REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Año 212º y 163º
ASUNTO Nº AP71-S-2012-000048
PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: Ciudadana JENNIFER YANEZ ISASTI y ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.556.791 y 11.944.306, respectivamente, la primera domiciliada en la provincia de Cáceres, Extremadura, España y el segundo en Caracas, República Bolivariana de Venezuela.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: Ciudadana HENRY MORIAN PIÑERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.614.
MOTIVO: SOLICITUD DE EXEQUATUR.
MATERIA: CIVIL.
–I–
RELACIÓN DE LA CAUSA
Se inició la presente causa en fecha 29 de Noviembre de 2022, mediante solicitud consignada sin anexos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, presentada y suscrita por el apoderado judicial de la parte solicitante, ciudadana JENNIFER YANEZ ISASTI en contra de su cónyuge, ciudadano ALEXANDER JOSE BRICEÑO SALINAS, siendo del tenor siguiente: 1.)- Que por divergencias se imposibilitaba la vida en común y la normal convivencia de los cónyuges antes mencionados. 2.)- Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos. 3.)-Que en tal sentido, en fecha 21 de junio de 2021, comparecieron ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN No. 4 DE CÁCERES, en España, para consensualmente solicitar la declaración de divorcio de mutuo acuerdo del vínculo conyugal que los unió. 4)- Que en vista de no haber celebrado previamente capitulaciones matrimoniales, los cónyuges presentaron al juzgado el convenio regulador de sus relaciones personales, filiales, matrimoniales y económicas, lo que en nuestro ámbito seria el convenio de liquidación de la comunidad conyugal. Dicho convenio fue aprobado por el juzgado y se encuentra incluido en la sentencia de divorcio objeto de la presente solicitud. 5.)-Que la unión matrimonial fue disuelta mediante sentencia de divorcio (DECRETO 00330/2021), pronunciada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN No. 4. DE LA CIUDAD DE CÁCERES, en ESPAÑA, en fecha 22 de septiembre de 2021, que declaró la disolución por divorcio del matrimonio formado por JENNIFER YANEZ ISASTI y ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO SALINAS. 6.)- Que la pareja recién divorciada el año próximo pasado, ha manifestado su interés en hacer valer en la República Bolivariana de Venezuela, la sentencia de divorcio (DECRETO: 00330/2021), pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2021 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN No. 4. DE LA CIUDAD DE CÁCERES, en ESPAÑA, que disolvió el matrimonio civil que los unía, tramitada de forma no contenciosa. 7.)- Que conforme a lo previsto en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, el pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer. 8.)- Que la competencia para conocer de las solicitudes de pase o exequátur cuando se trate de sentencias de autoridades extranjeras proferidas en procedimientos no contenciosos como el de la presente solicitud, será el Tribunal Superior que corresponda en la distribución respectiva. 9.)- Que la presente solicitud se hace con fundamento y de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado (DIP), en su artículo 53. 10.)- Que la sentencia de divorcio (DECRETO: 00330/2021), pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2021 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4, DE LA CIUDAD DE CÁCERES, ESPAÑA, ya citada, tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo a la legislación española, es decir, tiene plena firmeza, por lo que la misma cumple con el extremo segundo del artículo 53 de la Ley de DIP; del contenido de la sentencia no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto de bienes situados en el país, ni que se haya arrebatado jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela; el funcionario judicial del cual emanó, tenía facultades para conocer de la solicitud de divorcio consensual; se cumplieron las garantías legales, no existe sentencia anterior, ni sobre el mismo objeto, ni otro proceso entre las mismas partes en los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, ni es contraria a los principios de orden público venezolano. 11.)- Que por lo antes expuesto, las partes comparecientes plenamente identificadas mediante este escrito, venimos a solicitar como en efecto solicitamos a este Juzgado, declare LA FUERZA EJECUTORIA EN LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de la sentencia de divorcio (DECRETO: 00330/2021), pronunciada en fecha 22 de septiembre de 2021 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 4, DE LA CIUDAD DE CÁCERES, EN ESPAÑA, y le conceda el correspondiente pase o exequátur.
–II–
DE LA COMPETENCIA
Considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del presente asunto.
El análisis de toda solicitud de exequátur debe hacerse a la luz del Derecho Internacional Privado. En tal sentido, para este Juzgador se torna indispensable atender el orden de prelación de las fuentes del derecho con el fin de decidir el caso concreto.
En Venezuela, dicho orden se encuentra determinado en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado (vigente desde el 6 de febrero de 1999), de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las Normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en el caso particular las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela y en su defecto, se aplican las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano y, finalmente en aquellos casos que no existían ni tratados ni Normas de Derecho Interno que regulen la materia, se aplican las fuentes supletorias, es decir, la analogía y los principios del Derecho Internacional Privado.
En el caso bajo estudio, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur se declarare la fuerza ejecutoria en Venezuela de una sentencia de divorcio dictada en fecha 22 de septiembre de 2021 por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN No. 4. DE LA CIUDAD DE CÁCERES, en ESPAÑA.

Considera conveniente este Tribunal Superior, aclarar que, no habiendo sido objeto de regulación por la nueva Ley de Derecho Internacional Privado, lo concerniente a la competencia para conocer y decidir estas solicitudes de exequátur, se mantiene en plena vigencia las disposiciones legales que venían rigiendo esta materia. En tal sentido, el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil dispone que el “pase” de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otro de naturaleza no contenciosa, los decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de las condiciones exigidas en los artículos que le preceden, en cuanto les sean aplicables.

Asimismo, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2012, expediente Nº AA20-C-2011-000750, se estableció:
“… Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que la competencia para conocer de los procesos de exequátur está determinada por el artículo 28 numeral 2º de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente establecen:
“…Artículo 28: Son competencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:
2º.- Declarar la fuerza ejecutoria de las sentencias de autoridades jurisdiccionales extranjeras, de acuerdo con lo que dispongan los tratados internacionales o la Ley.
“Artículo 850.- Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrán ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas...”
“Artículo 856.- El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.
La supra transcripción de la normativa patria determina en primer lugar, la competencia de ésta Sala de Casación Civil para otorgar el exequátur o la declaratoria de fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales y en su defecto, al no ser aplicados estos, de acuerdo a lo establecido en la Ley. En segundo lugar, se observa que los Juzgados Superiores serán competentes para conocer de la solicitud de exequátur cuando la misma verse sobre emancipación, adopción o cualquier otra materia de carácter no contencioso…”.(Subrayado del Tribunal).

Entonces, a los fines de establecer la competencia del órgano Jurisdiccional para declarar el exequátur debe precisarse la naturaleza de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero, y en tal sentido, examinada la sentencia cuyo exequátur se solicita, se evidencia que se trata de la disolución del vínculo conyugal (divorcio) entre los ciudadanos JENNIFER YANEZ ISASTI y ALEXANDER JOSÉ BRICENO SALINAS, y como puede observarse, esta sentencia es de naturaleza no contenciosa, por lo que resulta imperativo entonces, del conocimiento de este Tribunal Superior y así se decide.

–III–
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dictar la presente decisión, procede a ello este Juzgado Superior Segundo, con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
El término exequátur proviene de la palabra latina “exequátur” que significa ejecútese. Jurídicamente se entiende por exequátur el reconocimiento jurídico u homologación que un Estado otorga a las sentencias judiciales emanadas por los tribunales de otro estado, para que las mismas puedan tener validez, previo el cumplimiento de ciertas exigencias de forma (para la interposición de la solicitud) y de fondo, relativas al cumplimiento de los supuestos previstos en el artículo 53 de la Ley de Derecho de Internacional Privado.
Nos señala el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente…“ (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, se trae a colación la obra de la autora Luisa Estela Morales (2010), Magistrada Emérito del Alto Tribunal de la República, titulada “Tratamiento del Foro Venezolano a la Extradición, Ejecución de Sentencias Penales, Exequátur, Exhortos y Arbitrajes”, que señalo: “4. Exequátur. 4.1 Definición Figura del Derecho Internacional que regula posibilidad de que los efectos de una sentencia de un país puedan cumplirse en otro país distinto. (Vid. Sentencia N° 633 del 3 de Agosto de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). "En cuanto a sus requisitos, exige el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil que la solicitud de exequátur se debe presentar por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida, su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en artículo 851 del Código, todo en forma auténtica y legalizado por la autoridad competente. Idéntica formalidad prevén las Convenciones Interamericanas sobre eficacia Extraterritorial de las sentencias y laudos Extranjeros (CIDIP-II Montevideo, 1979) válida para Venezuela, según Ley Aprobatoria publicada en la Gaceta Oficial N° 33.144 del 15 de enero de 1985 entrando efectivamente en vigencia, el 28 de febrero de 1985". (Tribunal Supremo de Justicia, Serie de Eventos, Caracas -Venezuela, págs. 22 y 24).

Dentro del ordenamiento jurídico positivo venezolano, nace originariamente el derecho de solicitar la fuerza ejecutoria de una sentencia emanada del extranjero, en sus inicios en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil; vale decir que los referidos artículos fueron derogados parcialmente por el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado que establece los requisitos para que una sentencia proferida por un Juzgado de otro país, se le pueda otorgar la fuerza Ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela.

La disolución del matrimonio por decreto de fecha 22 de Septiembre de 2021, por ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción No. 4. de la Ciudad de Cáceres, en España, es del tenor siguiente:
“(…)
DECRETO num 330/21
(…)
En CACERES, a veintidós de septiembre de dos mil veintiuno
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Por el Procurador de los tribunales, sr./a. FATIMA DE QUINTANA MARTIN FERNANDEZ, en nombre y representación de JENNIFER YANEZ ISASTI, ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO SALINAS, se ha presentado escrito solicitando la declaración de divorcio de mutuo acuerdo, del matrimonio inscrito en el Registro Civil de Central, en el Libro 50894, en la página 137.
(…)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. -Dispone el artículo 85 del Código Civil que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
Por su parte, el artículo 86 del mismo texto legal dispone que se decretara judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.
Segundo. - Los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 15 de marzo de 2017, habiendo transcurrido, en consecuencia, más de tres meses desde su celebración.
Tercero. -Ambos cónyuges se han ratificado en el convenio regulador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 777 de la L.E.C.
PARTE DISPOSITIVA
Acuerdo:
1.- Declarar la disolución por divorcio del matrimonio formado por D./Dª JENNIFER YANEZ ISASTI y D./Dª ALEXANDER JOSE BRICEÑO SALINAS…”

Al respecto, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, dice:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1.- Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas; 2.- Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas; 3.-Que no versen sobre derechos bienes reales respecto a inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado en Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio; 4.- Que los Tribunales del estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley. 5.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa; que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa Juzgada; y que no se encuentre pendiente ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera”.-
Se desprenden de la norma antes señalada, los requisitos necesarios para que opere la fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia extranjera, en razón de ello, pasa este Tribunal Superior, al análisis de cada uno de ellos, con revisión previa de los recaudos de fundamentación de su solicitud, los cuales son los siguientes:
• Documento poder otorgado por la solicitante al profesional del derecho HENRY MORIAN PIÑERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.614.
• Copia certificada del Acta de matrimonio celebrado en fecha 15 de Marzo de 2017, e insertada bajo el Nº 188, por ante el Registro Civil del Municipio Chacao, Distrito Capital.
• Sentencia, Resolución o Decreto de Disolución por Divorcio del matrimonio formado por: JENNIFER YANEZ ISASTI y ALEXANDER JOSE BRICEÑO SALINAS, de fecha 22 de septiembre de 2021, emitida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN No. 4 DE CÁCERES, debidamente certificada.
Adicionalmente, en fecha 17 de enero de 2023, compareció el Fiscal del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela y consignó escrito en el cual señaló que la solicitud cumple con los requisitos exigidos por la ley, motivo por el cual declara que NO TIENE OBJECIÓN, y que la misma debe seguir su curso legal.
Así las cosas, cumplidos los trámites procesales en esta Alzada, y analizadas las pruebas consignadas, todas de carácter público, exentas de impugnación, y vista la opinión fiscal, pasa este Juzgador al análisis de los requisitos de ley, para la procedencia del Exequátur, y al efecto, observa:
1.- Evaluada la sentencia, resolución o decreto objeto de la presente solicitud de exequátur, se observa, que la misma versa sobre la disolución del vínculo conyugal, lo cual constituye materia de naturaleza civil, cumpliéndose el primer requisito del artículo mencionado.
2.- Tiene fuerza de cosa Juzgada de acuerdo a la Ley del Estado en la cual fue pronunciada, pues, la misma declaración del Letrado de la Administración de Justicia, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN No. 4 DE CÁCERES, hace constar la firmeza del Decreto Número 330/21, razón por la cual cumple con el extremo segundo del artículo supra transcrito.
3.- La sentencia en cuestión no versa sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto no se evidencia que hayan estado en contención derechos reales respecto a bienes situados en la República; tampoco se ha arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva para conocer del negocio jurídico, por cuanto el acuerdo fue concluido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN No. 4 DE CÁCERES, en España, en fecha 22 de septiembre de 2021, declarando disuelto el matrimonio refrendado, no estando por lo demás acreditado en autos que al tiempo que fue tramitada la disolución del vínculo matrimonial, el domicilio conyugal hubiera estado ubicado en Venezuela, cumpliéndose cabalmente en este sentido, con el requisito tercero del artículo mencionado.
4.- De la sentencia, resolución o decreto se evidencia que la autoridad que lo dicta, tenía jurisdicción para conocer la solicitud según los Principios Generales de Jurisdicción consagrados en el Titulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, por lo que se evidencia, que fueron debidamente atendidos los requisitos en cuanto a las garantías procesales del derecho a la defensa.
5.- De las actas que conforman el presente expediente, no arrojan evidencias que la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur sea incompatible con sentencia de data anterior que tenga autoridad de cosa juzgada, ni que se encuentre pendiente en la República Bolivariana de Venezuela, algún juicio que verse sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado previamente al dictamen de la sentencia extranjera que nos ocupa, extremo exigido en el numeral sexto del artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y, además la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, no contraría el orden público, debido a que la misma fue dictada atendiendo la petición de divorcio de las partes, en fundamento al mutuo acuerdo de los cónyuges, lo cual no ha sido desvirtuado en el presente procedimiento.
En vistas de los razonamientos que anteceden, quien suscribe concluye que, en el caso bajo estudio, se ha dado fiel cumplimiento a cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, no siendo, por lo demás, la sentencia evaluada disconforme con los preceptos del orden público venezolano, razón por la cual, es procedente la declaratoria de fuerza ejecutoria de la referida sentencia. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el Territorio Nacional a la decisión emanada del Juzgado de JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN No. 4 DE CÁCERES, en España, de fecha 22 de Septiembre de 2021, que declaró disuelto el matrimonio existente entre los ciudadanos: JENNIFER YANEZ ISASTI y ALEXANDER JOSÉ BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.556.791 y 11.944.306, respectivamente, la primera domiciliada en la provincia de Cáceres, Extremadura, España y el segundo en Caracas República Bolivariana de Venezuela.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Primer (1er) día del mes de Febrero del año Dos Mil Veintitrés (2023). 212° años de la Independencia y 163° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
Dr. CARLOS E. ORTIZ F.
CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,

CAROLYN Y. BETHENCOURT CH.

Asunto: AP71-S-2022-000048
CEOF/CB/fc.-