TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CUPERTINA DURAN DE CACERES, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédula de identidad N° v.- 4.636.843, asistida de los
abogados en ejercicio FRANK ALEXANDER DURAN Y BEATRIZ ELENA
CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 72.683 y 58.729.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD: N° 10.626-2022.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento
por solicitud presentada ante el tribunal distribuidor, y previo sorteo, correspondió
a este Juzgado su conocimiento, sustanciación y decisión; suscrito por la
ciudadana CUPERTINA DURÁN DE CACERES, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V.- 4.636.843, asistida de los abogados en
ejercicio FRANK ALEXANDER DURÁN Y BEATRIZ ELENA CHACÓN
BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 72.683 y 58.729, constante de
un (01) folio útil de solicitud y seis (06) folios útiles de recaudos.
En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022), este
Tribunal admitió la presente solicitud y acordó librar el cartel para su publicación
en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, a los fines
de emplazar a los terceros interesados y boleta de notificación al Fiscal
especializado de protección del niño, niña, adolescente y familia del Ministerio
Público del estado Táchira, y en el cual se instó a la solicitante a consignar Copia
de cédula de ciudadanía Colombiana perteneciente a la ciudadana Irene Calderón.
–f.10-.
En fecha veintiocho (28) de junio del año dos mil veintidós (2022), mediante
diligencia, la ciudadana CUPERTINA DURÁN DE CACERES, venezolana, mayor
de edad, portadora de la cedula de identidad numero V.- 4.636.843, asistida de los
abogados en ejercicios FRANK ALEXANDER DURÁN Y BEATRIZ ELENA
CHACÓN BARRIOS, inscritos en el Ipsa bajo los N° 72.683 y 58.729, consignó en
copias fotostáticas simples lo siguiente: A.-) Certificación expedida por la
coordinación de grupo de atención e información ciudadana de la Registraduría
Nacional del Estado Civil de la Republica de Colombia, con código de verificación
68968201438, de fecha 20 de abril del año 2022, a través de la cual en el archivo
nacional de identificación existe la cédula de ciudadanía N° 27.572.911, a nombre
de Irene Calderón Ramírez. B.-) Certificación emitida por la Diócesis de Cúcuta,
en fecha 25 de abril de 2022, en la que constan los datos del acta de bautismo de
la ciudadana Irene Calderón Ramírez. Asimismo confiere y otorga poder APUDACTA
de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil a los
profesionales del derecho antes mencionados que la asistieron en el acto. –fls. 11,
12 y 13.-
Mediante auto de fecha treinta (30) de junio del año dos mil veintidós
(2022), este juzgado acordó agregar la certificación y acta de bautismo a la
solicitud original, darle la foliatura correspondiente y continuar con el curso de ley
correspondiente, así mismo se acordó tener como apoderados judiciales a los
abogados FRANK ALEXANDER DURÁN Y BEATRIZ ELENA CHACON
BARRIOS, inscritos en el Ipsa bajo los N° 72.683 y 58.729. –f.14—
Mediante auto de fecha veinte (20) de julio del año dos mil veintidós (2022),
este juzgado instó a consignar copia fotostática certificada de acta de matrimonio
de la solicitante y copia fotostática certificada del acta de defunción perteneciente
a la ciudadana IRENE CALDERON. –f.15—
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil
veintidós (2022) suscrita por los abogados FRANK ALEXANDER DURÁN Y
BEATRIZ ELENA CHACON BARRIOS, inscritos en el Ipsa bajo los N° 72.683 y
58.729, actuando como apoderados judiciales de la solicitante, mediante la cual
consignan: A.- Copia Certificada del acta de matrimonio N° 309 perteneciente a los
ciudadanos IRENE CALDERON RAMIREZ LUIS FELIPE DURAN, B.- Copia de
acta de defunción de la ciudadana IRENE CALDERON, signada bajo el N° 1300
de fecha 30 de noviembre del año 2021, expedida por el Registro Principal del
estado Táchira, dando cumplimiento a lo requerido por este tribunal en fecha 20
de julio del año 2022, .—fls.16 al 22 –
Mediante auto de fecha cinco (05) de octubre del año dos mil veintidós
(2022), acordó agregar las actas N° 309 y 1300 a la solicitud y darle la foliatura
correspondiente, en esta misma fecha se libraron boleta de notificación y el
referido cartel. –fls. 23, 24 y 25--
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), el
alguacil temporal adscrito a este Juzgado, estampó diligencia mediante la cual
consignó debidamente firmada y sellada boleta dirigida al representante del
Ministerio Público, recibida por la ciudadana ERIKA PEREZ, quien funge funciones
en la fiscalía décimo quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
del estado Táchira. –fls. 26 y 27—
En fecha veintiocho (28) de octubre del año 2022, comparece ante este
Tribunal la ciudadana abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, en su
condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público
con Competencia Especializada en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y
consigna diligencia mediante la cual manifiesta no tener objeción a la presente
solicitud. (F.28).
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Noviembre del año dos mil
veintidós (2022), suscrita por los abogados en ejercicios FRANK ALEXANDER
DURÁN Y BEATRIZ ELENA CHACON BARRIOS, inscritos en el Ipsa bajo los N°
72.683 y 58.729, actuando como apoderados judiciales de la solicitante, solicitan
el abocamiento de la juez suplente al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre del año dos mil veintidós
(2022), la juez suplente abogada Katherin Dineyvi Díaz Cárdenas, designada por
la rectoría del estado Táchira bajo acta N° 19, se aboca al conocimiento de la
causa; en consecuencia, las partes podrán hacer uso del derecho previsto en el
articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los tres (03) días de
despacho siguientes.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de diciembre del año dos mil
veintidós (2022), suscrita por los abogados en ejercicios FRANK ALEXANDER
DURÁN Y BEATRIZ ELENA CHACON BARRIOS, inscritos en el Ipsa bajo los N°
72.683 y 58.729, actuando como apoderados judiciales de la solicitante
consignaron impresión de ejemplar de diario Vea en su formato digital, en el que
consta la publicación del cartel ordenada por este Juzgado en el auto de admisión.
–fls. 31 al 33-
Mediante auto de fecha 10 de febrero de 2023 la juez provisoria adscrita a
esta dependencia judicial, se abocó a continuar conociendo la presente causa a
los fines de pasar a decidir la misma.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte
actora alega que, en el Acta de Nacimiento N° 198 de fecha veinticuatro (24) de
enero del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), levantada por ante la
prefectura de la parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal del estado
Táchira e inserta en los libros de nacimiento del Registro Principal del mismo
estado, se incurrió en los errores de la nacionalidad y la omisión del apellido
materno de la madre de la solicitante señalándose como:“ IRENE CALDERON,
de nacionalidad venezolana…”, siendo lo correcto “IRENE CALDERON
RAMIREZ, de nacionalidad colombiana”, tal como se evidencia, según lo
afirmado por la parte actora, en los recaudos que acompañan junto al escrito de
solicitud, por lo que con fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de
Registro Civil, pide que sea rectificada en la forma antes indicada como correcta.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud
y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión
a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009). Y así se
declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
- Corre a los folios dos (02), tres (03) y cuatro (04), acta de nacimiento N°
198 del año 1959, consignada en copia fotostática certificada expedida por el
registro principal del estado Táchira en fecha 10 de noviembre del año 2021, la
cual constituye un documento público que por haber sido agregada conforme lo
prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como
fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace plena fe que el día veinticuatro (24)
de enero del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), fue presentada una
niña que lleva por nombre “CUPERTINA ” nacida el día 30 de octubre de 1958,
hija de Luis Felipe Durán y de Irene Calderón, ambos venezolanos. Y así se
establece.
- Al folio cinco (05), corre inserta la Partida de Bautismo del libro 27 de
bautizos, folio 494, y bajo el número 1074 perteneciente a Irene calderón Ramírez,
consignada en copia mecanografiada certificada expedida por la Republica de
Colombia, Alcaldía Municipal de Villa Rosario en fecha 27 de septiembre de 1961,
y certificada la firma por el entonces gobernador del departamento Norte de
Santander, Colombia en fecha 28 de septiembre de 1961; legalizada su firma por
ante el consulado en Cúcuta de la entonces República de Venezuela; la cual
constituye un documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y no haber sido impugnada
dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por
tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359
ejusdem, en consecuencia hace plena fe que el día nueve (09) de noviembre del
año mil novecientos veintisiete (1927), fue bautizada una niña que lleva por
nombre “IRENE”, hija legitima de CONCEPCIÓN CALDERÓN y MARÍA DEL
ROSARIO RAMÍREZ . Y así se establece.
- Corre al folio seis (06), copia fotostática del documento de identidad N° V.-
4.636.843, perteneciente a la ciudadana “CUPERTINA DURAN DE CACERES”,
instrumento este definido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por
lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende
que la mencionada ciudadana se identifica con el nombre de “CUPERTINA
DURAN DE CACERES” y el número antes referido.–Y así se establece-.
.- Corre a los folios doce (12) y trece (13) Certificación por la Registraduría
Nacional del Estado Civil de Colombia, código de verificación 68968201438, de
fecha 20 de abril de 2022; consignado en copia computarizada simple y acta de
bautismo del libro 27, folio 494, marginal 1074; los cuales constituyen documento
público emanado de otro país que para que tenga validez en el nuestro debe
portar el respectivo sello de apostilla y por cuanto adolecen del mismo, pero están
directamente relacionados con el hecho controvertido, este tribunal los valora
conforme al artículo 510 del código de procedimiento civil, adminiculadas con las
demás pruebas de auto. Y así se establece.-
.- Corre a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19), acta de
matrimonio N° 309 del año 1962, consignada en copia fotostática certificada
expedida por el registro civil parroquia la Concordia municipio San Cristóbal del
estado Táchira en fecha 28 de julio del año 2022; la cual constituye un documento
público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del
Código Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1359 del código civil; en consecuencia hace
plena fe que el día diez (10) de octubre del año mil novecientos sesenta y dos
(1962), contrajeron matrimonio civil los ciudadanos “LUIS FELIPE DURAN Y
IRENE CALDERÓN RAMIREZ, venezolano y colombiana respectivamente”. Y así
se establece.
.- Corre a los folios veinte (20), veintiuno (21) y veintidós (22), acta de
defunción N° 1300 del año 1997, perteneciente a IRENE CALDERON VDA. De
DURÁN, quien en vida fuera venezolana, portadora de la cédula de identidad
número V.- 3.429.629, natural de Villa del Rosario, Colombia; consignada en copia
fotostática certificada expedida por el registro Principal del estado Táchira en
fecha 30 de noviembre del año 2021, la cual constituye un documento público que
por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1384 del Código
Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem; en consecuencia hace plena fe
que el día 23 de diciembre de 1997 falleció la ciudadana Irene Calderón vda. de
Durán y dejó tres hijos: José Nelson, Gladys Maritza y Cupertina Durán de
Cáceres Y así se establece.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03)
casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se
haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones,
sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan
sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga
menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues
que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores,
omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud
ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Y el otro, denominado
errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales
como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o
lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta,
debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los
Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto
en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley,
ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que
se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda
obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de
los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto
a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna
la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar
a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público."
En el caso que nos ocupa, la solicitante de autos, asistida de profesional del
derecho, manifiesta en su escrito que, en su acta de nacimiento N° 198 de fecha
veinticuatro (24) de Enero del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959),
inserta en los libros de nacimiento llevados por el Registro Principal del estado
Táchira, por cuanto manifiesta que en la misma se incurrió en error en cuanto a la
nacionalidad de su madre y en cuanto a la omisión del apellido materno de la
madre de la solicitante, señalándose como:“… IRENE CALDERON,
venezolana…”, siendo lo correcto “IRENE CALDERON RAMIREZ, colombiana”,
tal como se evidencia, según lo afirmado por la parte actora, en los recaudos que
acompaña junto con su escrito de solicitud, por lo que con fundamento en el
artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, pide que sea rectificada en la
forma antes indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento
a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en diligencia que el
mismo fue publicado en el “Diario Vea” en su versión digital de fecha 25 de
octubre del año 2022 y debidamente verificado por este despacho judicial. Del
mismo modo, se aprecia de las actas procesales, que no hubo oposición alguna
por terceros interesados ni por el representante del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial, el cual fue debidamente notificado como consta de la
diligencia suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, señalada supra y
habiendo manifestado expresamente no tener objeción a la presente solicitud.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados
por el solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal,
adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado
por la parte actora en su escrito de solicitud, en relación a la transcripción de la
nacionalidad y segundo apellido de la madre de la solicitante en el acta que
reposa en los libros de nacimientos del registro Principal del estado Táchira, en
donde se incurrió en los errores de la nacionalidad y la omisión del apellido
materno de la madre de la solicitante en el acta de nacimiento N° 198, de fecha
veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959), cuya
rectificación se solicita a través del presente procedimiento; lo cual se evidenció
en la copia fotostática certificada del acta in comento expedida por la referida
oficina de registro principal del estado Táchira; en consecuencia, en virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera
procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud
interpuesta en los términos allí planteados. Y así se decide.-
IV
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana
CUPERTINA DURAN DE CACERES, venezolana, portadora de la cédula de
identidad N° V.- 4.636.843, asistida de los abogados FRANK ALEXANDER
DURAN Y BEATRIZ ELENA CHACÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°
72.683 y 58.729, con respecto a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 198, de
fecha veinticuatro (24) de enero del año mil novecientos cincuenta y nueve (1959),
levantada por ante la entonces prefectura del municipio La Concordia, distrito San
Cristóbal, hoy parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira,
en el sentido que deberá corregirse la nacionalidad y el apellido de la madre de la
solicitante, siendo lo correcto: “IRENE CALDERON RAMIREZ, colombiana”; en
consecuencia, corríjase como se indica, en el acta inserta en los libros de
Nacimientos del Registro Principal del estado Táchira.
SEGUNDO: ORDENA Oficiar lo conducente a la oficina del registro
principal del estado Táchira, anexándose copia fotostática certificada de la
presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del
Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirva insertar la nota marginal
respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de
conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y
Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los
veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022). Años 212°
de la Independencia y 163° de la Federación