REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de febrero de 2023
212º y 163º
Asunto: AP71-R-2022-000540.
Recurrente: Abogado Gabriel Eduardo Matute Loreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.097, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DOLORES MORALES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-3.483.087.
Recurrido: Auto dictado el 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Recurso de Hecho.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de hecho interpuesto por el Abogado Gabriel Eduardo Matute Loreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.097, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DOLORES MORALES MARTINEZ, identificados al comienzo de este fallo, contra el auto dictado el 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó oír la apelación ejercida contra el auto complementario de fecha 21 de noviembre de 2022, que fijó la fecha y hora para llevarse a cabo el nombramiento del experto contable, conforme a lo establecido en el artículo 678 del código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2022, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, fijándose el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a fin de que la recurrente consignara las copias certificadas correspondientes, y concluido dicho lapso, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes para que este Juzgado emitiera el fallo respectivo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte recurrente informo a esta Alzada no haber podido tener acceso al expediente en Primera Instancia, por lo cual no ha sido posible la consignación de las copias certificadas respectivas.
Por diligencia presentada en fecha 20 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte recurrente consignó las copias certificadas correspondientes.
Finalizada la sustanciación y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

Por medio de escrito presentado en fecha 05 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte recurrente, sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, ejercen recurso de hecho contra el auto proferido por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de noviembre de 2022, en el cual se negó oír la apelación ejercida contra el auto complementario de fecha 21 de noviembre del año 2022, toda vez que el mismo, entre otras cosas, no puede considerarse como de mero trámite, aunado ello, el pretendido complemento del auto que fijó oportunidad para el nombramiento del experto contable no estaba consignado en el expediente al momento en que fue revisado el mismo.
Por último, solicitaron el pronunciamiento correspondiente de esta Alzada a los fines legales consiguientes.
Capítulo III
DEL AUTO RECURRIDO
El Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de fecha 29 de noviembre de 2022, negó oír la apelación ejercida en contra del auto de fecha 21 de noviembre de 2022, en los siguientes términos:
“Visto el escrito y diligencia de 24 y 28 de noviembre de 2022 respectivamente, presentada por el abogado Gabriel Matute, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.097, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copias del libro de control de solicitud de expediente, y ratifica recurso de apelación ejercido en fecha 23 de noviembre de 2022. Este Tribunal a los fines de proveer observa:
De una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de noviembre se dictó un auto de mero trámite contra el cual no cabe recurso de apelación alguno, razón por la cual es forzoso para este Órgano Jurisdiccional NEGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial Ut Supra…”.

Por su parte, el auto que da origen al recurso de apelación, proferido en fecha 21 de noviembre de 2022, dispuso:
“Visto el auto que antecede dictado en fecha 19 de noviembre de 2022, donde se fijó el segundo (2do) día de despacho siguiente, para que se lleve a cabo el nombramiento de experto contable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de una mayor seguridad, fija el referido acto a las once de la mañana (11:00 a.m.); téngase el presente complemento del auto antes mencionado”.

En ese orden, el auto primigenio dictado en fecha 18 de noviembre de 2022 y que precede al auto complementario anteriormente citado, dispuso lo que de seguidas se transcribe de manera parcial:

“Con relación al escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal acuerda de conformidad, en consecuencia, ordena efectuar cómputo de días de despacho desde la fecha de la fijación del cartel hasta el lapso para la consignación de las respectivas cuentas y seguidamente, el lapso para la revisión de las mismas. Asimismo, vencido como se encuentra el lapso establecido en el artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, esto es, treinta días (30) de despacho a los fines del examen y revisión de las cuentas presentadas por la parte intimada, se fija el segundo día de despacho siguientes al de hoy, a los fines de que tenga lugar el acto de nombramiento de experto contable”.

Capítulo IV
ANALISIS DE LA SITUACIÓN
Previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que, el recurso de hecho constituye el medio de impugnación contra la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronuncia sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo, salvaguardando el derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación. El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador patrio para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo depende exclusivamente de la decisión del Tribunal que dicta la sentencia o resolución.
Para el procesalista, Humberto Cuenca, “el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de la casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquélla que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto; 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso; y, 3. Que contra ella, oportunamente (dentro de cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerza la apelación.
Ahora bien, el juicio que dio origen al presente recurso es el especial de rendición de cuentas, en el cual, una vez presentada las cuentas por el demandado el accionante examinará las mismas y en caso que no hubiere acuerdo sobre ello, el Tribunal procederá a fijar la oportunidad para el nombramiento de expertos bajo el amparo del artículo 678 del Código Adjetivo, el cual estatuye lo siguiente:
Artículo 678.- “Presentada la cuenta por el demandado, con sus libros, instrumentos, comprobantes y papeles correspondientes, el demandante la examinará dentro de los treinta días siguientes a su presentación, debiendo manifestar en ese mismo plazo su conformidad u observaciones. Si no hubiere acuerdo sobre la cuenta, se procederá a la experticia prevista en elCapítulo VI, Título II del Libro Segundo de este Código y a este efecto el juez fijará día y hora para proceder al nombramiento de los expertos”.

Aunado a lo anterior, el mencionado artículo prevé una forma para llevar a cabo el acto de nombramiento de expertos, esto es, la fijación por parte de la Jueza cognoscitiva -en este caso- del día y la hora para ello, de manera que, atendiendo al principio de legalidad de las formas contenido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, no le es dable al juez violentar la forma legal preestablecida, toda vez que ellas están revestidas de orden público y por tanto, ni las partes ni la juzgadora, como ya se dijo, pueden subvertir, modificar o alterar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Así se precisa.
Determinado lo anterior, se observa que el Tribunal en primer grado de jurisdicción vertical a través del auto de fecha 18 de noviembre de 2022, dejó expresa constancia que las partes no llegaron a un acuerdo respecto de las cuentas rendidas, por lo cual procedió a fijar oportunidad para el acto de nombramiento de expertos al segundo día de despacho siguiente a aquél, sin embargo, omitió establecer la hora para llevar a cabo el mismo, tal y como dispone el citado artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, lo que pone en evidencia que, prima face se violentó la forma legal establecida en el mencionado artículo. Así se precisa.
Aun así, el Juzgado de cognición habiéndose percatado del error procesal, profiere un auto complementario en fecha 21 de noviembre de 2022, -un día antes del acto prefijado- fijando la hora para el nombramiento de expertos, pero sin haber procurado que las partes tuvieren conocimiento de dicha decisión, lo cual pudiese afectar el interés procesal, en este caso del recurrente, de no estar presente en dicho acto para nombrar el experto, lo cual se traduce en que dicho auto no es de los denominados como de mero trámite ya que estos últimos son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende, no son susceptibles de poner fin al juicio o impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, empero, tal y como ha sido desarrollado en la presente motiva, es claro que el auto complementario de fecha 21 de noviembre de 2022, podría causar un gravamen a quien hoy recurre al no darlo por enterado de la hora omitida por el Tribunal. Así se precisa.
Por consiguiente, como quiera que esta Alzada considera que no se cumplió con lo establecido en los artículos 7 y 678 del Código de Procedimiento Civil, el auto recurrido es indefectiblemente susceptible de apelación, en razón de lo cual debe declararse con lugar el recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado Gabriel Eduardo Matute Loreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.097, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DOLORES MORALES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-3.483.087, contra el auto dictado el 29 de noviembre de 2022, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, denegatorio del recurso de apelación ejercido, el cual queda REVOCADO en todas y cada una de sus partes.
Segundo: SE ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a oír la apelación en el efecto devolutivo, interpuesta por el Abogado Gabriel Eduardo Matute Loreto, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.097, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DOLORES MORALES MARTINEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-3.483.087.
Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal recurrido en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani

El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/CL*
Asunto: AP71-R-2022-000540