REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DUGLAR HUMBERTO SOLANO RONDON, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° V-11.838.234, asistido de la abogada en
ejercicio SOLAGNE TRINIDAD CARDOZO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado
bajo N° 79.108 y LEONILDE COROMOTO BÁEZ DE SOLANO, venezolana,
portadora de la cédula de identidad N° V-9.344.869, asistida del abogado en
ejercicio NELSON JESÚS RAMÍREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado
bajo N° 137.347
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo referente a
la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD N°: 10.712-22
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por mutuo consentimiento
por escrito presentado ante el Tribunal distribuidor, suscrito por los ciudadanos:
DUGLAR HUMBERTO SOLANO RONDON , venezolano, portador de la cédula
de identidad N° V-11.838.234, asistido de la abogada en ejercicio SOLAGNE
TRINIDAD CARDOZO VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 79.108 y
LEONILDE COROMOTO BÁEZ DE SOLANO, venezolana, portadora de la cédula
de identidad N° V-9.344.869, asistida del abogado en ejercicio NELSON JESÚS
RAMÍREZ CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 137.347,
sustanciación y decisión a este Tribunal, cuyos recaudos constantes de ocho (08)
folios útiles, fueron consignados ante este Juzgado . (Fls. 01 al 10).
Por auto de fecha dieciséis (16) de Noviembre del año dos mil veintidós
(2022), este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, según lo
establecido en el artículo 185 del Código Civil, así como en lo dispuesto en la
sentencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, la cual dio paso a la interpretación
del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución, explanando en la misma
que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 Ejusdem, no son
taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por
las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime
impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo
consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este
Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a
fin de que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta
de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.(Fls 14 y 15)
En fecha primero (01) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023) el alguacil
adscrito a esta dependencia judicial estampó diligencia mediante la cual consignó
debidamente firmada boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio
Público, la cual fue recibida por la ciudadana FLORISOL CONTRERAS,
funcionaria adscrita a la fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial (F. 17 y 18).
En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), comparece la
ciudadana abogada MARLIN LISBETH PÉREZ en su carácter de Fiscal Auxiliar
Décimo Cuarta del Ministerio Público consigna diligencia mediante la cual
manifiesta no tener objeción a la presente solicitud (F.19).
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2023 la juez provisoria adscrita a
esta dependencia judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa para
pasar a decidir la misma una vez vencido el lapso a que se refiere el artículo 90
del código de procedimiento civil (F. 20).
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges, que en fecha catorce (14) de
Enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) contrajeron matrimonio
civil los ciudadanos DUGLAR HUMBERTO SOLANO RONDON Y LEONILDE
COROMOTO BAÉZ DE SOLANO según se evidencia en el Acta de Matrimonio
N° 12, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado
Táchira, que fijaron su último domicilio conyugal en el Municipio San Cristóbal
estado Táchira; que durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, de
nombres DUGLAR HUMBERTO SOLANO BÁEZ Y JHADLER HUMBERTO
SOLANO BÁEZ, portadores de las cédulas de identidad números V-25.024.941 y
V-30.360.913, en su respectivo orden, ambos mayores de edad, tal como lo
acreditan las copias de las partidas de nacimiento y las respectivas cédulas de
identidad; que por inconvenientes, diferencias y desavenencias insalvables que
han deteriorado el amor y en virtud de diversas causas, existe una verdadera
separación de hecho, han decidido libres de coacción, suspender su vida en
común y solicitar el divorcio por mutuo consentimiento.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada
con el N° 693 de fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud, las partes consignaron los siguientes recaudos:
- Corre a los folios (03, 04, 08 y 10), copia simple de los documentos de identidad
números; V-11.838.234., perteneciente al ciudadano SOLANO RONDON
DUGLAR HUMBERTO; V-9.344.869 perteneciente a la ciudadana BÁEZ DE
SOLANO LEONILDE COROMOTO; V-30.360.913 perteneciente al ciudadano
SOLANO BÁEZ JHADLER HUMBERTO; V-25.024.941 perteneciente al ciudadano
SOLANO BÁEZ DUGLAR HUMBERTO; instrumentos éstos definidos en el artículo
11 del decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter
personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación
para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales, las cuales fueron
incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte
del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que los mencionados
ciudadanos son de nacionalidad venezolana y se identifican con los nombres, y
con los referidos números de identificación. Y así se establece.
-. Corre a los folios (06 al 07), Acta de Matrimonio N° 12 del año 1994,
perteneciente a los ciudadanos cónyuges DUGLAR HUMBERTO SOLANO Y
LEONILDE COROMOTO BÁEZ ROSALES, consignada en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Ayacucho del estado
Táchira en fecha 31 de Enero del año 2018; la cual por tratarse de un documento
público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del
Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del ejusdem, la cual hace plena fe que el día catorce (14)
de enero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), los ciudadanos:
DUGLAR HUMBERTO SOLANO RONDON Y LEONILDE COROMOTO BÁEZ
ROSALES, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad números V-
11.838.234 Y V-9.344.869, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera
Autoridad Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira Y así se establece.
-. Corre a los folios (09 y 11), Copias Simples de las Actas de Nacimiento,
números: 487 de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2001, perteneciente al
ciudadano JHADLER HUMBERTO, levantada por ante la primera autoridad civil de
la parroquia San Blas, municipio Valencia del estado Carabobo; Copia simple del
Acta de Nacimiento N° 695 de fecha diecisiete (17) de Julio del año 1995,
perteneciente al ciudadano DUGLAR HUMBERTO, levantada por ante la entonces
prefectura del municipio Ayacucho en el estado Táchira; las cuales constituyen un
documento público y que al haber sido agregadas conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el
artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, en consecuencia
hacen plena fe que los ciudadanos JHADLER HUMBERTO SOLANO BÁEZ Y
DUGLAR HUMBERTO BÁEZ SOLANO son hijos de los cónyuges solicitantes y
para la fecha de presentación de la presente solicitud son mayores de edad Y así
se establece.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en
su afán de adecuar las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y a la realidad
social que vive nuestro país en la actualidad, y en virtud de poseer nuestro país un
marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para ésta sociedad moderna y
para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema de la
institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales
como la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial
efectiva, tal como lo afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de
fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada
Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina Santos Boavida en contra de
Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el libre desarrollo a la
personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en el
reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el
respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de
cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente
al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el
respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma
en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar
por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse
a título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva
civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas
o por cualquier otra situación que les impida la vida en común, incluyendo el
mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió
la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo
pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que
el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin
de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe
entenderse el matrimonio como una institución que existe por el libre
consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo
consentimiento, presentada por los ciudadanos, DUGLAR HUMBERTO SOLANO
RONDON Y LEONILDE COROMOTO BÁEZ DE SOLANO, supra identificados,
asistidos de abogado, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha catorce
(14) de Enero de 1994 contrajeron Matrimonio Civil ante la entonces primera
autoridad Civil en el Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según se evidencia
en Acta de Matrimonio Nº 12, Así mismo se encuentran separados, sin que exista
reconciliación entre los mismos, por lo que decidieron solicitar la disolución del
vínculo matrimonial por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163,
donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en
virtud de las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Así mismo, se evidencia de las actas que integran la solicitud, que los
cónyuges fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 7 entre carreras 3 y 4 N°
3-59, Municipio San Cristóbal estado Táchira, y manifestaron que durante la unión
conyugal procrearon dos (02) hijos, de nombres HUMBERTO SOLANO BÁEZ Y
JHADLER HUMBERTO SOLANO BÁEZ, ambos mayores de edad, supra
identificados, tal como ha quedado demostrado con las documentales presentadas
por los solicitantes y previamente valoradas por este tribunal; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a esta dependencia judicial para
conocer sobre la presente solicitud; de conformidad con el artículo 3 de la norma
adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de
fecha dieciocho (18) de Marzo del año dos mil nueve (2009), emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de
todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las
reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro
de semejante naturaleza”. (Negrilla y subrayado de la presente
decisión)
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges,
desean de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es
posible, tomando esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se
relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria; en tal sentido, notificado
debidamente como fue por el alguacil temporal adscrito a este Juzgado el
representante del Ministerio Público y habiendo manifestado expresamente no
tener objeción alguna a la presente solicitud, resulta forzoso para esta
sentenciadora, que la misma prospere en derecho, amparándose en la Sentencia
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de
junio del año dos mil quince (2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince
(2015), signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos: DUGLAR HUMBERTO SOLANO RONDON Y LEONILDE
COROMOTO BÁEZ DE SOLANO , venezolanos, portadores de las cédulas de
identidad números V-11.838.234 y V-9.344.869, en su respectivo orden, contraído
ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según Acta de
Matrimonio N° 12 de fecha catorce (14) de Enero del año mil novecientos noventa
y cuatro (1994). Disuélvase la Comunidad Conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría
dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del Municipio Ayacucho y al Registro Civil Principal, ambos inclusive
del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la
referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria
un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Veinticuatro (24) días del mes de
Febrero del año dos mil veintitrés (2023). AÑOS: 212° de la Independencia y 163º
de la Federación.
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