REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RICHARD MIZAEL MENDOZA CARRERO Y KARINA YULIM
JAIMES DE MENDOZA, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad N°
V-10.147.171 y V-10.870.052, en su respectivo orden.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS NICOLAS PEÑA ROLANDO, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° V-10.318.842, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 79.490.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a
la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD N°: 10.735-22
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante
el Tribunal distribuidor, suscrito por los ciudadanos: RICHARD MIZAEL
MENDOZA CARRERO Y KARINA YULIM JAIMES DE MENDOZA, venezolanos,
portadores de la cédulas de identidad Nº V-10.147.171 y V-10.870.052, en su
respectivo orden, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESÚS
NICOLAS PEÑA ROLANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 79.490,
correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos
recaudos constantes de diez (10) folios útiles, fueron consignados ante este
Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2023 . (Fls. 01 al 20).
Por auto de fecha once (11) de Enero del año dos mil veintitrés (2023), este
Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las
buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, según lo establecido en
el artículo 185 del Código Civil, así como en lo dispuesto en la sentencia emanada
por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de
junio del año dos mil quince (2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante, la cual dio paso a la interpretación del divorcio
sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las
causales de divorcio contenidas en el artículo 185 Ejusdem, no son taxativas, por
lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales
previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se
ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de
diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en
la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no
se libraron boletas de citación a los mismos.(Fls 21 y 22).
En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023) el alguacil
adscrito a esta dependencia judicial estampó diligencia mediante la cual consignó
debidamente firmada boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio
Público, la cual fue recibida por la ciudadana FLORISOL CONTRERAS,
funcionaria adscrita a la fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial (Fls. 24 y 25).
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges, que en fecha veintidós (22)
de Octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993) contrajeron matrimonio
civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista,
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, según se evidencia, a decir de los
solicitantes, en el Acta de Matrimonio N° 396; que establecieron su último domicilio
conyugal en Zona Industrial de Paramillo casa 0-1 de la ciudad de San Cristóbal
estado Táchira; que durante su unión conyugal procrearon una (01) hija, de
nombre YULIANA KELAIA MENDOZA JAIMES; que durante la unión conyugal no
adquirieron bienes muebles e inmuebles ni poseen ningún bien; y que acuden a
esta autoridad judicial para solicitar que se declare la disolución del vínculo
matrimonial que los une, por mutuo consentimiento conforme a lo establecido en el
articulo 185 del Código Civil, y para lo cual piden la notificación al ministerio
público especializado en esta materia.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada
con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes recaudos:
- Corre a los folios 09 al 13 acta de matrimonio N° 396 de fecha 22 de Octubre
del año 1993, consignada en Copia fotostática certificada expedida en fecha 14
de Octubre de 2022, por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan
Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido consignada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada en la oportunidad
prevista para ello, se tiene como fidedigna y se le otorga el valor probatorio a que
se refiere el artículo 1359 del Código Civil; en consecuencia hace plena fe que los
solicitantes de autos contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad
Civil de la Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del estado
Táchira, el día 22 de Octubre de 1993. Y así se establece.-
- Corre a los folios 14 al 16, copia simple de los documentos de identidad Nº V-
10.870.052, perteneciente a la ciudadana KARINA YULIM JAIMES DE
MENDOZA; V-10.147.171; perteneciente al ciudadano RICHARD MIZAEL
MENDOZA CARRERO Y V-21.418.120 perteneciente a la ciudadana YULIANA
KELAIA MENDOZA JAIMES; instrumento éste definido en el artículo 11 del
decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e
intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada
válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento
público administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos
son de nacionalidad venezolana y se identifican con los nombres y números de
identificación antes referidos. Y así se establece.
- Corre a los folios 17 y 18, acta de nacimiento Nº 67 de fecha 06 de Febrero del
año 1995, consignada en Copia fotostática certificada, expedida por ante la
Primera Autoridad de la Parroquia San Sebastián del municipio San Cristóbal del
estado Táchira en fecha 17 de octubre de 2022; las cuales por tratarse de
documento público y haber sido consignado conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnado en la oportunidad
prevista para ello, se tiene como fidedigna y se le otorga el valor probatorio a que
se refiere el artículo 1359 del Código Civil; en consecuencia hace plena fe que
JULIANA KELAIA a quien pertenece la partida antes referida, es hija de los
solicitantes de autos, y para el momento de consignación del escrito de solicitud
de divorcio es mayor de edad. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en
su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un
marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y
para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales
como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial
efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de
fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de
Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la
personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el
respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de
cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente
al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el
respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma
en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse
a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva
civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas
o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el
mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió
la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo
pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que
el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin
de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe
entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos, RICHARD MIZAEL MENDOZA
CARRERO Y KARINA YULIM JAIMES DE MENDOZA, supra identificados,
asistidos de abogado, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 22 de
Octubre de 1993 contrajeron Matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de
la Parroquia San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del Estado Táchira;
según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 396, Así mismo se encuentran
separados, sin que exista reconciliación entre los mismos, por lo que decidieron
solicitar la disolución del vínculo matrimonial por Mutuo Consentimiento conforme
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015,
expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por
mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas entre los
cónyuges.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud, que los
cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio San Cristóbal del
estado Táchira, y manifestaron que durante su unión conyugal procrearon una
(01) hija, antes identificada, que para la fecha de presentación del escrito de
solicitud de divorcio es mayor de edad, como ha quedado demostrado con las
documentales presentadas por los solicitantes y previamente valoradas por este
tribunal; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a esta dependencia
judicial para conocer sobre la presente solicitud de conformidad con el artículo 3
de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº
2018-0006, de fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009),
emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de
todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las
reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza”. Y así se decide. (Negrilla y subrayado de la
presente decisión)
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges,
desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es
posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se
relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal sentido, notificado
debidamente como fue por el alguacil temporal adscrito a este Juzgado el
representante del Ministerio Público y habiendo manifestado expresamente no
tener objeción alguna a la presente solicitud, resulta forzoso para esta
sentenciadora, que la misma prospere en derecho, amparándose en la Sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de
junio del año dos mil quince (2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince
(2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos: RICHARD MIZAEL MENDOZA CARRERO Y KARINA YULIM
JAIMES GUTIERREZ, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad
números V-10.147.171 y V-10.870.052, en su respectivo orden, contraído ante la
Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista municipio San Cristóbal
del Estado Táchira, según Acta de Matrimonio N° 396 de fecha veintidós (22) de
octubre del año mil novecientos noventa y tres (1993). Disuélvase la Comunidad
Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría
dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista y al
Registro Principal, ambos del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de
Febrero del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° de la Independencia y 163º
de la Federación.