Exp. AP71-R-2023-000047
Recurso de Hecho/Civil
Interlocutoria/Sin Lugar
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

“Vistos”, con sus antecedentes.-

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE RECURRENTE:ALI JOSE NAVARRETE TORO,abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA.-
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado el 01 de febrero de 2020, por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGO el recurso de apelación ejercido por el recurrente el 25 y 30 de enero de 2023, en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2023.-
MOTIVO:RECURSO DE HECHO.-

II.-
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones a este juzgado, en razón del recurso de hecho propuesto el 06de febrero de 2022, por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FLORIDA RENTA CARS, C.A., y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, en contra del auto dictado el01 de febrero de 2020, por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGO el recurso de apelación ejercido en fecha 25 y 30 de enero de 2023, en contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2023.-
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento del presente recurso a este juzgado, que lo dio por recibido mediante auto de fecha 08 de febrero de 2023, fijando su trámite conforme a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia de ello, se le concedió a la parte recurrente, un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha, para la consignación de las copias certificadas conducentes, con la advertencia, que vencido dicho lapso, comenzaría a computarse el término de cinco (5) de despacho para dictar sentencia.
Llegado el término para decidir, este Tribunal observa:

III.-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Mediante escrito presentado por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, con la finalidad de sustentar el recurso de hecho incoado, señaló a este tribunal, los siguientes hechos:

“…En fecha, Primero (01) de Febrero del año en curso, el citada Juzgado, NEGO, el recurso de apelación que se interpuso contra lo decidido en providencia fechada Veinte y Tres (23) de Enero del corriente año. El Tribunal de la causa, a su decir Niega la apelación interpuesta, ya que la misma no causa daños irreparables, haciendo mención al artículo 289 del Codigo de Procedimiento Civil. Ahora bien, Ciudadano Juez, este procedimiento de Cumplimiento de Contrato, lleva más de VEINTE (20) años, donde se han dictado sentencias en Primera Instancia, Juzgados Superiores y en Salas de Casación Civil y Constitucional, donde hemos alegado dese un inicio la entrega del inmueble que ocupaba la co-demandada Florida Renta Cars, C.A., siendo el caso que la propietaria del inmueble, oculto documentos fundamentales, haciendo incurrir en error al Tribunal de la causa y al Juzgado Superior que confirmo el fallo.
Es decir, Ciudadano Juez, que de tener la vista los documentos de subarrendamiento, arrendamiento y posterior venta del inmueble, la sentencia hubiere sido otra. Nos llevo un arduo trabajo conseguir tales documentos, y una vez obtenido, procedimos a instaurar el Procedimiento de Fraude Procesal, el cual una vez tramitado, se procedió ante el Juzgado Superior Primero de esta misma Circunscripción Judicial, a obtener una Medida Innominada, la cual quedo definitivamente firme, adquiriendo el carácter de Cosa Juzgada, ya que la contraparte no ejerció el correspondiente Recurso de Casación, tratándose de una interlocutoria con fuerza de definitiva. Dicha Medida, ordena la no ejecución en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato, hasta tanto no se resuelva el denominado FRAUDE PROCESAL.
Siendo el caso, Ciudadano Juez, que han transcurrido más de seis (06) años, y no se ha dictado la correspondiente sentencia, siendo el caso, que el mismo se encuentra en ese mismo Juzgado.
Ahora bien, Ciudadano Juez, como le dije con antelación, procedo en forma tempestiva a interponer formalmente y de conformidad con el articulo 305 y siguientes del Codigo de Procedimiento Civil, el presente Recurso de Hecho, a los fines de que sea oída en ambos efectos la apelación interpuesta y negada por el Juzgado que viene conociendo el procedimiento. El procesalista Patrio Dr. Ricardo Enríquez La Roche, en su obra comentada del Codigo de Procedimiento Civil, referente al artículo 289, mencione lo siguiente: …3. Si el gravamen que produce la interlocutoria sus e los que puede tener remedio en la sentencia definitiva, la sentencia no será apelable, y deberá aguardarse el fallo definitivo a fin de establecer si el gravamen ha quedado subsanado directa o indirecta… pero en el presente caso, como le dije anteriormente ya se dicto sentencia definitiva; y, es por ello que la NEGATIVA, de oír nuestra apelación, si causa daños irreparables.
Por otra parte Ciudadano Juez, en el procedimiento de Cumplimiento de Contrato la parte accionante viene solicitando la pretendida ejecución de sentencia, a sabiendas de la existencia de un Mandato Judicial, emanado del Juzgado Superior Primero, fechado 24 de Marzo de 2017, que ordena la paralización de ejecución, hasta tanto se resuelva el FRAUDE PROCESAL, siendo el caso que la Juez, que viene conociendo ha desacatado el mismo, al punto de designar un experto contable, quien ya presento su informe. Le hemos solicitado en reiteradas oportunidades, del desorden procesal allí cometido, lo cual es censurable en Casación; y, la misma sigue con la premura de ejecutar la sentencia, no decidiendo el FRAUDE PROCESAL…”

Planteado como fue el Recurso de Hecho, este sentenciador pasa a reproducir, el pronunciamiento del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación y dio origen a la presente incidencia, que se transcribe a continuación:

“...Que este Tribunal en fecha 23 de enero de 2023 dicto sentencia interlocutoria mediante el cual declaro lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien con respecto a la apelación ejercida, quien suscribe trae a colación el artículo 289 del Codigo de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
…Omissis…
De conformidad con las normas transcrita supra, se oirá apelación de cualquier sentencia definitiva que haya sido dictada en primera instancia, siempre general para las sentencias interlocutorias, es que solo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable (SPA/TSJ Nº 01745 de fecha 7 de octubre de 2004, caso: Jazmine Flowers Gombos N.)
Asimismo la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2002, en el expediente 01-310 que estableció lo siguiente:
…Omissis…
Ahora bien, de lo anterior transcrito por este Tribunal se aprecia que la decisión de fecha 23 de enero de 2023 no causo gravamen irreparable a ninguna de las partes, toda vez que este órgano jurisdiccional a los fines de evitar futuras reposiciones, subsano una omisión de iter procesal a fin de cumplir con una formalidad establecida en nuestra Ley adjetiva Civil vigente, y no implican una decisión que cause un daño irreparable a la parte, motivo por el cual resulta forzoso para quien suscribe NEGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. Así se decide…”

Estando dentro del lapso para decidir, este juzgador ad quem pasa a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
IV
.-DE LA TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido, en el caso bajo estudio, se recurre de hecho de la providencia dictada por el JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que NEGO el recurso de apelación ejercido por el recurrente, el 25 y 30 de enero de 2023, en contra de la decisión dictada el 01 de febrero de 2023. Ahora bien, por cuanto se evidencia de la constancia del 06 de febrero de 2023, emitida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores con Competencia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que desde el 01 de febrero de 2023, (exclusive), fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, hasta el 06 de febrero de 2023, (exclusive), fecha de interposición del medio recursivo, transcurrieron tres (3) días de despacho; por lo que este Tribunal, considera tempestivo el recurso de hecho propuesto el 06de febrerode 2023, por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.631, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Florida Renta Cars, C.A., y el ciudadano Francisco Díaz Barrera. Así se decide.
Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto, la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
El efecto de tal recurso, no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes en el proceso, con apego a la garantía del derecho a la defensa, que consagra el texto constitucional. El Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social, lo interpretó mediante sentencia de fecha 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hecho, consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“…El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Aclarado lo anterior, también es necesario señalar, que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
Como quedó establecido en la sección narrativa del presente fallo, el recurso de hecho fue ejercido por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FLORIDA RENTA CARS C.A, contra el auto de fecha 01 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación efectuada por el prenombrado abogado, contra la sentencia interlocutoriade fecha 23 de enero del 2023, mediante la cual ordenó la reposición de la causa al estado de fijar un lapso de Cinco (5) Días de Despacho Siguientes, contados a partir de la constancia en autos que de la última de las notificaciones realice la Secretaria víatelemática, a fin de que el perito presente ante este Tribunal, el informe pericial conforme lo establece el artículo 460 del Codigo de Procedimiento Civil.-
El a quo negó la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 2023 y en razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de las decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de modo tal, que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente, al estado de la decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable, responden sin velo de duda, al concepto de autos interlocutorios de simple sustanciación o de mero trámite, los cuales se caracterizan por no estar sujetos a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal; ello en aplicación del artículo 310 ejusdem, tal como fue resuelto en un caso parecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 000009 de fecha 07/02/2013, en los términos siguientes:
“En ese orden de ideas, respecto a la admisibilidad del recurso de casación contra providencias de mero trámite o mera sustanciación, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
Artículo 310: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

En tal sentido, las providencias o actos de mera sustanciación o trámite, son aquellos pronunciamientos a través de los cuales el juez interviene para conducir el proceso ordenadamente, pronunciarse sobre lo solicitado por las partes y no para proveer sobre el litigio planteado, por lo tanto no generan ningún tipo de gravamen.
A propósito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil ha sido constante y reiterada en su jurisprudencia al señalar, entre otras, en sentencia N° 415 del 5 de mayo de 2004, lo siguiente:
…La Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación…
Del criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, se desprende que aquellos autos llamados del proceso, no envuelven ni resuelven puntos controvertidos en el juicio, por lo cual impulsan el proceso, en consecuencia los autos de mera sustanciación o trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, al no producir gravamen a las partes intervinientes en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 281 del 10 de agosto de 2010, caso: N.J.B. contra Ferrekino, C.A. y otros, señaló lo siguiente:
“…se desprende que aquellos autos que ordenan o impulsan el proceso, es decir, autos de mera sustanciación o mero trámite, no son susceptibles de apelación, y por ende tampoco pueden ser revisables en sede casacional, ya que éstos no producen gravamen alguno a las partes, pues, no contienen decisión sobre el fondo de la causa.
En razón de lo antes señalado, es evidente para esta Sala que la sentencia recurrida al encuadrar dentro de la categoría de decisiones interlocutorias de mero trámite o mera sustanciación, las cuales, como ya se expresó, no son apelables, ni susceptibles de ser revisadas en casación; considera que debe declarar inadmisible el recurso de casación, como con acierto lo resolvió el juez de alzada, todo lo cual determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…
Así bien, del análisis de las actas que conforman el presente recurso y de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se evidencia que el auto recurrido, fue dictado en respuesta de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, de que fuera revocada por contrario imperio la sentencia dictada por el tribunal ad quem en fecha 30 de abril de 2012, de lo cual se desprende que el mismo fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso y bajo el deber del juez de providenciar sobre lo solicitado, por lo tanto, tal auto no contiene decisión alguna y como se dijo anteriormente, no genera ningún tipo de gravamen para las partes, en consecuencia, si dichos autos no pueden ser objeto de apelación mucho menos son susceptibles de ser recurridos en casación. Así se establece…”
De todo lo anterior y en aplicación del criterio expuesto, esta Alzada constata, que el auto recurrido de hecho, de fecha primero de febrero de 2023, fue dictado en razón de que la sentencia interlocutoria de fecha 23 de enero de 2016, declaró la nulidad del informe pericial de fecha 06 de diciembre de 2022, y ordenó reponer la causa al estado de fijar un lapso de Cinco (5) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones que realice la Secretaria vía telemática, a fin de que el perito presente ante este Tribunal el informe pericial, conforme lo establece el artículo 460 del Codigo de Procedimiento Civil., por lo tanto, tal resolución no contiene decisión alguna que genere ningún tipo de gravamen para las partes, tal como fue explicado por el a quo en el auto recurrido de hecho.
Por lo tanto, el Tribunal de Alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho, a ordenar al inferior, que oiga la apelación o bien la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho o negando la apelación, declarándolo sin lugar. En el asunto bajo examen, el auto recurrido en apelación que generó el presente recurso de hecho, es un auto que negó la reposición de la causa, debiendo destacarse, que la reposición de la causa es una institución procesal, creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes, con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
De modo pues, que a criterio de este juzgador, no le es dable al juez de primera instancia, oír la apelación contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2023, por tratarse de una decisión de mero trámite o sustanciación, que no pone fin al proceso ni genera gravamen irreparable. Así se establece.-
En ese sentido, considera este Juzgador de Alzada, que la Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho, en la decisión hoy recurrida de hecho, al negarse a oír la apelación interpuesta por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, en su condición de representante judicial de la Sociedad MercantilFLORIDA RENTA CARS, C.A.-
En consecuencia de lo anteriormente señalado, el recurso de hecho que da origen a estas actuaciones, interpuesto por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, en su condición de representante judicial de la Sociedad MercantilFLORIDA RENTA CARS, C.A. y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, contra el auto de fecha 01 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no puede prosperar y en consecuencia de ello, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.
V
DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justiciaen nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR,el recurso de hecho propuesto el 06de febrerode 2023, por el abogado ALI JOSE NAVARRETE TORO, en su condición de representante judicial de la Sociedad MercantilFLORIDA RENTA CARS, C.A. y el ciudadano FRANCISCO DIAZ BARRERA, contra el auto de fecha 01 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas,dada la naturaleza del fallo.-
Líbrese oficio de participación al JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2023, en tal sentido. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de febrero de 2023. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA

LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las _______________________________________________.-

LA SECRETARIA,


Abg. AIRAM CASTELLANOS.



MAF/AC/TP