REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, seis de febrero de dos mil veintitrés
212º y 163º
ASUNTO: SP01-L-2022-000063
PARTE DEMANDANTE: MILAGROS NAKARI TAPIAS, con cédula de identidad Nro.V-16.125.377
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.109.587 y V-19.135.761 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 129.689 y 159.898 en su orden
PARTE DEMANDADA: la entidad de trabajo SUPER AHORRO C.A, representada por su presidente OMAR DAVID OSPINA TABORDA, titular de la cédula de identidad No V- 15.156.270 y solidariamente al ciudadano OMAR DAVID OSPINA TABORDA, titular de la cédula de identidad No V- 15.156.270, y la ciudadana CINDY CAROLINA ALDANA MONTOYA, titular de la cédula de identidad No V- 18.091.074
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Vista la solicitud de fecha 01 de febrero de 2023, suscrita por los abogados CARLOS MANUEL OSTOS CHACÓN y FANNY RACHELL CONTRERAS DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-17.109.587 y V-19.135.761 respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 129.689 y 159.898 en su orden, en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, mediante la cual expone que ante la imposibilidad de notificar a las partes codemandadas piden que se realice la notificación electrónica de los mismos, este Juzgado a los fines de decidir la solicitud hace las siguientes consideraciones:
Actualmente, el Tribunal Supremo de Justicia ha incentivado la incorporación de medios tecnológicos en determinados procedimientos judiciales, pero ha sido cauteloso, a fin de dar certeza y seguridad jurídica a los ciudadanos, garantizándoles el derecho a la defensa, por ello en Sala Plena No. 2021-0011, de fecha 09/06/2021, dictó una Resolución sólo aplicables a la Sala Político Administrativa, mediante la cual se establecen las Normas Generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionado con los procesos seguidos ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y su Juzgado de Sustanciación; dichas normas se aplicarán a todos los procesos que cursen ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como aquellos que cursen ante el Juzgado de Sustanciación, con vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta en la Gaceta Oficial No. 42.243 del 28/10/2021.
Ahora bien, mediante sentencia número 386 de fecha 12 de agosto de 2022, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció que las citaciones, las intimaciones y las notificaciones pueden realizarse por medios electrónicos, tales como correo electrónico e incluso por medio de la red social WhatsApp, y señaló que la citación y la intimación debe realizarse en la forma prevista en la ley, no obstante, respecto de la notificación aunque el artículo 233 de la ley adjetiva civil establece las formas de practicar la notificación cuando esta sea necesaria dentro del proceso, sin embargo, para facilitar el oportuno acceso a la justicia se deberá hacer uso de las herramientas tecnológicas a través de medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC) disponibles, dejando expresa constancia de la notificación realizada por el funcionario o funcionaria autorizado, y por ello, estableció el siguiente procedimiento para las citaciones y notificaciones de forma telemática:
1) LAS CAUSAS NUEVAS: La demanda deberá contener, además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique el demandante) y la dirección de correo electrónico; y el demandado deberá proporcionar estos mismos datos en la primera oportunidad que comparezca al juicio, a fin de que el Tribunal que conozca la causa practique las notificaciones que sean necesarias a través de los medios telemáticos suministrados por las partes.
2) LAS CAUSAS EN CURSO: i) En las causas que se encuentren paralizadas conforme las partes deberán ser notificas de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento civil, y una vez que se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal que corresponda deberán indicar dos (2) números telefónicos de la parte y su apoderado (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indique), y una dirección de correo electrónico.
ii) Las causas en las cuales las partes se encuentren a derecho, en la primera oportunidad procesal deben consignar al correo del Tribunal, y/o en el expediente dos (2) números telefónicos del (accionante y accionado) y sus apoderados (al menos uno (1) con la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp u otro que indiquen las partes), y las respectivas direcciones de sus correos electrónicos; y en lo sucesivo el Juez realizará las notificaciones necesarias a través de los medios telemáticos proporcionados por las partes, a fin de garantizar el derecho a la defensa.
Y que “atendiendo lo anterior, a todo evento el juez puede y debe ordenar cuando sea necesaria, la notificación de las partes remitiendo la boleta respectiva a la dirección de correo electrónico aportada y a la aplicación de mensajería instantánea y/o red social WhatsApp”.
Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:
Artículo 126. El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación se procederá de conformidad a lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado (...)”.
La legislación laboral prevé la notificación del demandado, a través de un correo electrónico u otro medio digital, de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan, tanto al juzgado (como emisor del mensaje o dato) como al accionado (receptor), con la finalidad de ponerlo en conocimiento sobre la existencia de una demanda incoada en su contra, por lo que este tipo de notificación es válida siempre que conste la autenticidad de la comunicación y su contenido, y quede constancia de su envío y recepción, cuando el juzgado y las partes tengan acceso a los mismos.
Sin embargo, si bien es cierto existen Tribunales que disponen de alguno de estos medios, como son las computadoras y acceso a internet, los mismos no son suficiente para garantizar que se cumpla el objeto de la notificación, pues en la certificación de dicha actuación, la norma remite a la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la cual establece una serie de figuras tecnológicas, que no disponen los Tribunales Laborales, tales como: una firma electrónica o un certificado electrónico, que permitan dar seguridad de la emisión y recepción del mensaje de dato relacionado con la notificación del demandado.
Además, el Circuito Judicial del Trabajo del estado Táchira, no cuenta con la plataforma informática, acceso a internet, ni existe datos de firma electrónica debidamente certificada conforme lo exige la Ley, a los fines de dar certeza jurídica necesaria a la parte que sea llamada como accionada a comparecer a juicio, razón por la cual se niega la petición de la parte accionante de notificar a los codemandados a través de los correos electrónicos señalados por ella. Así se decide.
La Juez,
Abg. Beatriz Elena González Giraldo
La Secretaria,
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