REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CLAUDIA JHOSEMAR GONZALEZ QUINTERO Y FRANK
REINALDO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolanos, portadores de las
cédulas de identidad N° V-10.711.881 y N° 10.101.118, en su respectivo orden.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE,
venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-10.145.509, inscrito en el
Inpreabogado bajo el Nº 90.615.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente
a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N°
12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD N°: 10.736-23
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado
ante el Tribunal distribuidor, por los ciudadanos: CLAUDIA JHOSEMAR
GONZALEZ QUINTERO Y FRANK REINALDO HERNANDEZ GONZALEZ,
venezolanos, portadores de la cédula de identidad N° V-10.711.881 Y V-
10.101.118, en su respectivo orden, asistidos en este acto por el abogado en
ejercicio JOSE FREDELINDO PERNIA ARAQUE inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 90.615, correspondiendo su conocimiento, sustanciación y decisión a
este Tribunal, cuyos recaudos constante de cuatro (04) folios útiles, fueron
consignados ante este Juzgado en fecha catorce (14) de diciembre del año dos
mil veintidós (2022) (F. 09).
Por auto de fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil veintitrés
(2023) este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, según
lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como en lo dispuesto en la
sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con
el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, la cual dio paso a la
interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo
185 Ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá
demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común,
incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de
despacho siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la presente
solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges no se
libraron boletas de citación a los mismos. (Fls 10 y 11).
En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023) el alguacil
adscrito a esta dependencia judicial estampó diligencia mediante la cual
consignó debidamente firmada y sellada boleta de notificación dirigida al
representante del Ministerio Público, la cual fue recibida por la ciudadana
FLORISOL, funcionaria adscrita a la fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio
Público de esta Circunscripción Judicial (Fls. 12 y 13).
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges, que en fecha catorce (14)
de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) contrajeron matrimonio civil
según se evidencia en el Acta de Matrimonio N° 165, por ante la Primera
Autoridad Civil, del Municipio Libertador, Parroquia el Llano, estado Mérida,
que durante la convivencia conyugal no se procrearon hijos; ni adquirieron
bienes; que por desavenencias y dificultades insuperables, producto de la falta
de amor, de respeto mutuo y de comprensión, surgidas en el transcurso de la
vida conyugal, se hace imposible seguir conviviendo juntos, acuden para
solicitar que se declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, por
mutuo consentimiento conforme a lo establecido en el articulo 185 del Código
Civil, y para lo cual piden la notificación al ministerio público especializado en
esta materia.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante
identificada con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes
recaudos:
- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) copia fotostática de los
documentos de identidad N° V-10.711.881, perteneciente a la ciudadana
CLAUDIA JHOSEMAR GONZALEZ QUINTERO y N° V- 10.101.118,
perteneciente al ciudadano FRANK REINALDO HERNANDEZ GONZALEZ;
instrumentos éstos definidos en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley
orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales, la cual fue incorporada válida y
oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público
administrativo, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos son de
nacionalidad venezolana y se identifican con los nombres y números de
identificación antes referidos. Y así se establece.
- Corre a los folios seis (06) y siete (07), Acta de Matrimonio N° 165 del
año dos mil dieciséis (2016), de fecha catorce (14) de Diciembre, consignada
en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil, Parroquia el
Llano, del Municipio Libertador, estado Mérida; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual
hace plena fe que el día catorce (14) de Diciembre del año dos mil dieciséis
(2016), los ciudadanos CLAUDIA JHOSEMAR GONZALEZ QUINTERO,
venezolana, portadora de la cédula identidad N° V-10.711.881 y FRANK
REINALDO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, portador de la cédula de
identidad N° V-10.101.118, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera
Autoridad Civil, Parroquia el Llano, del Municipio Libertador, estado Mérida. Y
así se establece
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país
en su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país
un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad
moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter
vinculante para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan
fundamentales como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y
la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en
reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con
Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental
del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la
dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la
personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias,
gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las
demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el
referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben
entenderse a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la
norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de
julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del
lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos
cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional,
debe entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos, CLAUDIA JHOSEMAR
GONZALEZ QUINTERO Y FRANK REINALDO HERNANDEZ GONZALEZ,
supra mencionados, asistidos de abogado, quienes manifestaron en su escrito,
que en fecha catorce (14) de Diciembre de 2016 contrajeron Matrimonio ante el
Registro Civil del Municipio Libertador, Parroquia el Llano, estado Mérida,
según se evidencia en Acta de Matrimonio Nº 165, Así mismo se encuentran
separados, sin que exista reconciliación entre los mismos, por lo que decidieron
solicitar la disolución del vínculo matrimonial por Mutuo Consentimiento
conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio
de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de
divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas
entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud,
se evidencia de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio
conyugal en la Avenida Rotaria, Casa Número 8, Parroquia la Concordia,
Municipio San Cristóbal, estado Táchira y manifestaron no haber tenido hijos; lo
que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para
conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la
norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-
0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de
forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o
no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños,
niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto
del procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes
mencionados, desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida
en común no les es posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que
para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y
notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del
Ministerio Público, sin que conste en autos su opinión en relación a la presente
solicitud, debe entenderse, a juicio de quien aquí decide, que nada tiene qué
objetar a la misma; en consecuencia, considera esta sentenciadora que la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON
LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del
año dos mil quince (2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO
MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CLAUDIA JHOSEMAR
GONZALEZ QUINTERO Y FRANK REINALDO HERNANDEZ GONZALEZ,
venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V-10.711.881 y
V-10.101.118, en su respectivo orden, contraído ante el Registro Civil
Parroquia el Llano, del Municipio Libertador, estado Mérida, según acta de
matrimonio N° 165 de fecha catorce (14) de Diciembre del año dos mil dieciséis
(2016). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría
dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con
oficio al Registro Civil Parroquia el Llano, del Municipio Libertador, estado
Mérida y al Registro Civil Principal del mismo estado, a los fines de que
estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los
artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de
Febrero del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° de la Independencia y
163º de la Federación.
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