REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212º y 163º
SOLICITANTES: CARLOS JULIO ROMERO OVALLES y YOLY ESPERANZA RICO DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares en su orden de la cédula de identidad No.V-9.209.840 y No.V-13.146.981; domiciliados en el Municipio Capacho Nuevo y Municipio Capacho Viejo del estado Táchira respectivamente.
ASISTENTE: MARLY LETICIA PRATO BALAZARTE, abogada en ejercicio de su profesión, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.143.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITUD: 3093-2023
I
NARRATIVA
Se dio inicio al procedimiento mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 20 de enero de 2023, por el cual los ciudadanos CARLOS JULIO ROMERO OVALLES y YOLY ESPERANZA RICO DE ROMERO, asistidos por la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte; declaran que contrajeron Matrimonio Civil, ante el Prefecto del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira en fecha 05 de abril de 2002, conforme consta en el Acta de Matrimonio No.13 que anexan marcada “A”; luego de lo cual fijaron el que fue su último domicilio conyugal en Los Quiroces I, Vía Hato de la Virgen, Municipio Capacho Viejo del estado Táchira; unión de la cual exponen que no procrearon hijos ni adquirieron bienes.
Agregan que desde el día 11 de junio de 2021 por diversas causas, se rompió la armonía en su relación conyugal, por lo cual han convenido en solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento; fundamentados en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No.693 de fecha 02 de junio de 2015, y se efectúen los pronunciamientos legales correspondientes.
Por auto de fecha 24 de enero de 2023 fue admitida la solicitud, siendo inventariada con el No.3093-2023. Se ordenó la notificación de la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. Se libró lo conducente.
En fecha miércoles 01 de febrero de 2023, la Alguacila de este Juzgado hace constar la Notificación practicada en igual data, a la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público en el estado Táchira.
No hubo manifestación de opinión fiscal.
II
MOTIVA
Procede este Jurisdicente a valorar el material probatorio producido en las actas procesales en lo concerniente a la solicitud de divorcio efectuada:
Fotocopia certificada del Acta de Matrimonio No.13 de fecha 05 de abril de 2002, celebrado ante el Prefecto Civil del Municipio Independencia del estado Táchira, a nombre de los ciudadanos CARLOS JULIO ROMERO OVALLES y YOLY ESPERANZA RICO PASTRAN ya identificados.
Fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-9.209.840 y No.V-13.146.981, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de los ciudadanos CARLOS JULIO ROMERO OVALLES y YOLY ESPERANZA RICO DE ROMERO respectivamente.
Se trata de documentos públicos, que este Sentenciador valora sobre la base de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, produciendo el mérito probatorio que instituye el Artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, haciendo prueba de la identidad de los solicitantes, así como del Matrimonio Civil contraído ante la autoridad competente. Así se establece.
Necesario es destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció el Carácter Vinculante del criterio fijado en dicha decisión, realizando una interpretación Constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano; ampliándose el contenido de las causales de Divorcio contempladas en dicho artículo, estableciendo que estas no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, incluso con base a otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyendo el Mutuo Consentimiento.
En este sentido, el matrimonio solo puede ser entendido como una institución que existe por el libre consentimiento de ambos cónyuges, como una expresión de su libre voluntad, por lo que nadie puede ser obligado a contraerlo y por interpretación en contrario, nadie puede estar obligado a mantenerse casado sin su Libre Consentimiento a la vida en común; pues estos tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por ello tomar de Mutuo Acuerdo las decisiones referentes a la vida familiar.
Ahora bien, sobre las motivaciones expuestas y cumplidos como están en la solicitud que nos ocupa los requisitos concurrentes exigidos por el Legislador Patrio, en armonía con el criterio vinculante fijado por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia de fecha 02 de junio de 2015, signada con el No.693 en el Expediente No.12-1163 y no habiendo sido manifestada objeción expresa por parte de la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público en el estado Táchira; considera este Juzgador, que es procedente el declarar Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento y en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Sobre las motivaciones de hecho, de derecho y Jurisprudencial ya expuestas y analizadas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento efectuada por los ciudadanos CARLOS JULIO ROMERO OVALLES y YOLY ESPERANZA RICO PASTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No.V-9.209.840 y No.V-13.146.981 respectivamente; asistidos por la profesional del derecho Marly Leticia Prato Balazarte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.53.143.
SEGUNDO: Queda Disuelto el Vínculo Matrimonial que entre ellos fue contraído, ante el Prefecto Civil del Municipio Independencia, hoy Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, en fecha 05 de abril de 2002, conforme Acta de Matrimonio No.13.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación, se declara Definitivamente Firme procediéndose a su ejecución. Se acuerda expedir copia certificada de esta y remitirla con oficio, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira; así como a la Oficina de Registro Principal del estado Táchira, para que sea estampada la correspondiente nota marginal en la indicada Acta de Matrimonio No. 13 dando cumplimiento a lo establecido en los Artículos 506 y 507 del Código Civil Venezolano y Artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Capacho Nuevo, a los 09 días del mes de febrero de 2.023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
ABG. PEDRO ANTONIO GÁFARO PERNÍA.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
OSBEL ALEXANDRA ANGULO GRIMALDO.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) quedando registrada bajo el N°________, se dejó copia digitalizada para el archivo del Tribunal, se libraron oficios bajo el No. 3140-________ y No.3140-_______.
La Secretaria.
Sol.No.3093-2023
PAGP/oaag
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