REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º


ASUNTO: AP21-L-2023-000013

PARTE DEMANDANTE: LEONELA AFONSO, cédula de identidad N°V-18.003.290.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ GARCÍA MATAMOROS, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°68.027.

PARTE DEMANDADA: ÓPTICA VERSALLES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de noviembre de 2018, bajo el N°37, Tomo 38-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-412146971.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por la ciudadana LEONELA AFONSO, cédula de identidad N°V-18.003.290, en contra de la sociedad mercantil ÓPTICA VERSALLES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de noviembre de 2018, bajo el N°37, Tomo 38-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-412146971; este Tribunal en fecha diecisiete (17) de enero de 2023 ordenó Despacho Saneador, en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de demanda, incoado por la ciudadana LEONELA AFONSO, cédula de identidad N°V-18.003.290 contra la entidad de trabajo ÓPTICA VERSALLES, C.A., por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que, si bien se demandan cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta necesario para la estimación o cuantificación de los mismos, con especial referencia a la garantía de prestaciones sociales, utilidades fraccionadas del año 2019, utilidades del año 2020 y utilidades del año 2021, aportar el histórico de los salarios devengados en el decurso de la relación laboral, de manera de poder precisar en el juicio, lo que pudiera corresponder de pleno a derecho a quien lo reclama; por lo cual se insta a la parte Demandante a proporcionar el histórico de los salarios devengados durante la prestación del servicio, toda vez que solo se indicó al folio 2, del físico del expediente el último salario, siendo indispensable para el cálculo de los conceptos supra indicados y reclamados en el escrito libelar, los salarios devengados en el transcurso de de la relación de trabajo. Igualmente, se señaló en el escrito libelar que la Accionante, devengaba comisiones, no obstante, resulta indispensable indicar el porcentaje de comisiones sobre las ventas que devengó En consecuencia, se ORDENA la corrección del mismo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos su notificación, y el incumplimiento acarreará la INADMISIBILIDAD o la PERENCIÓN, según sea el caso. Así se establece. Líbrese boleta.-.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

Por consiguiente, se ordenó al Demandante que corrigiera el escrito contentivo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha que conste en autos la notificación ordenada.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, definió el Despacho Saneador como: “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

Asimismo, se observa que el ciudadano Alguacil se trasladó y consignó diligencia en fecha 30 de enero de 2023, donde dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada en la boleta y que se corresponde a la reflejada en el escrito libelar y no fue posible lograr su fin, por lo cual este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2023, ordenó librar cartel de notificación a la parte Demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos el ciudadano Alguacil fijó el cartel de notificación en fecha 09 de febrero de 2023, por lo cual la parte Demandante debió subsanar, en cualesquiera, de los días 10 ó 13 de febrero de 2023. En este sentido, este Tribunal acoge como suyo lo establecido en la sentencia N°380, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en fecha 24 de marzo de 2009, la cual estableció expresamente:

“…lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

De tal manera, se evidencia de las actas procesales que la parte Demandante, no cumplió con subsanar lo ordenado, por lo cual le resulta forzoso a este Tribunal declarar la PERENCIÓN. Así se decide.-

En consecuencia, por los razonamientos ut supra indicados, a este Juzgado le resulta forzoso, en virtud que la parte Demandante no subsanó le resulta forzoso declarar la PERENCIÓN en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por la ciudadana LEONELA AFONSO, cédula de identidad N°V-18.003.290, en contra de la sociedad mercantil ÓPTICA VERSALLES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de noviembre de 2018, bajo el N°37, Tomo 38-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-412146971. Así se decide.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN en el presente juicio en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoado por la ciudadana LEONELA AFONSO, cédula de identidad N°V-18.003.290, en contra de la sociedad mercantil ÓPTICA VERSALLES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 21 de noviembre de 2018, bajo el N°37, Tomo 38-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-412146971. PUBLIQUESE, REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS CON FUERZA DE DEFINITIVA QUE LLEVA ESTE TRIBUNAL. 212º y 163º.

La Juez titular

Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario
Dorys Alvarado


En el día de hoy catorce (14) de febrero dos mil veintitrés (2023) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.


El Secretario
Dorys Alvarado