EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
212° y 163°
SOLICITANTE: MARÍA CELINA LOZADA DE CANTOR, venezolana,
portadora de la cédula de identidad Nº V- 3.431.208.
ABOGADO ASISTENTE: EVERT JOSÈ BORRERO CHACÒN, venezolano, e
inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 167.435.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD N°: 10.637-22
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento recibida
previa distribución, presentado por la ciudadana MARÍA CELINA LOZADA DE
CANTOR, venezolana, portadora de la cédula de identidad Nº V-3.431.208, asistida
por el abogado EVERT JOSÉ BORRERO CHACÓN, venezolano, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.435.
Recibido sus recaudos en fecha 04 de Julio de 2022, constante de cinco (05)
folios útiles conformados por: copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento Nº
336 de fecha 21 de Abril de 1950, expedida Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, parroquia Pedro María Morantes del estado Táchira y por el Registro
Principal del mismo estado (Fs. 03 y 04); copia simple de la cédula de identidad de la
solicitante supra identificada (F. 05); copia simple del pasaporte de la solicitante (F.
06); copia simple de la verificación vía electrónica de los datos usados para la
pensión de su vejez (F.07).
En fecha 06 de Julio de 2022, este Tribunal admite la presente solicitud y
acuerda la publicación de un cartel de conformidad con lo establecido en los artículos
768 y 770 del Código de Procedimiento Civil y boleta de notificación al Fiscal
Especializado de la circunscripción Judicial del Estado Táchira (Fs. 09, 10 y 11)
Mediante diligencia de fecha 13 de Julio de 2022, el ciudadano Alguacil
adscrito a esta dependencia Judicial estampa diligencia mediante la cual consigna
Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Quinta
del estado Táchira. (Fs. 12 y 13).
Mediante diligencia de fecha 15 de Julio de 2022, la ciudadana abogada María
Berenice Molina en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décimo Quinta del
Ministerio Público del estado Táchira con competencia especializada en Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, manifestó que revisadas como han sido la actas de la
presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento N° 336 del año 1950, no
tiene ninguna observación puesto que cumple con todas las formalidades de ley
(F.14).
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2022, la ciudadana María Celina
Lozada de Cantor en su condición de solicitante en autos, asistida del abogado
MARKLIN RAYNNER LÓPEZ ESPINEL, inscrito en el instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 307.278, confiere Poder Apud Acta a su abogado asistente,
teniéndose como tal mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2022
(Fs. 15 y 18).
Mediante diligencia de fecha 11 de Agosto de 2022, el apoderado judicial de la
solicitante de autos, consigna ejemplar del Diario “Últimas Noticias” en el que consta
publicación de cartel en fecha viernes 05 de agosto de 2022, el cual fue agregado a
la presente solicitud en la misma fecha (Fs. 16 y 17)
En fecha 19 de Octubre de 2022, el apoderado judicial de la solicitante de
autos consigna diligencia mediante la cual solicita a la ciudadana Juez Suplente se
aboque al conocimiento de la presente solicitud (F. 19).
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2022, la Juez Suplente de este
Juzgado se aboca al conocimiento de la presente solicitud. (F.20)
En fecha de 10 de febrero de 2023, la juez provisoria adscrita a esta
dependencia judicial mediante auto se abocó al conocimiento de la presente causa a
fin de decidir la misma.
MOTIVA
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora
alega, que para el momento de levantar su partida nacimiento, se cometió un error
material involuntario que afecta el fondo de su estado civil, por cuanto se erró en su
fecha de nacimiento expresándose de la siguiente manera: “… hoy veintiuno de abril
de mil novecientos cincuenta fue presentada una niña por la ciudadana Ofelia
Yolanda de Niño, colombiana, casada, de oficios domésticos, de cincuenta y ocho
años de edad, vecina de este municipio, y expuso: que por mandato de los padres
presenta a la niña que nació el día veintinueve DEL PRESENTE MES y año a las
once y cuarto de la noche…”, siendo lo correcto “veintinueve de marzo”.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en tal
sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión a la fiel
aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela,
de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
1.- Acta de Nacimiento N° 336 del año 1950, consignada en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, parroquia Pedro
María Morantes en fechas 09 de junio 2022 y copia simple del Registro Principal
ambos del estado Táchira; la cual constituye un documento público que por haber
sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y
no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse
como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1359 del código civil; en consecuencia hace plena fe que en el acta antes
referida se señala que en fecha 21 de abril de 1950 fue presentada una niña que
nació el 29 del presente mes (abril) y año (1950), que tiene por nombre María Celina.
Acta que se constituye como el instrumento fundamental y el objeto de la presente
solicitud; por lo que al respecto se pronunciará este tribunal en el dispositivo del
presente fallo. (Fls. 03 y 04). Y así se establece.
2.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana LOZADA DE CANTOR
MARÍA CELINA, portadora de la cédula de identidad número V-3.431.208;
instrumento éste definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica
de Identificación como de carácter personal e intransferible y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar que la ciudadana LOZADA DE CANTOR MARÍA CELINA,
se identifica con la cédula de identidad Nº V-3.431.208 y en la que se identifica como
fecha de nacimiento el 29 de marzo de 1950. (F. 05).Y así se establece.
3.- Copia simple del pasaporte Nº 079058618 perteneciente a la ciudadana LOZADA
DE CANTOR MARÍA CELINA, portadora de la cédula de identidad número V-
3.431.208, al cual se le da el valor que le confiere el Reglamento de Pasaporte en
sus artículos 2 y 4; en consecuencia, hace plena fe que la solicitante de autos se
identifica en su pasaporte con la fecha de nacimiento 29 de marzo de 1950 (F.06). Y
así se establece.
4.- Consulta de pensiones en línea, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en
dinero. Consulta de Pensión, perteneciente a la ciudadana MARIA CELINA LOZADA
DE CANTOR, con cédula de identidad N° V-3.431.208; tomado de la página del
www.ivss.gob.ve; se tiene como una prueba por escrito emanada de un ente
administrativo, cuya presunción de veracidad no ha sido desvirtuado; en
consecuencia hace fe que la solicitante de autos se identifica en su registro de datos
en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con fecha de nacimiento 29 de
marzo de 1950 (F.07). Y así se establece.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de Rectificación de Acta es procedente cuando existe la necesidad
de modificar el contenido de la misma, lo cual solo sucede en tres casos: primero,
cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de
las menciones dispuestas en la ley; segundo, cuando contenga inexactitudes,
entendiendo como tal, no solo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones
contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente
desvirtuadas; y, tercero, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas
aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será
procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores; uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras,
palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de
apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse
administrativamente elevando solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil
correspondiente y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las
inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta,
de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos; errores éstos sustanciales
que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el
procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento
Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el
Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el
Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará
el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique
de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor
circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas
personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la
causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a
evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público."
En el presente caso la solicitante de autos, asistido de abogado, manifiesta
que en su partida de nacimiento Nº 336 del año 1950 levantada por ante la entonces
Primera Autoridad Civil de la época en la parroquia Pedro María Morantes del
municipio San Cristóbal del estado Táchira se incurrió en un error en cuanto a su
fecha de nacimiento, indicándose: ”… hoy veintiuno de abril de mil novecientos
cincuenta fue presentada una niña por la ciudadana Ofelia Yolanda de Niño,
colombiana, casada, de oficios domésticos, de cincuenta y ocho años de edad, vecina
de este municipio y expuso: que por mandato de los padres presenta la niña que
nació el día veintinueve DEL PRESENTE MES y año a las y cuarto de la noche…”;
siendo lo correcto “veintinueve de marzo”; ya que, según lo afirmado por la
solicitante, la lógica indica que si fue presentada en fecha 21 de abril y luego se
menciona el día 29, se hace referencia al 29 de marzo, por cuanto no pudo haber
nacido ocho días después de ser inscrita ante el registro civil correspondiente, ni
tampoco pudo haber sido presentada 8 días antes de su nacimiento y que ello se
evidencia en toda la documentación que guarda relación con su estado civil, los
cuales acompañan a la presente solicitud; por lo que con fundamento en los artículos
144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil pide que sea rectificada en la forma
antes indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento a
lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue
publicado en el diario Ultimas Noticias en su edición impresa de fecha 05 de agosto
de 2022. Del mismo modo, se aprecia de las actas procesales, que no hubo
oposición alguna por terceros interesados ni por la representante del Ministerio
Público debidamente notificada en la presente solicitud, quien lo dejó establecido
mediante diligencia suscrita en fecha quince (15) de julio del año 2022 inserta al folio
14.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados por
la solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados
unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado en el escrito de
solicitud, en relación a su fecha de nacimiento en el acta de nacimiento N° 336, de
fecha veintiuno y uno (21) de abril del año 1950, levantada por ante la entonces
prefectura del municipio Pedro María Morantes, distrito San Cristóbal del estado
Táchira, hoy parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, cuya
rectificación se solicita a través del presente procedimiento; lo cual se evidenció en la
copia fotostática certificada del acta in comento expedida por la referida oficina de
registro civil el día 09 de junio del año 2022 (F. 3); en consecuencia, en virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera
procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta
en los términos allí planteados. Y así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento N° 336
de fecha 21 de Abril de 1950, que corre inserta por ante el Registro Civil del
Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y el Registro Principal del Estado Táchira,
perteneciente a la ciudadana MARÍA CELINA LOZADA DE CANTOR, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-3.431.208; en el sentido
que deberá corregirse en el Acta in comento un error en cuanto a su fecha de
nacimiento de la siguiente manera: “…que por mandato de los padres presenta a
la niña que nació el día veintinueve de marzo del presente año…”, en
consecuencia corríjase.
SEGUNDO: Se ORDENA Oficiar lo conducente al despacho del registro principal del
estado Táchira, así como al Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la
presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del
Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal
respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de
conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete
(17) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés.