REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 06 de Febrero de 2023
212° Y 163°
En horas de despacho del día de hoy, Seis (06) de marzo de dos mil Veintidós (2023) siendo las diez de la mañana (10:00 a.m. ), día y hora fijados para llevar a efecto la audiencia de mediación entre la partes conforme al artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la presente causa de DESALOJODE VIVIENDA, seguida por los abogados NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA Y OMAR ALBERTO GARCIA MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 129.330 y 129.363 apoderadas judiciales de la ciudadana VILMA ROCIO ANTOLINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.210, domiciliado en el municipio San Cristóbal, Sn Cristóbal Estado Táchira, contra el ciudadano JAVIER MORA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.111.523, del mismo domicilio; el Alguacil del Tribunal hizo el anuncio de Ley, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes al acto de mediación. En este orden de ideas, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Plantea la Ley Especial que regula la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda, una audiencia previa a la audiencia de juicio e incluso a la contestación de la demanda, en aras de lograr el entendimiento entre las partes y una posible solución a la controversia por medio del Juez que funge como mediador y conciliador. De igual modo en dicho acto procesal quedará en evidencia el interés de las partes en el proceso, dando una perspectiva amplia al Juzgador de la forma en la que transcurrirá el mismo. Es por ello, que resulta de relevancia el comportamiento de las partes, partiendo de que la inasistencia de la parte demandada devela su ánimo de no conciliar y la inasistencia de la parte actora refleja la pérdida de interés en el proceso.
Es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen y sigan su efectiva secuencia; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.
En observancia de lo expuesto, debe acotarse que resulta una atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:
“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”
Derivado de estos asertos, y en razón de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de mediación debe subsumirse el presente procedimiento a la consecuencia jurídica establecida por el legislador en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la cual consagra en su artículo 105, la situación de hecho presente en este proceso, y que textualmente reza:
“Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha (…)”
Así las cosas, por ministerio de la norma parcialmente citada, no queda más a este Juzgador, en virtud de la inactividad de la parte demandante al no asistir a la audiencia de mediación fijada por el Tribunal, que declarar DESISTIDO el procedimiento, y en consecuencia, extinguida la instancia, terminando el presente proceso de DESALOJO incoado por abogados NESTOR YVAN ALVAREZ PEÑA Y OMAR ALBERTO GARCIA MEJIAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números N° 129.330 y 129.363 apoderados judiciales de la ciudadana VILMA ROCIO ANTOLINEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.973.210, contra el ciudadanoJAVIER MORA USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.111.523, identificados en actas. Así se decide.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Artículos 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Terminó, se leyó y conformes firman en la sede del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en San Cristóbal, alos Seis (06) días del mes de Febrero de dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Margelis Contreras Fuenmayor
La Secretaria Accidental,
Abg. Blanca Lorena Contreras P.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 09:05 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MMCF/mmcf
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