REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP31-F-S-2023-000099

SOLICITANTE: GIANCARLA MAZZA CAPOZZOLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.535.054 contra el ciudadano CARLOS MARCHEGIANI BUCCIARELLI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.355.539
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: La ciudadana GIANCARLA MAZZA CAPOZZOLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.535.054 abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.188 actúa bajo su propio nombre y representación
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
ANTECEDENTES.

Comienza la presente solicitud, mediante escrito presentado en fecha 16 de enero de 2023 por la ciudadana GIANCARLA MAZZA CAPOZZOLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.535.054 actuando bajo su propio nombre y representación, contra el ciudadano CARLOS MARCHEGIANI BUCCIARELLI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.355.539 quien solicita el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con las sentencias 1070 y 136, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016 y 30 de marzo de 2017, respectivamente.
Alega la solicitante en su escrito, que contrajo matrimonio civil, con el ciudadano CARLOS MARCHEGIANI BUCCIARELLI por ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto del año 1969, según consta en el acta signada bajo el N°59 del año 1969. Igualmente, alegó que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos actualmente mayores de edad, de nombres PIERALDO, PIERCARLO Y ANDREINA GABRIELLA, que adquirieron bienes los cuales tramitarán por el procedimiento de partición correspondiente.
Asimismo fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Sucre, Residencias Jenifer Garden, Piso 1, Apartamento 13-D, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre Del Estado Miranda.
Admitida como fue la solicitud en fecha 24 de enero de 2023, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico, y Boleta de citación al ciudadano CARLOS MARCHEGIANI BUCCIARELLI siendo consignadas las copias fotostáticas requeridas para elaborar dicha boleta en fecha 25 de enero de 2023
En fecha 25 de enero de 2023 se recibió diligencia presentada por la abogada GIANCARLA MAZZA CAPOZZOLO, actuando bajo su propio nombre y representación, y solicitó a este Juzgado la citación telemática del ciudadano CARLOS MARCHEGIANI BUCCIARELLI, jurando la urgencia del caso.
En fecha 26 de enero de 2023 la secretaria accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber librado boleta al Fiscal del Ministerio Público, siendo practicada esta notificación en fecha 1 de febrero de 2023 por el ciudadano JHON SOTELDO, en su carácter de alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas. Asimismo por auto de esta misma fecha de acordó la citación telemática del ciudadano CARLOS MARCHEGIANI BUCCIARELLI.
Mediante auto la secretaria accidental de este Juzgado, dejó constancia de haber practicado la citación telemática al ciudadano CARLOS MARCHEGIANI BUCCIARELLI mediante la cual no presentó objeción alguna a la referida solicitud de divorcio, y alegó que no tenía nada que exponer.
Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2023 presentada por el abogado CHARLES DÍAZ AULAR actuando en su carácter de fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia de Protección de Niños Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar en la presente solicitud.
II
DE LA COMPETENCIA
Pasa a continuación este Tribunal a revisar su competencia para conocer la presente solicitud, conforme a las observaciones siguientes:
La competencia consiste en la distribución del poder jurisdiccional entre los distintos Tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.

En tal sentido, el artículo 3º de la Resolución Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Artículo 3: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Conforme a la anterior disposición jurídica, corresponde a los Juzgados de Municipio conocer de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosos en material civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, por lo que este Tribunal resulta competente para conocer la presente solicitud no contenciosa, y así se declara.-
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia del escrito de solicitud, la ciudadana GIANCARLA MAZZA CAPOZZOLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.535.054 contra el ciudadano CARLOS MARCHEGIANI BUCCIARELLI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.355.539 fundamentó su solicitud en las Sentencias Nº 1070 y 136, de fechas 09 de diciembre de 2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la Sentencia Nº 136 de fecha 30 de Marzo de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil.
La sentencia en cuestión dejó sentado lo siguiente:
“Desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela en 1873, fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo; que si bien es cierto está rodeado de un considerable número de requisitos, que como bien afirma FRANCISCO LÓPEZ HERRERA “Derecho de Familia. Tomo I. pág 237”, es producto de que la materia: “… aparece tratada en el Código Civil con bastante desorden y sin el rigor técnico que la institución amerita …”, lo cual produjo que la Carta Política de 1999, en su artículo 77, destacará y fundara la institución del matrimonio en el “libre consentimiento”, que se refleja en la legislación comparada verbi gratia en el Código Civil Colombiano, específicamente en su artículo 115, que expresa: “se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento entre los contrayentes …”; así, para tratadista SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia Y Sucesiones”, Caracas, 2007, pág. 82, citando al jurista italiano ROBERTO DE RUGGIERO, quien sostiene que el matrimonio “es una sociedad conyugal, unión no sólo de cuerpos sino de almas, que tiene carácter de permanencia y de perpetuidad, que se origina en el amor y se consolida en el afecto sereno que excluye la pasión desordenada y la mera atracción sexual, que tiene como fin no sólo la protección de los hijos y la perpetuación de la especie, sino también la asistencia recíproca y la prosperidad económica; que crea una comunidad de vida indisoluble que engendra deberes recíprocos entre los esposos y de los esposos con la prole” (Negrillas agregadas). Siendo el consentimiento esa voluntad de ambas partes, donde manifiestan tomarse por marido y mujer quedando unidos, se aceptan como esposos, lo cual pone el acento no en el aspecto de legalidad sino al establecimiento de una plena comunidad de vida que debe renovarse de momento en momento para darle vida al elemento volitivo del consentimiento para vivir juntos y auxiliarse mutuamente de forma bilateral.
Asimismo, el autor, CALVO BACA, Emilio, en su obra “Terminología Jurídica Venezolana” lo conceptualiza como la institución jurídica constituida por la unión legal del hombre y la mujer, basada en una relación de derechos y obligaciones recíprocas, fundadas en el afecto e instituidas con el propósito de organizar la familia además de realizar distintos propósitos propios de la causa de la institución. De la misma manera LACRUZ BERDEJO, JOSÉ LUIS y otros, en su obra: “Elementos de Derecho Civil. IV. Derecho de Familia. Ed. Bosch, 1990, Vol. I”, definió al matrimonio como: “…constituye una institución fundamental del Derecho de Familia, que se manifiesta en la unión formal y legal ordenada a una plena comunidad de vida…”
Ahora bien, tal institución debe ser disuelta, de la misma manera como se forjó, a través de la manifestación de la voluntad, así, en Venezuela, no es sino hasta el año 1904 que el divorcio fue reconocido como causal de extinción del matrimonio, contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo, el deber de fidelidad.

El Divorcio es definido por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, EN SU TEXTO: “Comentarios al Código Civil Venezolano. El Divorcio. Ed. Librosca, Caracas, pág. 73”, como: “… la manera establecida por la ley para disolver el vínculo matrimonial, cuando concurren las causas que, de acuerdo al ordenamiento, justifiquen la ocurrencia de tal disolución…”. Por su parte, SOJO BIANCO, Raúl, en la obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones”, undécima edición, Caracas, 1992, pág. 172, como “La disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento juridicial dirigido precisamente a ese fin”. …omisis…
Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causales específicas.
Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…
… no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad de individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión.” (Sentencia Nº 1070/2016 de fecha 09 de diciembre de 2017, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) Resaltado del Tribunal.

De lo anteriormente trascrito se concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona (Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en apego a la interpretación jurisprudencial antes mencionada, la cual incluye como causal de divorcio el mutuo consentimiento y el desamor o desafecto, y cumplidas como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia del divorcio contenido en nuestro ordenamiento jurídico, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho.
En consecuencia, se evidencia que es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185 del Código Civil, y habida cuenta que la representación del Ministerio Público no presentó objeción con el presente proceso, es por lo que este Juzgador considera que en el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana GIANCARLA MAZZA CAPOZZOLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.535.054 contra el ciudadano CARLOS MARCHEGIANI BUCCIARELLI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.355.539.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos GIANCARLA MAZZA CAPOZZOLO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.535.054 y CARLOS MARCHEGIANI BUCCIARELLI venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.355.539, respectivamente, ante el Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto del año 1969, según consta en el acta signada bajo el N°59 del año 1969.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación dirigidos al Juzgado Sexto de Municipio del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de agosto del año 1969, (hoy Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas) y al Registrador Principal del Distrito Capital, conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. Asimismo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 51 de la Resolución Nº 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial No. 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, ofíciese al Director de la Oficina Electoral Principal del Distrito Capital, notificándole lo conducente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Vigésimo Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en Los Cortijos de Lourdes, a los 10 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANGELA MARCANO CALI.

EL SECRETARIO ACC.

JHON RENGIFO.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO ACC.

JHON RENGIFO.