REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: OSIRIS RODRIGUEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.822.038.
ABOGADO ASISTENTE: BELKYS CECILIA MEJIAS ABRIL, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-10.170.948, inscrita en el
inpreabogado bajo el N° 254.110.
PARTE ACCIONADA: GERARDO MIGUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad Nro. V- 5.677.521.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016,
signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916.
SOLICITUD Nº: 10.724-2022
II
NARRATIVA
Recibido por este despacho judicial, previo sorteo de distribución, solicitud de
DICORCIO POR DESAFECTO, interpuesta por la ciudadana OSIRIS RODRIGUEZ DE
GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.-
14.822.038, asistida de la abogada en ejercicio BELKYS CECILIA MEJIAS ABRIL,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 254.110, constante de tres (03) folios útiles de
escrito, un (01) folio útil de distribución y cinco (05) de folios útiles de recaudos.
Por auto de fecha Cinco (05) de Diciembre del año 2022, (f.12) este Tribunal
admitió la anterior solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en la
Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016 signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Se ordenó citar al ciudadano GERARDO MIGUEL GOMEZ,
venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad número V.- 5.677.521, a
los fines que dé contestación a la presente solicitud al segundo (2do) día de despacho
siguiente a que conste en autos su citación y notificar al Fiscal especializado en materia
de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal
dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su
notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la
presente solicitud.
En fecha 08 de Diciembre del año 2022, mediante diligencia el ciudadano
alguacil temporal de este juzgado consignó debidamente firmada y sellada boleta de
notificación librada a la Fiscalía especializada del Ministerio Público, la cual fue recibida
por la ciudadana ISANER RAMÍREZ, funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera
del Ministerio Público (Fs. 15 Y 16).
En fecha 08 de Diciembre del año 2022, comparece ente este despacho judicial
el ciudadano GERARDO MIGUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la
cedula de identidad número V- 5.677.521, asistido de la abogada en ejercicio BELKYS
CECILIA MEJIAS ABRIL, inscrita en el Ipsa bajo el N° 254.110, mediante la cual
consigna diligencia en la cual expone: “… me doy por notificado de la presente solicitud
de Divorcio…” (F. 17).
Mediante auto de fecha 02 de febrero de 2023, la juez provisoria adscrita a esta
dependencia judicial se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa y una vez
vencido el lapso a que se refiere el artículo 90 del código de procedimiento civil pasará
a decidir la misma.
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha 06 de Octubre del año 1989 contrajo Matrimonio Civil por ante el
Registro Civil Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia con el
ciudadano GERARDO MIGUEL GOMEZ, identificado en autos, según se evidencia en
Acta de Matrimonio Nº 707, a decir de la solicitante. Que fijaron su último domicilio
conyugal en el Mirador, vía Principal de Rubio, casa N° 50 a 150 metros de la Alcabala
de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que adquirieron bienes
inmuebles que se liquidarán y partirán una vez declarada la disolución del vínculo
matrimonial.
Que durante los primeros años de unión matrimonial vivían en armonía y paz,
pero luego por desavenencias e incompatibilidad de caracteres, aproximadamente el 20
de noviembre del año 2019, decide separase por su propia voluntad y espontaneidad de
no continuar con sus vidas en común, manteniendo la situación ininterrumpidamente
hasta la presente fecha, sin que haya surgido alguna posibilidad de reconciliación entre
ellos. Es por ello que acude a este tribunal a fin de solicitar EL DIVORCIO POR
DESAFECTO, fundamentado en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de
2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el
desafecto como causa de divorcio y en la sentencia N° 136 del 30 de marzo del 2017,
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el
procedimiento a seguir, para lo cual pide se le cite al cónyuge accionado en el Mirador,
vía principal de Rubio, Casa Nro. 50 a 150 metros de la Alcabala de la Guardia Nacional
Bolivariana de Venezuela, municipio San Cristóbal, estado Táchira (Fs. 01 al 03).
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
- A los folio 06 y 07 corre Acta de Matrimonio N° 707 del año 1989, consignada
en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil Parroquia Cristo de
Aranza, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, en fecha 02 de Julio de 2018, la cual
por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384
del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal
establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por tanto hace plena fe
que en fecha 06 de Octubre del año 1989 celebraron el matrimonio civil por ante dicha
dependencia los ciudadanos GERARDO MIGUEL GOMEZ Y OSIRIS RODRIGUEZ
PEREZ. Y así se establece.-
- A los folios 04 y 08 corre copia fotostática simple de las cédulas de identidad
Nº V- 14.822.838 y V- 5.677.521; instrumento éste definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente al ciudadano
GERARDO MIGUEL GOMEZ, el cual fue incorporado válida y oportunamente al
proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se
desprende que el ciudadano supra mencionado se identifica en todos los actos con el
nombre y número de identificación antes referidos. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente causa versa sobre el DIVORCIO solicitado por la ciudadana OSIRIS
RODRIGUEZ DE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad Nro. V- 14.822.038, asistida por la abogada en ejercicio BELKIS CECILIA
MEJIAS ABRIL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro.
V- 10.170.948, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 254.110 en contra del ciudadano
GERARDO MIGUEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de
identidad Nro. V- 5.677.521, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070
dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de
diciembre de 2016.
En tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de la
sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la lectura
y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir
adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como
derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la
familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la
persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la
interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de
que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26
de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sentencia
con carácter vinculante, identificada con el N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016,
que sirve de fundamento para la presente solicitud de divorcio, en su vasto análisis,
entiende que el matrimonio debe ser un vínculo que una a los cónyuges por el afecto
común y su libre consentimiento, como una expresión de su libre voluntad, en
consecuencia, así como nadie puede ser obligado a contraerlo, de la misma manera
nadie puede ser obligado a permanecer unido en matrimonio, por lo que al momento de
terminarse ese afecto y cariño que dio lugar al nacimiento del vínculo matrimonial, nace
el desafecto y desinterés entre los cónyuges y en consecuencia, ante una manifestación
de desafecto y de voluntad de no continuar unido en matrimonio, resultaría forzoso para
el Tribunal declarar la ruptura jurídica del vínculo.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de
matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede
someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en
el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica
del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia,
siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a
tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en
matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la
persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, en fecha Ocho (08) de
Diciembre del año 2022, el ciudadano GERARDO MIGUEL GOMEZ, compareció por
ante este tribunal y consignó diligencia, asistido de la abogada en ejercicio BELKYS
CECILIA MEJIAS ABRIL, inscrita en el IPSA bajo el N° 254.110, mediante el cual se dio
por citado de la presente solicitud de Divorcio.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia
especializada en Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira fue debidamente notificada
en fecha 08 de Diciembre del año 2022 a los fines de que intervenga en la presente
solicitud, sin que hasta la presente fecha conste en autos su comparecencia, por lo que
a juicio de quien aquí decide, debe entenderse que nada tiene que objetar a la presente
solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre la solicitante
ciudadana OSIRIS RODRIGUEZ DE GOMEZ y el ciudadano GERARDO MIGUEL
GOMEZ, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a todas
luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela
y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: OSIRIS RODRIGUEZ DE GOMEZ y el ciudadano
GERARDO MIGUEL GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédulas de identidad la primera de los prenombrados al momento de contraer
matrimonio civil Nº E- 81.747.532, ahora V- 14.822.038 y el segundo de los
prenombrados Nº V- 5.677.521, respectivamente y en su orden, contraído por ante la
Oficina del Registro Civil Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, del Estado
Zulia, en fecha 06 de Octubre del año 1989, tal y como consta en el Acta de Matrimonio
N° 707. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo, del Estado Zulia y al Registro
Principal de esa misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase
por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de
los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento
Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los ocho (08) días del Mes de Febrero de Dos Mil
Veintitrés (2023).-