REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, 08 de febrero de 2023
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2022-000061
ASUNTO SEPARADO: SE21-X-2023-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 016/2023
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de diciembre del 2022, Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior, a los ciudadanos Nelly Virginia Carrillo Delgado, Carlos Arturo Ramírez Carrillo, y Jesús Adolfo Ramírez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V.- 9.226.223, V.- 21.001.660, V.- 28.256.393, respectivamente, asistidos por la Abogada Juditas Delany Torrealba Dugarte, titular de la cédula de identidad N° 15. 231. 852, inscrita en el IPSA bajo el N° 115.971, quienes interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo, de manera conjunta con petición de medida cautelar de suspensión de Efectos, en contra del Acto Administrativo ALC/RES-19-22, de fecha 08 de junio de 2022, emanado por la División de Catastro y Área Legal de Catastro adscrito a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
En fecha 15 de Diciembre de 2022, éste Tribunal dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente demanda con motivo Recurso Administrativo de Nulidad, al cual se le asignó el número SP22-G-2022-000061.
En fecha 11/01/2023, se emitió sentencia interlocutoria marcada con el No.- 003/2023, mediante la cual, se acordó medida cautelar de suspensión de efectos de actos administrativos. La medida cautelar en su parte motiva dispuso lo siguiente:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
SEGUNDO: ADMITE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
TERCERO: Se ORDENA la citación al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, notificación al Jefe de División Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe de la Oficina del Área legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, notificación al Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Se ordena la notificación como tercero interesado en el presente asunto al ciudadano EDWARD ALEXANDER MONTILVA GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-V- 12.633.892, quien es la persona a la cual le fue declarada con lugar la solicitud de arrendamiento ejidal construidas en un lote de terreno ejido ubicado en Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 15 y 16 No.- 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, No.- catastral 02-07-13-05, área 348,28 mt2, y por lo tanto, tiene interés en defender sus derechos e intereses en el presente proceso judicial.
Se ordena al ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos las notificaciones correspondientes, deberá remitir el expediente administrativo que guarde relación con la presente causa, debidamente foliados y ordenados cronológicamente, Quien retarde u omita dicha remisión podrá ser sancionado por éste Órgano Jurisdiccional, con multa entre cincuenta (50) y cien (100) unidades tributarias, a tenor de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: SE EMITE MEDIDA CAUTELAR:
A.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las Oficinas de Ingeniería Municipal y la Oficina de Sindicatura Municipal procedan de manera inmediata a emitir y notificar orden de paralización de cualquier obra menor o mayor que se está construyendo sobre el lote de terreno ejido ubicado en Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 15 y 16 No.- 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, No.- catastral 02-07-13-05, área 348,28 mt2.
B.-: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las Oficinas de Ingeniería Municipal y la Oficina de Sindicatura Municipal, luego de emitida y notificada la orden de paralización, realicen las actuaciones administrativas necesarias para que dicha orden se cumpla, tales como: Colocación de precintos, Avisos visible de la orden de paralización, etc.
Se advierte a las Oficinas municipales a las cuales se les ordena la medida cautelar, que en caso de incumplimiento de esta medida serán aplicadas las responsabilidades que establece la Legislación vigente.
C.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente, a las Oficinas del área Legal de Catastro y a la División de Catastro se abstengan de emitir solvencias, constancias, autorizaciones, cédulas catastrales y otros documentos municipales que autoricen cualquier tipo de trámite o negocio jurídicos sobre el siguiente inmueble: Mejoras construidas en un lote de terreno ejido ubicado en Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 15 y 16 No.- 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, No.- catastral 02-07-13-05, área 348,28 mt2. Líbrese oficio.
A los fines de tramitar la presente medida cautelar, este Juzgador Ordena aperturar cuaderno de medida de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ser tramitada según lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: ORDENA certificar por secretaria los fotostatos correspondientes, una vez que la parte demandante los haya consignado, a los fines de elaborar las compulsas respectivas, de conformidad con lo previsto en el articulo 342 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/01/2023, se libraron oficios dirigidos a Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Alcalde Del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe de División Catastro del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Jefe de la Oficina del Área Legal de Catastro del Municipio San Cristóbal, Fiscal Superior de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Jefe de División de Ingeniería Municipio San Cristóbal del estado Táchira, boleta de notificación dirigida al ciudadano Eduard Alexander Montilva García o su Apoderado Judicial.
En fecha 17/01/2023, fue consignada como positiva la última de las notificaciones libradas.
En fecha 23 de enero de 2023, este Tribunal ordena abrir cuaderno separado, que se denominará Cuaderno de Medida.
En fecha 24/01/2023, fue recibido a este Tribunal al ciudadano Eduard Alexander Montilva García titular de la cédula de identidad N° V.- 12.633.892, en su condición de tercero interesado, asistido por el abogado Frank Mischell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA N° 98.077, en su condición de Defensor Público Primero (1°) del estado Táchira, la cual consigna escrito de oposición a la medida cautelar signada con el número SE21-X-2023-000001.
II
DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LA MEDIDACAUTELAR
En el escrito de oposición a la medida cautelar decretada por este Tribunal, el ciudadano Eduard Alexander Montilva García titular de la cédula de identidad N° V.- 12.633.892, en su condición de tercero interesado, asistido por el abogado Frank Mischell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA N° 98.077, en su condición de Defensor Público alegÓ lo siguiente:
.- Que vista la sentencia de admisión de la presente demanda, me opongo la medida cautelar innominada ordenada de oficio por el Tribunal, por ser violatoria de mis derechos constitucionales como ocupante del inmueble y al ser el legitimo titular del terreno ejido, ya que la parte demandante pretende hacer ver al Tribunal que existen mejoras sobre el terreno ejido que le otorgado por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, siendo lo cierto que se las entregaron en ruinas
.- Que con su trabajo ha mejorado las instalaciones del inmueble para hacerles habitables, ya que cuando me las entrego la Alcaldía eran ruinas inhabitables, las cuales con mi dedicación y trabajo he ido habilitando progresivamente para el disfrute de mi persona de su mi familia ya que no tenemos otro sitio donde vivir, ya que nuestra casa de ubicación fue demolida por la misma Alcaldía y le fue entregado este ejido ubicado en la calle 9 con carrera 15 y 16 N° 15-52 DEL BARRIO San Carlos de Sn Cristóbal, para que me mudara con la familia.
Solicito: Se levante la medida y se declare sin lugar el recurso por ser contrario a derecho.
III
ARTICULACIÓN PROBATORIA
Establece expresamente el Código de Procedimiento Civil, que una vez decretada una medida cautelar, y habiendo o no oposición se apertura una articulación probatoria, la cual está consagrada como un mecanismo procesal, en virtud del cual las partes promueven y hacen evacuar elementos probatorios tendientes a ratificar, modificar o revocar la medida decretada. Al respecto, el examen que ocupa a este fallo interlocutorio recaerá sobre aspectos de la medida cautelar y no sobre aquellos elementos o medios probatorios que pretendan probar hechos o circunstancias atinentes al fondo de la controversia, y así se determina.
Este Tribunal observa que la parte tercera interesada, no promovió las pruebas correspondientes para fundamentar su oposición, por lo tanto no cumplió con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente con el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa y así se decide.
En tal sentido, efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la oposición planteada:
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La incidencia de oposición a la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, incluye una articulación probatoria que tiene como objeto que el Tribunal pueda resolver sobre las medidas cautelares decretadas con los alegatos y pruebas presentadas por las partes; el Juez debe mediante sentencia emitir pronunciamiento sobre si la medida debe ser ratificada o por el contrario debe ser modificada o revocada; ello, en atención a que las medidas cautelares constituyen medidas provisionales para garantizar la presunción de buen derecho y evitar posibles daños de difícil reparación, las cuales, pueden ser revisadas en cualquier momento por el Juez cuando surjan hechos o circunstancias que así lo ameriten.
En este sentido, debe este Juzgador señalar que, en el caso de autos además de los hechos alegados por las partes y que forman parte del objeto de la controversia, la Jurisdicción Contenciosa Administrativa está en la obligación de garantizar el orden público, la constitucionalidad y legalidad de las actuaciones de los entes públicos, así como de las personas facultadas para emitir actos de autoridad; en razón de ello, el Juez Contencioso Administrativo está facultado para emitir aún de oficio las medidas cautelares necesarias para garantizar el acatamiento de la Constitución y de las leyes.
En el caso de autos, este Tribunal determina que, se está ventilando una situación fáctica que tiene como pretensión la nulidad de los actos administrativos emanados por la Alcaldía de San Cristóbal del estado Táchira, derivados de decisiones administrativa, las cuales ,resolvieron el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 1409, cuyo titular era el ciudadano Carlo Ramírez, y posteriormente, declaró con lugar una solicitud de arrendamiento ejidal a favor del ciudadano Edward Montilva, razón por la cual , este Tribunal mediante sentencia interlocutoria acordó la medida cautelar estableciendo su procedencia con fundamento en lo siguiente:
“(…) omisis
Ahora bien, quien suscribe observa que de las documentales anexas al líbelo de demanda se puede evidenciar, que se trata de un conflicto generado por unas mejoras construidas sobre un terreno ejido, del cual la Alcaldía del Municipio San Cristóbal ha realizado procedimientos administrativos, específicamente, primeramente resolvió el contrato de arrendamiento ejidal marcado con el No.- 1409, cuyo titular era el ciudadano Carlo Ramírez, y posteriormente, declaró con lugar una solicitud de arrendamiento ejidal a favor del ciudadano Edward Montilva, en este sentido, la parte recurrente anexo al escrito de libelo de demanda en copia simple documento de propiedad de unas mejoras consistente en una casa para habitación ubicada en la calle 9 construidas sobre terreno ejido, documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 25/11/1993, bajo el No.- 13, tomo 22, protocolo 1, cuarto trimestre del año 1993.
Este documento por prevenir de una autoridad pública se le otorga valor probatorio y por lo tanto se presume que las mejoras construidas sobre terreno ejido tiene propiedad registral y es necesario verificar, si la Alcaldía de San Cristóbal en los procedimientos administrativos garantizó los derechos sobre las mejoras, pues, al menos en esta fase no consta en autos traspaso de mejoras, avalúo de mejoras o compra de las mejoras por parte del Municipio.
Igualmente, fue consignada por la parte recurrente, declaración sucesoral, presentada ante el SENIAT en fecha 13/12/2022, donde el causante es el ciudadano Carlos Ramírez, titular de la cédula de identidad N.- V- 5.683.023, quien era titular del contrato de ejido que fue resuelto por decisiones administrativas de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, en la referida declaración se declara como bien sucesoral las mejoras construidas obre el lote de terreno ejido cuyo contrato de arrendamiento fue resuelto por la Administración Municipal, en consecuencia, se hace necesario verificar si en los procedimientos administrativos y resoluciones administrativas de resolución de contrato de arrendamiento y otorgamiento de contrato de arrendamiento, emitidas por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal fueron garantizados los posibles derechos sucesorales derivados de las mejoras construidas sobre terreno ejido.
Por otra parte, el acto administrativo que resuelve el contrato de arrendamiento ejidal, así como el acto administrativo que declara con lugar la solicitud de arrendamiento ejidal a favor del ciudadano Edward Montilva, se señala expresamente:
“…Queda a salvo el derecho a terceras personas que puedan reclamar sobre las mejoras existentes en el terreno ejido dado en arrendamiento…”
Por lo tanto, es necesario determinar los derechos que puedan tener terceras personas como los recurrentes sobre las mejoras construidas sobre el lote de terreno ejido., y es el caso, que la parte recurrente, alega expresamente, que sobre el lote de terreno ejido ubicado en Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 15 y 16 No.- 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, No.- catastral 02-07-13-05, área 348,28 mt2, están demoliendo las mejoras existentes y están construyendo una serie de mejoras nuevas, vulnerando de esta manera el derecho sobre las mejoras, en consecuencia, de demolerse las mejoras existentes sobre las cuales originalmente se otorgó el contrato de arrendamiento ejidal, sin haberse verificado los posibles derechos sobre las mejoras traería como consecuencia, que existieran derechos de difícil reparación cuando se emita la sentencia de fondo en el presente asunto.
En este sentido, este Juzgador considera necesario señalar que en principio la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha sido constante en sostener que en el caso de la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, a lo cual, se debe agregar el poder cautelar del Juez Contencioso Administrativo, para lo cual, este Juzgador considera pertinente traer a colación el Articulo 04 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual reza de la siguiente manera:
“Artículo 4. El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión. El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”
Del articulo antes transcrito se desprende con claridad que el Juez Contencioso Administrativo se encuentra investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual aún de oficio y a los fines de garantizar siempre el debido proceso y el derecho a la defensa podrá dictar, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación determinada, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, ya que así puede garantizar las resultas de juicio, sin causar un daño irreparable.
En vista de lo anterior este Juzgador, procede a acordar DE OFICIO MEDIDA CAUTELAR a fines de proteger los posibles derechos sobre las mejoras construidas sobre el lote de terreno ejido ubicado en Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 15 y 16 No.- 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, No.- catastral 02-07-13-05, área 348,28 mt2, por lo tanto, ORDENA EMITE MEDIDA CAUTELAR:
PRIMERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las Oficinas de Ingeniería Municipal y la Oficina de Sindicatura Municipal procedan de manera inmediata a emitir y notificar orden de paralización de cualquier obra menor o mayor que se está construyendo sobre el lote de terreno ejido ubicado en Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 15 y 16 No.- 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, No.- catastral 02-07-13-05, área 348,28 mt2.
SEGUNDO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las Oficinas de Ingeniería Municipal y la Oficina de Sindicatura Municipal, luego de emitida y notificada la orden de paralización, realicen las actuaciones administrativas necesarias para que dicha orden se cumpla, tales como: Colocación de precintos, Avisos visible de la orden de paralización, etc.
Se advierte a las Oficinas municipales a las cuales se les ordena la medida cautelar, que en caso de incumplimiento de esta medida serán aplicadas las responsabilidades que establece la Legislación vigente.
TERCERO: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente, a las Oficinas del área Legal de Catastro y a la División de Catastro se abstengan de emitir solvencias, constancias, autorizaciones, cédulas catastrales y otros documentos municipales que autoricen cualquier tipo de trámite o negocio jurídicos sobre el siguiente inmueble: Mejoras construidas en un lote de terreno ejido ubicado en Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 15 y 16 No.- 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, No.- catastral 02-07-13-05, área 348,28 mt2. Líbrese oficio.
A los fines de tramitar la presente medida cautelar, este Juzgador Ordena aperturar cuaderno de medida de conformidad a lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ser tramitada según lo establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En consecuencia, considera este Juzgador que, la oposición de la medida cautelar por la parte tercero interesado, no presento ningún elemento probatorio según lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para así enervar el dictamen de la medida cautelar innominada, sino al contrario se enfoco en fundamentar su oposición en argumentos de fondo, que al resolverlos en esta fase, estaría este Tribunal incurriendo en un adelanto del pronunciamiento de fondo de la controversia.
Ahora bien, es pertinente recordar que, el Juez al dictar la medida preventiva ejerce la función de la tutela judicial eficaz, por lo que en el ámbito de las medidas cautelares al verificarse el cumplimiento de los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. Así, en el otorgamiento de una medida preventiva el Juez posee una amplia facultad de valoración para ponderar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la tutela cautelar.
En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo, RATIFICA en todas y cada una de sus partes el contenido de la medida cautelar emitida por este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria N° 003/2023, en fecha 11/01/2023. Y por ende, este Tribunal declara IMPRODENTE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR formulada por el ciudadano Eduard Alexander Montilva García titular de la cédula de identidad N° V.- 12.633.892, en su condición de tercero interesado, asistido por el abogado Frank Mischell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA N° 98.077, en su carácter de Defensor Público. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se Declara IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar dictada por este Tribuna formulada por el ciudadano Eduard Alexander Montilva García titular de la cédula de identidad N° V.- 12.633.892, en su condición de tercero interesado, asistido por el abogado Frank Mischell Cuenca Montañéz, inscrito en el IPSA N° 98.077, en su carácter de Defensor Público.
SEGUNDO: Se RATIFICA en todas y cada una de sus partes el contenido de la medida cautelar emitida por este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria N° 003/2023, en fecha 11/01/2023, en la cual se ordenó:
A.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las Oficinas de Ingeniería Municipal y la Oficina de Sindicatura Municipal procedan de manera inmediata a emitir y notificar orden de paralización de cualquier obra menor o mayor que se está construyendo sobre el lote de terreno ejido ubicado en Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 15 y 16 No.- 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, No.- catastral 02-07-13-05, área 348,28 mt2.
B.-: Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal por intermedio de las Oficinas de Ingeniería Municipal y la Oficina de Sindicatura Municipal, luego de emitida y notificada la orden de paralización, realicen las actuaciones administrativas necesarias para que dicha orden se cumpla, tales como: Colocación de precintos, Avisos visible de la orden de paralización, etc.
Se advierte a las Oficinas municipales a las cuales se les ordena la medida cautelar, que en caso de incumplimiento de esta medida serán aplicadas las responsabilidades que establece la Legislación vigente.
C.- Se ordena a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, específicamente, a las Oficinas del área Legal de Catastro y a la División de Catastro se abstengan de emitir solvencias, constancias, autorizaciones, cédulas catastrales y otros documentos municipales que autoricen cualquier tipo de trámite o negocio jurídicos sobre el siguiente inmueble: Mejoras construidas en un lote de terreno ejido ubicado en Barrio Obrero, calle 9, entre carreras 15 y 16 No.- 15-52, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, No.- catastral 02-07-13-05, área 348,28 mt2
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada de la presente sentencia en este Tribunal y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Jose Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 A.m.)
La Secretaria,
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JRMR/MPRM/cm.
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