REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de febrero de 2023
212º y 163º

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001040
Demandante: ALVARO DEL COROMOTO CAMPOS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.667.995.
Apoderado judicial: Abogada Delia Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.305.
Demandado: DELIA MARGARITA COLORADO CHIANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.167.867.
Abogado asistente: Abogado Franklin Hidalgo Bautista, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 265.296.
Motivo: Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal (Oposición).
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar introducido en fecha 17 de noviembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal incoara el ciudadano ALVARO DEL COROMOTO CAMPOS MONTILLA, contra la ciudadana DELIA MARGARITA COLORADO CHIANO, ambos plenamente identificados en la parte inicial de este fallo.
En fecha 21 de noviembre de 2022, este Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas que estime convenientes.
En fecha 28 de noviembre de 2022, compareció la parte actora debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Delia Burgos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 93.305, y consignó poder apud-acta.
En fecha 01 de diciembre de 2022, se libró compulsa de citación a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2023, el Alguacil del Circuito Judicial dejó constancia en autos de la consignación de la compulsa debidamente recibida y firmada por la parte demandada.
En fecha 25 de enero de 2023, la parte demandada presentó escrito de contestación a la partición, por lo que, pasa quien decide a verificar la oposición opuesta en base a las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Sostuvo la parte actora en su libelo de demanda que, mediante sentencia dictada en fecha 19 de junio del año 1995, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se decretó disuelto el vínculo matrimonial que mantenían los ciudadanos ALVARO DEL COROMOTO CAMPOS MONTILLA y DELIA MARGARITA COLORADO CHIANO, ut supra identificados, y manifiesta que el referido Tribunal ordenó la liquidación de la comunidad conyugal habida entre las partes. Asimismo, deja constancia que durante la existencia del matrimonio adquirieron el único bien inmueble descrito de la siguiente forma: Un (01) inmueble adquirido en fecha 14 de abril de 1989, ubicado en el Conjunto Residencial denominado Edificio CARABOBO, distinguido con el número catorce (14), numero (02), Tipo A, Piso catorce (14), el cual está construido sobre un terreno ubicado en el ángulo Sur-Oeste de la esquina de Socorro en la intersección de la Avenida Fuerzas Armadas y la Calle Este Tres, Parroquia Altagracia y tiene dos frentes, uno que da a la Avenida Fuerzas Armadas y otro que da a la Calle Este Tres, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones se especifican en el escrito libelar.
En ese sentido, solicita se decrete medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble ut supra. De igual manera, se fije el valor del inmueble objeto de la pretensión, se proceda con la venta del mismo y se adjudique a cada una de las partes el cincuenta por ciento (50%) que les corresponde.
Finalmente, solicita se deduzca el valor de la venta del inmueble, de los gastos administrativos y cualquier otro gasto derivado de la venta de dicho inmueble.
DE LA OPOSICIÓN
La parte demandada en su escrito de contestación sostuvo que, con respecto a la solicitud de partición incoada en su contra, niega lo expuesto en virtud que no existió tal solicitud sino hasta la presente fecha, alegando que ambos siempre mantuvieron que los inmuebles fruto de la unión quedarían para sus hijos, por ende, por más de veinte años desde la disolución del vínculo matrimonial nunca hubo interés en partir dicho bien. Asimismo, niega que el inmueble objeto del presente litigio haya sido el único bien existente dentro de la comunidad conyugal, visto que durante el matrimonio adquirieron un vehículo con el cual se quedó el demandante cuando abandonó el hogar y hasta la fecha desconoce lo sucedido con el mismo.
Además, niega que el demandante haya pagado siquiera una cuota o servicio del bien inmueble en cuestión durante más de los veinte años que se encontró fuera del mismo, teniendo la referida demandada que pagar esos servicios y reparar muchas de las fallas de infraestructura de dicho inmueble.
Aunado a ello, expuso que la acción que se pretende hacer valer en el presente juicio se encuentra prescrita por cuanto es un derecho real no ejercido en el lapso establecido para ello, motivo por el cual solicita a este Tribunal deje sin efecto las pretensiones de la parte demandante y que en consecuencia a la prescripción se le libere de la obligación de cumplir la acción incoada, fundamentándose en los artículos 1.977 y 1.952 del Código Civil venezolano.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de verificar si hubo o no oposición a la partición interpuesta, estima preciso en principio señalar que, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales del autor Manuel Ossorio, la partición puede definirse como la “…división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."
Por tanto, debe entenderse la partición de bienes comunes como el proceso de su separación, teniendo por finalidad otorgar a cada una de las personas que tienen derechos sobre los bienes indivisos la parte material o porción que realmente le corresponde. Así pues, el procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

De la citada disposición legal se colige con absoluta claridad que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue -778-, preceptúa:

"En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes…".
Dicha norma señala que, si al contestar la demanda de partición no existiere oposición a ésta o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y la acción se sustentara en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente existe una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor.
En el sub iudice la parte demandada contestó la demanda expresando su oposición a la partición, alegando con fundamento en lo contenido en los artículos 1.977 y 1.952 del Código Civil, la prescripción del derecho real que se pretende hacer valer a través de la acción incoada por el demandante, puesto que señala la parte demandada que ha transcurrido más de veinte años desde que el actor salió del hogar sin que pretendiera percibir ningún beneficio, en consecuencia, este sentenciador conforme a los términos en los que fue expuesta la oposición a la partición, declara la continuidad del presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y así se declarará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Que en el presente juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que incoara el ciudadano ALVARO DEL COROMOTO CAMPOS MONTILLA, se verificó la oposición efectuada por la parte demandada, la ciudadana DELIA MARGARITA COLORADO, ambos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, el presente juicio se seguirá tramitando por el procedimiento ordinario, tal y como lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, quedando abierto a pruebas a partir de la presente fecha, exclusive.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA





JT/vp/rv
Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001040.