REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
SOLICITANTE: ALIDA ROSA SUÁREZ BAUTISTA, venezolana,
portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.209.691.
ABOGADO ASISTENTE: LEIDY ANDREINA MEDIJA MEJÍA, venezolana, e inscrita
en el Inpreabogado bajo el Nº 112.037.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD N°: 10.629-22
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento por
escrito recibido previa distribución y presentado por la ciudadana abogada LEIDY
ANDREINA MEDINA MEJÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 112.037, actuando en representación de ALIDA ROSA SUÁREZ
BAUTISTA, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V- 4.209.691.
Recibido sus recaudos en fecha 22 de Junio de 2022, constante de dieciséis
(16) folios útiles conformados por: copia fotostática certificada y copia simple del Acta
de Nacimiento Nº 990 de fecha 09 de Diciembre de 1953, expedida por el Registro
Civil del entonces municipio Pedro María Morantes del distrito San Cristóbal, hoy
parroquia Pedro María Morantes del municipio San Cristóbal, estado Táchira y por el
Registro Principal del mismo estado, respectivamente (Fs. 03 y 04); Copia simple del
Acta de Matrimonio de fecha 30 de Mayo de 1948, expedida por la Diócesis de
Cúcuta, Parroquia Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, Libro 02, Folio 136,
Marginal 204 con su respectiva apostilla (Fls. 05 y 06); copia simple de la Partida de
Bautismo del año 1907, libro 27, folio 403 numeral L36, expedida por la parroquia
San José de Cúcuta con su respectiva apostilla (Fs. 07 y 08); instrumento poder
especial, conferido por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 10
de diciembre de 2021, Nº 29, tomo 37, folios 107 hasta 109 (Fls. 09 al 14); Copia
simple de decisión de fecha 01 de junio de 2022 relacionada con el expediente de
solicitud Rectificación de Acta Nº 1496-22 emanada del Tribunal Cuarto de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta
circunscripción judicial (Fs.16 y 17); copia simple de cédula de identidad ilegible (F.
18); copia fotostática simple del Acta de Defunción Nº 100 del año 1996
perteneciente a Luis Eduardo Suárez, expedida por el registro principal del estado
Táchira (F. 19).
En fecha 22 de Junio de 2022, este Tribunal admite la presente solicitud y
acuerda la publicación de un cartel de conformidad con lo establecido en los artículos
768 y 770 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación al Fiscal
Especializado de la circunscripción Judicial del Estado Táchira (Fls 20, 21 y 22)
Mediante diligencia de fecha once (11) de Julio de 2022, el ciudadano Alguacil
adscrito a esta dependencia Judicial estampa diligencia mediante la cual consigna
Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Quinta
del estado Táchira. ( Fls. 23 y 24).
Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2022 la apoderado judicial
actora consigna impresión de la publicación del cartel en el diario Vea en su formato
digital de fecha 08 de agosto de 2022 (Fs. 25 al 27).
Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Noviembre de 2022, la
ciudadana apoderada judicial de la solicitante de autos, LEIDY ANDREINA MEDINA
MEJÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo N° 112.037, solicita a la
ciudadana Juez Suplente de este juzgado que se aboque al conocimiento de la
presente solicitud.( F 28).
Mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, la Juez suplente se abocó
al conocimiento de la presente solicitud, en la cual las partes podrán hacer uso del
artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido el lapso continuará la
causa en el estado que se encuentra. (F 29).
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2023, la juez provisoria se abocó de
nuevo al conocimiento de la causa para pasar a decidir la misma.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora
alega que la partida de nacimiento Nº 990 presenta errores tanto en el Registro Civil
del municipio San Cristóbal como en el Registro Principal, ambas del estado Táchira;
en el acta que reposa en el referido registro civil se transcribió el nombre del padre
como “Luis Eduardo Suárez Camargo” siendo lo correcto “Luis Eduardo Suárez” y en
la que reposa en el Registro Principal antes referido, se transcribió el nombre de la
madre como “Alicia bautista de Camargo”, siendo lo correcto “Alicia Bautista de
Suárez”, se transcribió “venezolana”, siendo lo correcto “Colombiana”, se transcribió
el nombre del padre “Luis Eduardo Camargo Suárez”, siendo lo correcto “Luis
Eduardo Suárez” y se transcribió venezolano, siendo lo correcto “Colombiano”, tal
como se puede evidenciar de los documentos que fueron anexados junto a dicha
solicitud.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en tal
sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión a la fiel
aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela,
de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de la
manera que sigue:
1.- Corre a los folios 03 y 04 Acta de Nacimiento N° 990, consignada en copia
fotostática certificada expedida del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado
Tachita en fecha 19 de septiembre de 2019 y consignada en copia fotostática simple
emanada del Registro Principal del mismo estado, la cual constituye un documento
público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1359 del código civil, en consecuencia hace
plena fe de su contenido, siendo ésta el instrumento fundamental de la presente
solicitud y objeto de la rectificación aquí pretendida y con respecto a la cual se
pronunciará este tribunal en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.
2.- Corre a los folios 05 y 06, Acta de Matrimonio del año 1948 levantada ante la
Diócesis de Cúcuta, parroquia nuestra Señora del Perpetuo Socorro, con su
respectiva apostillada N° A2TIU1036505610 de fecha 20 de agosto de 2019,
consignadas en copia fotostática simple, perteneciente a los ciudadanos LUIS
EDUARDO SUREZ Y ALICIA BAUTISTA; la cual constituye un instrumento público
emanado de otro país que para tener validez en este, debe ser debidamente
apostillado tal como ha sido consignado y verificado por este Tribunal, en
consecuencia hace plena fe que en fecha 30 de mayo de 1948 contrajeron
matrimonio eclesiástico Luis Eduardo Suárez y Alicia Bautista. Y así se establece.
3.- Corre a los folios 7 y 8, Partida de Bautismo de fecha 22 de febrero de 1907,
levantada en la parroquia San José de Cúcuta, perteneciente a Luis Eduardo Suárez,
consignada en copia fotostática simple, con su respectiva apostilla N°
A2THZ6344155 de fecha 25 de julio de 2019, verificada por este tribunal; constituye
documento público emanado de otro país que para su validez debe llevar el
respectivo sello de apostilla tal como fue consignada, en consecuencia hace plena fe
que en fecha 22 de febrero de 1907 fue bautizado Luis Eduardo Suárez. Y así
establece.
4.- Corre a los folios 09 al 14 instrumento poder especial conferido por ante la notaría
pública primera de san Cristóbal, estado Táchira en fecha 10 de diciembre de 2021,
consignado en original y copia fotostática simple, el cual constituye un documento
reconocido consignado conforme lo prevé el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1363 del código civil. Y así se establece
5.- Corre a los folios 16 y 17 decisión emanada del Tribunal Cuarto De Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 01 de junio de 2022,
relacionada con el expediente 1496 en el que se declara con lugar la solicitud de
Rectificación de Partida de Nacimiento de Eduardo José Suárez Bautista y en la que
se ordena que se corrija el error del padre del solicitante como Luis Eduardo Suárez
y no como se indicó erróneamente Luis Eduardo Camargo Suárez; la cual constituye
un documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado
le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 del Código Civil y en
consecuencia hace plena fe que el tribunal antes referido ordenó corregir el error
invocado en esa causa. Y así se establece.
6.- Corre al folio 19 Acta de defunción N° 100 de fecha 12 de julio de 1996 emanada
consignada en copia fotostática simple emanada del Registro Principal del estado
Táchira; la cual constituye documento público que al haber sido consignado
conforme lo permite el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y no haber sido
impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigna y en consecuencia, se le
confiere pleno valor probatorio, haciendo plena fe que el 11 de julio de 1996 falleció
Luis Eduardo Suárez, venezolano con cédula de identidad N° 9.242.917, natural de
Cúcuta, Colombia; casado que era con Alicia Bautista de Suárez y dejó ocho hijos
entre los que se lee Alida Rosa. Y así se establece.-
7.- Corre al folio 18, copia simple de una cédula de identidad visiblemente ilegible;
por lo que este tribunal la desecha y no valora por cuanto se le hace imposible
determinar su contenido. Y así se establece.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por la
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad
de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos:
PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido
alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando contenga
inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las
afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas
legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones
prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la
rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o
menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos
que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras, palabras
mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos, transcripciones
erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales
pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina Municipal
de Registro Civil correspondiente. Y el otro, denominado errores de fondo y que se
refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del
titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores
éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su
corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia
civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código
de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el
Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará
el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique
de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor
circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas
personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la
causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a
evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público."
En el caso que nos ocupa, la solicitante de autos, asistida de profesional del
derecho, manifiesta en su escrito que, en su acta de nacimiento N° 990 de fecha
nueve (09) de Diciembre del año mil novecientos cincuenta y tres (1953), inserta en
los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil del municipio San Cristóbal,
estado Táchira, manifiesta que por cuanto en la misma se incurrió en un error en la
identificación del apellido y nacionalidad de su padre señalándose en la que reposa
en el Registro Civil como:“ Luis Eduardo Suárez Camargo…”, siendo lo correcto
“LUIS EDUARDO SUÁREZ” y en la que reposa en el Registro Principal la
identificación de su madre como “… Alicia Bautista de Camargo, venezolana…”,
siendo lo correcto: “… ALICIA BAUTISTA DE SUÁREZ, colombiana…” y la
identificación de su padre como: “Luis Eduardo Camargo Suárez, venezolano…”,
siendo lo correcto: “LUIS EDUARDO SUÁREZ, colombiano…”; tal como se
evidencia, según lo afirmado por la parte actora, en los recaudos que acompaña
junto con su escrito de solicitud, por lo que con fundamento en el artículo 149 de la
Ley Orgánica de Registro Civil, pide que sea rectificada en la forma antes indicada
como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento a
lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en diligencia que el mismo
fue publicado en el “Diario Vea” en fecha 08 de agosto del año 2022 y debidamente
verificado por este despacho judicial. Del mismo modo, se aprecia de las actas
procesales, que no hubo oposición alguna por terceros interesados ni por el
representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual fue
debidamente notificado como consta de la diligencia suscrita por el alguacil adscrito
a este Juzgado, señalada supra.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados por
el solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados
unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado por la parte
actora en su escrito de solicitud, en relación a la transcripción del apellido paterno en
el acta N° 990 de fecha nueve (09) de diciembre del año mil novecientos cincuenta y
tres (1953) que reposa en los libros de nacimientos del registro civil del municipio
San Cristóbal, y en relación a este apellido y nacionalidad de los padres, en la que
reposa en los libros del Registro Principal, ambos del estado Táchira; lo cual se
evidenció en la copia fotostática certificada del acta in comento expedida por la
referida oficina de registro civil municipal y en la copia fotostática simple expedida
por el Registro Principal de este estado; en consecuencia, en virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera
procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta
en los términos allí planteados. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N° 990
de fecha 09 de Diciembre de 1953, que corre inserta por ante el Registro Civil del
Municipio san Cristóbal del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira,
perteneciente a la ciudadana ALIDA ROSA SUÁREZ BAUTISTA, venezolana, mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 4.209.691; en el sentido que
deberá corregirse en el Acta in comento el error invocado en cuanto al apellido
paterno y nacionalidad de los padres de la siguiente manera: “… me ha sido
presentada en este Despacho, una niña hembra por la ciudadana: Alicia
Bautista de Suárez, colombiana…hija legítima de la exponente y de su cónyuge
LUIS EDUARDO SUÁREZ, colombiano…”, en consecuencia, corríjase como se
indica, en el acta inserta en los libros de Nacimientos tanto en el Registro Civil del
municipio San Cristóbal, como en el Registro Principal, ambos del estado Táchira.
SEGUNDO: ORDENA Oficiar lo conducente a la oficina del registro Civil del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira y a la oficina del Registro Principal del
mismo estado, anexándose copia fotostática certificada de la presente sentencia,
dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento
Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase por
Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el
artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal a los Veintitrés (23) días
del mes de febrero del año Dos Mil Veintitrés.
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