REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 27 de febrero de 2023
212º y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-G-2022-000048.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 020/2023

Vista el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ciudadana MYRIAM NATALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD RODRIGUEZ SERRANO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.801.993, asistida por el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el IPSA bajo el 39.000 mediante el cual interpone recurso de Nulidad en contra del acto administrativo contenido en la Resolución N° 023-2021, emitida por el Alcalde, de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Este Tribunal deja constancia que en fecha 13 de Febrero de 2023, este Despacho llevó a cabo la Audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual el abogado José Eduardo Jaimes Pérez, inscrito en el IPSA bajo el N° 39.000, en su condición de apoderado judicial de parte recurrente, consigna escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles y anexos contante de (29) folios utiles. Asimismo, se deja constancia que en la misma oportunidad de la Audiencia la representación judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL Consigno escrito, constante de tres (03) folios útiles.
En este sentido, siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos, este Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
ADJUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR:
1.- Copia Simple de documento protocolizado. Realizada el día 13 del mes de Septiembre de 2005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal marcado “A”. (Fs. 24 al 31 del expediente judicial).
2.- Copia Simple de documento de aclaratorio protocolizado. De fecha 13 de Septiembre de 2005, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal inscrita bajo el N° 47, tomo 055 protocolo primero – marcado “B”. (Fs. 30 – 31).
3.- Copia Simple de documento protocolizado. De fecha 25 de mayo de 1953, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, registrado bajo el N° 90, folios 135 al 137, Tomo I, protocolo primero marcado “C”. (F. 32-33).
4.- Copia Simple del expediente contentivo del recurso jerárquico De fecha 18 de septiembre de 2020, interpuesto ante la Alcaldía de Municipio San Cristóbal en contra del acto administrativo DPU/VU/001-20 marcado “D”. (F. 34-67).
5.- Copia Simple del escrito de oposición, de fecha 12 de octubre de 2020 marcado “E”. (Fs. 68 – 83).
6.- Original de notificación practicada en fecha 03 de mayo de 2022 y copia simple de resolución de fecha 02 de febrero de 2021, marcado “F” (Fs. 87 – 107).
7.- Original y copia simple de la tardanza en notificarle la resolución de fecha 02 de Febrero de 2021, de todas las gestiones que realizo para que se le notificara esa tardanza esta demostrada ante la Consultoría Jurídica, marcado “G” (Fs. 108-112).
Respecto a las pruebas documentales identificadas con los Nros. 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07 este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes ni inconducentes; y las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal las admite salvo su apreciación en la definitiva. Y así se decide

PROMOVIDAS EN AUDIENCIA DE JUICIO:
.- Señala la parte demandante en la celebración de la Audiencia de Juicio de la presente causa, que promueve y reproduce en toda su eficacia jurídica y valor probatorio las siguientes pruebas, específicamente:
Documentales parte A:
a - Copia Simple de documento protocolizado. Realizada el día 13 del mes de Septiembre de 2005, inscrito bajo el N° 46, Tomo 055, Protocolo Primero, Folio 1/7, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal marcado “A”. (Fs. 24 – 29 del expediente judicial).
b- Copia Simple de las siguientes planillas:
• Planilla Sucesoral N° 688, de fecha 28 de julio de 1982. no corre inserto al expediente.
• Planilla Sucesoral N° 0035, de fecha 12 de febrero de 1985. no corre inserto al expediente.
c- Copia simple de documento protocolizado, ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal del estado Táchira de fecha 30 de julio de 1979. inserto bajo el N° 46, Tomo 4, Protocolo Primero. f. 86 al 88. (F. no corre inserto al expediente)
d.- Copia simple de documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, en fecha el 04 de mayo de 1950, inserto bajo N°69, tomo I, protocolo primero, folios 86 al 88. no corre inserto al expediente. No corre inserto al expediente.
e.- Copia simple del documento protocolizado ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL DISTRITO SAN CRISTOBAL DEL ESTADO TACHIRA, de fecha 17 de abril de 1948, registrado bajo el N° 31, folio 40 al 43, tomo I, protocolo primero. (f. no consta en el expediente).
f.- Copia simple de los siguientes documentos registrados: dichos documentos no corren inserto al expediente.
• N° 95 de fecha 05 de febrero de 1945, folios 113 y 114.
• N° 45 de fecha 26 de octubre de 1944, folios 59 y 60.
• N° 95 de fecha 17 de agosto de 1945, folios 127 y 128.
• N° 188 de fecha 18 de Septiembre de 1945, folios 250, 251 y 252.
g.- Copia Simple de documento protocolizado. De fecha 25 de mayo de 1953, ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Cristóbal, registrado bajo el N° 90, folios 135 al 137, Tomo I, protocolo primero marcado “C”. (Expediente judicial Fs. 32-33).
En cuanto a las documentales promovidas en los literales señaladas por este Tribunal como: A y G, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; salvo su apreciación en la definitiva, ya que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
En cuanto a las documentales identificadas con los numerales: B, C, D, E, F, este Tribunal de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman este expediente no observa las documentales señaladas por la parte, razón por la cual resulta forzoso declarar inadmisible las documentales señaladas. Así se establece.
Documentales parte B:
a.- copia simple del documento protocolizado ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DE SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, ESTADO TACHIRA, de fecha 31 de mayo de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1069, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 440.18.8.3.10454 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013 inserto en (expediente judicial Fs 173-174).
b.- Copia simple de contrato de arrendamiento N° 3191, de fecha 15 de Septiembre de 2015, traspaso: T-181-15 inserto en (expediente judicial Fs. 175-177).
En cuanto a las documentales promovidas en los literales señaladas por este Tribunal como: A y B, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; salvo su apreciación en la definitiva, ya que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.

Prueba de informe:
- Solicita que se oficie a la Jefatura del Área Legal de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que remita copia certificada del contrato de arrendamiento de ejido identificado con el N° 3191 procesado por vía de traspaso, identificado con el N° T-181-15, que fue celebrado en fecha 15 de septiembre de 2015, con la ciudadana Aura Yaneth Contreras Buitrago, titular de la cédula de identidad N° 18.091.605.
A los fines de proveer lo solicitado en la prueba de informe quien suscribe observa que corre inserto al Folio. 12 del expediente administrativo signado con el N° 001-20 de la División de planificación urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el contrato de arrendamiento de ejido identificado con el N° 3191 procesado por vía de traspaso, identificado con el N° T-181-15, que fue celebrado en fecha 15 de septiembre de 2015, con la ciudadana Aura Yaneth Contreras Buitrago, titular de la cédula de identidad N° 18.091.605, razón por la cual este Juzgador considera inoficioso solicitar nuevamente copia certificada de dicho contrato, ya que por ser emitidas por autoridad competente gozan de plena validez y valor probatorio, ya que el mismo ya corre inserto al expediente administrativo consignado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, razón por la cual la INADMITE la prueba de informes por inoficioso. Así se decide.
Documentales parte C:
a.- Acto administrativo impugnado en sede administrativa, signado con el N° DPU/VU/001-20, y que fue emitido por la división de planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 13 de marzo de 2020, en el expediente N° 001-2020. (F. 29 al 30).
b.- que se oficie a la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo N° 001-2020, que concluyó con la emisión Acto administrativo signado con el N° DPU/VU/001-20 emitido por dicha división de planificación Municipal, en fecha 13 de marzo del 2020.
c.- Copia certificada del expediente administrativo que concluyó con la emisión de las variables urbanas otorgadas en fecha 19 de noviembre del 2015, oficio N° DPU/VU/254-15, con la inclusión de la copia certificada de las variables urbanas(Oficio N° DPU/OF/I/367-16, de fecha 09/12/2016).
D.- escrito original presentado por la ciudadana Miriam Natalia de la Santísima Trinidad Rodríguez Serrano, identificada en autos, en fecha 12 de Octubre del 2020, Que se titula Oposición. ( folio 68 al 83)
E.- copia certificada de la Resolución N° 023-2021 de fecha 02 de febrero de 2021, emitida por el ciudadano Alcalde del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (F. 87 al 95 del expediente administrativo y folio 88 al 106 del expediente judicial).

En cuanto a las documentales promovidas en los literal señaladas por este Tribunal como: A, D y E este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; salvo su apreciación en la definitiva, ya que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
En cuanto al numeral b quien suscribe observa que en fecha 07 de febrero del 2023, la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consigno copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 001-20 de la División de planificación urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, razón por la cual este Juzgador considera inoficioso solicitar nuevamente copia certificada de dicho expediente administrativo, cuando el mismo ya fue consignado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, razón por la cual la INADMITE. Así se decide.
Ahora en cuanto al literal C este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado observa que en fecha 07 de febrero del 2023, la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, consigno copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 001-20 de la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, donde corre inserto al folio 20 al 21 las variables urbanas otorgadas en fecha 19 de noviembre del 2015, oficio N° DPU/VU/254-15, sin embargo este Tribunal observa que no corre inserto al expediente administrativo, ni a los autos, Oficio N° DPU/OF/I/367-16, de fecha 09/12/2016, y visto que las pruebas no fueron impugnadas por la representación de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, razón por la que este Tribunal admite la prueba y se solicita que se oficie a la División de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal a los fines de que remita Copia certificada del expediente administrativo que concluyó con la emisión de las variables urbanas otorgadas en fecha 19 de noviembre del 2015, oficio N° DPU/VU/254-15, con la inclusión de la copia certificada de las variables urbanas(Oficio N° DPU/OF/I/367-16, de fecha 09/12/2016.
Documentales parte D:
a.- Promuevo copia certificada de la totalidad del expediente N° SP22-G-2017-000081, llevado por este Juzgado Superior Estadal de lo contencioso administrativo de la Circunscripción judicial del estado Táchira, incluyendo la sentencia dictada en fecha 30 de enero del 2018.
b.- Promueve copia simple de la Resolución N° 020-2017 de fecha 01/08/2017 emitida por la división de ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado Táchira. (.F 149 al 154 del expediente judicial).
c.- Se oficie a la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que remita a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo , copia certificada del expediente administrativo N° DI/011/2017, incluyendo acto administrativo N° DI/OF/008, de fecha 18/01/2017 y el expediente administrartivo sancionatorio y el expediente administrativo original de variables urbanas del año 2015 y que se oficie a la División del área legal de Catastro para que se remita contrato de arrendamiento a favor de la ciudadana Aura Contreras Buitrago del año 2015.
d.- Copia simple del escrito de denuncia dirigido al Alcalde del Municipio San del estado Táchira, en fecha 25 de agosto del 2020. (F. 155 al 170 del expediente judicial).
En cuanto a la documental identificadas con el Numeral A este Tribunal antes de proceder analizar la prueba promovida, considera pertinente establecer que se entiende por notoriedad Judicial, en este sentido la notoriedad en Venezuela se manifiesta en varias Leyes de la República que permiten al Juez fijar hechos en base a sus decisiones judiciales que no cursan en autos. Sobre este particular se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de justicia, en fecha 18 de septiembre del 2003 y ha establecido que:
“La notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos contemplados en la Ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el Juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer que juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cual es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.

Del criterio parcialmente trascrito se desprende con claridad que la notoriedad judicial va referida no sólo a que el Juez conoce la Ley sino que también incluye todos aquellos hechos que tienen lugar en el Tribunal donde imparte justicia, es decir, que dicha notoriedad judicial abarca aspectos tales como: 1.- Que juicios cursan en su Tribunal; 2.- Cuáles sentencias se han dictado; 3.- El contenido de la sentencias; 4.- Identificar a los abogados que representan a las partes; 5.- Otros hechos semejantes.
En razón a lo anteriormente expuesto, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la prueba promovida por la parte demandante: observando que 1.- en cuanto a la notoriedad judicial, este tribunal pudo verificar que el expediente administrativo promovido en el asunto signado con el Nro. SP22-G-2017-000081, se encuentra en archivo judicial, la cual fue interpuesta por la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, contra el acto administrativo N° DI/OF/008, de fecha 18/01/2017, notificado el 22/06/2017, emitido por la División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, la cual fue solicitada sea valorado como medio de prueba documental en el expediente SP22-G-2022-000048.
Este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito y a las argumentaciones de este Tribunal, declara la ADMISIBILIDAD de la referida prueba por notoriedad judicial, por no ser ilegal, impertinente e inconducente, razón por la que se ordena requerir el expedientes antes mencionado al archivo judicial de la circunscripción judicial del estado Táchira. Así se decide.
En cuanto a las documentales promovidas en los literales señaladas por este Tribunal como: B y D, este Tribunal las admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes; salvo su apreciación en la definitiva, ya que las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, ni por los terceros interesados en la oportunidad legal correspondiente. Y así se decide.
En cuanto a la prueba de informe donde solicita que se oficie a la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que remita a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo , copia certificada del expediente administrativo N° DI/011/2017, incluyendo acto administrativo N° DI/OF/008, de fecha 18/01/2017.
En lo que respecta a la prueba de informes este Tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva por no ser ilegales, impertinentes ni inconducentes. En consecuencia, ORDENA oficiar la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, a los fines de que remita a este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, copia certificada del expediente administrativo N° DI/011/2017, incluyendo acto administrativo N° DI/OF/008, de fecha 18/01/2017 y el expediente administrartivo sancionatorio y el expediente administrativo original de variables urbanas del año 2015 y que se oficie a la División del área legal de Catastro para que se remita contrato de arrendamiento a favor de la ciudadana Aura Contreras Buitrago del año 2015. Y para tal fin se le otorga un lapso de cinco (05) días de despacho una vez que conste en autos su notificación a los fines de que remita la información solicitada. Líbrese oficio. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL.
- Solicita inspección judicial dentro del inmueble ocupado por la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, y el inmueble propiedad de mi representado Miriam Natalia de la Santísima Trinidad Rodríguez Serrano, en lo que respecta al lindero sur, a los fines de deje constancia de manera personal, Directa e inmediata, de cual es el conflicto existente entre su representada y la precitada ciudadana con respecto a su inmueble y el inmueble de mi representada, en lo que respecta a dicho lindero. y para ello se debe constituir en las siguientes direcciones.
- Sector la Ermita, carrera 3, N° 14-49 y 14-53, frente al mercado la Ermita, la ermita, san Cristóbal estado Táchira.
- Sector la Ermita, calle 15 con carrera 3, N° 2-52, San Cristóbal estado Táchira.
En este sentido, la inspección judicial, comporta el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas ó documentos, para imponerse de circunstancias que no podría acreditarse mejor o fácilmente de otra manera.
En atención a ello, visto que el referido medio probatorio guarda estrecha relación con el objeto del presente litigio, y al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente ni inconducente, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del código de Procedimiento Civil, la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, la presente inspección judicial se realizará al séptimo (7mo) día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha, a las nueve (09:00 a.m) de la mañana, en el inmueble ocupado por la ciudadana AURA YANETH CONTRERAS BUITRAGO, y en el inmueble propiedad de la ciudadana Miriam Natalia de la Santísima Trinidad Rodríguez Serrano, en lo que respecta al lindero sur, a los fines de deje constancia de manera personal, Directa e inmediata, de cual es el conflicto existente entre las partes con respecto a su inmueble y el inmueble de la recurrente en lo que respecta a dicho lindero. y para ello el Tribunal se constituirá en las siguientes direcciones: 1.- Sector la Ermita, carrera 3, N° 14-49 y 14-53, frente al mercado la Ermita, la ermita, san Cristóbal estado Táchira y 2.- Sector la Ermita, calle 15 con carrera 3, N° 2-52, San Cristóbal estado Táchira, a los fines de evacuar la prueba promovida. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE RECURRIDA PROMOVIDAS EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

la representación de la Alcaldía promueve el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: Mediante auto se aperturaron dos (02) pieza separada el día 08 de febrero de 2023, el primero constante de: expediente administrativo N °001-20 constante de noventa y nueve (99) folios útiles y expediente de la División de Planificación Urbana, constante de once (11) folios útiles, las cuales cuentan con foliatura independiente. Sobre este particular se hace mención a la Sentencia número 01257 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), en el expediente N° 2006-0694, establece:

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.
Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.
Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.
Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.

En razón a lo anterior, este Tribunal admite los expediente administrativo como prueba documental en cuanto a derecho y se valorarán, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en razón que son documentos administrativos que emanan de autoridades públicas y por lo tanto, gozan de la presunción de legalidad y legitimidad. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo para el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veintisiete (27) del mes de febrero del 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la nueve y media de la mañana (09:30 am).
La Secretaria,

Abog. Mariam Paola Rojas Mora
JGMR/MPRM