REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 24 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO PRINCIPAL: SP22-O-2023-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA: N° 007/2023

En fecha 23 de febrero del 2023, se recibió la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada anticipada; interpuesto por la ciudadana PAOLA SALDANA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.255.292, asistida por el abogado JOEL DARIO CAMARGO ARAQUE, inscrito en el IPSA bajo el N° 31.175 en contra de la decisión tomada por la junta interventora de la Asociación de Voleibol Tachirense (AVT), nombrada el 30 de mayo de 2022, por la Federación Venezolana de Voleibol (FVV)
En fecha 24 de febrero del 2023, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual le da entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional.
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre la admisibilidad de la presente demanda, para lo cual, observa:
I
ALEGATOS
Alegatos de la parte accionante:

Que “(…) actualmente tiene competencias deportivas dentro y fuera del Estado Táchira, y motivado a esa decisión, tomada por la ilegal Comisión Interventora de la AVT, en fecha 17 de febrero del año 2023, la misma le esta impidiendo jugar en campeonatos dentro y fuera del estado Táchira, y nunca tuvo acceso a un expediente administrativo de conformidad con los estatutos de la asociación de voleibol del Estado ya mencionada, tampoco fue notificada de la apertura de ningún procedimiento administrativo, conculcando ello el derecho a la defensa, debido proceso, derecho a la actividad y recreación deportiva como parte de su profesión y así como a la protección de sus derechos sociales consagrados en el pacto de los derechos económicos sociales y culturales< igualmente se conculco con dicho acto violatorio el derecho a la intimidad, honor, imagen, vida privada y reputación como deportista (…)”
Que “(…) Quienes actúan como miembros de la comisión interventora, nombrada según oficio N* FVV-079-2022, de fecha 31 de mayo 2022, dictan una decisión en fecha 17 de febrero del presente año, donde me someten al escarnio público, la suspenden de cualquier campeonato, y ordenan que donde participe los árbitros no puedan actuar, todo ello motivado al juego que se efectuó en la cancha 05 de julio en capacho-libertad, en fecha 15 de febrero del presente año; y donde esa junta interventora jamás, estuvo presente en el juego, solo basto la opinión de los árbitros que actuaron en ese momento, pero que en realidad la única persona de la terna arbitral, que tiene alguna credencial como árbitro de la disciplina del voleibol, es la ciudadana: NIDIA ZULIMAR MORENO, quien tampoco debió participar como Juez, ya que su hija ROSSY SANTANDER MORENO, jugaba para el equipo contrario.(…)”.
Que “(…) Aunado a ello, la referida junta interventora a pesar de sus irregularidades dicto el acto que es objeto de la presente Acción de Amparo y que a continuación se explana (…)”
Que “(…) Decisión S/N, de fecha 17 de febrero del año 2023, emitida por la supuesta comisión interventora de la AVT, nombrada como ellos mismos dicen, el 31 de mayo del año 2022, siendo un acto manifiestamente incompetente y con violación de derechos y garantías constitucionales. Donde no existe notificación conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal de la Republica, pues me entere del mismo, por medio de terceras personas, a través de mensajería de texto por la aplicación whatsapp (…)”
Que (…) Es por los hechos anteriormente narrados que la parte actora considero vulnerados los derechos constitucionales relativos a: derecho a la seguridad jurídica (contemplado en los derecho a la defensa artículos 2 y 3 de la Constitución , considero como actora; (consagrado en el numeral 1 del artículo 49); al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva (artículo 26); y al debido proceso (artículo 49) que se desglosa en los siguientes numerales del artículo que lo consagra: derecho a la presunción de inocencia (numeral 2 del artículo 49); derecho a ser juzgado por sus jueces naturales (numeral 4 del artículo 49); y, derecho de que no puede haber delito ni hecho punible que no esté previsto en la ley (numeral 6 del artículo 49). Asimismo, denuncio como conculcado el principio constitucional de derecho al deporte y, finalmente, el derecho a la protección del honor y la reputación (artículo 60); y 111 del deporte< en consecuencia, solicito sea declarado con lugar la acción de amparo ejercida y se restablezcan inmediatamente las situaciones jurídicas subjetivas infringidas, “así como el orden público violado”. (…)”.
Finalmente estableció como pretensión que:” Sea declarado sin efecto, por inconstitucionalidad y sin ningún efecto hacia terceros, el acto dictado por la presunta Junta Interventora de la AVT, de fecha 17 de febrero del año 2023, contentivo de acciones ilegales contra mí como agraviada en este proceso de amparo;
Que “(…) Sea declarada sin efecto por inconstitucionalidad las actuaciones de la junta interventora, nombrada el 31 de mayo del año 2022, por la FVV, ya que la misma actúa en contra de la verdadera junta directiva de la AVT, reconocida por sentencia por la Sala Electoral del TSJ, en fecha 25 de mayo del año 2022. Ya que hace actos ilegales, violatorios del debido proceso y el derecho a la defensa (…)”
Que “(…) Se le ordene a la Federación Venezolana de Voleibol (FVV), que se abstenga en lo sucesivo de intentar una acción disciplinaria en mi contra, ya que la decisión de la comisión interventora de la AVT, carece de legalidad, y el acto dictado por ella, queda sin efecto de pleno derecho por violar principios constitucionales fundamentales tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, contra mí como agraviada de este proceso de amparo. (…)”
Fundamento su pretensión en los siguientes argumentos de derecho: la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Art 26 Tutela Judicial Efectiva, Art 27 Acción de Amparo, Art.49.Debido Proceso y Derecho a la Defensa, Art 60. Derecho a la Intimidad, Reputación Honor, Vida Privada, Art 111.Derecho a la recreación y el deporte como profesión.
De las Medidas Cautelares
Que “(…) pido como parte actora, que esta Sala decrete medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que, mientras dure el proceso de amparo en cuanto a que:
1.- Se suspenda los efectos del acto arbitrario dictado por la presunta comisión interventora de la AVT, en fecha 17 de febrero del presente año, ya que es un acto lesivo aquí denunciado por inconstitucional y se suspenda toda medida dictada por cualquier autoridad, basada en dicha decisión.
2.- se ordene suspender cualquier acto, tomada por la junta interventora, en mi contra, primero por ser autoridad usurpada., y por estar actuando fuera del marco legal y constitucional, tomando decisiones violatorias del debido proceso y del derecho a la defensa.
Indica que “(…) Motivado al buen derecho que tengo (fomus bonis iuris), ya que, está plenamente probado la violación del derecho a la defensa, y el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la CRBV, además la Ley del Deporte vigente, en su artículo 10, es muy clara, al garantizar el deporte como servicio público, además se desaplico los estatutos de la AVT, como norma sub-legal, que están debidamente registrados ante el Registro Púbica del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, con el N° 31, folio 133 del tomo 7 del Protocolo respectivo, en fecha 15 de abril del año 2015, y para evitar posibles enfrentamientos entre los integrantes de mis equipos, con otros equipos, por no dejarme participar en campeonatos de voleibol de salón y/o arena (fomus in dami), además el temor de causar grave daño a la disciplina del voleibol, y violar normas de carácter legal y sub-legal (periculum in mora), pido y ruego a usted dicte la medida cautelar innominada solicitada para que quede suspendida dicha decisión tomada por la presunta comisión interventora de fecha 17 de febrero del año 2023. (…)”
Que “(…) se ADMITA EL AMPARO, con la MEDIDA CAUTELAR solicitada, y con ello garantice y restablezca, sus derechos fundamentales y constitucionales violados como lo son derecho a la defensa y el debido proceso, derecho a ser juzgada por los jueces naturales, derecho al deporte. Pido al Tribunal, por la urgencia del caso, y tomando como base principios constitucionales ya esgrimidos, habilite el tiempo necesario, admita el amparo con la medida cautelar, ya que tengo campeonatos en etapa de semifinal y final, los días 24, 25 y 26 de febrero del presente año, entre ellos en el Centro Latino, que la comisión interventora envío copia de dicha decisión. Y no habiendo otro procedimiento expedito, y sin formalidad alguna, que garantice dichos derechos violados, declaren con lugar el amparo con la medida cautelar.
II
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Estadal pronunciarse en primer lugar sobre su competencia para el conocimiento del presente asunto, en primer grado de jurisdicción, y en tal sentido se señala lo siguiente:
Cabe destacar que la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el órgano jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía de un Tribunal competente y el derecho al juez natural, razón por la cual dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En tal sentido, en materia de Amparo Constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los órganos jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia”.

El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, mediante la cual se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…Omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Ahora bien, como los derechos denunciados infringidos son de rango constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales; pero la frase del citado artículo 7, respecto a que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de “…la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación…”, lleva a determinar la situación jurídica existente entre el accionante y el presunto agraviante, y su afinidad con la materia que corresponde al Órgano Jurisdiccional ante el cual se debe acudir.

En el presente Amparo Constitucional la parte accionante solicita que el acto administrativo sea declarado sin efecto, por inconstitucionalidad y sin ningún efecto hacia terceros, ya que a su decir, el acto dictado por la presunta Junta Interventora de la AVT, en fecha 17 de febrero del año 2023, contentivo de acciones ilegales contra de la ciudadana Paola Saldana Cruz como agraviada en este proceso de amparo, donde presuntamente la someten al escarnio público, y a su vez la suspenden de cualquier campeonato, y ordenan que donde participe los árbitros no puedan actuar, todo ello motivado al juego que se efectuó en la cancha 05 de julio en capacho-libertad, en fecha 15 de febrero del presente año; y donde a decir de la accionante la junta interventora jamás, estuvo presente en el juego, que solo basto la opinión de los árbitros que actuaron en ese momento, pero que en realidad la única persona de la terna arbitral, que tiene alguna credencial como árbitro de la disciplina del voleibol, es la ciudadana: NIDIA ZULIMAR MORENO, quien tampoco debió participar como Juez, ya que su hija ROSSY SANTANDER MORENO, jugaba para el equipo contrario.
De los alegatos y peticiones anteriormente trascritos, determina este Juzgador, que la presente acción de Amparo esta relacionada con aspectos de la practica deportiva, específicamente la actividad física del Voleibol en el estado Táchira, por lo tanto se trata de situaciones relacionadas con el deporte y en cuanto a este aspecto, como la Constitución Nacional, y la Ley Orgánica del Deporte han establecido de manera expresa, que todo lo relacionado con la planificación, organización, ejecución de toda actividad deportiva es de naturaleza de servicio público.
En razón, de lo anterior este Juzgador cita el Contenido del Articulo N° 10 de La Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física publicada en Gaceta Oficial N° 39.741, de fecha 23 de agosto de 2011, establece:
Artículo 01: objeto: Esta Ley tiene por objeto establecer las bases para la educación física, regular lapromoción, organización y administración del Deporte y la actividad física como servicio públicos, por constituir derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas y un deber social del estado, así como su gestión como actividad económica con fines sociales.
artículo 10: de la declaratoria de servicio público: El deporte, la actividad física y al educación Física y la Educación física son derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas. Las actividades de promoción, organización, desarrollo y administración del Deporte, la actividad física y la Educación física, se declaran de servicio público, pudiendo ser desarrolladas por el estado Directamente o por particulares debidamente autorizados.

Sobre este particular, la sentencia de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 28/06/2011 en el expediente Nº 11-0294 estableció lo siguiente:
“(…) omisis
Teniendo claro que a la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde el conocimiento de las acciones derivadas de la prestación de servicios públicos, por expresa mención del artículo 259 constitucional, corresponde precisar cuál de los tribunales que la conforman es el competente para resolver el caso de autos.
En tal sentido, observa esta Sala que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, creó una nueva estructura orgánica en la cual atribuyó expresamente a los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cardinal 1 del artículo 26, la competencia para conocer:
“1. Las demandas que interpongan los usuarios o usuarias o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios públicos”.
Igualmente, la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atribuyó provisionalmente la competencia para resolver las demandas por prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia ordinaria. La referida norma establece:
“Sexta: Hasta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio”.
Al respecto, considera esta Sala que habiendo vencido la vacatio legis de ciento ochenta (180) días establecida en la Disposición Final Única de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que entrara en vigencia la nueva estructura orgánica señalada en el referido cuerpo normativo, sin embargo a la fecha los mismos aún no han sido creados, por lo que atendiendo a la Disposición Transitoria Sexta de la referida ley, que atribuyó provisionalmente a los Juzgados de Municipio de la jurisdicción ordinaria la competencia para conocer de las demandas por la prestación de servicios públicos aludida en el cardinal 1 del artículo 26 eiusdem, es a estos últimos a quienes compete conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional.
Atribuir la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional por la prestación de servicios públicos a los Juzgados de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, es una ratificación del criterio jurisprudencial contenido en la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 1659 del 1 de diciembre de 2009, que reinterpretó el criterio establecido en su fallo N° 1700 del 7 de agosto de 2007, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos en los que no exista una competencia expresa de la ley.
En estricta consonancia con lo antes dicho, encuentra esta Sala que la intención del legislador de atribuir todas las “demandas” derivadas de prestación de servicios públicos (sin distinguir el legislador entre reclamo de prestación de servicios públicos o acción de amparo constitucional), en el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Juzgados de Municipio con Competencia en lo Contencioso Administrativo, fue la de concentrar esos litigios en los tribunales más cercanos a la ciudadanía, que permitan la solución rápida y acorde con la tutela requerida, el acceso y control de la comunidad, así como descongestionar a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, quienes, para garantizar la garantía a la doble instancia, sólo conocerán en apelación de las decisiones dictadas en aquellos procesos (artículo 75 eiusdem).
Conforme a lo anterior, esta Sala considera que le asiste la razón al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de que el accionante solicitó la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyen la especialidad del derecho administrativo, específicamente el inherente a la prestación de servicios públicos consagrada en el artículo 259 constitucional, siendo que el elemento determinante de la competencia por la materia en el presente caso viene dado por la interrupción del servicio telefónico del que es titular, en detrimento de sus derechos de comunicación y laboral; por ende, al haberse invocado la protección constitucional de un derecho enmarcado en una relación administrativa, como es la continuidad en la prestación de un servicio público, la acción de amparo constitucional invocada debe ser resuelta por cualquiera de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme lo prevé la Disposición Transitoria Sexta y el cardinal 1 del artículo 26 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente. Así se declara.
Bajo la perspectiva anterior, esta Sala declara expresamente que el criterio sentado en el presente fallo tendrá aplicación hasta tanto se creen los Juzgados de Municipio en lo Contencioso Administrativo, los cuales una vez entren en funcionamiento asumirán la competencia para conocer en primera instancia de las acciones de amparo constitucional derivadas de la prestación de servicios públicos.
Finalmente, como quiera que el presente fallo introduce un cambio en la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional en materia de prestación de servicios públicos, la Sala ordena la publicación del presente fallo en su página web y en la Gaceta Judicial, así como la remisión de copia certificada del mismo a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para que, como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la difunda entre los órganos que la conforman. Así se decide.

De conformidad al criterio parcialmente trascrito se puede determinar con claridad que por tratarse del Derecho al Deporte consagrado en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, el cual establece el Deporte, la actividad Física y la Educación Física como derechos fundamentales de todos los ciudadanos y ciudadanas. Las actividades de promoción, organización, desarrollo y administración del deporte, la actividad Física y la Educación Física, se declararan de Servicio Público, no hay lugar a duda que la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde efectivamente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, otros de los elementos viene determinada por la competencia per gradum, en este sentido, en primer grado de jurisdicción la Competencia le corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia a fin, en el presente caso, como ya lo refirió la sentencia parcialmente trascrita corresponde a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, donde se hayan generado los hechos lesivos.
Y visto que la Junta Interventora de la Asociación Tachirense de Voleibol, ejercer sus funciones en la Ciudad de San Cristóbal estado Táchira, por lo tanto los Tribunales competentes resultarían ser los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de de Medidas de los Municipios san Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que le corresponda previa distribución. Razón por la cual, este Tribunal declina la competencia en los Tribunal en el Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, que le corresponda por distribución, razón por la que, SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente acción de Amparo a los referidos Juzgados, para lo cual, se ordena su remisión inmediata de la integridad del expediente a efecto de garantizar la tutela judicial efectiva.
III
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir del presente Amparo Constitucional en primer grado de competencia.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA Al Juzgado de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del estado Táchira, que le corresponda por distribución.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador digital de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,

Dr. José Gregorio Morales Rincón La Secretaria

Abog. Mariam Paola Rojas Mora.
La sentencia anterior se publicó en su fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m.).
La Secretaria

JGMR/MPRM Abog. Mariam Paola Rojas Mora.