REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 08 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2023-000008
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 015/2023
En fecha 01 de febrero de 2023, el Abogado Mauricio Rafael Pernía Reyes, titular de la cédula de identidad Nº. V.-13.748.954, Abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 90.952, actuando en su carácter como Apoderado Judicial del ciudadano José Nicolás Hernández Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.235.311, representación judicial que consta en poder autenticado e inscrito ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Barcelona Reino de España, interpone Recurso de vías de hecho, presuntamente efectuadas por la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, (Folio 01 al 33).
Por auto de fecha 02 de febrero de 2023, se dio entrada al recuso de vías de hecho presentado, quedando registrado bajo el número SP22-G-2023-000008(Folio 34).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la acción judicial, para lo cual, observa:
I
DEL CONTENIDO DEL RECURSO
El presente de vías de hecho presuntamente efectuadas por autoridades municipales de la Alcaldía del Municipio Guasimos del estado Táchira en contra del Inmueble del ciudadano José Nicolás Hernández Roa, donde presuntamente se procedió a demoler las paredes sin acto administrativo en fecha 09/09/2022 y desde el 25/01/2023, vulnerando según el recurrente el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la propiedad, específicamente, alega la parte recurrente:
DE LOS HECHOS
Alega el Apoderado Judicial de la parte demandante, que en el caso de auto se concretan dos episodios de la cual expone de la siguiente manera:
Primero: se inicia el día viernes 09 de septiembre de 2022, a las 2:00 de la tarde aproximadamente, cuando de manera abrupta, injustificada y sorpresiva se produce el derribo y fractura de parte de la pared perimetral norte del inmueble por parte de los funcionarios de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, al talar sin la pericia ni las condiciones y medios de seguridad necesarios un conjunto de árboles de la Unidad Educativa Estadal General José Antonio Páez adscrita a la Dirección de Educación de la Gobernación del Estado Táchira.
Señalo que es injusto e indebido y daño grave de lesión fatal a cualquier persona dentro del inmueble de su representado, además de configurar una clara perturbación ilegítima e ilegal de la propiedad tanto de su representado y como de sus ocupante.
Además indicó que tal situación empeoró en los días siguientes con la reiterada transgresión del inmueble por el ingreso de personas aparentemente empleados de la señalada Alcaldía ocasionando pérdida de cultivo doméstico de 400 matas de maíz, así como el extravío de aves de corral por un total de 42 pollos de engorde y 25 gallinas ponedoras.
Por cuanto la tala de los árboles se ejecutó sin la pericia requerida, sin avisos de riesgos a los vecinos y sin los medios de protección necesarios, las cuales estos se precipitaron sobre la pared derrumbando parte de ella y fracturando otra parte de esa construcción. El retiro de estos árboles por funcionarios de la Alcaldía del Municipio Guásimos significó el ingreso continuo y sin control de personas y origina el consecuente colapso de las partes fracturadas de la pared a causa de los árboles talados y con ello el derrumbe final de 11 metros de largo por 3,50 metros de alto de pared que hacían de muro y separación entre el mencionado plantel educativo y el inmueble ocurrido el 15 de septiembre de 2022.
Continúo alegando que anexo fotos impresas marcadas con la letra “C” en las que se evidencia los árboles talados, el derribo y fractura de paredes de inmueble y daño al cultivo de maíz.
Que el derribo de parte de la pared perimetral ya señalada, ha expuesto al inmueble a la inseguridad, así como de requerir constante vigilancia diurna y nocturna extraordinaria, perturbando la normalidad, tranquilidad de su representado y sus ocupante, violando el derecho a la privacidad y, con ello, ha incumplido la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira el deber de protección y promover el derecho de la inviolabilidad del hogar doméstico de , la hermana, ciudadana MARÍA NANCY HERNÁNDEZ ROA titular de la cédula de identidad N° V. 11.498.219, en lo sucesivo, la “OCUPANTE”, quien está en posesión.
Segundo:, que el día 25 de enero de 2023, se materializo mediante el uso de maquinaria pesada y obreros propios de ese órgano y de terceros, procedieron a nuevas demoliciones que alcanzaron los 25,10 metros de largo de pared por 3,50 de alto, que hacían de separación entre el inmueble con la Unidad Educativa Estadal General José Antonio Páez y el estacionamiento del Liceo Nacional Hugo Rafael Chávez Frías, realizando demoliciones y movimientos de tierra sobre la propiedad de su representado sin procedimiento administrativo válido y previo que de cobertura legal a tales actuaciones.
Asimismo señalo que estas actuaciones de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, tienen como contexto la decisión de sus autoridades de construir, mediante las vías de hecho antes descritas, como un acceso al estacionamiento del Liceo Nacional Hugo Rafael Chávez Frías, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. la cual dispone su entrada y acceso peatonal ubicada en la calle San José de Caneyes, para sus estudiantes, así como para el personal administrativo, docentes y visitantes. por lo que las actividades escolares año 2022-2023 se venido desarrollado sin obstrucción alguna materializándose el derecho a la educación y el derecho al trabajo de estudiantes y personal respectivamente.
Que el gobierno local opta por materializar por las vías de hecho, y elige que la entrada de la Unidad Educativa Estadal José Antonio Páez y parte del inmueble de su representado, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, sirvan para la entrada de vehículos al Liceo Nacional Hugo Rafael Chávez Frías, sin cumplir con lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la ley en la materia que exigen para ello, por lo que se proyecta como una “Expropiación de hecho” por parte de la Alcaldía del Municipio Guásimos.
El actual estado de cosas se produce luego de diversas actuaciones materiales de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira y encuentros con representantes de la Zona Educativa del Estado Táchira del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los meses de septiembre a diciembre de 2022, de las que no se hubo notificación previa de las primeras vías de hecho del 09 de septiembre de 2022, ni para las segundas vías de hecho del 25 de enero de 2023, por lo que tampoco consta ni se evidencia el inicio, la publicación de avisos de prensa como medio de notificación para las parte afectadas en este caso su representado, así como tampoco se le notifico a la OCUPANTE del inmueble, como lo exige la ley, mediante normas de estricto orden público.
En efecto, la materialización de las actuaciones realizadas por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira requiere ineludiblemente, del cumplimiento de los procedimientos establecidos en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, tanto en sede administrativa como en sede judicial, así como de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley Orgánica de la Administración Pública y lo consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicito:
PRIMERO: Que sea admitida la presente demanda por vías de hecho, sustanciada conforme a Derecho y que se declare con lugar en la sentencia definitiva.
SEGUNDO: Que se declaren como vías de hecho las actuaciones de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, contra mi representado, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.235.311 al fracturar y demoler paredes sin acto administrativo ni procedimiento administrativo previo que le procure cobertura legal los días 09 de septiembre de 2022 y desde el 25 de enero de 2023 del inmueble de su propiedad ubicado en Carretera Panamericana, con calle principal de Caneyes, Cruz de la Misión-Plazuela de Caneyes, N° 0-93, Municipio Guásimos del Estado Táchira, descrito en la presente demanda.
TERCERO: Que se acuerde y establezca como medida establecedora de la situación jurídica infringida por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira contra mi representado, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, ya identificado, en cuanto a la condena de PRESTACIÓN DE NO HACER que consiste en el cese definitivo de los movimientos de tierra, construcción y en la desocupación de parte del inmueble ubicado en Carretera Panamericana, con calle principal de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, según consta en documento registrado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha tres (3) de abril de 2009 bajo el Nº 2009.1737, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.278 correspondiente al Libro de Folio Real de año 2009, propiedad de mi representado y objeto de las perturbaciones y daños producidos por las vías de hecho materializadas por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira.
CUARTO: Que se acuerde y establezca como medida establecedora de la situación jurídica infringida por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira contra mi representado, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, ya identificado, en cuando a la condena de PRESTACIÓN DE HACER que consiste en la orden de construcción a la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira de las paredes derribadas ilegítimamente por ese órgano municipal del inmueble ubicado en Carretera Panamericana, con calle principal de Caneyes, Municipio Guásimos del Estado Táchira, según consta en documento registrado en el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha tres (3) de abril de 2009 bajo el Nº 2009.1737, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.12.1.278 correspondiente al Libro de Folio Real de año 2009, propiedad de mi representado en los linderos legítimos y originales del inmueble que han sido objeto de demolición por las vías de hecho materializadas y descritas en la presente demanda y a tal efecto, que se proceda de conformidad con el numeral 3° del artículo 110 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 5, la competencia para conocer de las reclamaciones contras las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, en el caso de autos se interpone recurso de vías de hecho en contra de presuntas actuaciones materiales, unilaterales, sin debido proceso y sin derecho a la defensa presuntamente ejecutadas por el Alcalde y otras autoridades del Municipio Guásimos del estado Táchira, en consideración, por tratarse de que las presuntas vías e hecho son efectuadas por autoridades municipales ubicadas en jurisdicción del estado Táchira, en tal razón, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Este Juzgado observa que la parte actora ha peticionado en su recurso una protección cautelar, específicamente a través de una medida cautelar en los siguientes términos:
“De conformidad con los artículos 4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito respetuosamente ante su competente autoridad, se decreten las siguientes medidas cautelares:
ÚNICO: Se decrete mediante una orden de no hacer, el cese de la ejecución arbitraria y, por tanto, se ordene la paralización preventiva de las vías de hecho que realiza la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira en el INMUEBLE propiedad de mi representado, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.235.311, ubicado en Carretera Panamericana, con calle principal de Caneyes, Cruz de la Misión-Plazuela de Caneyes, N° 0-93, Municipio Guásimos del Estado Táchira, hasta tanto se decida sobre la demanda contra la vía de hecho, con el objeto que los daños que pueda causar dicha actuación no haga ilusoria la sentencia definitiva.
Conforme a lo previsto en los artículos 4, 69 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señalo el cumplimiento de los presupuestos procesales que hacen procedente el decreto de las medidas cautelares aquí solicitadas:
En primer lugar, la presunción del buen derecho que se reclama. En efecto, el fumus boni iuris constituye el resguardo del buen derecho que asiste al solicitante de la medida preventiva dada la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, la seriedad de la demanda y la tutela del derecho de quien reclama protección frente al poder de la Administración. Así, en esta pretensión procesal se ha descrito de manera detallada cómo desde el 09 de septiembre de 2022 y recientemente, desde el 25 de enero de 2023, la Alcaldía del Municipio Guásimos incurre en vías de hecho contra mi representado, lesionando el derecho de propiedad e intereses legítimos como la protección de animales de corral, de cultivos domésticos, y los derechos a la privacidad la inviolabilidad del hogar, ocupando ilegítimamente la propiedad y derribando paredes. No es aceptable en derecho que se permita la ocupación inconstitucional de bienes sin el cumplimiento de las normas constitucionales como el 115 de la Carta Magna y el procedimiento de estricto orden público descrito en los artículos 56 y 57 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
En segundo lugar, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En efecto, el periculum in mora consiste en el peligro de que la sentencia definitiva que dicte el tribunal sea ineficaz, en su totalidad o en parte, en caso de que transcurra todo el proceso sin correctivo alguno que tenga por finalidad la vigencia del fallo. El peligro que motiva esta solicitud de tutela cautelar anticipada en esta pretensión procesal de protección urgente contra las vías de hecho de la Alcaldía del Municipio Guásimos contra los derechos e intereses legítimos y protegidos constitucionalmente, resultan de manera clara e indubitable por los antecedentes y el actual proceder de sus autoridades, por la improvisación y el uso de maquinaria pesada, por actuar sin la aplicación de las reglas jurídicas que exige la supresión de un derecho constitucional. En este sentido, el peligro de no acordarse esta medida estriba en que su culmine la obra por la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira y sea definitiva la pérdida patrimonial y moral injusta, inconstitucional e ilegal y que solo se ha expresado mediante vías de hecho.
Debe tenerse en cuenta que la práctica de esta medida preventiva solicitada en modo alguno afecta, ni obstruye, ni impide el acceso de los estudiantes, profesores, personal administrativo y trabajadores del plantel, quienes vienen desarrollando sus actividades formativas en el presente año lectivo, de manera que el derecho a la educación de sus estudiantes regulares y el derecho al trabajo de quienes trabajan en dicha institución se conserva plenamente dado que el acceso de personas está completamente operativo y no se vincula con la presente demanda de vías de hecho.
Por el contrario, el decreto de esta medida protege no solo los derechos legítimos de mi representado, sino también de la OCUPANTE, si tenemos en consideración las garantías de orden público dispuestas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, puesto que es la única habitante del INMUEBLE y sobre ella se han ejercido diversos modos de presión que corresponde a los órganos competentes determinar resolver en su oportunidad.
De manera que, en el presente escrito de demanda por vías de hecho y este capítulo de solicitud de medidas preventivas, se han presentado, argumentado y acreditado hechos concretos y descripciones detalladas de los cuales nace la convicción del perjuicio real y procesal de mi representado, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, ya identificado, sobre la base de la presunción y razonabilidad del buen derecho que le asiste y el peligro que supone para una eventual sentencia, el dejar hacer ilegítimo de la Alcaldía del Municipio Guásimos sobre el INMUEBLE descrito”.
En cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal primeramente considera que, el Recurso de Vías de Hecho se sustancia por medio de un procedimiento breve, previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo cual, el accionante tendrá una tramitación judicial del asunto con la debida celeridad que ordena la Constitución y la Ley, teniendo mediante el procedimiento breve una sentencia pronta que resuelva su pretensión, con lo cual, se garantice la tutela judicial efectiva, en consecuencia, se niega la medida cautelar solicitada. Y así se decide.
IV
DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE VIA DE HECHO
Analizado como ha sido el contenido de la demanda, este Tribunal observa que la presente acción, se suscriben en la vías de hecho realizadas por parte de la Alcaldía del Municipio Guásimos del Estado Táchira, la cual procedido a realizar diversas actuaciones materiales sin fundamentos de derecho de la manera siguiente: (i) la primera: en fecha 09 de septiembre de 2022, procedió a demoler y fracturar 11 metros de largo por 3,50 metros de alto de pared del inmueble del ciudadano JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, sin que corrigiera esta ilegítima actuación carente de cualquier título jurídico. (ii) segunda: Presuntamente se produce en fecha 25 de enero de 2023, nuevamente mediante vías de hecho, que agravan las actuaciones ya materializadas en el inmueble del ciudadano antes descrito, al extender el número de metros de la demolición sin ningún acto administrativo donde ordene la demolición de la pared de 25.10 metros, tampoco se le notifico al propietario del inmueble de tal demolición realizada por la Alcaldía, en consecuencia, este Tribunal observa que el presente recurso ha sido interpuesto dentro de los lapsos que establece la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en tal razón, a partir de la vía de hecho se evidencia que no han transcurrido ciento ochenta (180) días y por lo tanto, la acción es ejercida dentro del lapso de Ley no existiendo caducidad. Y así se decide.
La acción judicial interpuesta se pasa analizar los demás requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y al efecto verifica que:
1 Se evidencia que no hay acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
2 De los documentos presentados junto con el escrito libelar, se constata la existencia de presunción de buen derecho alegado.
3 Se demuestra la presentación de los documentos indispensables a través de los cuales se fundamenta la pretensión.
4 No existen conceptos irrespetuosos.
5 No es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgador ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo por vías de hecho, a tal efecto, se ordena su tramitación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
V
PROCEDIMIENTO
Se ordena citación del Alcalde del Municipio Guásimos del estado Táchira, citación del Sindico Procurador (a) del Municipio Guásimos del estado Táchira. El Alcalde del Municipio Guásimos del estado Táchira deberá presentar informe a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las citaciones ordenadas, sobre reclamación de vías de hecho denunciada, específicamente, deberá presentar copias certificadas debidamente foliadas de los expedientes administrativos, antecedentes administrativos, sustanciados y decididos por las Autoridades Municipales competentes del Municipio Guásimos del estado Táchira, donde consten todas las actuaciones relacionadas con la demolición de paredes de inmueble presuntamente propiedad del ciudadano JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, incluyendo informes técnicos, apertura de procedimientos administrativos, notificación a los interesados para que realicen el derecho a la defensa, procedimientos administrativos de expropiación definitivamente firmes si existieran, y en general remitir debidamente foliados y certificados todas las actuaciones administrativas realizadas por la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, con relaciona a las vías de hecho denunciadas.
Se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de no presentar la documentación y el informe solicitado se procederá a tomar las medidas jurídica necesarias para restablecer la situación jurídica.
Se notifica a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por ser el organismo público competente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones públicas, a efectos de que informe sobre cualquier actuación practicada relacionada con las vías de hecho demandas, y a su vez presente su opinión fiscal respecto al presente asunto en la audiencia oral y pública que se llevará a cabo en el presente proceso judicial.
Se les notifica expresamente a las autoridades que se ordena su citación, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de vías de hecho objeto de la presente acción judicial. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
VI
DECISIÓN
Por razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de vías de hecho.
SEGUNDO: Se Niega la Medida Cautelar solicitada.
TERCERO: Se ADMITE el presente de Recurso de vías de hecho interpuesta por el Abogado Mauricio Rafael Pernía Reyes, titular de la cédula de identidad Nº. V.-13.748.954, Abogado inscrito en el IPSA bajo el numero 90.952, actuando en su carácter como Apoderado Judicial del ciudadano José Nicolás Hernández Roa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.235.311, representación judicial que consta en poder autenticado e inscrito ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Barcelona Reino de España, interpone Recurso de vías de hecho, presuntamente efectuadas por la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira.
CUARTO: Se ordena citación del Alcalde del Municipio Guásimos del estado Táchira, citación del Sindico Procurador (a) del Municipio Guásimos del estado Táchira. El Alcalde del Municipio Guásimos del estado Táchira deberá presentar informe a este Tribunal en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de las citaciones ordenadas, sobre reclamación de vías de hecho denunciada, específicamente, deberá presentar copias certificadas debidamente foliadas de los expedientes administrativos, antecedentes administrativos, sustanciados y decididos por las Autoridades Municipales competentes del Municipio Guásimos del estado Táchira, donde consten todas las actuaciones relacionadas con la demolición de paredes de inmueble presuntamente propiedad del ciudadano JOSÉ NICOLÁS HERNÁNDEZ ROA, incluyendo informes técnicos, apertura de procedimientos administrativos, notificación a los interesados para que realicen el derecho a la defensa, procedimientos administrativos de expropiación definitivamente firmes si existieran, y en general remitir debidamente foliados y certificados todas las actuaciones administrativas realizadas por la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira, con relaciona a las vías de hecho denunciadas.
Se advierte que de no presentar el informe oportunamente el responsable podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de no presentar la documentación y el informe solicitado se procederá a tomar las medidas jurídica necesarias para restablecer la situación jurídica.
Se notifica a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por ser el organismo público competente por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para garantizar la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones públicas, a efectos de que informe sobre cualquier actuación practicada relacionada con las vías de hecho demandas, y a su vez presente su opinión fiscal respecto al presente asunto en la audiencia oral y pública que se llevará a cabo en el presente proceso judicial.
Se les notifica expresamente a las autoridades que se ordena su citación, que una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes que se le otorga para que presente el informe, se procederá a convocar audiencia oral y pública donde se debatirá la denuncia de vías de hecho objeto de la presente acción judicial. Todo los demás trámites procedimentales se realizarán conforme a lo previsto en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
QUINTO: Se ordena certificar por secretaria los fotostatos correspondientes.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.).
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
ASUNTO N° SP22-G-2023-000008
JGMR/MPRM/cm.
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