REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: JESÚS GERARDO ORTIZ, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° V- 5.677.416, representando en este acto al ciudadano OSCAR IVÁN
ORTIZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-9.207.166.
ABOGADOS: VÍCTOR MANUEL ORTIZ Y WILMER ALEXIS, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 275.922 y 151.648
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: N° 10.695-2022.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta por escrito
presentado previo sorteo de distribución, por el ciudadano JESÚS GERARDO
ORTIZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V- 5.677.416,
representando en este acto al ciudadano OSCAR IVÁN ORTIZ, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° V-9.207.166, asistido de los abogados
VÍCTOR MANUEL ORTIZ Y WILMER ALEXIS, inscritos en el Inpreabogado bajo
los números 275.922 y 151.648, constante de tres (03) folios útiles, y dieciséis
(16) folios útiles de recaudos. Consignados ante este Juzgado en fecha veintisiete
(27) de Octubre del año dos mil veintidós (2022).
En fecha veintisiete (27) de Octubre del año dos mil veintidós (2022);
mediante auto este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó la publicación
de un (01) cartel en un diario de mayor circulación de la capital de la República, a
los fines de emplazar a las personas que se vieran interesadas en la presente
causa. Así mismo, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida al
representante del Ministerio Público, a los fines de que comparezca ante este
despacho en un lapso de diez (10) de despacho siguientes al de hoy, a los fines
de que intervenga en el presente asunto –fls. 22, al 24-.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el
alguacil temporal adscrito a este juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público,
recibida por la ciudadana YILSI ORTIZ, funcionaria adscrita a la fiscalía Décimo
Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial –fls.25 y 26-..
En fecha cinco (05) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), el
ciudadano JESÚS GERARDO ORTIZ, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° V-5.677. 416, asistido en este acto por la abogado WILMER ALEXIS
OSORIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.648, mediante diligencia,
consignó la publicación del cartel de notificación realizado en el diario “Vea”,
dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de este Tribunal, de
conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. –
fls. 27 y 28-.
En fecha siete (07) de diciembre del año dos mil veintidós (2022), mediante
escrito la ciudadana MARLIN LISBETH PÉREZ SANGUINO, actuando con el
carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décimo Cuarta Del Ministerio Público
De la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó no tener objeción a la
presente solicitud. - fl. 24.
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2023, la juez provisoria adscrita a
esta dependencia judicial se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa
y vencido el lapso a que se refiere el artículo 90 del código de procedimiento civil
pasará a decidir la misma.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora
aduce que, la partida de nacimiento bajo el N° 386 de fecha 07 de Julio del año
1961, asentada por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan
Bautista, del Estado Táchira, aparece escrito el nombre de la madre de la parte
solicitante de la siguiente manera: “FLOR DE MARÍA ORTIZ FERRER”,
existiendo un error involuntario al momento de transcribir el documento, le
agregaron un segundo nombre “de MARÍA”, que es errado y que no existe, puesto
que el nombre completo de su progenitora es “FLOR ORTIZ FERRER”, que es lo
correcto; que tal error es verificable en el acta de nacimiento de su madre y en la
cédula de identidad. Razón por la cual, acudió a este órgano jurisdiccional, a los
fines de que sea rectificada el Acta de Nacimiento Nº 386 de fecha 07 de julio de
1961 en lo que respecta al segundo nombre errado de su madre, alegado en el
escrito de solicitud.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud,
y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión
a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009). Y así se
declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
- Corre a los folios cuatro, cinco y seis (04, 05, 06), copia fotostática de la
cédula de identidad números; V- 5.677.416; V-9.207.166 Y E- 26.123;
instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley orgánica
de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y oportunamente al
proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público
administrativo, de los cuales se desprende que los ciudadanos, ORTIZ JESÚS
GERARDO; ORTIZ OSCAR IVÁN; ORTIZ FERRER FLOR, se identifican en los
distintos actos de esta manera y con los números de identificación antes referidos.
Y así se establece.-
-. Corre a los folios siete y ocho (07 y 08) Instrumento Poder Especial
conferido por el ciudadano OSCAR IVÁN ORTIZ; portador de la cédula de
identidad número V- 9.207.166, al ciudadano JESÚS GERARDO ORTIZ, portador
de la cédula de identidad número V- 5.677.416 en fecha dos (02) de Junio de
2022 por ante la Notaría Pública Quinta de Caracas, Municipio Libertador,
quedando autenticado bajo el Nº 4, tomo 16, folios 12 al 14, consignado en
original, el cual, se configura como un instrumento reconocido al que se le confiere
el valor probatorio a que se refiere el artículo 1363 del código civil por haber sido
otorgado y autorizado con las solemnidades de ley, por lo que al no haber sido
impugnado en la oportunidad legal prevista para ello hace plena fe que el
ciudadano JESÚS GERARDO ORTIZ, antes identificado, actúa como
representante del ciudadano Supra mencionado. Y así se establece.
.-Corre a los folios diez, once y doce (10, 11 y 12) Acta de Nacimiento, N°
386 del año 1961, consignada en copia fotostática certificada expedida por el
Registro Principal del estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 2017, la cual
constituye un documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada
dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por
tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359
ejusdem, en consecuencia hace plena fe de su contenido que “OSCAR IVÁN” es
hijo natural de FLOR DE MARÍA ORTIZ, colombiana de treinta y cuatro años de
edad; no obstante, la presente acta es el instrumento fundamental de la presente
solicitud y sobre la que debe recaer la decisión; en consecuencia, en la definitiva
se pronunciará este tribunal sobre la misma. Y así se establece.
-. Corre a los folios trece, catorce y quince (13, 14 y 15), Partida de Bautismo
expedida por la ARQUIDIOCESIS DE NUEVA PAMPLONA, Parroquia San Pablo
Salazar de las Palmas N. de S., perteneciente a FLOR ORTIZ FERRER,
consignada en copia simple de certificación de fecha 06 de junio de 2018 y
apostilla de fecha 29 de junio del mismo año; la cual constituye un documento
público emanado de país extranjero y se encuentra debidamente apostillado y
verificado por este tribunal para su validez en este país; por lo que al haber sido
agregado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del Código Civil, y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como
fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace plena fe que la ciudadana, FLOR
ORTIZ FERRER nació en la República de Colombia, y es hija de Francisco Ortiz y
Oliva Ferrer. Y así se establece.-
-.Corre a los folios dieciséis, diecisiete y dieciocho (16, 17 y 18), acta de
defunción N° 2454 del año 2017, consignada en copia fotostática simple levantada
por el Registro Civil de la parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del
estado Táchira en fecha 05 de Diciembre de 2017; la cual constituye un
documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo
1384 del Código Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace plena
fe que en fecha cuatro (04) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), falleció
la ciudadana FLOR ORTIZ FERRER, y entre los descendientes se encuentra
Oscar Iván Ortiz con cédula Nº 9.207.166. Y así se establece
.-. Corre al folio diecinueve (19); tarjeta de certificación de Datos Filiatorios,
de fecha 12 de agosto de 2021, expedida por el Servicio Administrativo
Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Verificación y Registro
Departamento de Datos Filiatorios, mediante la cual aparece una tarjeta registrada
que se produjo por el otorgamiento de la cédula de identidad N° V-9.207.166,
expedida en San Cristóbal el 07 de Marzo de 1975, perteneciente a OSCAR IVÁN
ORTIZ, con el nombre de la progenitora ORTIZ FLOR DE MARÍA, con Partida de
Nacimiento N° 386 del año 1961, expedida por la Primera Autoridad Civil de la
Parroquia San Juan Bautista, Distrito San Cristóbal, Estado Táchira el 10 de Julio
del año 1974; el cual se trata de un documento administrativo cuya presunción de
veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad a través de otro medio de prueba
legal, razón por la cual adquirió efectos semejantes a los del instrumento público,
en tal virtud, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio, acogiéndose al
criterio de nuestro máximo tribunal, Sentencia de la Sala Político- Administrativa,
del 08 de julio de 1998; en consecuencia sirve para demostrar que ante el SAIME
el solicitante de autos presenta en sus datos filiatorios como identificación de su
madre a ORTIZ FLOR DE MARÍA teniendo como base su partida de nacimiento Nº
386. Y así se establece
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03)
casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se
haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones,
sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga
menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues
que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores,
omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud
ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes
que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los
padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de
admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los
extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si
encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento
para el décimo día después de la última citación que se practique
de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda
obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en
un diario de los de mayor circulación de la capital de la República,
emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver
afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los
trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio
Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la
contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la
solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no
formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas,
por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los
cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes
en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar
a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias,
igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
En el caso que nos ocupa, el solicitante de autos, debidamente asistido por
dos profesionales del derecho, manifestó en su escrito que en el acta de
nacimiento de su representado signada con el N° 386, de fecha siete (07) de Julio
del año mil novecientos sesenta y uno (1961), levantada por ante la Primera
Autoridad Civil del entonces municipio San Juan Bautista del distrito San Cristóbal,
hoy Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del Estado Táchira,
se incurrió en un error de transcripción con respecto al nombre de su progenitora,
la cual fue identificada como “FLOR DE MARÍA ORTIZ”, siendo lo correcto
“FLOR ORTIZ FERRER”; por lo que con fundamento en los artículos 144 y 149
de la Ley Orgánica de Registro Civil pide que sea rectificada en la forma antes
indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento
a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo
fue publicado en el diario Vea en su versión digital de fecha 02 de diciembre de
2022, debidamente verificado por este Tribunal. Del mismo modo, se aprecia de
las actas procesales, que no hubo oposición alguna por terceros interesados ni
por la representante del Ministerio Público, quien manifestó expresamente no
tener objeción a la presente solicitud.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados
por el solicitante de autos, los cuales fueron valorados Supra por este Tribunal,
adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado
por el solicitante en su escrito, en relación a la incorporación de un segundo
nombre y omisión en el segundo apellido de su progenitora; en consecuencia, en
virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas,
considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente
solicitud interpuesta en los términos allí planteados. Y así se decide.-
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano JESÚS
GERARDO ORTIZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 5.677.416,
actuando representando al ciudadano OSCAR IVÁN ORTIZ y asistido de los
abogados VÍCTOR MANUEL ORTIZ Y WILMER ALEXIS OSORIO, inscritos en el
Inpreabogado bajo los números 275.922 y 151.648, con respecto a la rectificación
del acta N° 386, de fecha siete (07) de Julio del año mil novecientos sesenta y
uno (1961), levantada por ante la Primera Autoridad Civil del entonces municipio
San Juan Bautista del distrito San Cristóbal, hoy Parroquia San Juan Bautista del
municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en el sentido que deberá corregirse en
la mencionada acta el nombre de su progenitora y agregar el segundo apellido, de
la siguiente manera: “FLOR ORTIZ FERRER”, en consecuencia, corríjase como
se indica.
SEGUNDO: ORDENA Oficiar lo conducente al despacho del registro Civil
del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, así como al Registro Principal del
mismo estado, anexándose copia certificada de la presente sentencia, dando
cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil,
a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase por
Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el
artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital de este tribunal. Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del estado Táchira, en San Cristóbal a los
nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212°
de la Independencia y 163° de la Federación