REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
212° Y 164°
SOLICITANTE: ABG. HENRY DAVID ALVES SILVA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número V-16.623.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.723, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y civilmente hábil.
MOTIVO: Rectificación de Acta de Nacimiento.
EXPEDIENTE: Nº 3122-2023
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento.
En fecha 24 de Enero de 2023, se recibió por distribución la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento constante todo de veintidós (22) folios útiles, presentada por el ciudadano ABG. HENRY DAVID ALVES SILVA, venezolano, mayor de edad, Abogado, titular de la cédula de identidad número V-16.623.422, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.723, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia y civilmente hábil. (F 1-22).
Alega el solicitante que se le rectifique el Acta de Nacimiento perteneciente a su progenitora ciudadana: GLADYS BEATRIZ SILVA MOLINA, anotada bajo el N° 665, de fecha 23 de Septiembre de 1944, emitida por el Registro Civil de La Grita Municipio Jáuregui y Registro Principal del Estado Táchira; dichos errores materiales consisten en: PRIMERO: Corregir el nombre de la madre de GLADYS BEATRIZ SILVA MOLINA, Está hija de FLORINDA MONTILVA, siendo lo correcto: hija de FLORINDA MOLINA, error que fue cometido solo en el acta que se encuentra resguardada en el REGISTRO PRINCIPAL DE SAN CRISTOBAL ESTADO TACHIRA. SEGUNDO: Corregir el nombre de mi progenitora, GLADIS BEATRIZ SILVA MOLINA, siendo lo correcto: GLADYS BEATRIZ SILVA MOLINA, tanto en el Registro Civil de La Grita Municipio Jauregui Del Estado Táchira como en el Registro Principal de San Cristóbal Estado Táchira.
Acompañó junto a la solicitud: Acta de Nacimiento N° 665, de fecha 23 de Septiembre de 1944, emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y emitida por el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana: GLADYS BEATRIZ SILVA MOLINA. Acta de reconocimiento N° 674, de fecha 10 de Agosto 1955 donde el abuelo materno, es decir, el progenitor de su señora madre, ciudadano AZAEL SILVA, copia de cédula de identidad de mi señora madre, incluyendo varias renovaciones, Acta de nacimiento de HENRY DAVID ALVES SILVA, N° 569, de fecha 23 de Febrero de 1983, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta de nacimiento de mi hermano JOSEPH DARIO MARQUEZ SILVA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia de certificación de calificaciones, carnet de la patria, pasaporte y libreta bancaria de GLADYS BEATRIZ SILVA MOLINA.
Por auto de fecha 31 de Enero de 2023, se le dio entrada a la presente causa, quedando inventariada bajo el N° 3122-2023, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud y ordena el tramite de la misma conforme a lo establecido en el articulo 768 del código de procedimiento civil en consecuencia acordó el emplazamiento a todos los interesados para que comparezcan al décimo día de despacho a la publicación del Edicto ordenado por el articulo 770 del Código de Procedimiento Civil en el diario “VEA” una vez haya sido consignado al expediente un ejemplar del mismo, de igual forma, se libró Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Publico Especializada. (F 22-24).
En fecha 06 de febrero del 2023, se observa diligencia suscrita por el ciudadano: ABG. HENRY DAVID ALVES SILVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 214.723, en la que consignó un ejemplar de la publicación efectuada en el diario “VEA” de fecha 04 de febrero del 2023, donde aparece publicado el edicto. (F. 25-30).
En fecha 06 de Febrero del 2023, se observa diligencia suscrita por el Secretario de este Tribunal, en el cual manifestó que fijó en las puertas de este Tribunal el Edicto ordenado en la causa. (F. 31).
En fecha 13 de Febrero del 2023, se observa diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado mediante la cual manifestó que practicó la notificación, la cual fue recibida en la Fiscalía XIV del Ministerio Público. (F. 32-33).
A los efectos de pronunciarse este Tribunal, se hace necesario señalar lo establecido en nuestro dispositivo legal al respecto;
El artículo 462 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”.-
A tales efectos, por Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02-04-2009, entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena que entre otras cosas, establece: “Artículo 1º: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:… Artículo 3º: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” Artículo 4º: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia (…) Artículo 5º: “La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 6º: “quedan sin efectos las competencias establecidas en el decreto presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente resolución.”
En concordancia con las normas indicadas tenemos el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“… quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las normas adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, ante un órgano jurisdiccional competente.-
Por su parte la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.264, cuya entrada en vigencia fue el día 15 de Marzo del año 2010; por tanto es deber aplicar su contenido.
Establece esta Ley:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”.
Artículo 149: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando exista errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De acuerdo a los artículos precedentes se infiere que este tipo de trámites, le atribuye facultad a los Registro Civiles y demás Órganos y Entes de la Administración Pública destinados para tal fin, para rectificar los errores materiales que se encuentren insertos en partidas o actas emitidos por ellos; amparadas en simples errores materiales, tales como: omisiones, cambio de letras, palabras mal escritas, errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos.
Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto, señalando, que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir solicitudes de rectificación de actas de nacimiento, en aras de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y de conformidad con las decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia referente a rectificación de actas de nacimiento (sentencias N° 185 de fecha 10 de Febrero de 2011, 529 del 27 de Abril de 2011, 734 de fecha 01 de Junio de 2011, 1043 del 28 de Julio de 2011 y 831 de fecha 27 de Septiembre de 2011); este Tribunal tiene Jurisdicción para decidir sobre lo solicitado y Así se decide.
En el caso que nos ocupa, y examinadas como han sido las actas procesales, quien Juzga observa que la parte solicitante acompañó como pruebas: Acta de Nacimiento N° 665, de fecha 23 de Septiembre de 1944, emitida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y emitida por el Registro Principal del Estado Táchira, perteneciente a la ciudadana: GLADYS BEATRIZ SILVA MOLINA. Acta de reconocimiento N° 674, de fecha 10 de Agosto 1955 donde el abuelo materno, es decir, el progenitor de su señora madre, ciudadano AZAEL SILVA, copia de cédula de identidad de mi señora madre, incluyendo varias renovaciones, Acta de nacimiento de HENRY DAVID ALVES SILVA, N° 569, de fecha 23 de Febrero de 1983, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Acta de nacimiento de mi hermano JOSEPH DARIO MARQUEZ SILVA, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Instrumentales éstos, que este Tribunal aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Sumados a las copias de certificación de calificaciones, carnet de la patria, pasaporte y libreta bancaria de GLADYS BEATRIZ SILVA MOLINA.
Ahora bien observa este sentenciador que de las pruebas consignadas a las cuales este Juzgador les otorgó pleno valor probatorio, que en el Acta de Nacimiento N° 665 de fecha 23 de Septiembre de 1944, perteneciente a GLADYS BEATRIZ SILVA MOLINA, que reposa únicamente en el libro de registro civil de nacimientos del Registro Principal del Estado Táchira, aparece escrito hija de FLORINDA MONTILVA, siendo lo correcto: hija de FLORINDA MOLINA, como consta en el acta de nacimiento del registro civil del municipio Jáuregui; de igual manera se observa que en ambas actas quedo escrito el primer nombre de la presentada como GLADIS, siendo lo correcto GLADYS, como quedo correctamente escrito en el acta de reconocimiento, N° 674, de fecha 10 de Agosto 1955, del registro civil del municipio Jáuregui.
De conformidad con lo demostrado en las documentales supra referidas y valoradas y por cuanto se encuentra vencido el lapso contemplado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil sin que compareciera ninguna persona alegando tener algún interés directo en las resultas de la presente causa, es razón suficiente para este Juzgador declare CON LUGAR la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Rectificación del Acta de Nacimiento de la ciudadana: GLADYS BEATRIZ SILVA MOLINA, anotada bajo el N° 665 de fecha 23 de Septiembre de 1944, del Registro Principal del Estado Táchira y registro civil del municipio Jáuregui.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación del ACTA DE NACIMIENTO anotada bajo el N° 665, de fecha 23 de Septiembre de 1944, del Registro Principal del Estado Táchira y Registro Civil del Municipio Jáuregui de la siguiente manera: PRIMERO: Corregir el nombre de la progenitora de GLADYS BEATRIZ SILVA MOLINA, que está hija de FLORINDA MONTILVA, siendo lo correcto: hija de FLORINDA MOLINA, solo en el acta que se encuentra en los archivos del registro principal del estado Táchira, SEGUNDO: Corregir el nombre de la presentada que quedó GLADIS BEATRIZ SILVA MOLINA, siendo lo correcto: GLADYS BEATRIZ SILVA MOLINA, tanto en el libro que reposa en el Registro Civil del municipio Jáuregui, como en el libro que reposa en el registro Principal del Estado Táchira.
TERCERO: Ofíciese al Registro Civil del Municipio Jáuregui y registro Principal del Estado Táchira, para que se sirva estampar la nota marginal correspondiente en el Acta de Nacimiento signada con el N° 665, de fecha 23 de Septiembre de 1944, del Registro Civil del Municipio Jáuregui del Estado Táchira y del Registro Principal del Estado Táchira.
De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaría copia certificada de la decisión y agréguese a los oficios respectivos. Y ASI SE DECIDE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, ANTONIO RÓMULO COSTA, SEBORUCO, JOSÉ MARÍA VARGAS Y FRANCISCO DE MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en la ciudad de La Grita, a los 23 días del Mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés. - PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DIGITALIZADA EN FORMATO PDF PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.-
EL JUEZ,
Abg. JOSÉ ENRIQUE GANDICA G.
EL SECRETARIO,
Abg. MANUEL JAVIER GONZALEZ P.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (11:50) de la mañana del día de hoy. Así mismo se libro oficio No. 3160- 2023, al registro civil del municipio Jáuregui, oficio No. 3160- 2023, al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampe la respectiva nota marginal correspondiente. -
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EL SECRETARIO
EXP. N° 3122-2023
JEGG.-
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