REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira
San Cristóbal, 14 de Febrero del 2023
212º y 163º
ASUNTO: SP22-G-2006-000027
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 019/2023
En fecha 08 de febrero del año 2023, fue consignada por ante este Tribunal diligencia suscrita por la Abogada, Azucena González de Soto, inscrita en el IPSA bajo el N° 38.767, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte querellante de autos, mediante la cual indicó:
“…Muy respetuosamente, requiero a este Tribunal se sirva de impulsar la Ejecución de la Sentencia Definitivamente Firme N° 049/2016, la cual fue remitida a Consulta Obligatoria por Oficio N° 742/2018, de fecha 09/08/2018, por ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro – Occidental, expediente N° VP31-Y-2018/000038 y en fecha 30 de septiembre de 2021 se confirma el fallo dictado en fecha 19 de septiembre de 2016 a su digno cargo. posteriormente cumplidas las notificaciones respectivas, fue devuelto para este Tribunal según Oficio N °JNCARCO/125/2022, de fecha 24 de marzo del 2022. en vista de lo cual, debidamente cumplidos como han sido todos los requerimientos legales, habiendo transcurrido un lapso por demás suficiente y dado el incumplimiento de la ejecución voluntaria del querellado, solicito la Ejecución Forzosa inmediata de la sentencia dictada en fecha 19 de septiembre del año 2016, sin mas dilación ..”
En este sentido, se aprecia de las actas procesales que componen el expediente, que en la presente causa se emitió Sentencia Definitiva N° 049/2016 en fecha 19 de Septiembre de 2016, la cual declaro con lugar la querella, la cual fue remitida en Consulta al Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental de lo Contencioso Administrativo el día 09 de Agosto de 2018, mediante auto conforme al Art. 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual prevé: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Dicha consulta fue de vuelta el día 06 de Abril de 2022 signada bajo Oficio JNCARCO/125/2022, contentivo del expediente SE21–G–2006–000027, CONFIRMANDO el fallo procedente de este Tribunal.
Así las cosas, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 524 del Código de Procedimiento Civil por remisión del artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Articulo 524.- cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. en dicho decreto el tribunal fijara un lapso no menor de tres(03) días de ni mayor de diez(10) días, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia….”
Observa este Juzgador luego de analizado el contenido del artículo que antecede que, el mismo, le otorga facultad al Juez que conoce en primera instancia la causa para que acuerde la ejecución de la sentencia y verifique el cumplimiento de la misma.
Por otra parte, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Articulo 334: Todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta constitución.”
La norma suprema que antecede le otorga facultades la todos los Jueces de la República para que estos, dentro de sus competencias y atribuciones hagan valer el carácter imperativo de nuestra Carta Magna.
Ahora bien por cuanto la presente ejecución procede contra un ente es necesario traer a colación el artículo 110 de la Ley de Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:
“Artículo 110. Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario a instancia de parte, el tribunal determinara la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según reglas siguientes:
1. cuando la condena hubiese recaído sobre cantidad liquidada de dinero, el tribunal ordenara a la máxima autoridad administrativa de la parte condenada que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y del siguiente, a menos que exista provisión de fondos del presupuesto vigente. el monto anual de dicha partida no excederá el cinco por ciento(5%) de los ingresos ordinarios del ejecutado. Cuando la orden del tribunal no fuese cumplida o la partida no fuese ejecutada, el tribunal a petición de la parte, ejecutara la sentencia conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades liquidadas de dinero.
2. cuando en la sentencia se hubiere ordenado la entrega de bienes, el tribunal la llevara a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso publico, servicio publico p actividad de utilidad publica, el tribunal acordara que el precio sea fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Publica o Social. Fijado el precio, se procederá como si tratare del pago de cantidades de dinero.
3. cuando en la sentencia se hubiere condenado al cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de treinta días consecutivos para que la parte condenada cumpla. si no fuese cumplida, el tribunal procederá a ejecutar la sentencia. A estos fines, se trasladara a ala oficina correspondiente y requerirá su cumplimiento. Si a pesar de este requerimiento la obligación no fuese cumplida, el tribunal hará que la obligación se cumpla. Cuando por la naturaleza de l obligación, no fuere posible su ejecución en la misma forma contraída, el tribunal podrá estimar su valor conforme a lo previsto en este artículo y proceder a su ejecución como si retratase de cantidades de dinero.
4. cuando en una sentencia se hubiese condenado a una obligación de no hacer, el tribunal ordenara el cumplimiento de dicha obligación.
De la norma parcialmente trascritas se desprende con claridad que cuando institutos autónomos, entes públicos o empresas en los cuales estas personas tengan participación decisiva resultasen condenados por sentencia definitivamente firme, el Tribunal, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución forzosa la cual será notificada a la parte condenada para que en un lapso de 10 días de Despacho proceda a dar cumplimiento a lo ordenado.
Siendo ello así, De la revisión exhaustiva de las actas procesales se observa que: en fecha 13 de junio de dos mil veintitrés (2023), este Tribunal dictó sentencia N° 035/2022 mediante la cual se ordenó:
En tal sentido, se determina que la sentencia en parte transcrita contiene dos obligaciones: 1.- de hacer un mandato y 2.- de dar cantidades de dinero, ambas obligaciones deben ser cumplidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) a saber:
1.- A que de manera inmediata proceda a dar cumplimiento a la REINCORPORACIÓN DEL CARGO, al ciudadano Henri de Jesús Soto Gollarza, titular de la cédula de identidad N°.- V- 4.522.719 al cargo que ostentaba de Cirujano Cardiovascular, reconociendo al mismo estabilidad provisional hasta tanto no se realice el concurso establecido por la ley para la provisión del cargo que desempeña el querellante, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” San Cristóbal Estado Táchira.
2.- una vez conste en autos la reincorporación Se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que hubiese presentado en el tiempo, y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, los pagos que deberán realizarse desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
En este sentido, a partir de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a la parte querellada un lapso de diez (10) días de despacho siguiente, a su notificación, para proceda a la Ejecución Voluntaria de la sentencia definitiva N° 049/2016 de fecha 19 de Septiembre de 2016, de lo contrario se procederá a la ejecución forzosa. Se ordena NOTIFICACIÓN al DIRECTOR DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. Líbrese oficio con copia certificada de este pronunciamiento. Y así se decide.
Advierte este Juzgado, que la demora en la ejecución del fallo, además de lesionar los derechos del querellante, comporta un daño al patrimonio público al incrementarse el pago debido sin justa causa, lo que apareja sanciones por responsabilidad al funcionario o empleado público por su actuación.
Ahora bien, este Juzgador a los fines de proveer lo solicitado observa que la sentencia supra identificada establece dos obligaciones: una de hacer y una de dar, y en virtud de que transcurrió el lapso otorgado sin que el ente querellado de cumplimiento a la sentencia supra mencionada.
En razón a lo anteriormente señalado y visto que no consta en autos que el ente demandado haya dado cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Definitiva N° 049/2016 dictada en fecha 19 de Septiembre de 2016, la cual declaro con lugar la querella, la cual fue remitida en Consulta al Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental de lo Contencioso Administrativo el día 09 de Agosto de 2018, mediante auto conforme al Art. 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República el cual prevé: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. Dicha consulta fue de vuelta el día 06 de Abril de 2022 signada bajo Oficio JNCARCO/125/2022, donde remite expediente N° VP31-Y-2018/000038 donde mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2021 se confirma el fallo dictado por este Juzgado Superior, este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado ORDENA comisionar a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a los fines de que se traslade y constituya en la sede del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SEDE CARACAS, específicamente ante LA DIRECCIÓN GENERAL DE LOS RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, SEDE CARACAS, y proceda a que se imponga la obligación de hacer referida a la reincorporación del ciudadano Henri de Jesús Soto Gollarza, titular de la cédula de identidad N°.- V- 4.522.719 al cargo que ostentaba de Cirujano Cardiovascular, reconociendo al mismo estabilidad provisional hasta tanto no se realice el concurso establecido por la ley para la provisión del cargo que desempeña el querellante, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales hospital “Dr. Patrocinio Peñuela Ruiz” San Cristóbal Estado Táchira. (Art. 76 Ley del Estatuto de la Función Pública). Una vez conste en autos la reincorporación, se ordena el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que hubiese presentado en el tiempo, y demás beneficios de carácter económico, que no impliquen la prestación efectiva del servicio, es decir, excluyendo bonificación de alimentación o cesta ticket, bono vacacional, y cualquier otro derecho que implique prestación efectiva del servicio, los pagos que deberán realizarse desde la fecha de la ilegal destitución hasta la fecha de la efectiva reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Asimismo, remita a este Juzgado el cumplimiento que constate la reincorporación al cargo.
De no constatarse y producirse el cumplimiento de la citada obligación de hacer por la parte accionada en atención a la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 19 de Septiembre de 2016; la cual fue confirmada por el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a través del fallo de fecha 30 de septiembre de 2021, se remitirá copia certificada a la Fiscalía General de la República, a los fines que ese órgano inicie el procedimiento de desacato por incumplimiento en la sentencia supra referida. Líbrese oficio.
Se ordena remitir copias certificadas de las sentencias: (I) Sentencia Definitiva N° 049/2016 dictada en fecha 19 de Septiembre de 2016 por este Juzgado Superior, (II) fallo emitido en fecha 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado Nacional contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, a través del cual confirma la sentencia definitiva 049/2016 dictada en fecha 19 de Septiembre de 2016; iii) sentencia interlocutoria N° 035/2022 de fecha 13 de junio de dos mil veintitrés (2023), donde este Tribunal decreto la ejecución voluntaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez;
Dr. José Gregorio Morales Rincón.
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
En esta misma fecha se público la sentencia, siendo la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.).
La Secretaria;
Abg. Mariam Paola Rojas Mora.
JGMR/MPRM/lama.
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