JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023).
Años: 212° y 163°
Visto el auto dictado en fecha diez (10) de Enero del año dos mil veintitrés
(2023) inserto al folio cuarenta y nueve (49) y la diligencia en fecha Trece (13) de
Febrero del año dos mil veintitrés (2023) inserto al folio cincuenta (50), presentada
por el ciudadano RHAZES LIZARDO QUINTERO SÁNCHEZ, venezolano,
portador de la cédula de identidad Nº V-3.007.343, asistido por el abogado en
ejercicio MIGUEL RAMÍREZ OROSCO, inscrito con el Inpreabogado bajo N°
105.008, mediante la cual la parte actora subsanó lo ordenado por este Juzgado,
ADMITASE, cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Seguidamente, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración al respecto señalando lo siguiente:
En este sentido el artículo 186 del Código Civil establece:
“Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda
disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y
se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo
matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57” (Subrayado y
negrita de este tribunal)
Por su parte, la norma adjetiva civil dispone en los artículos 788, 255 y 256
del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho
que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición;
pero si entre los interesados hubieres menores, entredichos o
inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente,
según el código civil y las leyes especiales”. (Subrayado de este
tribunal)
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma
fuerza que la cosa juzgada”
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente,
mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del
Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará
si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las
transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien el artículo 1713 del Código Civil, establece que:
“La transacción es un contrato por el cual las partes mediante
recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un
litigio eventual”
En este sentido, el autor A. Rengel Rombrerg, en su obra “Tratado de
Derecho Procesal Civil Venezolano”, señala que:
“…La transacción es considerada como una especie del
negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una
convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la
certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones
procedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio
general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del
derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean
regular…”
El ordenamiento jurídico impone para la validez de la transacción, el
cumplimiento de varios requisitos específicos, cuya inobservancia podría acarrear
lo que el Código Civil sanciona con nulidad, pues, como todo contrato, la
transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de
los contratos en general, muy especialmente, aquellos que aluden a la capacidad
y al poder de disposición de las personas que los suscriben y en el caso de los
acuerdos, luego de dictada sentencia definitiva, que ésta no se haya ejecutado y
que haya sido conocida por quienes transigen.
Ahora bien, en el caso de autos, la comunidad conyugal de los
prenombrados cónyuges, cesó en fecha siete (07) de Agosto de 2006, en virtud de
sentencia emitida por el Juzgado de Protección del Niño y Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual acompañan con el presente
escrito marcado con la letra “A” y a través del cual, manifiestan su voluntad de
partir amistosamente los bienes de la comunidad conyugal de la manera indicada
en el presente escrito de solicitud; y tratándose de materia sobre la cual no está
prohibida la transacción, resulta forzoso para este tribunal declarar procedente lo
solicitado. Y así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; Administrando Justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
teniendo como base que el auto de homologación tiene como objeto darle
ejecutoriedad a los medios de auto composición voluntaria, EN CONSECUENCIA
SE DECLARA HOMOLOGADA LA LIQUIDACION Y PARTICION AMISTOSA DE
LA COMUNIDAD CONYUGAL presentada por los ciudadanos RHAZES
LIZARDO QUINTERO SÁNCHEZ Y MARÍA GUILLERMINA CONTRERAS
SALAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad
números V- 3.007.343 y V-9.192.998, en su respectivo orden, asistidos por el
abogado MIGUEL JACKIE LANGLEY RAMÍREZ OROSCO, venezolano, mayor
de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.008, en los términos por ellos
expuestos; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del
Código de Procedimiento Civil Vigente, se le da el carácter de cosa juzgada. Se
acuerda devolver el original de la presente solicitud y dejar copia certificada para
el archivo del Tribunal. Expídase por secretaría las copias certificadas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira. En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil
veintitrés- AÑOS: 212° de la Independencia y 163º de la Federación.