REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de febrero de 2023
213º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2023-000014
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA N.- 008/2023

En fecha 15 de Febrero de 2023, se recibió escrito proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo oficio N° 62 expediente de nomenclatura propia N° 9849-2023, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles referente a la Demanda por prestación de servicios interpuesta por los ciudadanos Gonzalo Chacón Jaimes C.I V-5.027.620 y Rosa María Chacon Jaimes C.I V-5.027.621, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Parque Cementerio de la Consolación C.A (PARCECON C.A) asistidos en este acto por la Abogada Sandra Elena Albornoz, venezolana, titular de la C.I V- 8.045.070, inscrita en el IPSA bajo N° 48.377, en su carácter de Apoderada Judicial contra los ciudadanos Edicta Chacon Jaimes, Ana Chacon Jaimes y Miguel Chacon Jaimes titulares de las cedulas de identidad V.-5.644.884, V.-5.644.883 y V.-9.207.273, respectivamente, por la presunta amenaza de perturbación y paralización del Servicio Público de Cementerio Municipal, por parte de la Sociedad Mercantil Parque Cementerio de la Consolación C.A (PARCECON C.A. (Fs. 01 – 54).
En fecha 16 de febrero del 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se le asignó el número SP22-G-2023-000014. (F. 56).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
CONTENIDO DEL ESCRITO LIBELAR

• Ocurro ante usted muy respetuosamente a fin de exponer: Desde la fecha de otorgamiento de la CONCESION otorgada en sesión N° 039 de fecha 08 de Agosto de 2007 por el Concejo Municipal de Municipio Guásimos, inserta por ante el Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 03 de Junio de 2008, bajo el N° 2 Tomo 21-A folios 3-8, Segundo Trimestre, Protocolo Tercero del año 2008, cuya copia previa confrontación con su original, se anexa signado “D”; mis representados como Junta Directiva han cumplido a cabalidad y de manera ininterrumpida con la prestación de servicios de Cementerio: Inhumación, Exhumación y conservación del parque cementerio, servicios que han estado prestando a tanto para sus clientes como por previsión de la Concesión otorgada para los Pobres de Solemnidad Absoluta, de manera gratuita, todo de conformidad y en observancia de lo previsto en las Cláusulas contenida en la Concesión Suscrita por ellos en representación de la Empresa y el Alcalde del Municipio Guásimos por la Municipalidad: ahora bien, la Empresa cuenta con un total de cinco(05) accionistas, cada uno propietario del veinte por ciento(20%) de acciones que conforma su capital suscrito y pagado, siendo el caso que los Accionistas:
• EDICTA CHACON JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.644.844, con domicilio en carrera 6 entre calles 7 y 8 N° 7-40, Táriba, Municipio Cárdenas, ANA SOLEDAD CHACON JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.644.883, con domicilio en calle 6 con carrera 6 N° 6-08, Táriba, Municipio Cárdenas y MIGUEL ANGEL CHACON JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.207.273, con domicilio en calle 13 casa N° 6-45, Urbanización Monseñor Briceño, Táriba. Municipio Cárdenas, Todos civilmente hábiles, presentaron DENUNCIA MERCANTIL por presuntas irregularidades en la administración de la Empresa en contra de mis representados el cual se siguió por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira expediente signado con el N° 9723, quien emite Sentencia en fecha 24 de noviembre de 2022, ordenando la celebración de Asamblea Extraordinaria de Nombramiento de accionistas, únicos puntos a tratar: 1) Designación de Comisario año 2021 y 2) Nombramiento de Junta Directiva; siendo el caso que dicha decisión a la cual se le otorgó a mis representados APELACION EN UN SOLO EFECTO, actualmente se encuentra en curso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 4884, todo esto obviamente es materia mercantil.
• La decisión en apelación y que fue ejecutada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia actuación que debió finalizar con la instalación de la Asamblea de accionistas la cual se verificó en fecha 18 de Enero de 2023, en su segunda convocatoria y fue dirigida por los Abogados apoderados de los accionistas denunciantes en el proceso: JEFFERSON EMILIO CONTRERAS ARELLANO y ENGELBERT DOMINGO MOLINA LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.-4.112.242 y V.-10.174.163, Inscritos en el IPSA bajo los N° 159.706 y N° 77.025, quienes indicaron el siguiente el siguiente domicilio procesal: calle 6 con carrera 6N°6-08, Táriba, Municipio Cárdenas, respectivamente, quienes levantaron Acta donde contrarían lo dispuesto en los Estatutos de la Empresa en la toma de decisiones y votación de los accionistas, decisiones que asumen y declaran validas en contravención a lo previsto en la Cláusula Novena de Acta Estatutaria, la cual dispone que las decisiones serán consideradas validas por voto favorable de los accionistas que representen SETENTA Y CINCO POR CIENTO(75%) DEL CAPITAL SUSCRITO, siendo el caso alcanzaron la aprobación del SESENTA POR CIENTO(60%), no pueden por tanto ser consideradas validas ni por estatutos ni conforme a lo previsto en el artículo 332 del Código de Comercio.
• En dicha Asamblea deciden y nombran una Comisario obviando la existencia y renuncia no presentada ni aceptada por la Asamblea de Accionistas de actual Comisario, nombrada en acta de fecha N° 14, tomo 22- A RM I, de fecha 20 de agosto de 2021, por un periodo de tres años conforme lo establece la Cláusula Décimo Sexta de los Estatutos, dicha acta se encuentra vigente en los actuales momentos, y para colmo es nombrado Director General el Abogado JEFFERSON EMILIO CONTRERAS ARELLANO, persona ajena a la Empresa, a la familia incoada contra mis representados. En la Asamblea celebrada no nos fue permitido incluir otros puntos vitales para la Empresa, tal y como se solicito, contrariando la libertad accionaria que nos asiste, así mismo, ninguno de los designados por ellos como Junta Directiva maneja ni tiene conocimientos necesarios para sacar adelante una Empresa Concesionaria de Prestación de Servicio Publico de Cementerio como esta y sus acciones temerarias comprenden tomar de manera forzosa la posesión y dominio de la misma, conforme lo han anunciado.
• En ejercicio del derecho que nos corresponde interpondremos la respectiva Demanda de nulidad de esa acta por ante los Tribunales competentes, hacemos esta exposición de hechos a los efectos de su conocimiento, dada la perturbación propiciada por la ejecución de la sentencia irrita y en apelación por ante una Instancia Superior y la actitud temeraria de los tres accionistas a quienes denunciamos y sus Abogados, con La amenaza de hacer acto de presencia y tomar posesión de la Empresa en cualquier momento, lo que implica una AMENAZA CIERTA Y PELIGRO INMINENTE DE CIERRE DE LAS INSTALACIONES Y CESE DE LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO QUE REALIZAMOS EN EJERCICIO DE LA CONCESION OTORGADA, dado el desconocimiento del manejo de la Concesión y obligaciones que su ejecución conlleva, el registro de todas las operaciones de inhumación y exhumación para efectos legales y de sistema llevado y que luego de la actitud y forma de trato dado al personal, los mismos se niegan a continuar laborando, motivo por el cual tememos las consecuencias y cierre de la Empresa.
• Solicitamos en razón a lo previsto en el articulo 69 de la Ley Jurisdicción Contencioso Administrativa, se Dicte MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE REGISTRAR ACTAS DE ASAMBLEA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO TACHIRA, EXPEDIENTE MERCANTIL 118860 hasta tanto se pronuncie en definitiva sobre la Apelación en curso por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Expediente N° 4884, igualmente y a todo evento se ordene y notifique la SUSPENSIÓN DE ENTRAR EN POSESION DE LOS CARGOS DE PRESIDENTE, VICEPRESIDENTE Y DIRECTOR GENERAL DE PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACION COMPAÑÍA ANONIMA (PARCECON) C.A) a los ciudadanos: YULIA ANDREINA RODRIGUEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.983.193, con domicilio en calle 6 con carrera 6 N° 6-08, Táriba, Municipio Cárdenas, MARIANELA DEL VALLE MOLINA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.605.374, co domicilio en carrera 6 entre calles 7 y 8 N°7-40, Táriba, Municipio Cárdenas y JEFFERSON EMILIO CONTRERAS ARELLANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.112.242, con domicilio en calle 6 con carrera 6 N°6-08, Táriba Municipio Cárdenas; hasta tanto se produzca pronunciamiento sobre la apelación en curso ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
FUNDAMENTA SU PRETENSIÓN EN LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS DE DERECHO: Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Código de Comercio.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 09 de febrero del 2023, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió sentencia mediante la cual declaro:

“(…) Del libelo se desprende, que la presente causa versa sobre perturbación y amenaza ocasionada por la toma de posesión forzosa de la empresa PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACIÓN COMPAÑÍA ANONIMA (PARCECON) C.A) y el riesgo inminente y consecuencial de paralización de la prestación de servicio público del cementerio, fundamentándose, dicha pretensión en el artículo 65 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, del contenido del libelo y de sus anexos se observa, que las partes en la presente controversia son propiamente accionistas y Abogados pertenecientes a la empresa PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PARCECON C.A). En este sentido, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su capítulo IV relativo a la competencia de los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala en su artículo 26 lo siguiente:
los juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
1.- De las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2.-Ccualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
En consecuencia, se trata de una pretensión contencioso Administrativo entre los miembros de una empresa, y la competencia dada a estos Juzgados de Municipio es para conocer de demandas por prestación de servicios la cual (s) deben ser incoadas por los propios usuarios quienes hagan uso de dichos servicios.
Por los razonamientos de derecho antes expuesto, quien aquí Juzga en aras de garantizar el principio de la exclusividad contencioso Administrativa al que hace referencia los artículos precedentes para el ejercicio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara incompetente por la materia y declina la competencia al Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en consecuencia, remítase con oficio y déjese constancia de su salida. (…)”

III
DE LA COMPETENCIA

Visto el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49, numerales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el Juez natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio.
El autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, y siendo que la competencia, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede revisarla aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, la Demanda de prestación de servicios, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.
Antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la competencia este Juzgador señala que de la revisión exhaustiva del contenido del presente asunto observa que la presente acción versa sobre:
1.- La presunta situación que se presentó ante la designación de una nueva asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil Parque Cementerio de la Consolación compañía anónima, (PARCECON C.A), donde a los accionantes no se les permitió incluir puntos vitales para la Empresa, tal y como se solicito, contrariando la libertad accionaria que les asiste, Lo cual a su decir, implica una amenaza cierta y peligro inminente de cierre de las instalaciones y cese de la prestación del servicio Público que realizan en ejercicio de la concesión otorgada, dado el desconocimiento del manejo de la concesión y obligaciones que su ejecución conlleva, el Registro de todas las operaciones de inhumación y exhumación para los efectos legales y sistema llevado y que luego de la actitud y forma de trato dado al personal, los mismos se niegan a continuar laborando, motivo por el cual tenemos las consecuencias y cierre de la empresa.
2.- Que demandan en base al artículo 65, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, por perturbación y amenaza ocasionada por la toma de posesión forzosa que pretenden de la empresa y el Riesgo inminente y consecuencial de paralización de la prestación de servicio público de cementerio por parte del parque cementerio de la Consolación compañía anónima (PARCECON C.A), en perjuicio a los 7500 beneficiarios propietarios de las bóvedas que comprenden el parque cementerio hasta los actuales momentos.
3.- Solicitaron de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sean notificados: Sindico Procurador del Municipio Guásimos, Contralor del Municipio Guásimos, a fin de que consignaran las auditorías correspondientes, al ejercicio de la concesión, a fin de que presenten y consignen ante éste Tribunal las auditorias correspondientes al ejercicio de la concesión otorgada y en vigencia, según las previsiones establecidas en la misma concesión y que den fe del desarrollo, de la actividad del cementerio y declaración anual de ingresos, recursos así como pago de impuestos y contribuciones previstas en beneficio de la Municipalidad.
En razón a lo anterior, este Juzgador se permite citar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativo que establece:
Artículo 65.-. “Supuestos de aplicación. Se tramitarán por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:
1. Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2. Vías de hecho.
3. Abstención.
La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas”

De la norma supra trascrita se desprende, que cuando se interpongan demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, ello a los fines de garantizar un procedimiento expedito que atienda a garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva e inmediatez procesal.
Ahora bien, este tribunal considera necesario establecer de forma concreta la definición de servicio público, en este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, comentada, publicada por el Tribunal Supremo de Justicia mediante la Fundación Gaceta Forence Edición y Publicaciones, Coordinador Emilio Ramos González, Caracas, Venezuela 2013 señala sobre los servicios Públicos lo siguiente:
“A los efectos de lo establecido en la LOJCA, somos de la opinión de que la expresión ‘servicios públicos’ debe entenderse en un sentido amplio y no limitativo, pues, si se considera que lo esperado es extender el ámbito de protección de este procedimiento breve a situaciones que afecten directamente al bienestar general de los ciudadanos, debería dársele una interpretación elástica con la cual pueda otorgársele cobertura a un mayor número de situaciones que afecten directamente la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas. En consecuencia, debe tomar en consideración que los servicios públicos, por encontrarse vinculados con el bienestar general de la población, se erigen como derechos colectivos, que pueden manifestarse de múltiples maneras, sin reducirse únicamente a los extensamente conocidos como servicios públicos domiciliarios (agua, luz eléctrica, aseo urbano, alcantarillado, telefonía fija, aguas servidas etc.), sino además aquellos que tienen que ver con: el derecho a la ciudad, los derechos de los consumidores y usuarios, el derecho a gozar de un medio ambiente sano y en general, con todo aquello que se refieren a la calidad de vida de los ciudadanos y ciudadanas”.

Ello así, debe este Tribunal hacer mención a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la JCA.
Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.
5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.
9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.
10. Las demás causas previstas en la ley.”.

De lo anteriormente citado, se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no tienen atribuida la competencia para conocer de las demandas ante el reclamo de servicios públicos.
Por su parte el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
Artículo 26: Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.- Demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios Públicos.
2.- Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.

De la norma trascrita se desprende con claridad que son competentes para conocer de las demandas por la prestación de servicios los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, si bien es cierto en la actualidad no se han creado en la Circunscripción Judicial del estado Táchira los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, también lo es que dicha competencia le fue atribuida por disposición de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su disposición transitoria sexta, a los Juzgado de Municipio con competencia en materia civil, todo ello con el fin de garantizar a los usuarios el acceso a los órganos Jurisdiccionales para tramitar sus demandas ante la deficiencia de prestación de servicio.
Al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional, a propósito de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la nueva distribución territorial y conformación de los órganos que integran esa jurisdicción, específicamente en cuanto a la asignación de competencia en materia de prestación de servicios públicos a los Juzgados de municipio, dejó sentado mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2011, caso: Luis Rafael Aponte Aponte contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo siguiente:
“…Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el ordinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las ‘demandas’ derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el ordinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem)…”. (Negrillas de esta Sala Plena).

Como puede observarse de la sentencia supra transcrita, la estructura orgánica señalada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y conforme a la Disposición Transitoria Sexta de la referida Ley, los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria les fue atribuida de manera provisional la competencia para conocer las demandas por la prestación de servicios públicos, en consecuencia éstos formarán parte de la estructura jurisdiccional del contencioso administrativo por ley expresa. Más aún, si se toma en consideración que la intención del legislador, no es otra que, la de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio para concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, por lo cual, se encuentran las demandas de abstención o vías de hecho derivadas de servicios públicos.

En consecuencia, de lo anterior, este Juzgado determina que, la presente acción judicial versa sobre:
1.- La presunta situación que se presentó ante la designación de una nueva asamblea de accionistas de la Sociedad Mercantil Parque Cementerio de la Consolación compañía anónima, (PARCECON C.A), quienes tienen en concesión la prestación de servicio del servicio Público del cementerio en el Municipio Guásimos, así mismo, ninguno de los designados por ellos como Junta Directiva maneja ni tiene conocimientos necesarios para sacar adelante una Empresa Concesionaria de Prestación de Servicio Público de Cementerio, que sus acciones temerarias comprenden tomar de manera forzosa la posesión y dominio de la misma, conforme lo han anunciado, lo cual a su decir implica una amenaza cierta y peligro inminente de cierre de las instalaciones y cese de la prestación del servicio Público que realizan en ejercicio de la concesión otorgada.
2.- Consta contrato de CONCESIÓN otorgada en sesión N° 039 de fecha 08 de agosto de 2007 por el Concejo Municipal de Municipio Guásimos, inserta por ante el Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bello del Estado Táchira en fecha 03 de junio de 2008, bajo el N° 2 Tomo 21-A folios 3-8, Segundo Trimestre, Protocolo Tercero del año 2008, corre inserta al folio 23 al 28, concesión que fue otorgada para la prestación del servicio público de cementerio municipal.
3.- Que la acción se fundamentó en base al artículo 65, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por la presunta perturbación y amenaza ocasionada por la toma de posesión forzosa que pretenden de la empresa y el Riesgo inminente y consecuencial de paralización de la prestación de servicio público de cementerio por parte del parque cementerio de la Consolación compañía anónima (PARCECON C.A), en perjuicio a los 7500 beneficiarios propietarios de las bóvedas que comprenden el parque cementerio hasta los actuales momentos.
4.- Que en virtud de que la acción tiene como objeto la denuncia de la perturbación de un servicio público, el cual, fue dado bajo contrato de concesión por parte de la Alcaldía del Municipio Guásimos, la parte accionante pidió la intervención de las autoridades municipales, tales como el Alcalde, el Síndico Procurador Municipal, el Contralor Municipal, a efectos de como autoridades competentes de la prestación del servicio público puedan realizar las auditorias y opiniones de cómo se ha prestado el servicio y puedan tomar las medidas necesarias.
En atención a lo expuesto, este Juzgador considera que la parte accionante efectivamente está presentando una demanda relacionada con la prestación del servicio público de cementerio municipal, derivado de un contrato de concesión pública que cursa inserto en autos, además, la parte accionante de manera expresa fundamento su pretensión en lo previsto en el artículo 65 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma ésta que regula lo atinente al reclamo de servicios públicos.
En este mismo sentido, debe este Juzgador referir que, se alega en el libelo de demanda la presunta perturbación y amenaza ocasionada por la toma de posesión forzosa que pretenden de la empresa y el Riesgo inminente y consecuencial de paralización de la prestación de servicio público de cementerio por parte del parque cementerio de la Consolación compañía anónima (PARCECON C.A), en perjuicio a los 7500 beneficiarios propietarios de las bóvedas que comprenden el parque cementerio.
Por lo tanto, considera este Juzgador que la Juez de Municipio que se declaró incompetente debió en función contencioso administrativa municipal de servicios públicos, verificar con los poderes oficiosos del Juez Contencioso Administrativo, la presuntas denuncias según el procedimiento breve del reclamo de servicios públicos, previsto en el artículo 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el caso de verificar cualquier situación que pudiera afectar el servicio proceder a tomar las medidas judiciales necesarias para proteger el interés de los usuarios y usuarias en un servicio público tan delicado y necesario para la población.
Lo anterior es ratificado, con el hecho que la parte demandante solicitó expresamente la intervención de las autoridades municipales, tales como el Alcalde, el Síndico Procurador Municipal, el Contralor Municipal, a efectos de como autoridades competentes de la prestación del servicio público puedan realizar las auditorias y opiniones de cómo se ha prestado el servicio y puedan tomar las medidas necesarias, situación que debió ser tomada en consideración, pues es el Municipio quien es el responsable directo de la prestación del servicio público de Cementerio Municipal y debe supervisar de manera directa su prestación.
En consecuencia, este Juzgador considerara que por tratarse de un tema de un servicio público municipal la competencia para su conocimiento es del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Así se determina.
Además de lo antes señalado, al revisar la sentencia emitida por parte del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 09 de febrero del 2023, la cual, en parte se transcribe lo siguiente:
“(…) Del libelo se desprende, que la presente causa versa sobre perturbación y amenaza ocasionada por la toma de posesión forzosa de la empresa PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACIÓN COMPAÑÍA ANONIMA (PARCECON) C.A) y el riesgo inminente y consecuencial de paralización de la prestación de servicio público del cementerio, fundamentándose, dicha pretensión en el artículo 65 numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, del contenido del libelo y de sus anexos se observa, que las partes en la presente controversia son propiamente accionistas y abogados pertenecientes a la empresa PARQUE CEMENTERIO DE LA CONSOLACIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (PARCECON C.A). En este sentido, la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su capítulo IV relativo a la competencia de los Juzgados de Municipios de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala en su artículo 26 lo siguiente:
los juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son competentes para conocer de:
1.- de las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos.
2.- cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan las leyes.
En consecuencia, se trata de una pretensión contencioso Administrativo entre los miembros de una empresa, y la competencia dada a estos Juzgados de Municipio es para conocer de demandas por prestación de servicios la cual (s) deben ser incoadas por los propios usuarios quienes hagan uso de dichos servicios.

Este Juzgador se permite realizar las siguientes consideraciones:
. – En la sentencia la Juez que declina la competencia señala que la declinatoria de competencia es por la materia, situación que causa asombro, entonces que materia es el reclamo de servicios públicos, será materia civil, será materia mercantil, será materia contencioso administrativa de servicios públicos, será contencioso administrativo ordinario, pues, la Juez no señala cuál es la materia para determinar la competencia, del mismo modo no señala el motivo por el cual, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo Estadal, del estado Táchira es el competente para conocer de la presente acción judicial.
. - La sentencia mediante la cual se declina la competencia realiza el siguiente análisis:
“…En consecuencia, se trata de una pretensión contencioso Administrativo entre los miembros de una empresa, y la competencia dada a estos Juzgados de Municipio es para conocer de demandas por prestación de servicios la cual (s) deben ser incoadas por los propios usuarios quienes hagan uso de dichos servicios…”

Ante este razonamiento, cabe preguntarse lo siguiente:
¿Existirá una pretensión contencioso Administrativo entre los miembros de una empresa?
¿Los Juzgados de Municipio solo son competentes para conocer de demandas por prestación de servicios públicos la cual (s) deben ser incoadas por los propios usuarios quienes hagan uso de dichos servicios?
Ante estas preguntas, este Juzgado considera necesario hacer el siguiente razonamiento, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 29 dispone:
Artículo 29.- “Están legitimadas para actuar en la Jurisdicción Contencioso Administrativa todas las personas que tengan un interés jurídico actual”.
En aplicación del anterior dispositivo legal cualquier persona que tenga un interés actual podrá ejercer acciones judiciales en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, uno, varios accionistas o todos los accionistas de una persona jurídica que sea concesionaria prestadora de un servicio público podrá en defensa de sus derechos e intereses y en defensas del servicio público presentar cualquier tipo de demanda relacionada con el servicio público. Por lo tanto, no sólo le está dada la facultad de poder demandar la prestación del servicio a los usuarios u usarías, como lo afirma la Juez que declina su competencia.
En razón a los fundamentos legales y jurisprudenciales antes citados se desprende con claridad que, las demandas interpuestas con ocasión a los servicios públicos, corresponde la competencia para su conocimiento a los Juzgados de Municipio, todo ello a los fines de garantizar el acceso a la Justicia a los Tribunales más cercanos a la ciudadanía.
Tal y como lo señaló la parte accionante en su escrito libelar, que la presente acción era interpuesta ante amenaza cierta y el peligro inminente del cierre de las instalaciones y cese de prestación de servicio público de la empresa concesionaria del parque cementerio de la consolación Compañía Anónima (PARCECON C.A), este Juzgador NO ACEPTA la competencia que le fue atribuida por JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y a su vez declara su INCOMPETENCIA para conocer y sustanciar la presente causa. Así se decide.
Ahora bien, en virtud a las consideraciones anteriormente expuestas y visto que EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, aun cuando en la sentencia de declinatoria no señala de manera expresa, sí el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira, se pronunció como Juez Civil o como Juez de Municipio en competencia contencioso administrativa de servicios públicos municipales, este Juzgador interpreta que actuó como Juez Contencioso Administrativo de servicios públicos, pues, señala en la sentencia:
“…En consecuencia, se trata de una pretensión contencioso Administrativo entre los miembros de una empresa, y la competencia dada a estos Juzgados de Municipio es para conocer de demandas por prestación de servicios la cual (s) deben ser incoadas por los propios usuarios quienes hagan uso de dichos servicios…”
Por lo tanto, según la Juez declinante de competencia sólo admitirá pretensiones derivadas de servicios públicos según la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando la acción sólo sea presentada por usuarios del servicio y más en ningún otro caso u asunto, en consideración, asume este Juzgador que la decisión que declina la competencia la realizó la Juez del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira, como Juez de Municipio con competencia en contencioso administrativo de servicios públicos, es decir, actuó como Juez Contencioso Administrativo de servicios Públicos. Así se determina.
Ahora bien, visto que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo Estadal, del estado Táchira no acepto la competencia y a su vez declaro su incompetencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción judicial, se produce un conflicto negativo de competencia entre Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo tanto, este Juzgador considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 23, numeral 19, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:
Artículo 23.- “La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
19. Los conflictos de competencia que surjan entre los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”

En consecuencia, se plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, para lo cual, se ORDENA la remisión de la presente acción judicial, a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a efectos de que resuelva el conflicto negativo de competencia entre Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 23, numeral 19, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente. Así se decide.
Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira, para su debido conocimiento.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: NO ACEPTA la competencia que le fue atribuida por la materia por el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CÁRDENAS, GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a su vez, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa por ser materia derivada de servicios públicos, la cual, es proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo oficio N° 62 expediente de nomenclatura propia N° 9849-2023 constante de cincuenta y tres (53) folios útiles.
SEGUNDO: Se plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA, para lo cual, se ORDENA la remisión de la presente acción judicial, a la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, a efectos de que resuelva el conflicto negativo de competencia entre Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad a lo establecido en el artículo 23, numeral 19, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente. Así se decide.
Remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción judicial del estado Táchira, para su debido conocimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente sentencia en formato PDF de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal en el archivo de sentencias definitivas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.

El Juez;

Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).
La secretaria;

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
Asunto: SP22-G-2023 -0000014
JGMR/mr