REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 15 de Febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: SP22-G-2022-000058
SENTENCIA DEFINITIVA N° 001/2023
I
RELACIÓN DE LA CAUSA

En fecha 8 de diciembre del 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior, Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por la ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V. 19.925.139, asistida por los Abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez inscritos en el IPSA bajo los Nros. 167.062 y 172.406, en contra de la negativa de la Dirección de Ingeniería y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a cumplir con los actos a que están obligados por las leyes. (fs. 01-56).
En fecha 12 de diciembre del 2022, este Juzgado, mediante auto ordenó dar entrada al presente asunto y se le asignó el expediente marcado con el N° SP22-G-2022-000058. (Fs. 57).
En fecha 15 de diciembre del 2022, Se dicto sentencia interlocutoria N° 049/2022 mediante la cual, este Tribunal se pronunció en cuanto a la admisión de la presente acción. (fs. 58-61).
En fecha 10 de enero del 2023, se emitieron oficios Nos.- 010/2023, 011/2023, 012/2023, dirigidos al Alcalde del Municipio San Cristóbal, al Jefe de División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, y al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal, respectivamente, a los fines la citación y notificación el recurso de abstención, solicitando de manera expresa que se remitiera informe sobre la abstención denunciada. (Fs. 62-64).
En fecha 11 de enero del 2023, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Juzgado superior diligencia suscrita por la ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza, asistida por el Abogado Omar Enrique Sayago Saavedra inscrito en el IPSA bajo el N° 167.062, a los fines de solicitar el impulso procesal de las notificaciones correspondiente a la presente causa. (fs. 65-66).
En fecha 16 de enero de 2023, se recibió a la ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza, asistida por el abogados Omar Sayago bajo el IPSA N° 167.062 la cual solicita copias simple de los folios 58 al 61 de la presente causa, y a su vez consigna poder original y en copia simple para su vista y devolución constante de 3 folios. (fs. 67-71).
En fecha 18 de enero del 2023, se consigna por parte del Alguacil de este órgano jurisdiccional los oficios Nos.- 010/2023, 011/2023, 012/2023, dirigidos al Alcalde del Municipio San Cristóbal, al Jefe de División de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, y al Sindico Procurador Municipal del Municipio San Cristóbal, respectivamente, siendo su resultado positiva. (fs. 72-77).
En fecha 26 de enero del 2023, se recibió informe escrito por parte de la ciudadana CARMEN ISABEL OSORIO BARRUETA, en su condición de Jefe de la División de Ingeniería Municipal, adscrita a la Dirección de Desarrollo Urbano Local de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, asistida por la Abogada Gladys Castro, en su condición de Jefe de la División de Asuntos Litigiosos de la Sindicatura Municipal, constante de cinco (05) folios útiles, y anexos contentivos de la Resolución N° 064/2022 y constancia de designación del Síndico del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, copias certificada del expediente administrativo de la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal signado con la nomenclatura DI/010/2022 y copia certificada del expediente administrativo del terminal de pasajeros del Municipio San Cristóbal, signado con el N° local comercial 310. (fs. 78-85).
En fecha 30 de enero del 2023, se emite auto mediante el cual este Tribunal ordena abrir cuaderno separado el cual se denominará; EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO 1 y 2, para el mejor manejo del expediente, conforme a lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (fs. 86).
En fecha 30 de enero del 2023, Se dicto auto mediante el cual se fijo audiencia oral al quinto (5to) día de despacho siguiente a la presente fecha exclusive, a las once de la mañana (11:00a.m.) en la presente causa. (fs. 87).
En fecha 30 de enero del 2023, se recibió del Abogado Reinaldo Jesús Pedroza Sánchez, inscrito en el Inpre bajo el N° 172.406 en su condición de Apoderado de la ciudadana Andrea Melinda Ramírez, a los fines de solicitar copias simples del informes consignado por el Sindico Procurador Municipal. (fs. 88-89).
En fecha 07 de febrero del 2023, se llevo a cabo la Audiencia Oral de la presente causa, en la hora fijada por este Tribunal. (fs. 90-92).
Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede este Juzgador a decidir sobre el presente proceso judicial, para lo cual, observa:



II
DEL CONTENIDO DEL RECURSO

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
En el escrito de demanda:

.- Que la accionante es parte interesada en un Procedimiento Administrativo Sancionatorio, identificado con el expediente Nº DI/010-2022, el cual me fue notificado en fecha 27/10/22, en relación al Local Comercial Nº 310, ubicado en el Terminal de Pasajeros “Ing. Teófilo Cárdenas Ortiz”, Avenida Manuel Felipe Rúgeles, Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Y que conforme a la capacidad, legitimación e interés que me otorgan los artículos 27, 28 y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCION, de conformidad con el articulo 25 numeral 4, de la Ley up-supra, por la negativa de la División de Ingeniería y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, a cumplir los actos a que están obligados por las leyes. Acción que intento en la forma y términos siguientes a los fines de que sean garantizados mis derechos de acuerdo a lo establecido en los artículos 26 y 259 del texto constitucional.
.-Que la parte demandante es la ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA, titular de un interés jurídico rreconocido según se evidencia de notificación de inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio el cual le fue notificado en fecha 27/10/22, signado con la siguiente nomenclatura: DI/010-2022; donde se reconoce la legitimidad y la cualidad necesaria para intentar la presente acción. Y que la parte demandada es la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, como autora por su negativa a cumplir determinados actos a los que está obligado por las leyes, en la persona del ciudadano SILFREDO GREGORIO ZAMBRANO VASQUEZ, en su condición de Alcalde del Municipio San Cristóbal; según Al cual, demanda con fundamento en el Principio de Jerarquía previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; que describe que los órganos de inferior jerarquía estarán sometidos a la dirección, supervisión, evaluación y control de los órganos superiores de la Administración Pública y que el incumplimiento por parte de un órgano inferior obliga a la intervención de éste y acarrea la responsabilidad de las funcionarias o funcionarios a quienes sea imputable dicho incumplimiento.
.- Que en fecha 27 de octubre de 2022, a las 12:45 pm; recibió ESCRITO DE NOTIFICACION, por parte de la Dirección de Ingeniería del Municipio San Cristóbal, acerca de la apertura de un Procedimiento Administrativo Sancionatorio, identificado con el expediente Nº DI/010-2022, de fecha 18/10/22 donde se le informó por parte de la División de Ingeniería Municipal que en virtud a informe de fiscalización e inspección de fecha 20/06/2022 y en atención a solicitud del Síndico Procurador ciudadano MARIO HERNAN IZARRA ARRAY, se decidió iniciar Procedimiento Administrativo Sancionatorio; argumentando según se desprende del punto 7., relativo a la Conclusión del informe de dicha Notificación que: “El Local Comercial Nº 310, (restaurante), no se encuentra en condiciones de habitabilidad por parte de seguridad y prevención; ya que no cumple con las condiciones mínimas establecidas en las normas COVENIN, dado que representa riesgo para las personas y equipos de (GLP), así como la inexistencia de extintores de incendio. Las bienhechurías existentes no cuentan con el permiso de construcción otorgado por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, y que la estructura del local comercial no cuenta con un proyecto aprobado y ajustado de acuerdo a las normas COVENIN”.
.- Que en cuanto al punto 8., de las Recomendaciones expuestas en el escrito de notificación, se le indico que: …“ACUERDA: “Dictar la siguiente Medida Cautelar Previsoria d acuerdo al artículo 101 en su numeral: 3º El cierre y clausura provisional del lugar mediante colocación de un precinto.
.- Que en virtud a la apertura de dicho Procedimiento Administrativo Sancionatorio; el mismo día 27 de octubre, procedí a consignar escrito de diligencia ante la División de Ingeniería Municipal, a los fines de solicitar copias certificada del expediente Administrativo N°: DI/010-2022, y al siguiente día, 28 de octubre, procedí a realizar el pago correspondiente a la certificación del expediente, tal como se constata en planilla expedida por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de San Cristóbal.
.- Que a los fines de dar respuesta al escrito de Notificación de Inicio de Procedimiento Administrativo Sancionatorio, procedí a consignar ante la División de Ingeniería Municipal, Escrito de Contestación y Pruebas; lo cual hice, el día Nueve (09) hábil desde la notificación, exponiendo las pruebas, los alegatos y razones de hecho y derecho de acuerdo a lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
.- Que en el escrito, donde Rechazó, Negó y Rebatió, tanto en los hechos como en el derecho, el informe que sirve de fundamento al Procedimiento Administrativo Sancionatorio; demostrando que el mismo incurre en graves violaciones a derechos consagrados en el Texto Constitucional relativos al: Debido proceso y Derecho a la Defensa (Artículo 49); así como, a derechos establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, que prevén: El debido Proceso al momento de la realización de cualquier Inspección (Articulo 92); el derecho de los Administrados a la Subsanación de Trámites Administrativos (Articulo 95). También derechos previstos en la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos; tales como: La Presunción de Buena Fe (artículo 23); Presunción de Certeza (Artículo 27); la Garantía de Requisitos Previamente Acreditados (Artículo 29); denunciando además, el Suministro de Información Falsa (Artículo 57) en las supuestas actas de inspección que se describen en el escrito de notificación por parte de la Administración Pública.
.-Que en su escrito de contestación de la demanda alega estas graves violaciones a los derechos constitucionales y a normas legales, generarían una afectación a su Derecho al Trabajo (Artículo 87); Derecho a Protección y Promoción de la microempresa y la Empresa Familiar (Artículo 308); haciendo oposición a su vez a la Medida Cautelar Provisoria, correspondiente al Cierre y Clausura Provisional del local 310, en el Derecho a no ser sancionado sin Sentencia y Proceso Previo (Artículo 49).
.-Que el día sábado 12 de noviembre del presente año, dos días después de haber contestado, presentar pruebas y haber hecho oposición a la medida de cierre provisional, recibí llamada telefónica de uno de los trabajadores del local Comercial 310, quien me informo que el Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal, Ciudadano Mario Izarra, en compañía de los ciudadanos Alberto Ferreira y Gerson Ramírez, respectivamente Administrador y Consultor Jurídico del Terminal de Pasajeros de San Cristóbal, junto a un grupo de Policías Municipales, procedieron a penetrar al local y notificar de manera verbal a las trabajadoras ciudadanas Edita del Carmen Noguera Medina, cedula Nº V-15.143.953 y Karin Clarimar Osuna Parra, cedula Nº V-24.748.929, que debían desalojar el local pues, el mismo iba a ser demolido; tal como quedara registrado a las 10:24 am, en el Dispositivo: Cámara TAPO, ubicada en el área de la cocina del Local •310, y donde además se evidencia que el ciudadano Gerson Ramírez, corta la corriente eléctrica del Local.
.-Que los funcionarios up-supra identificados sin mostrar documento u orden escrita alguna procedieron a ingresar a las instalaciones del local Nº 310 y posteriormente, ordenaron a un grupo de personas que vestían indumentarias alusivas al gobierno municipal que sacaran todos los bienes muebles destinados al funcionamiento de la actividad económica, así como la materia prima y productos perecederos y no perecederos, muchos de los cuales, fueron producto de rebatiña por parte de los funcionarios actuantes; destacando, que al mismo tiempo en que realizaban la extracción de los bienes, iban demoliendo las instalaciones del local; tal como se demuestra en tomas de video y fotos.
.- Que nunca fue notificada de la medida de desalojo y demolición ya que los funcionarios que ejecutaron las mencionadas medidas nunca presentaron notificación al respecto.
.-Que tampoco, se le hizo entrega de Acta de Retención de los Bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial; razón por la cual, el día martes 15 de noviembre de 2022, consignó ante la División de Ingeniería Municipal y ante el Despacho del Alcalde, diligencias en dos escritos donde solicitó copias simples de los siguientes documentos: 1) Notificación y Orden de Desalojo del Local Comercial Nº 310; 2) Notificación y Orden de Demolición del Local Comercial Nº 310; 3) Acta de Retención de los Bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial Nº 310, debidamente reseñada y codificada, que se practicó en fecha 12 de noviembre de 2022, y 4) Informe sobre el lugar en que fueron resguardados los bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial Nº 310, al momento del desalojo. Sin que hasta la presente fecha hayan dado respuesta alguna sobre dichas solicitudes.
.-Que en fecha 21 de noviembre del presente año, me apersone nuevamente a la División de Ingeniería Municipal, a los fines de que me hicieran entrega de las copias simples previamente solicitadas. Y que siendo imposible hasta la presente fecha que la administración pública municipal haya atendido mis solicitudes, demostrando una inactividad que impide que se me garantice el derecho que tengo a acceder a los expedientes y obtener copias de los mimos, lo cual constituye una grave violación al Derecho a la Defensa generada por la actuación ilegal de la Alcaldía.
.- Que existen suficientes elementos que demuestran que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, ME HA LIMITADO el acceso al expediente y a solicitudes que he venido realizando en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio; afectando en consecuencia mis derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 49 y 51; también derechos previstos en la Ley Orgánica de la Administración Pública, en sus artículos: 3, 5, 7 y 8; así como los derechos previstos en el artículo 59 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos.
.- Que subsumida en los hechos denunciados confirma que los funcionarios de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, están obligados legalmente a garantizarle como parte en un procedimiento administrativo mis derechos a acceder al expediente, examinarlo en cualquier estado o grado del procedimiento, leer y copiar cualquier documento contenido en el expediente, así como de pedir certificación del mismo. De modo que la situación descrita, constituye un incumplimiento por parte de la administración de un deber legal concreto que la obliga a cumplir determinados actos que estén instruidos por las leyes, toda vez que existe una norma legal expresa que así lo ordena y, debe por tanto la administración pública garantizar su cumplimiento.
.- Que por todo lo anteriormente expuesto, en las razones de hecho y de derecho aquí explanadas; es por lo que acudo ante su competente autoridad, con el respeto que se merece este digno Tribunal como garantista de los derechos fundamentales, para SOLICITAR que la Alcaldía del Municipio San Cristóbal quien, la ha LIMITADO el acceso al expediente y a solicitudes que he venido realizando en el marco de un procedimiento administrativo sancionatorio; afectando en consecuencia mis derechos a la Defensa y al Debido Proceso. De allí, la urgencia y la necesidad que se restablezca la situación jurídica subjetiva que ilegalmente le ha sido lesionada.
.-Que en ese sentido, solicita se ordene a la Administración Pública Municipal up-supra identificada realizar lo necesario para que le garantice los siguientes derechos: Tener acceso al Expediente correspondiente al Procedimiento Administrativo Sancionatorio signado con la nomenclatura: DI/010-2022, le sea entregada la Copia Certificada del Expediente correspondiente al Procedimiento Administrativo Sancionatorio signado con la nomenclatura: DI/010-2022. Le sean entregadas las copias simples de los documentos siguientes documentos previamente solicitados: Notificación y Orden de Desalojo del Local Comercial Nº 310; Notificación y Orden de Demolición del Local Comercial Nº 310; Acta de Retención de los Bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial Nº 310, debidamente reseñada y codificada, que se practicó en fecha 12 de noviembre de 2022, y Informe sobre el lugar en que fueron resguardados los bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial Nº 310, al momento del desalojo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
EN EL ESCRITO DE INFORMES:

.- Que se inicio el procedimiento, por interposición de pretensión de Recurso de Abstención o carencia, efectuada por la accionante en contra de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal. Como petitorio la recurrente esgrime el hecho de que la Administración Municipal conceda la adecuada y oportuna respuesta a las diversas solicitudes que realizó ante la Administración Municipal a través de la Dirección de Desarrollo Urbano Local y División de Ingeniaría Municipal, ordene a la Administración Publica Municipal a realizar lo necesario a realizar lo necesario para garantizarle los siguientes derechos: Tener acceso al Expediente correspondiente al Procedimiento Administrativo Sancionatorio signado con la nomenclatura: DI/010-2022, le sea entregada la Copia Certificada del Expediente correspondiente al Procedimiento Administrativo Sancionatorio signado con la nomenclatura: DI/010-2022. Le sean entregadas las copias simples de los documentos siguientes documentos previamente solicitados: Notificación y Orden de Desalojo del Local Comercial Nº 310; Notificación y Orden de Demolición del Local Comercial Nº 310; Acta de Retención de los Bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial Nº 310, debidamente reseñada y codificada, que se practicó en fecha 12 de noviembre de 2022, y Informe sobre el lugar en que fueron resguardados los bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial Nº 310, al momento del desalojo.
.- Alega en cuanto a lo solicitado por la accionante y de lo ordenado por este Tribunal en la Sentencia Interlocutoria N° 049/2022 de fecha 15 de diciembre del 2022, se procede a informar lo siguiente: Si se ha permitido a la ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza, el acceso al expediente administrativo N° DI/010-2022. Según oficio N° DI/OF/087/202. Según oficio N° DI7OF7087/202 de fecha 31/10/2022, la jefe de la división de Ingeniería Municipal informa a la ciudadana accionante Andrea Melinda Ramírez Mendoza, le remite Copias Simples del expediente N° DI/010-2022, de un inmueble ubicado en el Terminal de Pasajeros Local N° 310, parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, asi mismo que debera cancelar la cantidad de 362,80 Bs. por concepto de 71 Copias Simples Según Gaceta Municipal Extraordinaria N° 154 de fecha 30/12/2020 correspondiente a la reforma parcial de la ordenanza sobre Tasas por servicios administrativos, en el que se aprecia la firma de la solicitante y consigno el pago, a su vez del libro de correspondencias a particulares en fecha 31/10/2022 se describe el contenido del Oficio N° DI/010-2022, firmado igualmente por la solicitante, con lo que se demuestra que si tuvo acceso al expediente administrativo.
.-Que si se ha emitido a la accionante copia certificada de la totalidad del expediente administrativo N° DI/010-2022. N° DI/010/2022. Alega que las copias simples se entregaron de inmediato a la solicitante y a través de Oficio N° DI/OF/203/2022, de fecha 01/11/2022, suscrito por la directora de la dirección de desarrollo urbano local y la Jefe de la división de ingeniería, dirigido al ciudadano Alcalde, remitiendo expediente administrativo N° DI/010-2022, contentivo de cincuenta (56) folios, para su respectiva certificación.
.-Que en fecha 28/11/2022, la división de Ingeniería Municipal a través de Oficio N° DI/OF/103/2022, informa a la acccionante que lo solicitado en sus comunicaciones S/N de fechas 15/11/2022 y 21/11/2022, no reposan en los archivos de la división porque las actuaciones que solicitan fueron ejecutadas por la Administración del Terminal de Pasajeros, y en cuanto a lo solicitado para la revisión del expediente el mismo se remitió al despacho del ciudadano Alcalde a través de oficio DI/OF/203/2022 para su respectiva certificación, y se le notificó a la solicitante que pasara por el Despacho del Alcalde a retirar las copias certificadas, comunicaciones insertadas a los folios del 139 al 142. Las actuaciones solicitadas se encuentran insertas en el Expediente Administrativo Local Comercial N° 310, el cual anexo copia certificada constante de setenta y seis (76) folios.
.-Solicito informe de este Tribunal acerca de si fueron emitidas las siguientes actuaciones administrativas: Notificación y orden de desalojo y demolición del Local Comercial N° 310 ubicado en el terminal de pasajes del Municipio San Cristóbal; el acta de retención de los bienes enseres y alimentos que se encontraban en el Local comercial N° 310, ubicado en el terminal de pasajeros del Municipio San Cristóbal. Informe sobre el lugar en que fueron resguardados los bienes enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial N° 310, ubicado en el terminal de pasajeros.
.- En relación a los puntos 1 y 2 informó que al folio dos (02) del expediente administrativo, corre inserta el Acta de inicio de Procedimiento Administrativo, suscrita por el ciudadano Alcalde ordenando iniciar el procedimiento administrativo de nulidad y encomienda a la Sindicatura Municipal, la formación, instrucción y sustanciación del correspondiente expediente administrativo.
.- En cuanto a los puntos 3 y 4, informamos que a los folios del 59 del expediente administrativo del Local Comercial N° 310, corren insertas en copia certificada Acta de fecha 14/10/2022, suscrita por los abogados Gerson Ramírez y Linda Bautista, asesor legal del terminal de pasajeros y Jefe de recaudación y cobranza del terminal, donde dejan constancia que sostuvieron reunión con la ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza, a los fines de hacer entrega de las llaves del local comercial 291, para garantizarle su derecho al trabajo.
.- Que a los folios 60 al 63, corre inserta Acta en copia certificada de fecha 12/11/2022, de desalojo del Local Comercial N° 310 asignado a la ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza, suscrita por los ciudadanos Mario Izarra, Sindico Procurador Municipal, Miogmar Alberto Ferreira, director general del Terminal de Pasajeros, Gerson Ramírez asesor legal del terminal de pasajeros, relacionando cada uno de los bienes desalojados quedaron resguardados en el deposito local 291 ubicado en el mismo terminal y se habilitó un segundo deposito para resguardar los bienes detallados en el reglon 21 del folio 61.
.- Alega que tal procedimiento de desalojo y demolición del local comercial signado con la nomenclatura 310, se realizó tomando en cuenta las recomendaciones reflejadas en el Acta de Notificación de inspección N° 005, por parte del Cuerpo de Bomberos de Administración de Emergencia de Carácter Civil de fecha 24/10/2022, informando que visto el resultado de los Trabajos de inspección sensorial, técnica y tomando en cuenta todo lo observado durante el proceso de la misma, las evidencias observadas y recabadas, esta área determina el inmueble en referencia como no reúne las condiciones de seguridad.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA ORAL:

“…como punto previo a la expedición alego la falta de legitimidad de la accionante, por cuanto en el recurso actúa en propio nombre, el procedimiento en cuestión así como las actuación Eduardo Aparicio Montoya quien era el arrendatario del local sobre el cual peso la medida de desalojo y demolición y si ella es la persona la que va dirigida el procedimiento la parte accionante mal puede actuar como parte accionante y parte interesada,. Como punto 2 el presente recurso de abstención va en contra al acceso del expediente y entrega de copias certificadas e orden desalojo y demolición. Toma la palabra la representación de Asuntos Litigiosos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal Gladys Castro: en cuanto a la solicitud de copias simple y certificadas y del alegato que no tuvieron acceso al expediente en fecha 28/011/2022 la división de ingeniería municipal DI/010/2022; Se le informa a la acionante mediante oficio de fecha 5/11/2022 y 21/11/2022 no reposan en los archivos de la división de ingeniería. Que las actuaciones fueron ejecutadas por la administración del terminal de pasajeros Teofilo Ortiz, y que la solicitud de copias certificadas fue remitida al Despacho del Alcalde para su debida certificación DI-010-2022, de ese se otorgo expediente y se le presento y pidió copia certificada de esas mismas actuaciones, y se le indica que debe cancelar el arancel, que cuando llega al despacho del Despacho del Alcalde, en virtud de que no se demuestra su representación o cualidad en la acción, la ciudadana nunca dejo Dirección o numero telefónico para ser notificada. Que debía ir al Despacho y buscar las copias certificadas y tampoco fueron sus abogados asistentes a retirarlas; Que se dio respuesta a una solicitud realizada por los abogados asistentes, sin embargo los abogados asistentes indicaron que no iban a recibir nada por que eso ya estaba acá en el Tribunal. Que fueron notificados de las copias certificadas nunca se les negó el expediente. Que se informe sobre el desalo, demolición, acta de retensión de enceres e inventario de alimentos retenidos e informe sobre la ubicación del resguardo de los enceres y alimentos. En cuanto al punto 1 y 2 consta en el folio 2 del expediente administrativo del mismo corre inserto el acta de inicio del procedimiento administrativo de nulidad y encomienda a la sindicatura la sustanciación del procedimiento administrativo Oficio S/N la referida ciudadana da respuesta del acta de inicio. En cuanto a los puntos 3 y 4 en fecha 14/10/22022 mediante diligencia suscrita por el abogado Gerson Ramírez y Melinda Ramírez, se reúnen con la asesora de la administración del Terminal de pasajeros y le plantearon que se le iban a entregar llaves de otro local, ya que el local 310 iba a ser demolido por todas las recomendaciones dadas por autoridades competente ella no quiso recibir las llaves, y tampoco quiso firmar el acta, razón por la que se hizo la demolición y como ella no quiso firmar, todos y cada una de los productos y enceres, los cuales se encuentran resguardados y se detallo uno por uno, mediante acta los cuales fueron resguardados en un local detrás de la capilla , según consta en los folios 60, 61, 62 y 63. Que de la orden de desalojo se realizó tomando en cuanta en el acta de inspección 005 emitida por los bombero y bomberos del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fecha 24/10/2022 que visto el resultado de inspección las evidencias y el estado del inmueble no reúne la condiciones de seguridad y acta de inspección de fecha 26/10/2022 suscrita por lo funcionarios de transporte Terrestre del estado Táchira a los fines de permitir la entrada y salida de autobuses…”

III
DE LA COMPETENCIA

En relación a la competencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en su artículo 25, numeral 4, establece la competencia para conocer de las abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir actos a que estén obligados por las leyes, en el caso de autos, se demanda en abstención a Autoridades Municipales del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para decidir y conocer la presente demanda de abstención. Así se decide.

IV
DEL ACERVO PROBATORIO

La parte accionante anexo al libelo de demanda y en la oportunidad de la audiencia oral ratificó las siguientes documentales:
1.- Copia simple de acto administrativo de notificación de apertura de procedimiento administrativo sancionatorios por parte de la División de Ingeniería Municipal de fecha 18/02/2022. (Fs.16-18).
2.- Copia simple de solicitud de copias certificadas, realizadas por la hoy recurrente en sede administrativa en fecha 27/10/2022, con firma de recibido en Ingeniería Municipal (Fs. 19-20).
3.- Copia simple de la planilla de pago por el trámite de las copias emitidas por la Superintendencia de Administración donde consta el pago de arancel. (Fs. 21).
4.- Copia simple con sello húmedo de recibido de fecha 10/11/2002, presentado por la hoy recurrente en sede administrativa contentivo del escrito de alegatos y defensas del procedimiento aperturado por Ingeniería Municipal. (Fs 22 al 53).
5.- Copias simples con sello húmedo de recibido en Ingeniería Municipal, Despacho de la Alcaldía en fecha 15/11/2022 y 21/11/2022, donde se peticiona copias simples de:
.- Notificación y orden de desalojo del Local Comercial N° 310, situado en el terminal de pasajeros del Municipio San Cristóbal, el cual se practicó en fecha12 de noviembre de 2022.
.- Notificación y orden de demolición del Local Comercial N° 310, situado en el terminal de pasajeros del Municipio San Cristóbal, el cual se practicó en fecha12 de noviembre de 2022.
.- Acta de retención de los bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial N° 310, debidamente reseñada y codificada; el cual se practicó en fecha 12 de noviembre de 2022.
.- Informe sobre el lugar, en que fueron resguardados los bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial N° 310, al momento del desalojo.
Las anteriores pruebas documentales por ser documentos emitidos de autoridades públicas o tener sello de recibido de autoridades públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, se les otorga valor probatorio y su valoración se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANDA

La parte demandada presentó pruebas documentales que cursan anexos al escrito de informes desde los folios 78 al 85 de la causa principal, y documentales anexas de los folios 84 al 85, específicamente, las siguientes:
1.- Anexos al escrito de informes contentivos de Resolución N° 064/2022 (Fs. 84).
2.- Constancia de designación del Sindico del Municipio San Cristóbal del estado Táchira. (Fs. 85).
4.- Consignación de copia certificada del expediente administrativo del terminal de pasajeros del Municipio San Cristóbal, signado con el N° 310 local comercial, constante de setenta y seis (76) folios útiles.
De las pruebas presentadas por la Parte Accionada en la audiencia oral:
1.- Solicita Inspección Judicial.
2.- Ratifica los expedientes consignados en este proceso.
Las pruebas documentales presentadas por las autoridades denunciadas en abstención de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el Tribunal las admite por provenir de autoridades públicas, en tal razón, gozan de la presunción de legitimidad y legalidad, su apreciación se realizará en la parte motiva de la presente sentencia.

DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA EN LA AUDIENCIA ORAL POR LA PARTE ACCIONADA:

El Juez negó la admisión, motivado a que el objeto de la pretensión es la solicitud de que se ordene a las autoridades municipales denunciadas en abstención, emitan respuesta a una serie de peticiones realizadas por la parte accionante en sede administrativa, y la inspección judicial es una prueba que tiene como objeto de las constancia de hecho, de modo tiempo y lugar, por lo tanto, ir al terminal de pasajeros a verificar la viabilidad o no de la demolición efectuada o dejar, no es el objeto de la pretensión, en consecuencia, se inadmite la realización de la inspección judicial.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO AL PUNTO PREVIO SOLICITADO POR LA REPRESENTACIÓN DE LA SINDICATURA MUNICIPAL EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD DE LA RECURRENTE.

Alega la representación de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal que, como punto previo la falta de legitimidad de la accionante, por cuanto, en el recurso actúa en propio nombre, y el procedimiento administrativo en cuestión, así como las actuación administrativas van dirigidas al ciudadano Eduardo Aparicio Montoya quien era el arrendatario del local sobre el cual peso la medida de desalojo y demolición, por lo tanto, la accionante mal puede actuar como parte accionante y parte interesada.
En cuanto a este alegato, refiere este Juzgador que consta en autos copia simple de acto administrativo de notificación de apertura de procedimiento administrativo sancionatorios por parte de la División de Ingeniería Municipal de fecha 18/02/2022, el cual va dirigido de manera expresa a la ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V. 19.925.139, (Fs.16-18), en tal razón, además consta en autos en el expediente administrativo una serie de documentos administrativos, como por ejemplo, la actuación de fecha 14 de octubre del 2022, realizada por el ciudadano Gerson Enrique Ramírez y la ciudadana Linda Mayelied Bautista Pacheco, Jefa de la División de Recaudación y Cobranza del Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros, hicieron inventario de bienes muebles, enseres, además que sostuvieron reunión con la Ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza, a los fines de hacer entrega de las llaves del local N° 291, a efectos de su reubicación, en donde se encuentran los bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial N° 310, obteniendo la Accionante en menciona reunión respuesta oportuna acerca de lo solicitado en su petitorio de la demanda.
Por lo tanto, tanto en el expediente de aperturado por Ingeniería Municipal, como en una seri de actuaciones realizadas en el terminal de pasajeros la ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V. 19.925.139, fue considerada como parte interesada en los procedimientos administrativos, se le realizó notificación expresa para que realizara su derecho a la defensa, presentara alegatos a su favor, en consecuencia, es parte interesada para poder solicitar por vía de abstención cualquier omisión por parte de las autoridades municipales. Y así se decide.

DEL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento de fondo sobre las presuntas abstenciones denunciadas por la ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V. 19.925.139, asistida por los Abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez inscritos en el IPSA bajo los Nros. 167.062 y 172.406, en contra de la negativa de la Dirección de Ingeniería y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a cumplir con los actos a que están obligados por las leyes, específicamente, denuncian que la Jefe de la División de Ingeniería, el Sindico Procurador Municipal, entre otras autoridades municipales no han permitido acceso a expediente y no han emitido respuesta sobre la solicitudes efectuadas mediante escritos en distintas oportunidades, de las siguientes peticiones:
“(…) En ese sentido, Solicito se ordene a la Administración Pública Municipal up-supra identificada realizar lo necesario para que me garantice los siguientes derechos:
1. Tener acceso al Expediente correspondiente al Procedimiento Administrativo Sancionatorio signado con la nomenclatura: DI/010-2022.
2. Me sea entregada la Copia Certificada del Expediente correspondiente al Procedimiento Administrativo Sancionatorio signado con la nomenclatura: DI/010-2022,
3. Me sean entregadas las copias simples de los documentos siguientes documentos previamente solicitados:
a) Notificación y Orden de Desalojo del Local Comercial Nº 310;
b) Notificación y Orden de Demolición del Local Comercial Nº 310;Acta de Retención de los Bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial Nº 310, debidamente reseñada y codificada, que se practicó en fecha 12 de noviembre de 2022, y
c) Informe sobre el lugar en que fueron resguardados los bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial Nº 310, al momento del desalojo (…)”

Señalado lo anterior, este Juzgador determina que, el recurso de abstención es una vía o medio de proceder en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevista de manera expresa en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, que tiene como objeto controlar u imponer a los órganos del Poder Público mediante sentencia judicial que se realicen las siguientes actuaciones:
1.- Que emitan oportuna y adecuada respuesta ante una petición que realice cualquier ciudadano.-
2.- Que se cumpla con obligaciones ya sean generales o específicas que tienen los organismos públicos de conformidad con las leyes.
En consideración, las autoridades públicas cuando se les realiza una petición, tienen la obligación de dar una oportuna y adecuada respuesta. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de Julio de 2010, expediente N° 09-1003, caso: Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO; se ha pronunciado en torno a esta obligación constitucional que tienen los Funcionarios Públicos, y al respecto estableció:
“…contra la negativa de la Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela de otorgar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud que realizará (sic) mi representada mediante comunicaciones de fechas 13 de noviembre de 2008 y 10 de febrero de 2009.
“…Del derecho constitucional a la oportuna y adecuada respuesta.-
El derecho a la oportuna y adecuada respuesta está previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la obligación de todos los órganos y entes públicos de pronunciarse respecto de las solicitudes que les sean formuladas por los particulares. Así, dicho contenido normativo es del tenor siguiente:
Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta.
Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.
En ese sentido, el derecho de petición y oportuna respuesta respecto de los funcionarios y entes de la Administración Pública supone que, ante la petición de un particular, la Administración se encuentra en la obligación, si bien no de satisfacer la pretensión del administrado, sí de dar respuesta específica a la solicitud; o en todo caso, indicar las razones por las cuales no resuelve respecto de lo que se le hubiere solicitado (vid. sent. 2031/2003 caso: Miguel Antonio Albornoz Rodríguez y Rosalba Marcano De Albornoz), sin que sea obligatorio dar una respuesta favorable a la petición del administrado.””

Igualmente, dicha Sala en sentencia del 4 de abril de 2001 (Caso: Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.), señaló en cuanto al goce y garantía del referido contenido normativo, lo siguiente:
“Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.

De los fallos citados, se determina que, no sólo basta que la Administración de una respuesta, sino que la misma sea: En primer lugar, oportuna en el tiempo, es decir, que no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida. Y, en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas por el administrado; esto es, debe contener una congruente decisión de acuerdo a las circunstancias planteadas en el caso concreto.
En acatamiento a los criterio jurisprudenciales antes citados, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre las presuntas abstenciones denunciadas en el caso de autos, para lo cual, se determina que por ser varías las denuncias de abstención y varias las autoridades, deben ser resueltas por separado, así tenemos:

PRIMERO: La primera denuncia se centran en alegar que en un procedimiento sancionatorio aperturado por parte de la División de Ingeniería Municipal, marcado con el No.-DI/10/2022, no se ha dado respuesta a la petición de copias certificadas del procedimiento, además no se ha permitido el acceso al expediente, con lo cual se les ha vulnerado el debido proceso y derecho a la defensa, en razón de lo cual peticionan se le otorgue las copias certificadas del expediente, en cuanto a esta denuncia de manera expresa la ciudadana Carmen Osorio Ingeniero en su condición de Jefe de la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la audiencia oral y pública manifestó lo siguiente:
“Realmente la oficina procede al apertura del procedimiento administrativo en razón de que no existe permiso de construcción, se realiza inspección al sitio, y se da la orden la apertura del procedimiento administrativo, se presentan en la oficina la parte interesada y solicita copia simple del expediente que lleva la ingeniería, que es el procedimiento sancionatorio. Que la ciudadana cancelo el derecho a las copias simples las cuales se pueden entregar directamente por la División de Ingeniería, que las copias certificadas las expediente el Alcalde ya que es la autoridad competente. Se envío de solicitud de copias certificadas el oficio sale con fecha 2/11/2022 pero fue recibido el 8/11/2022, a ella no se le negó el derecho de acceder la expediente. El expediente presentaron pruebas y alegatos, se admite el día viernes estábamos en ese proceso de sustanciación del expediente y emitir la resolución, pero al momento en que se llevo a cabo el desalojo y demolición no se había emitido la resolución sancionatoria.

Además de la exposición en la audiencia oral de la declaración de la Ingeniero Municipal, consta en autos que la ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V. 19.925.139, hoy recurrente fue notificada, fue notificada del auto de apertura del procedimiento sancionatorios de la división de Ingeniería Municipal, conforme consta en notificación con sello de recibida de la interesada en fecha 27/10/2022, según documento administrativo que cursa en los folios 16 al 18 del presente expediente judicial.
En este mismo sentido, se evidencia de la declaración de la Jefe de División de Ingeniería y del informe presentado a los autos que a la interesada le fue expedida copia simple de todos las actuaciones del procedimiento sancionatorio aperturado por parte de la División de Ingeniería Municipal, marcado con el No.-DI/10/2022, hasta la etapa procesal que se encontraba, es decir, hasta la fase de consignación de alegatos.
Igualmente, queda evidenciado en autos que la ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V. 19.925.139, hoy recurrente pudo presentar escrito de alegatos y defensas en el citado procedimiento administrativo sancionatorios, tal como se evidencia de la opia simple con sello húmedo de recibido de fecha 10/11/2002, presentado por la hoy recurrente en sede administrativa contentivo del escrito de alegatos y defensas del procedimiento aperturado por Ingeniería Municipal. (Fs 22 al 53).
En consecuencia, este Juzgador puede determinar que en cuanto a la solicitud de copias del expediente sancionatorio aperturado por parte de la División de Ingeniería Municipal, marcado con el No.-DI/10/2022, fueron entregadas en copia simple a la parte interesada por parte de la Jefe de Ingeniería hasta la etapa procesal de presentar alegatos, además hasta esta etapa se permitió el acceso al expediente, por tal razón, este Tribunal considera que en cuanto a la solicitud de copias simples no existe abstención por parte de la División de Ingeniería, debido a que fueron debidamente emitidas a la parte solicitante.
En cuanto a la solicitud de copias certificadas de este procedimiento, las autoridades municipales manifestaron que el expediente fue remitido al Despacho del Alcalde para su emisión por ser la autoridad competente, en este sentido, si bien no consta en autos que las copias certificadas del procedimiento No.-DI/10/2022, no han sido emitidas, señala este Juzgador que al haberse emitido copias simples de ese procedimiento, se están emitiendo copia de actuaciones de autoridades publicas, por lo tanto, esas copias simples tiene valor probatorio en cualquier instancia judicial y administrativa, pues, retrata de documentos públicos administrativos, cuya copia es emitida por una autoridad pública cuya actuación goza de la presunción de legalidad y legitimidad, en consecuencia, la emisión de copias simples de las actuaciones cumple con los requisitos de acceso al expediente, se tiene conocimiento de las actuaciones realizadas por la autoridad, siendo innecesario las copias certificada, por lo tanto, en cuanto a esta situación considera este Juzgador que no se ha producido ninguna abstención, al haberse emitido copia simple de las actuaciones y haberse permitido el acceso al expediente hasta la etapa de realizar alegatos de defe3nsa. Así se decide.
Ahora bien, manifestó la ciudadana Jefe de la División de Ingeniería Municipal, que el expediente marcado con el No.- No.-DI/10/2022, fue remitido al Despacho del Alcalde a efectos de que se emitiera copia certificadas en fecha 2/11/2022 pero fue recibido el 8/11/2022, y que se admite que el proceso estaba en fase de sustanciación del expediente y emitir la resolución, pero al momento en que se llevo a cabo el desalojo y demolición no se había emitido la resolución sancionatoria, en consecuencia, este procedimiento administrativo se encuentra paralizado, por lo tanto, la División de Ingeniería Municipal debe ordenar su continuación en la fase procesal administrativa en que se encontraba, es decir, si quedó en la fase de alegatos debe emitirse un auto de continuidad del procedimiento, este auto debe ser notificado a la parte interesada, a efectos de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, en este auto se debe indicar el lapso de días que faltan para terminar el periodo de alegatos y pruebas.
Seguidamente, se deberá continuar con el procedimiento evacuando las pruebas en sede administrativa, emitiéndose las opiniones técnicas y jurídicas necesarias, hasta llegar a la resolución u acto administrativo que determine si procede o no la sanción por el cual se ordenó la apertura del procedimiento.
No puede quedar un procedimiento administrativo aperturado sin ningún tipo de decisión y más aún cuando fue notificada la apertura y se presentó escrito de alegatos y pruebas por parte de la interesada, debe la autoridad municipal competente, valorar, apreciar y pronunciarse sobre la procedencia o no de las defensas, se debe evacuar las pruebas y se debe tener una decisión administrativa del procedimiento. Los procedimientos no se pueden aperturar y dejar paralizados, esto causa inseguridad jurídica.
En atención a lo expuesto, este Tribunal determina que efectivamente existe retardo en la tramitación, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado por parte de la División de Ingeniería Municipal, marcado con el No.-DI/10/2022, existiendo abstención, por lo cual, se ordena a la División de Ingeniería Municipal ordenar su continuación en la fase procesal administrativa en que se encontraba, es decir, si quedó en la fase de alegatos debe emitirse un auto de continuidad del procedimiento, este auto debe ser notificado a la parte interesada, a efectos de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, en este auto se debe indicar el lapso de días que faltan para terminar el periodo de alegatos y pruebas.
Seguidamente, se deberá continuar con el procedimiento evacuando las pruebas en sede administrativa, emitiéndose las opiniones técnicas y jurídicas necesarias, hasta llegar a la resolución u acto administrativo que determine si procede o no la sanción por el cual se ordenó la apertura del procedimiento. Y así se decide.

SEGUNDO: La segunda denuncia en abstención se centra en:
4. Me sean entregadas las copias simples de los documentos siguientes documentos previamente solicitados:
a) Notificación y Orden de Desalojo del Local Comercial Nº 310;
b) Notificación y Orden de Demolición del Local Comercial Nº 310;Acta de Retención de los Bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial Nº 310, debidamente reseñada y codificada, que se practicó en fecha 12 de noviembre de 2022, y
c) Informe sobre el lugar en que fueron resguardados los bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial Nº 310, al momento del desalojo (…)”

Con respecto a la petición e que le sea entregado la actuación administrativa de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal de la notificación y orden de desalojo del Local Comercial N° 310, así como de la notificación y orden de demolición del Local Comercial N° 310 ubicado en el terminal de pasajeros del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, este Tribunal observa el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal en la audiencia oral y pública manifestó: Que la demolición del local No.- 310 se fundamentó en el informe técnico, inspección realizada por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, (INTT) como organismo nacional competente para emitir certificación y licencia de operación de terminal de transporte terrestre, determinó que el referido local obstaculizaba el acceso y salida de autobuses al terminal de pasajeros, por lo tanto, es un área que debe ser utilizada para el servicio de transporte público y no para local comercial, por lo tanto, se otorgó un lapso de diez (10) para la adecuación del espacio al acceso de autobuses, para de esta manera otorgar la certificación y licencia para el funcionamiento del terminal de pasajeros.
Al folio 70 y siguientes del expediente administrativo cursa acto de fecha 26/10/2022, emitida por funcionarios del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, (INTT), en donde a lo referente al local 310 ubicado en el terminal de pasajeros se señala: “Debe efectuar reubicación del local N° 310, ubicado con dirección a la entrada de unidades que ingresan para el embarque de pasajeros, el mismo genera obstáculo para la maniobra de las unidades de transporte que ingresan a los andenes”
En consideración el Sindico Procurador Municipal, denunciado en abstención alegó en la audiencia oral y presentó los documentos, que sirvieron de fundamento a las autoridades municipales para la demolición del local No.- 310 del terminal de pasajeros del Municipio San Cristóbal, por lo tanto, ya consta en autos los fundamentos de la Administración Municipal para realizar la actuación de la demolición, todo ello consta en el expediente administrativo anexado a los autos y a los cales tiene pleno acceso la parte recurrente.
En cuanto a la denuncia de abstención que se informe sobre el lugar en que fueron resguardados los bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial Nº 310, al momento del desalojo, El sindico Procurador Municipal manifestó en la audiencia oral y fue también alegado en el escrito de informes, así como presentados en el expediente administrativo acta folio (59-63 expediente administrativo), donde se establece que en fecha 14 de octubre del 2022, el ciudadano Gerson Enrique Ramírez, la ciudadana Linda Mayelied Bautista Pacheco, Jefa de la División de Recaudación y Cobranza del Servicio Autónomo del Terminal de Pasajeros, hicieron inventario de bienes muebles, enseres, además que sostuvieron reunión con la Ciudadana Andrea Melinda Ramírez Mendoza, a los fines de hacer entrega de las llaves del local N° 291, en donde se encuentran los bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial N° 310, obteniendo la Accionante en menciona reunión respuesta oportuna acerca de lo solicitado en su petitorio de la demanda.
En consecuencia, en cuanto al inventario de bienes y su ubicación consta en el expediente administrativo inventario de bienes y su ubicación acerca de lo solicitado en su petitorio de la demanda.
A tal efecto, este Árbitro Jurisdiccional estima que, que la Administración Municipal por intermedio del Sindico Procurador Municipal, en el lapso e informes y en la audiencia oral dieron respuesta a lo peticionado por la parte actora en cuanto a:

.- Notificación y Orden de Desalojo del Local Comercial Nº 310;
.- Notificación y Orden de Demolición del Local Comercial Nº 310
.- Acta de Retención de los Bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial Nº 310, debidamente reseñada y codificada, que se practicó en fecha 12 de noviembre de 2022.
.- Informe sobre el lugar en que fueron resguardados los bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial Nº 310, al momento del desalojo (…)”

Razón por la cual, sería inoficioso constreñir a la parte demandada al desempeño fáctico de su función administrativa, es decir, abocarse, gestionar y emitir respuesta sobre la petición formulada por el accionante cuando ya consta en autos en el expediente administrativo, la referida respuesta que generó la activación de la instancia jurisdiccional, sería contrario a la finalidad de la jurisprudencia en cuanto a la finalidad de la demanda por abstención o carencia.
En el caso sub examine, estima este Juzgador que, el fin del presente recurso no estriba en emitir pronunciamiento sobre la respuesta emitida en autos por la parte accionada, no es la naturaleza del recurso de abstención determinar si la respuesta es válida o no, pues debe ser objeto de un proceso de recurso contencioso administrativo de nulidad, el cual esta establecido y previsto en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En consecuencia, la respuesta pretendida por el accionante ya fue consignada en autos; específicamente en la audiencia oral, en el informe escrito rendido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y en el expediente administrativo presentado por las autoridades municipales, específicamente en cuanto a la petición de: Notificación y Orden de Desalojo del Local Comercial Nº 310. Notificación y Orden de Demolición del Local Comercial Nº 310. Acta de Retención de los Bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial Nº 310, debidamente reseñada y codificada, que se practicó en fecha 12 de noviembre de 2022. Informe sobre el lugar en que fueron resguardados los bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial Nº 310, al momento del desalojo, por lo tanto, en cuanto a esta petición operó el decaimiento del objeto de la pretensión debido que Ya fue consignado la respuesta y los documentos administrativos peticionados por la parte recurrente. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara la competencia de este Tribunal para conocer el presente Recurso por abstención o carencia.
SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia interpuesto por la ciudadana ANDREA MELINDA RAMIREZ MENDOZA titular de la cédula de identidad N° V. 19.925.139, asistida por los Abogados Omar Enrique Sayago Saavedra y Reinaldo Pedroza Sánchez inscritos en el IPSA bajo los Nros. 167.062 y 172.406, en contra de la negativa de la Dirección de Ingeniería y Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira a cumplir con los actos a que están obligados por las leyes.
TERCERO: En consecuencia, este Juzgador puede determinar que en cuanto a la solicitud de copias del expediente sancionatorio aperturado por parte de la División de Ingeniería Municipal, marcado con el No.-DI/10/2022, fueron entregadas en copia simple a la parte interesada por parte de la Jefe de Ingeniería hasta la etapa procesal de presentar alegatos, además hasta esta etapa se permitió el acceso al expediente, por tal razón, este Tribunal considera que en cuanto a la solicitud de copias simples no existe abstención por parte de la División de Ingeniería, debido a que fueron debidamente emitidas a la parte solicitante.
En cuanto a la solicitud de copias certificadas de este procedimiento, las autoridades municipales manifestaron que el expediente fue remitido al Despacho del Alcalde para su emisión por ser la autoridad competente, en este sentido, si bien no consta en autos que las copias certificadas del procedimiento No.-DI/10/2022, no han sido emitidas, señala este Juzgador que al haberse emitido copias simples de ese procedimiento, se están emitiendo copia de actuaciones de autoridades publicas, por lo tanto, esas copias simples tiene valor probatorio en cualquier instancia judicial y administrativa, pues, retrata de documentos públicos administrativos, cuya copia es emitida por una autoridad pública cuya actuación goza de la presunción de legalidad y legitimidad, en consecuencia, la emisión de copias simples de las actuaciones cumple con los requisitos de acceso al expediente, se tiene conocimiento de las actuaciones realizadas por la autoridad, siendo innecesario las copias certificada, por lo tanto, en cuanto a esta situación considera este Juzgador que no se ha producido ninguna abstención, al haberse emitido copia simple de las actuaciones y haberse permitido el acceso al expediente hasta la etapa de realizar alegatos de defensa.

CUARTO: Se determina que efectivamente existe retardo en la tramitación, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo sancionatorio aperturado por parte de la División de Ingeniería Municipal, marcado con el No.-DI/10/2022, existiendo abstención, en consecuencia, se ordena a la División de Ingeniería Municipal del Municipio San Cristóbal del estado Táchira dar continuidad al procedimiento administrativo sancionatorio aperturado, marcado con el No.-DI/10/2022, en la fase procesal administrativa en que se encontraba, es decir, si quedó en la fase de alegatos debe emitirse un auto de continuidad del procedimiento, este auto debe ser notificado a la parte interesada, a efectos de garantizar la seguridad jurídica y el debido proceso, en este auto se debe indicar el lapso de días que faltan para terminar el periodo de alegatos y pruebas.
Seguidamente, se deberá continuar con el procedimiento evacuando las pruebas en sede administrativa, emitiéndose las opiniones técnicas y jurídicas necesarias, hasta llegar a la resolución u acto administrativo que determine si procede o no la sanción por el cual se ordenó la apertura del procedimiento.
QUINTO: En cuanto a la petición de: Notificación y Orden de Desalojo del Local Comercial Nº 310. Notificación y Orden de Demolición del Local Comercial Nº 310. Acta de Retención de los Bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial Nº 310, debidamente reseñada y codificada, que se practicó en fecha 12 de noviembre de 2022. Informe sobre el lugar en que fueron resguardados los bienes, enseres y alimentos que se encontraban en el local comercial Nº 310, al momento del desalojo, la respuesta pretendida por la parte accionante ya fue consignada en autos; específicamente en la audiencia oral, en el informe escrito rendido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y en el expediente administrativo presentado por las autoridades municipales, por lo tanto, en cuanto a esta petición operó el decaimiento del objeto de la pretensión debido que Ya fue consignado la respuesta y los documentos administrativos peticionados por la parte recurrente.

SEXTO: No se ordena condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente asunto.

SEPTIMO: Déjese copia certificada de la presente sentencia, en el copiador de sentencias definitivas digitales PDF llevado por este tribunal.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,


Dr. José Gregorio Morales Rincón
La Secretaria.

Abg. Mariam Paola Rojas Mora.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las doce y media de la tarde(12:30 p.m).
La Secretaria.
Abg. Mariam Paola Rojas Mora
Asunto N° SP22-G-2022-000058
JGMR/jeze/gpvs