REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP71-R-2023-000030
PARTE ACTORA: Ciudadano LUÍS EDUARDO MATOS LINAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.887.171.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS DANIEL LINAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 69.065.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana BELKIS DEL ROSARIO PULIDO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.083.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN YORLEY ESCALANTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº. 167.415.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia de fecha 10 de abril de 2019 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA – (ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
-I-
Antecedentes en Alzada

Se recibieron las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido mediante escrito de fecha 23 de abril de 2019, por la abogada Carmen Yorley Escalante, quien representa a la ciudadana Belkis Pulido, en su condición de parte demandada.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2022, este Tribunal le dio entrada a la presente causa, indicando que el fallo correspondiente se pronunciaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la mencionada fecha, exclusive, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.



-II-
Antecedentes del Recurso en Primera Instancia

Corresponde conocer a esta Alzada del Recurso de Regulación de Competencia, ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, sigue el ciudadano Luís Eduardo Matos Linarez, en contra de la ciudadana Belkis del Rosario Pulido Escalante, a los fines de que se le reconozca judicialmente tanto la unión estable de hecho, como los derechos patrimoniales, generados durante la vigencia del concubinato, es decir, desde el 29 de marzo de 2011, hasta el 28 de diciembre de 2017.
Arguye en el escrito libelar (f. 5 al 19, pieza I) que la relación se inició a raíz de una serie de encuentros que en definitiva concretó la relación, así mismo, expresó que desde el año 1999, el ciudadano Luís Eduardo Matos Linarez, se encontraba separado de la ciudadana Jacqueline Meza Rivero, con quien estaba legalmente casado desde el 15 de junio de 1984, sin embargo, el 27 de octubre de 2010 por mutuo acuerdo, interpusieron demanda de divorcio, siendo en fecha 28 de marzo de 2011, cuando dictó sentencia el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, quedando la misma definitivamente firme, por tanto, a partir del 29 de marzo de 2011, se inicia formalmente la unión estable de hecho.
Aduce que, al inicio de la relación, establecieron su domicilio en un apartamento ubicado en el segundo piso de la casa identificada con el Nº 74 de la calle Gobernador de los Magallanes de Catia, sector conocido como La Laguna de Catia, en la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde convivieron en armonía y solidaridad. Ahora bien, en fecha 09 de noviembre de 2010, suscribieron un contrato de opción a compra – venta de un inmueble, un apartamento distinguido con el Nº 15-1, situado en la planta número 15 del Edificio Nº 10 del Condominio Nº 4, Conjunto Residencial La Laguna, Tercera Etapa, sector Los Magallanes de Catia, primera (1ra) calle de la Laguna, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo en fecha 04 de mayo de 2011, cuando adquieren la propiedad del referido inmueble, constituyéndose en la única morada del grupo familiar.
Sin embargo, expuso el accionante que a finales de noviembre de 2017, la relación en pareja comenzó a complicarse, ya que la ciudadana Belkis del Rosario Pulido Escalante, comenzó a mostrase totalmente indiferente, desatendiendo sus obligaciones maritales, sin que mediara aparente razón que justificara tal comportamiento, marcando el fin de la relación estable de hecho en fecha 28 de diciembre de 2017, en virtud de un hecho ocurrido con el hijo de Belkys Pulido, el ciudadano Heibel Iván Rodríguez Pulido, funcionario activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), tuvo un altercado violento con su pareja en horas de la madrugada, en el pasillo que da acceso al apartamento, en ese momento Belkys Pulido, no se encontraba en el apartamento y el ciudadano Luís Eduardo Matos Linarez, procedió a llamarla por teléfono, con el fin de informarle lo sucedido y evitar que dicho incidente se repitiera. Ante lo sucedido, el ciudadano Heibel Iván Rodríguez Pulido, tocó con fuerza la puerta de su habitación, encontrándose en un estado anormal de ira, quien sacó un arma de fuego automática y la apuntó a muy pocos metros de la cabeza de la pareja de su madre, amenazándolo verbalmente de muerte, por tanto, alegó el demandante que el hecho ocurrido lo obligó a denunciarlo ante las autoridades competentes, a los fines de resguardar su integridad física y psíquica, sin embargo, la actitud indiferente de la demandada ante el hecho ocurrido, generó la ruptura definitiva de la relación estable de hecho.
Mediante auto de fecha 09 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Civil, así como, la citación de la demandada ciudadana Belkis del Rosario Pulido Escalante.
En fecha 14 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libró edicto para aquellos que tengan interés directo y manifiesto de hacerse parte en el presente juicio.
En fecha 28 de febrero de 2018, el ciudadano Luís Eduardo Matos Linarez, otorgó Poder Apud Acta al abogado Carlos Daniel Linarez.
En fecha 11 de abril de 2018, la secretaria accidental de ese despacho, dejó constancia de haber cumplido con las formalidades prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de diciembre de 2018, la abogada Carmen Yorley Escalante, quien asiste a la ciudadana Belkis del Rosario Pulido Escalante, en su condición de parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas (f. 105-109, pieza I), fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Que tiene un hijo con el ciudadano Luís Eduardo Matos Linarez, el cual lleva por nombre Luisber Eduardo Matos Pulido, de 16 años de edad, el cual nació el 16 de diciembre de 2001, tal y como consta en la partida de nacimiento número 1327 de fecha 09 de septiembre de 2002. A los efectos de tratar cualquier asunto legal donde se vean involucrados los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes, solicita la declinatoria de competencia para conocer del presente asunto, por ser este tribunal incompetente por la materia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que desconoce el motivo por el cual el ciudadano Luís Eduardo Matos Linarez, omitió en el libelo de la demanda, la existencia de un hijo en común, el cual es menor de edad.
Que la vía ordinaria no es la competente para llevar a cabo el presente procedimiento, donde se ven atentados los intereses de su hijo, ya que de alguna forma se ve afectado por los hechos que se están ventilando en el presente juicio. Finalmente, solicitó que se declare con lugar la cuestión previa opuesta y decline la competencia al tribunal correspondiente.
Ahora bien, en fecha 4 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Linarez, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas (f. 114 al 120, pieza I), fundamentándose en el hecho que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está plena y legalmente revestido de autoridad para dirimir un conflicto en materia civil, como es la acción mero-declarativa de concubinato, por tanto, niegan, rechazan y contradicen la promoción de la cuestión previa referente a la falta de jurisdicción, ya que en la presente causa lo que se pretende es el reconocimiento de la unión concubinaria, de allí que, no se pone en juego los derechos o intereses de niños o adolescentes.
Mediante decisión de fecha 10 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la anterior decisión, en fecha 23 de abril de 2019 la abogada Carmen Yorley Escalante, quien asiste a la ciudadana Belkis Pulido, ejerció Recurso de Regulación de Competencia.
En fecha 24 de abril de 2019, la abogada Carmen Yorley Escalante, quien asiste a la ciudadana Belkis Pulido, consignó escrito de contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 14 de mayo de 2019, el tribunal de la causa acordó librar las copias certificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las mismas sean anexadas y remitidas a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se decida la solicitud de regulación de competencia planteada por la abogada Carmen Yorley Escalante, quien asiste a la ciudadana Belkis Pulido.
En fecha 11 de junio de 2019, el abogado Carlos Linarez en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia expresó que la abogada Carmen Yorley Escalante, no tiene la cualidad para representar judicialmente a la ciudadana Belkis Pulido, por lo que no se encuentra legitimada para ejercer tal recurso, ya que no se le confirió poder para ejercer tal representación.
En fecha 21 de octubre de 2019, la ciudadana Belkis Pulido representada por la abogada Carmen Yorley Escalante, consignó poder notariado.
En fecha 05 de noviembre de 2019, la abogada Carmen Yorley Escalante, la apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. Mientras que en fecha 14 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Linarez, consignó escrito de promoción de pruebas, así como, escrito mediante el cual solicita la nulidad de algunas actuaciones ocurridas durante el proceso.
En fecha 28 de noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Linarez, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de diciembre de 2018, hasta 19 de noviembre de 2019 (ambos inclusive).
Finalmente, en fecha 6 de julio de 2022, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre la regulación de competencia impetrada, el cual es del tenor siguiente:

“… 1. Que es INCOMPETENTE para resolver la regulación de competencia solicitada por la parte actora, mediante escrito del día 23 de abril de 2019, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.
2. Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda previa distribución, a fin de resolver la regulación de competencia formulada”.

(Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

-III-
De la Sentencia Recurrida

En fecha 10 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“Con fuerza de los fundamentos de hecho y de derecho precedente, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la FALTA DE COMPETENCIA de este Tribunal para conocer de la presente causa, promovida por la representación judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: En consecuencia, en virtud del anterior pronunciamiento se declara este Juzgado COMPETENTE para conocer de la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO incoada por el ciudadano LUÍS EDUARDO MATOS LINAREZ, en contra de la ciudadana BELKIS DEL ROSARIO PULIDO ESCALANTE, por ello se ordena la continuación del presente proceso.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas en virtud de haber resultado vencida en la presente incidencia”.

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas del texto transcrito).

-IV-
Motivación

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2019, la abogada Carmen Yorley Escalante, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la regulación de competencia, en razón de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que se quebrantó el orden público al omitir las reglas sobre la competencia por la materia prevista en los artículos 173 y 177 literales K, I y M de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que este Tribunal de Primera Instancia que conoció del proceso, al cual se le alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo declaró sin lugar, ocasionando una grave indefensión a la ciudadana Belkis Pulido, por cuanto se pretende obligar a seguir un proceso ante un Juez que no es competente, al no declinar su competencia, para así seguir conociendo del caso, siendo realmente competente los Juzgados de Primera Instancia de Protección al Niño, Niña y Adolescente, para conocer de aquellos casos donde figuren niños, niñas y adolescentes, por tanto, esto conlleva grandes consecuencias en perjuicio del adolescente Luisber Eduardo Matos Pulido y su progenitora.
Que se está quebrantando el orden público, al pretender continuar conociendo un Tribunal incompetente por la materia, por ser especialísima, ya que rige y protege a los niños, niñas y adolescentes, por tanto, la sentencia definitiva acarrearía la nulidad absoluta del proceso.
Por último, el recurso de regulación de competencia lo fundamentó en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, en los artículos 59, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 del Código de Procedimiento Civil.
De lo expuesto resulta evidente para quien decide, que el presente caso, se circunscribe en una Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, el cual sigue el ciudadano Luís Eduardo Matos Linarez, en contra de la ciudadana Belkis del Rosario Pulido Escalante, a los fines de que se le reconozca judicialmente, tanto la unión estable de hecho, como los derechos patrimoniales, generados durante la vigencia del concubinato, es decir, desde el 29 de marzo de 2011, hasta el 28 de diciembre de 2017, verificándose en el iter procesal que en fecha 6 de diciembre de 2018, la parte demandada, presento escrito de cuestiones previas, referente al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que en fecha 10 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando su competencia para seguir conociendo de la presente causa. Contra esta decisión fue ejercido Recurso de Regulación de Competencia por la representación judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 23 de abril de 2019 (f. 131-139 pieza I).
Así las cosas, nuestro ordenamiento procesal ha establecido dos formas de plantearse la regulación de competencia, una, cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de una sentencia; y la otra la regulación de oficio, establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre jueces.
Ahora bien, le corresponde a esta alzada resolver el recurso de regulación de competencia ejercido por la representación judicial de la parte demandada, para lo cual se considera importante, citar el contenido del artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:
“La sentencia interlocutoria en la cual el Juez declare su propia competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de la competencia, conforme a lo dispuesto en esta Sección”.
(Fin de la cita).

Así las cosas, se debe señalar que las cuestiones previas se entienden como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. Al respecto, establece el artículo 346 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.
(Fin de la cita).

Con relación a la incompetencia, Vicente J. Puppio en su libro Teoría General del Proceso (2008), ha señalado lo siguiente:
“La incompetencia se plantea solamente dentro del orden judicial interno, y se configura por el hecho de excluir a un juez del conocimiento de una causa por las limitaciones señaladas en la ley, toda vez, que el asunto debe ser conocido por otro juez de la República.
El juez incompetente, tiene jurisdicción en Venezuela, ya que está investido de la función de administrar justicia, pero no tiene competencia para conocer el asunto concreto sometido a su conocimiento, porque dentro de la esfera de poderes y atribuciones, que establecen las normas sobre competencia, el asunto debe conocerlo otro juez venezolano”.
(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
De la cita realizada ut supra, la incompetencia, implica que los tribunales venezolanos tienen jurisdicción para conocer del asunto, pero que por razones de territorio, materia o cuantía, el conocimiento de un caso no correspondería a un juez sino a otro. Así mismo, nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado que, para evitar un caos y ordenar la administración de Justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público e inderogable, mientras que hay otras que no lo son; encontrándose la competencia por la materia entre las primeras. (Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2448, sentencia N° 559).
Para el tratadista Amadís Cañizales Patiño, en su obra Introducción al Derecho Procesal Civil I, 2003, señala las características de la competencia, entre los cuales se encuentran:

“1.- El que es de naturaleza procesal, por cuanto constituye uno de los presupuestos procesales para la validez del proceso; 2.- Es inderogable, porque las partes no pueden derogar los límites de la competencia; 3.- Es indelegable, por cuanto el juez o jueza a quien se encuentre atribuida la competencia por razón de la materia, cuantía o territorio no la puede transferir o delegar; 4.- Es de orden público, porque no puede ser derogada por convenio de los particulares, salvo excepciones legales; y 5.- Es concurrente porque las diferentes formas en que se manifiesta (materia, cuantía y territorio) todas ellas deben confluir en el tribunal determinado”.
(Fin de la cita).

Respecto a la competencia en materia de acciones mero declarativas de uniones estables de hecho, la Sala Plena - Sala Especial Segunda - del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba, Exp. Nro. AA10-L-2009-000154, de fecha 29 de enero de 2010, ha expresado:
(…omissis…)
“Al respecto, se observa que en anteriores oportunidades esta Sala Plena se ha pronunciado en torno a la competencia para conocer de acciones mero declarativas de reconocimiento de unión concubinaria. En efecto, en sentencia número 39 de fecha 2 de abril de 2008, publicada en fecha 21 de mayo de 2008, (caso: Gladys Florencio Reino), sostuvo que la acción mero declarativa de reconocimiento de la unión concubinaria, es de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en ese sentido señaló lo siguiente:
“……la regulación contenida en el Parágrafo Segundo del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concretamente en cuanto a los asuntos patrimoniales y del trabajo, atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (…) el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la administración de los bienes y representación de los hijos, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial afín a la materia patrimonial, en la cual estén involucrados derechos o intereses de los niños o adolescentes.
Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria ‘…para la posterior partición de la comunidad concubinaria…’, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de niños y adolescentes alguno.
(…omissis…)
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no está afectado directamente el derecho o interés de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declara que el tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide...”

En ese mismo sentido en sentencia número 79, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: Mariela Alejandra Trejo), esta Sala sostuvo que “…la naturaleza de la relación jurídica, objeto de la presente controversia, es meramente civil, ya que como se apuntó anteriormente no se afectan directa ni indirectamente los intereses de los niños habidos en la relación concubinaria, por lo que tal jurisdicción es la competente para conocer de la misma, y no la jurisdicción de protección del niño y del adolescente. En consecuencia, el Juzgado competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide...”
Conforme a lo sentado en las decisiones parcialmente transcritas, la jurisprudencia de esta Sala viene sosteniendo que las acciones mero declarativas de unión concubinaria son de naturaleza eminentemente civil, y en tanto y en cuanto, las partes sean mayores de edad y no se involucren los intereses de niños, niñas y adolescentes, aun cuando hayan sido procreados durante esas uniones, la competencia para su conocimiento corresponderá a los tribunales civiles.
Por otra parte, considera esta Sala necesario advertir que la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como erróneamente lo hizo el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez que la referida acción sí es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el juez, razón suficiente para concluir que para la determinación de la competencia en casos como el presente no aplica lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución de fecha 18 de marzo de 2.009, dictada por esta Sala Plena(…)”.

(Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).
Siguiendo el mismo orden de ideas, ampliando lo relacionado con la competencia para el conocimiento de las acciones mero declarativas de reconocimiento de uniones estables de hecho, resulta de importancia, citar la sentencia Nº AA10-L-2014-000190, publicada en fecha 26 de octubre de 2016, específicamente referente al voto salvado realizado por el Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, el cual se fundamentó en los siguientes términos:
“Ahora bien, en atención a lo que fuere señalado por la demandante; y de una revisión minuciosa de las actas que integran el expediente objeto de pronunciamiento por la Sala Plena, resulta oportuno destacar ya que es fundamento neurálgico para la decisión que, no existe decisión judicial alguna que verifique la invocada unión estable de hecho, a través de una acción mero declarativa o el procedimiento especial que se encuentra vigente en la Ley Orgánica de Registro Civil –artículos 177 y siguientes-, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, razón por la cual, mal puede la disentida, presumir y dar contenido, a una relación jurídica que no ha sido probada por la parte demandante, y construir, sobre dichas conjeturas, razonamientos que desvirtúan la naturaleza de la cuestión que se discute, a fin de determinar la competencia material para conocer de la demanda.
Sobre el particular, y tal como fuera igualmente señalado en la sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora de los Magistrados y Magistradas que integran la Sala Plena de este Alto Tribunal; la Sala Constitucional en relación con el caso concreto, se pronunció de manera vinculante en decisión N° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, señalando lo siguiente:
“…Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
… Como se deduce del criterio que antecede, para que la ciudadana Beglis Aracelis Prada Arellano, pueda reclamar en virtud de la unión estable de hecho que alega tener con el ciudadano Nervys Rafael Reyes Hernández, los efectos del civiles y patrimoniales equiparables al matrimonio, y ejercer cualquier acción en aras de la preservación de los supuestos bienes comunes, resulta necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, requiriéndose una sentencia definitivamente firme que reconozca los hechos señalados –acción mero declarativa-.
En este orden de ideas, resulta palmariamente evidente que de las actas procesales, no es posible verificar, la reclamación de la accionante, al pretender ejercer a través de un derecho tutelado en el artículo 77 de nuestra Carta Política, el cual fuera objeto de un pronunciamiento de avanzada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, supra señalado, sus presunciones y argumentos, construidos en base a sus dichos, los cuales, de manera alguna resultan probados en autos, incumpliendo con los requerimientos que la legislación y la jurisprudencia imponen para que el concubinato tenga efecto frente a terceros, y cuya incertidumbre judicial, determina la competencia civil ordinaria para conocer la acción intentada”.

(Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).

De acuerdo a los planteamientos antes señalados y a las interpretaciones efectuadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales acoge esta jurisdicente, conforme a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, para conocer de las acciones mero declarativas de reconocimiento de uniones estables de hecho, donde queda en evidencia que no se establece ninguna discrecionalidad especial, en tanto y en cuanto, las partes accionante y accionado, en la presente solicitud, son mayores de edad, resultando así, evidente para quien aquí se pronuncia que, aun y cuando el ciudadano Luís Eduardo Matos Linarez y la ciudadana Belkis del Rosario Pulido Escalante, tienen un hijo en común, quien para el momento en que se interpuso la demanda era menor de edad, no es menos cierto que a la fecha paso la mayoría de edad, no obstante de modo alguno afecta la competencia de este juicio de acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho, sobre la jurisdicción civil ordinaria, que es a quien corresponde el conocimiento del caso que hoy ocupa la atención de esta juzgado, en consecuencia, forzosamente esta Alzada que, declara la competente la jurisdicción civil, para seguir conociendo por la materia de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, el cual sigue el ciudadano Luís Eduardo Matos Linarez, en contra de la ciudadana Belkis del Rosario Pulido Escalante, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
En consecuencia, conforme a las razones de hecho y de derecho esgrimidas anteriormente, y a los fines de garantizar con la competencia aquí atribuida a la Jurisdicción Civil Ordinaria, el presupuesto procesal de validez de la sentencia definitiva que recaiga en el juicio, la garantía al principio de ser Juzgado por el juez natural, y a la tutela judicial efectiva de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta forzoso para esta Jugadora declarar como en efecto se declara en la parte dispositiva de la presente decisión, sin lugar el recurso de regulación de competencia, interpuesto por la abogada Carmen Yorley Escalante, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, por lo cual se confirma la decisión dictada en fecha 10 de abril de 2019, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró competente para seguir conociendo del presente Juicio. Así se decide.
- V -
Dispositiva

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de regulación de competencia ejercido, en fecha 23 de abril de 2019, por la ciudadana Belkis del Rosario Pulido Escalante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.095.083, parte demandada, debidamente asistida por la abogada Carmen Yorley Escalante, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.415, contra la decisión de fecha 10 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: SE CONFIRMA la decisión de fecha 10 de abril de 2019, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que siga conociendo del juicio que por Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho, sigue el ciudadano Luís Eduardo Matos Linarez contra la ciudadana Belkis del Rosario Pulido Escalante.
Cuarto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en constas.
Quinto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente no es necesaria la notificación de las partes inmersas en esta contienda judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR



Asunto: AP71-R-2023-000030
BDSJ/JV/MV