruebas correspondiente.

-Al folio 210 corre inserto Manual de la Iglesia del Nazareno, el cual este Tribunal no lo valora, en virtud de que se debió anunciar o promover en el lapso de promoción de pruebas correspondiente.

-A los folios 218 al 252 corren insertas copias simples de instrumentos varios los cuales este Tribunal no lo valora, en virtud de que se debió anunciar o promover en el lapso de promoción de pruebas correspondiente.

-A los folios 253 al 272 corren insertas copias certificadas por la Jefe de División de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Junín, correspondientes a documentos varios, los cuales este Tribunal no la valora, en virtud de que al tener carácter de documentos administrativos, se debió anunciar o promover en el lapso de promoción de pruebas correspondiente.

-A los folios 276 al 282 corren insertas impresión de sentencia, la cual este Tribunal no la valora, en virtud de que se debió anunciar o promover en el lapso de promoción de pruebas correspondiente.

-A las posiciones juradas solicitadas por la parte demandada, esta juzgadora no le confiere valor probatorio, por cuanto las mismas fueron evacuadas fuera del lapso establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

TESTIMONIALES:

-A los folio 158 al 160 corre inserta acta de declaración testimonial de la ciudadana AYMARA VILLAMIZAR CARRILLO, en la cual afirma que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS DARIO MEZA desde hace mas de 25 años, de otra congregación, y que desde hace 18 años forma parte de la Iglesia del Nazareno, manifestando ser pionera en la construcción de la iglesia. Que la construcción quedó en obra negra cuando se fue a Mérida el pastor Ezequiel, y que cuando llega el pastor Darío, los feligreses con las ofrendas terminaron las mejoras de la iglesia y que la parte de abajo fue terminada por el ciudadano JESUS DARIO MEZA. Que por su conocimiento, sabe que el que ve por las instalaciones físicas de la iglesia, es el demandado de autos y que en la construcción de las mejoras trabajaron muchos feligreses. Que conoce poco al ciudadano RAFAEL ANTONIO TREJO y de vista, trato y comunicación al ciudadano JHON HARVEY ARMSTRONG, quien le compro el terreno a su padre para los hermanos de la iglesia, trabajando también en su construcción. Que a su entender la iglesia que funciona actualmente en el inmueble objeto de reivindicación y la Iglesia del Nazareno, es la misma, solo que por órdenes de Serafín Camargo, el pastor JESUS DARIO MEZA le cambio el nombre a la esperanza, porque le habían quitado la licencia de denominación. Que el ciudadano Serafín Camargo, como superintendente de la iglesia, fue el que le arregló el problema de las aguas negras. El Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole credibilidad lo afirmado, dado que es miembro de la iglesia que se constituye como demandante, el tiempo que lleva conociendo al ciudadano JESUS DARIO MEZA y que la misma es vecina desde más de treinta años.

-A los folio 161 y 162 corre inserta acta de declaración testimonial del ciudadano REINALDO VARGAS PANTALEON en la cual afirma que conoce de vista al ciudadano JESUS DARIO MEZA desde hace 19 o 20 años. Que por su conocimiento, sabe que el que ve por las instalaciones físicas de la iglesia, es el ciudadano JESUS DARIO MEZA. Que por su conocimiento como vecino desde 1962, sabe que duraron 15 días construyendo el inmueble objeto de la demanda y que recuerda a la señora Aymara, aunque él no sea miembro de la iglesia. La presente testimonial se valora conforme 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciendo confianza el mismo por cuanto se trata de una persona de 85 años, de profesión militar, por lo que su testimonio tiene credibilidad, y por ser vecino del inmueble objeto de litigio durante aproximadamente 55 años tiene conocimiento de los hechos relativos al inmueble que colinda con su propiedad y que funge como iglesia, de su testimonio se corrobora que el ciudadano JESUS DARIO MEZA, desde hace 19 años aproximadamente funge como el pastor de la iglesia y es el responsable del mantenimiento de la misma.

-A los folio 172 y 173 corre inserta acta de declaración testimonial de la ciudadana MARIELA BETANCOURT CUEVAS en la cual afirma que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS DARIO MEZA desde hace 17 años, debido a que es vecina desde hace 20 años de la iglesia. Que por su conocimiento, sabe que el que ve por las instalaciones físicas de la iglesia y vive en el inmueble, es el demandado de autos y que no tiene conocimiento quienes construyeron el inmueble, por cuanto tampoco forma parte de la iglesia. La presente testimonial se valora conforme 508 del Código de Procedimiento Civil, del mencionado testimonio se puede extraer además de los sentado anteriormente que la iglesia estuvo abandonada por un tiempo, y que desde que llego el pastor Dario Meza, ella, su familia y vecinos, se han sentido mas seguros por el trabajo realizado al cercar y poner rejas, ya que antes de su llegada el lugar servia de “guarida de malandros y consumidores de drogas” .

-A los folio 175 y 176 corre inserta acta de declaración testimonial de la ciudadana ANA JUDITH QUIÑONEZ en la cual afirma que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano JESUS DARIO MEZA desde hace 16 años, debido a que se encuentra residenciada en la zona desde hace 45 años. Que por su conocimiento, sabe que el que ve por las instalaciones físicas de la iglesia es el demandado de autos y que en la construcción del inmueble trabajaron muchos feligreses. La presente testimonial se valora conforme 508 del Código de Procedimiento Civil siendo consteste con el resto de los testigos en que conoce al ciudadano Dario Meza, desde hace 16 años aproximadamente, que el mismo funge como el pastor de la iglesia y es el responsable del mantenimiento de la misma. Asimismo que la iglesia estuvo desolada en algún tiempo, donde se observaba presencia de “malandros”, pero que al llegar Dario Meza, ya no se observo más esa situación en el inmueble.

Pruebas promovidas en Segunda Instancia:

-A los folios 56 y 57 pieza II, corre inserto instrumento poder autenticado en la Notaria Pública Segunda de Barinas, Barinas en fecha 20 de diciembre de 2013, quedando anotado bajo el N° 4, Tomo 397 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, el cual este Tribunal no valora, en virtud de que no se configura entre los instrumentos permitidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para ser promovidos en segunda instancia.

-A los folios 58 al 60 pieza II, corre inserto copia simple de documento público de fecha 7 de diciembre de 1994, documento N° 49, Tomo 5°, protocolizado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, el cual se encuentra entre las pruebas permitidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal lo valora reproduciendo su apreciación.

-Al folio 61 pieza II, corre inserta copia simple de constancia suscrita por el Superintendente de Distrito de la Iglesia del Nazareno el cual este Tribunal no valora, en virtud de que no se configura entre los instrumentos permitidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para ser promovidos en segunda instancia.

-A los folios 62 al 66 pieza II, corre inserto copia simple de estatutos de la Iglesia del Nazareno de Venezuela, sin embargo, al no constar la nota de protocolización, su validez no está dada, pues es la intervención del funcionario público competente la que concede la fehaciencia o autenticidad de dicho documento público.

-A los folios 67 al 70 corre inserta copia simple de asamblea general de la Asociación Civil sin fines de lucro, Iglesia del Nazareno de Venezuela de fecha 5 de junio de 2013, documento N° 21 folio (s) 167 del (de los) Tomo (s) 3 del Protocolo de Transcripción de ese año, protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, el cual se encuentra entre las pruebas permitidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal pasa a valorarlo, evidenciando que del mismo no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

-Al folio 71 pieza II, corre inserta Oficio DGJIRC 0337, de fecha 14 de febrero de 2016, el cual este Tribunal no valora, en virtud de que no se configura entre los instrumentos permitidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para ser promovidos en segunda instancia.

-A los folios 72 al 75 pieza II, corre inserta copia simple de documento público de fecha 01 de septiembre de 2003, documento N° 17, Protocolo Primero, Tomo Decimo, Tercer Trimestre, protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, el cual se encuentra entre las pruebas permitidas por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal da por reproducida su valoración.

-A los folios 76 y 77 pieza II, corre insertos recibos varios de servicios públicos, los cuales este Tribunal no valora, en virtud de que no se configura entre los instrumentos permitidos por el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, para ser promovidos en segunda instancia.

-A los folios 93 al 97 pieza II, corren insertos documentos agregados con las observaciones de los informes, los cuales este Tribunal no valora, en virtud de que para la fecha de su consignación, precluyó la oportunidad para promover las pruebas en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Conclusión del análisis probatorio

Por tratarse de una pretensión en la que se pretende la REIVINDICACIÓN de un inmueble que corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario, la carga de la prueba la tiene el demandante. En consecuencia, conforme lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, le corresponde a la parte actora demostrar la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El derecho de propiedad del reivindicante; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho de poseer del demandado, y 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.

De seguida se pasa a verificar cada uno de estos supuestos:

1.- Con relación al derecho de propiedad del reivindicante, quedó demostrado de las pruebas presentadas, que la demandante IGLESIA DEL NAZARENO DE VENEZUELA, es la propietaria del inmueble consistente un lote de terreno propio con una superficie de 796m2 y unas mejoras realizadas con posterioridad a la compra, ubicado en la calle 14, con avenida E3, Barrio La Victoria, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, el cual se encuentra alinderado y medido así: NORTE: 29,50m, predios que son o fueron de Mario Rodríguez Roa; SUR: 16m, predios de la calle 14; ESTE: 35m, con terreno que es o fue de Luis Acevedo; y OESTE: 36,40, predios que son o fueron de Pantaleón Vargas, el cual fue adquirido según se evidencia de documento de fecha 7 de diciembre de 1994, N° 49, Tomo 5°, protocolizado en la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, documento que fue consignado y valorado por esta juzgadora.

2.- Que la demandada se encuentre en posesión del inmueble cuya REIVINDICACIÓN se solicita, quedó demostrado en autos, por cuanto del escrito de contestación de demanda se desprende que el ciudadano JESUS DARÍO MEZA admitió que ha venido ocupando y poseyendo el bien inmueble objeto de controversia. Igualmente de la declaración de los testigos se desprende que todos fueron contestes en indicar que el bien inmueble tantas veces identificado, se encuentra habitado por el demandado de autos, circunstancia que además fue ratificada en la inspección judicial en la cual se dejó constancia “cuenta con un área que el notificado denomina sótano y está conformado por (3) tres habitaciones sala, cocina y comedor y está habitado por la familia Meza Herrera conformada por Esly Dario Meza Herrera, Darianny Abigail Meza Herrera Ashly Sophia Bueno Meza y Silvia de Meza”. En consecuencia se tiene por cumplido dicho requisito.

3.- La falta de derecho de poseer del demandado. Con relación a este supuesto, la carga de probar que el demandado no tiene derecho a poseer el inmueble a reivindicar, recaía en la persona de la actora, dado que el demandado en la contestación de la demanda, negó expresamente que su posesión fuera detentada ilegítimamente. No obstante, se pudo constatar del libelo de demanda así como demás actuaciones procesales presentadas por la parte actora, adminiculadas con el dicho de los testigos, específicamente el promovido por la parte demandante, ciudadana YORLEY MONCADA DE LAMUS la cual afirma que se desempeña esposa del pastor de San Cristóbal e indica: “no tenemos ningún contrato de arrendamiento como pastores, cuando nos asigna de pastor nos asigna una vivienda para esta allí mientras este pastorieando, mientras que se pastor de allí, sujeto a algún cambio o traslado”; considera esta jurisdicente que, la pretensión que correspondía con esos hechos, no era la reivindicatoria, por cuanto uno de los presupuestos concurrentes de procedencia de esta pretensión, es la falta de justificación legal de la posesión o detentación por parte del demandado y en el presente caso, existe una justificación legal de esa detentación, como es la entrega voluntaria por la demandante a la demandada, lo que jurídicamente significa un comodato o préstamo de uso, previsto en el artículo 1.724 al 1.734 del Código Civil:

“Artículo 1.724_ El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa."

“Articulo 1.732_ Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla"

Así las cosas, resulta ostensible, de acuerdo a la propia afirmación de los hechos alegados por la parte demandante, que no se puede configurar el requisito de “la falta de derecho a poseer del demandado”, por cuanto resulta ser que la demandada si tenía derecho a poseer, lo que conlleva a que este requisito no se pueda configurar. Así se decide.

4.- La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. En el presente considera esta juzgadora, que de las pruebas aportadas por el actor, no se puede comprobar con exactitud si el inmueble objeto de la pretensión de reivindicación es precisamente la que se encuentra en posesión de la demandada, más aun cuando la descripción del inmueble a reivindicar plasmada en el libelo de demanda, no coincide con la descrita en el documento de propiedad, igualmente de la inspección judicial practicada por el juzgado de la causa, en el inmueble ubicado en la calle 14, con avenida E3, Barrio La Victoria, de la ciudad de Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, se evidencia que sólo se limitó a dejar constancia como previamente se transcribió en la valoración de las pruebas, de las generalidades del inmueble. Por consiguiente, considera esta administradora de justicia que, el actor ha debido promover la prueba de experticia en la inspección judicial, solicitar al juez ser acompañado de prácticos, a fin de que determinaran la situación, linderos y medidas de dicho inmueble, de modo que, con la mayor certidumbre, se verificara que el bien que posee el demandado, es precisamente el mismo que reclama el demandante; dado que el presupuesto o requisito de la identidad del bien reclamado en reivindicación y el bien en posesión del demandado es trascendente, por cuanto en definitiva, se va a privar de la posesión a la demandada y se va a reafirmar la propiedad del demandante, precisamente sobre ese bien en concreto, así que debe haber la máxima certeza para no ir a privar de la posesión de un bien equivocado, por el grave perjuicio que se causaría.

En el presente caso, resulta muy incierto precisar que el inmueble que pretende se le reivindique al demandante, sea el mismo que se encuentra en posesión del demandado de autos, mucho más cuando las partes discuten sobre las mejoras realizadas en el lote de terreno. Tampoco basta con la enumeración de las habitaciones y la descripción de las dependencias, porque todo ello puede ser fácilmente modificable, mucho más cuando no hay documento registrado de las bienhechurías. En cambio su situación, sus linderos, sus medidas, permiten identificarlo con toda seguridad.

En este sentido, estima esta juzgadora que, para la procedencia de la acción reivindicatoria que nos ocupa, resultaba esencial, la exacta identificación del bien sobre el cual se pretende realizar la reivindicación, lo que única y exclusivamente es posible mediante la práctica de una prueba de experticia sobre el inmueble a reivindicar, cuyos alcances y consideraciones deben determinarse con exactitud, para lo cual se observa que la parte demandante no promovió en forma oportuna la prueba de experticia con la cual se pueda observar que el inmueble objeto del litigio coincide con todos los elementos señalados en cuanto a la topografía, medidas y linderos, ubicación satelital y superficie.

A mayor abundamiento con respecto a la naturaleza jurídica de la experticia, el maestro Devis Echevendía ha señalado:

“La peritación es una actividad procesal desarrollada, en virtud de encargo judicial, por personas distintas de las partes del proceso, especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, artísticos o científicos, mediante la cual se suministra al juez argumentos o razones para la formación de su convencimiento respecto de ciertos hechos cuya percepción o cuyo entendimiento escapa da las aptitudes del común de la gente”.

La prueba plena que debe existir en los litigios sobre reivindicación para la determinación del mejor derecho, es aquella que lleve a establecer de manera precisa y evidente, una situación legal más ventajosa para una parte con respecto a su contraria, independientemente del origen y circunstancias posteriores de transmisión de ese derecho. Según esto, la propiedad es la que da la cualidad para intentar la acción reivindicatoria; por tanto, es necesario para que prospere esta pretensión, que el actor sea propietario de la cosa que el demandado posee y que sea la misma identificada por su situación y linderos.

En el caso de la acción reivindicatoria, la prueba de experticia es la prueba fundamental, al respecto la Sala De Casación Civil de fecha 22 de Mayo del 2008, caso G.E. BETANCOURT contra c.a la electricidad de caracas, dejo sentado lo siguiente:

“...ADVIERTE la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; En consecuencia debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”


Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio el hecho de que se evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio, prueba que no fue debidamente promovida en el caso de marras.

En consecuencia la parte actora no aporto elementos probatorios suficientes para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, con lo cual se evidencia que la parte demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda, en consecuencia, no quedó demostrada la identidad del inmueble cuya reivindicación solicita el actor sea el mismo sobre el cual el demandante tiene posesión. Así se decide.

Analizadas los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria y por cuanto de las actas procesales se pudo constatar que no se dio cumplimiento de manera concurrente a los requisitos para que prospere la pretensión de REIVINDICACIÓN solicitada por la parte demandante, ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DEL NAZARENO DE VENEZUELA por lo que de esta forma, resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la apelación propuesta por el demandado y revocar la sentencia apelada y Así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada, ciudadano JESÚS DARÍO MEZA contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de julio de 2021.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA de REIVINDICACIÓN interpuesta por ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DEL NAZARENO DE VENEZUELA debidamente inscrita por ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro del Departamento Libertador, anterior Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 6 de mayo de 1982, bajo el N°35, Tomo 14, Protocolo Primero, representada por su presidente, ciudadano RAFAEL ANTONIO TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.383.269.

TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS DEL JUICIO, porque fue declarada sin lugar la defensa de previo pronunciamiento opuesta por el demandado, de manera que no hubo vencimiento total, de acuerdo con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, NI TAMPOCO HAY CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN, ya que fue revocada la sentencia recurrida, de acuerdo con lo establecido en el artículo 281 ejusdem.

CUARTO: SE REVOCA LA SENTENCIA definitiva proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 8 de julio de 2021.

Publíquese, notifíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 19 días del mes de julio del año 2023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.


La Juez,

Abg. Rosa Mireya Castillo Quiroz.
La Secretaria Temporal,

Abg. Patricia Martina Solórzano Vera.


En la misma fecha y previa la formalidad legal se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres (3:00 p.m) de la tarde, dejándose copia de la misma en formato digital PDF según lo preceptuado en Resolución número 2016-0021 de fecha 14 de diciembre de 2016 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el archivo del tribunal.

RMCQ
N° 7860-21