REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, titular de la cédula de identidad V-12.973.872, y su cónyuge LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS, titular de la cédula de identidad V-16.539.234, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RENE SORLAY GONZÁLEZ ACEVEDO, titular de la cédula de identidad V-567995, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31078, y ALICIA COROMOTO MORA ARELLANO, titular de la cédula de identidad V-12817314, inscrita en el I.P.S.A bajo el Numero 78.698.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.851.415, 04147007594 y su cónyuge, YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.460.555, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO JUDICIALES DE LOS CODEMANDADOS: MIGUEL ÁNGEL PAZ Y OLGA PAZ, titulares de las cedula de identidad V- 5.644.723 y V- 8.107.396 en su orden, inscritos en el inpreabogado bajo los números, 26.146 y 69.421 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN
PARTE NARRATIVA
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2021 este Juzgado admitió la demanda por PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y su cónyuge LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS contra los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y su cónyuge, YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, ordenando la citación de los codemandados. (f. 24).
Por diligencia de fecha 04 de marzo de 2022, el alguacil informó que practicó la citación del codemandado JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ (f. 28).
Por diligencia de fecha 17 de marzo de 2022, el alguacil informó que practicó la citación de la codemandada YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO (f. 30).
Por diligencia de fecha 18 de marzo de 2022, riela poder apud acta otorgado por la parte demandada a los abogados Miguel Ángel Paz y Olga Paz. ( f.32)
Mediante escrito presentado en fecha 18 de abril de 2022, los abogados Miguel Ángel Paz y Olga Paz, apoderados judiciales de la parte demandada, se oponen a la partición. (fs. 35 al 48).
Por auto de fecha 25 de abril de 2022 la Juez Suplente Johanna Quevedo Poveda, se abocó al conocimiento de la presente causa. (f. 83).
Por auto de fecha 29 de abril de 2022, en virtud de la contradicción hecha por los codemandados JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir el trámite del procedimiento ordinario para sustanciar la contradicción a la partición del bien inmueble señalado en el libelo de demanda (fs. 84).
Mediante diligencia de fecha 11 de mayo de 2022 la parte actora otorga poder apud acta a las abogadas Rene Sorlay González Acevedo y Alicia Coromoto Mora Arellano, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31078 y No 78.698. (f. 85)
Mediante escrito de fecha 11/ 05/ 2022 La parte actora OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS, asistidos de abogado, promovieron pruebas ( f, 87 al 99)
Mediante escrito de fecha 13/ 05/ 2022 la parte demandada JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ, YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, asistidos de abogado, promovieron pruebas (f, 100 al 107).
Por auto de fecha 17/ 05/ 2022 se agregan los escritos de pruebas presentados por las partes (f, 100).
Mediante escrito 19 / 05 /2022 La representación judicial de la parte actora se opuso a la prueba promovida por los codemandados JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, argumentado lo siguiente:
En cuanto a la admisión de las pruebas documentales promovidas, referidas a negociaciones previas, como lo es, contrato de opción de compra del inmueble objeto de partición (marcado como anexo B), suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, que no fueron concretadas y a pagos realizados por ese concepto (recibo y relación de gastos), por cuanto hubo un incumplimiento en dicha negociación, por la parte demandada, lo que conlleva al inicio del presente juicio de partición, siendo impertinente dichos medios probatorios, por cuanto lo discutido en el presente juicio, es, quienes son los condóminos y proporción en que participan los comuneros,
En cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 451 del C.P.C, señalada en el escrito de promoción de pruebas (capitulo II), indicando que la promueve con el fin de actualizar o corregir monetariamente la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo).
Se oponen a la admisión de la prueba, por cuanto, es impertinente en la presente juicio de partición, debido a que la corrección monetaria de una cantidad de dinero o indexación, se promueve cuando se demandan en el libelo, cantidades de dinero liquidas y exigibles, siendo el objeto de la experticia, actualizar el valor de dicha cantidad de dinero demandada, en función de los índices inflacionarios, lo cual no es el caso que nos ocupa, aquí se demanda la partición de un bien inmueble, donde se ha demostrado fehacientemente, quienes son los condóminos y proporción en que participan los comuneros. (f. 109 y 110),
Por auto de fecha 24/05/2022, admitió las pruebas promovidas por las partes, fijando dia y hora para el traslado del Tribunal, con el fin de realizar la inspección judicial promovida por la parte actora. (fs. 111).
Por auto de fecha 27 / 05/ 2022 se llevo a cabo el acto de nombramiento de expertos. ( f. 113)
Por auto de fecha 10 / 06/ 2022 se llevo a cabo el acto juramentos de expertos. ( f. 121)
Por diligencia de fecha 21 / 06/ 2022 los expertos consignan el respectivo informe de experticia. ( f. 125).
En fecha 22 / 06/ 2022se traslado y se constituyo el tribunal a la dirección procesal indicada para realizar la inspección judicial. ( f. 143).
Mediante escrito de fecha 03/08/2022 La parte actora OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS, a través de sus representantes judiciales presentó informes en fecha (fs. 153 al 155).
Mediante escrito de fecha 03/08/2022 los codemandados JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, presentaron informes (fs. 156 al 165).
Mediante escrito de fecha 16/ 08/ 2022, la parte actora y la parte demandada, presentaron las observaciones respectivas a los informes de la contraparte. (fs. 166 al 172).
ALEGATOS DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA, y su cónyuge LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS, en su carácter de comuneros del 50% de los derechos y acciones del inmueble objeto de la partición, detentando la cualidad activa para intentar la demanda. Que mediante documento de fecha 19 de octubre de 2010, suscrito por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2010.1723, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.128., correspondiente al folio real del año 2010, contentivo del contrato de compraventa los ciudadanos Oscar Armando Guerrero Parada y Roberto Iván Guerrero Parada, adquieren en comunidad, un inmueble conformado por un lote de terreno propio y una construcción sobre el edificada, el lote de terreno mide 655,41 mts2. Que la construcción tiene un área de 567,00mts2, consta de una edificación de dos plantas.
Que la planta baja está destinada para oficina o local comercial y la segunda tiene un apartamento de cuatro habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, área de servicios, platabanda y balcón. Que dicho inmueble se encuentra ubicado en el Pasaje Acueducto, carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE, con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Giorgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57.70 m); SUR: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Giorgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros, ESTE: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Giorgi, mide once metros con setenta centímetros (11, 70 m) y OESTE: Con la carrera 20, número 21 y signada con el No 10-42, mide diez metros con diez centímetros.
Que aconteció que el comunero Roberto Iván Guerrero Parada, mediante documento de fecha 12 de enero de 2106, protocolizado por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el N° 2010.1723, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 438.18.8.2.1283, correspondiente al folio real del año 2010, vende todos sus derechos y acciones que le corresponden sobre el ya citado inmueble en comunidad al ciudadano Juan Carlos Rangel Rodríguez.
Que actualmente la comunidad existe entre los mencionados ciudadanos como demandantes y demandados. Que respecto del derecho de usar, gozar y disfrutar implícito como comuneros y propietarios conviene hacer de su conocimiento del tribunal que actualmente ocupa y habita con su grupo familiar parte de la planta alta del inmueble, específicamente un apartamento con acceso independiente en la parte alta del inmueble con un área aproximada de 148 m2. Que por su parte el comunero Juan Carlos Rangel Rodríguez ocupa y usa con fines comerciales todo el restante del inmueble, aproximadamente, 419 M2. del área de construcción más de ochenta y ocho coma cuarenta y uno decímetros (88.41 m2) de terreno, donde funciona una compañía, cuyas acciones son de su propiedad, denominada FERRETERIA RANSA C.A., y al mismo tiempo funge a su vez como su fiador en una contratación de arrendamiento debidamente notariada que data el 3 de mayo de 2006.
Que desde el momento de la adquisición por compra que hizo el ciudadano Juan Carlos Rangel Rodríguez de los derechos y acciones de comunero Roberto Iván Guerrero sucedió que la mencionada empresa Ferretería Ransa C.A., y su fiador Juan Carlos Rangel Rodríguez se niegan a pagar el monto del canon de arrendamiento mensual bajo el argumento de ser propietario.
Que es oportuno aclarar que en fecha 14 de agosto de 2012 los comuneros propietarios del inmueble hermanos Oscar Armando Guerrero Parada y Roberto Iván Guerrero Parada celebran contrato privado de opción de compra con el ciudadano Juan Carlos Rangel Rodríguez, pero finalmente solo se perfecciono con el cumplimiento de los compromisos asumidos con respecto a Roberto Iván Guerrero Parada, razón por la cual este último vendió sus derechos y acciones a Juan Carlos Rangel Rodríguez por ante el Registro Inmobiliario respectivo.
Que respecto al compromiso económico asumido en dicho contrato privado para con el demandante Oscar Armando Guerrero Parada, dado que no cumplió, consecuencialmente no hubo, traspaso de propiedad, ni derechos ni acciones, razón por la cual desconoce y rechaza por ser falsa la afirmación realizada por Roberto Iván Guerrero Parada y su esposa en documento autenticado en fecha 6 de octubre de 2015 por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, el cual no suscribió, afirmando que dicha cantidad fue repartida en partes iguales con él.
Fundamento la demanda en los artículos 759 al 770 del Código Civil y artículos 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil.
Que demanda a Juan Carlos Rangel Rodríguez y a Yudith Coromoto Salas Guerrero en su carácter de comuneros, para que convengan o a ello sea condenad por el tribunal en la partición de la comunidad que los une, sobre el bien inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, San Cristóbal estado Táchira, siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE, con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Giorgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57.70 m); SUR: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Giorgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros, ESTE: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Giorgi, mide once metros con setenta centímetros (11, 70 m) y OESTE: Con la carrera 20, número 21 y signada con el No 10-42, mide diez metros con diez centímetros.
Estimo la demanda en la cantidad de Un Millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) equivalentes a 50.000.000 unidades tributarias.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Rechazaron y contradijeron tanto en los hechos como en el derecho la demanda por partición incoada por las razones siguientes:
Que conforme al documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal Estado Táchira el 20/febrero/2006, Nº. 45, Tomo 38, Folios: 96/97, FERRETERÍA RANSA, C.A., domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Táchira, el 17/Junio/2005, N°. 73, Tomo 12-A, representada por su presidente JUAN CARLOS RANGEL RODRIGUEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 10.851.415, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, quien a su vez se constituyó en Fiador, celebró Contrato de Arrendamiento con su propietario LUIS ARMANDO GUERRERO PERNÍA, V- 1.5560.488, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira sobre la Planta baja, (oficina y local comercial) del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, Carrera 20 con Calle 10, Nº 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que dicho contrato de arrendamiento terminó, finalizó, expiró conforme al documento privado de venta otorgado por Roberto Iván Guerrero Parada, Oscar Armando Guerrero Parada y Juan Carlos Rangel Rodríguez el 14/agosto/2012, en el cual acordaron las partes: que no correría en lo adelante canon de alquiler alguno”…
Que los hermanos Roberto Iván Guerrero Parada y Oscar Armando Guerrero Parada, conforme al documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 19/noviembre/2010, bajo el Nº 2010.1723, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº. 439.18.8.2.1283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, adquirieron por compra que le hicieron a su padre Luis Armando Guerrero Pernía, el inmueble integrado por un lote de terreno propio y una construcción conformada por dos plantas. La Planta Baja, que consta de oficina y local comercial; la Planta Alta que consta de un apartamento de cuatro habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, zona de oficios con su respectiva platabanda y balcón; inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, Carrera 20 con Calle 10, Nº. 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Que conforme al documento privado, al que las partes nombraron: Opción de Compra, otorgado el 14/agosto/2012, Roberto Iván Guerrero Parada y su esposa María Yajaira Barajas González; Oscar Armando Guerrero Parada y sus esposa Luisana Lisbeth González Ríos (PARTE VENDEDORA) y por: Juan Carlos Rangel Rodríguez (PARTE COMPRADORA) celebraron la VENTA A PLAZO CON SUBSIDIARIA DACION DE PAGO DE BIENES, DE LA PLANTA BAJA del inmueble integrada por un lote de terreno propio y el local comercial, ubicado en el Pasaje Acueducto, Carrera 20 con Calle 10, Nº. 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. La planta baja conformada por el lote de terreno y el local comercial está alinderado así: Norte: con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts). Sur: con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts). Este u Oriente: con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide once metros con setenta centímetros (11,70 mts); y, Oeste u Occidente: con la carrera 20 número 21 y marcada su puerta con el número 10-42, mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts).
Que es el caso, que Roberto Iván Guerrero Parada, Oscar Armando Guerrero Parada y Juan Carlos Rangel Rodríguez le dieron por nombre al documento en referencia de Opción de Compra, cosa que no es verdad; porque del documento como tal se desprende que las partes celebraron un CONTRATO DE VENTA A PLAZO, CON SUBSIDIARIA DACION EN PAGO DE BIENES. Que está claro a las luces de la normativa legal sobre el traspaso de bienes inmuebles que en dicho documento no está contenida una Opción de Compra, sino que en dicho documento está contenida una VENTA A PLAZOS, con daciones en pago de bienes, dinero en efectivo, cheque de gerencia y otros.
Que Transcribin el documento otorgado el 14/agosto/2012, al que las partes le dieron el nombre de opción de compra pero que legalmente y en verdad constituye un documento de venta…
“CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA - VENTA. (1.-) PROMITENTES VENDEDORES: Roberto Iván Guerrero Parada y Oscar Armando Guerrero Parada, venezolanos, mayores de edad, solteros, hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-14.708.662 y V- 12.973.872, respectivamente, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira. (2.-)
PROMITENTE COMPRADOR: Juan Carlos Rangel Rodríguez, venezolano, mayor de edad, soltero, hábil, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.851.415, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira. (3.-) OBJETO: Los Promitentes Vendedores se comprometen vender en forma pura y simple, perfecta e irrevocable, al Promitente Comprador, quien se compromete a comprar, la planta baja del inmueble integrado por un lote de terreno propio con una superficie de seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decímetros cuadrados (655,41 mts2) y el local comercial, ubicado en el Pasaje Acueducto, Carrera 20 con Calle 10, Nº. 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. No forma parte de la opción de compra el apartamento que constituye la segunda planta del inmueble en general. El lote de terreno y la planta baja (local comercial) está alinderado así: Norte: con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts). Sur: con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70 mts). Este u Oriente: con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide once metros con setenta centímetros (11,70 mts); y, Oeste u Occidente: con la carrera 20 número 21 y marcada su puerta con el número 10-42, mide diez metros con diez centímetros (10,10 mts). Es de observar, que sobre dicha planta existe un apartamento que no forma parte de la opción de compra. (4.-) DOCUMENTO DE PROPIEDAD: documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal Estado Táchira, en fecha 19-11-2010, bajo el Nº 2010.1723, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº. 439.18.8.2.1283 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. PRECIO: El precio de venta convenido es la cantidad de tres millones quinientos mil bolívares (Bs.3.500.000,00), que serán pagados así: (A) la cantidad de ciento veintinueve mil bolívares (Bs.129.000,00), por compensación del saldo deudor que tienen contraída los Promitentes Vendedores con el Promitente Comprador Juan Carlos Rangel Rodríguez, representada en la letra de cambio de fecha 01 de septiembre de 2011. (B) ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) mediante dación en pago de un vehículo usado, en las condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentra, cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 29982837- 8Z1TM2B66BV327562-1-1 de fecha 01 de julio de 2011. Por documento autenticado en una oficina notarial de esta ciudad. (C) la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mediante dación en pago de un vehículo usado, en las condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentra, cuyas características constan en el Certificado de Registro de Vehículo Nº 26580538 - 1FMEU74887UA60920-2-2 de fecha 28 de octubre de 2009. Por documento autenticado en una oficina notarial de esta ciudad. (D) la cantidad de un millón cien mil bolívares (Bs.1.100.000,00) en Cheque de Gerencia del Banco Mercantil signado con el Nº 23002427 de fecha 08-08-2012, a nombre de Roberto Iván Guerrero Parada. (E) la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs.600.000,00) mediante el traspaso del inmueble cuya ubicación, linderos, medidas y demás características constan en el documento de propiedad inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 10 de febrero de 2011, bajo el Nº 08, Folio 20, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de 2011. El documento de traspaso de la casa se otorgará en La misma fecha que se otorgue el documento de venta del inmueble objeto de la opción de compra (terreno y local comercial). Los Promitentes Vendedores declaran que toman posesión del inmueble el cual se encuentra en buenas condiciones de conservación y funcionamiento. (F) El saldo restante, es decir, la cantidad de un millón ciento noventa y un mil bolívares (Bs.1.191.000,00), será pagado por los Promitentes Compradores a los Promitentes Vendedores al momento de la firma del documento definitivo de venta ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. (5.-) LAPSO: nueve (9) meses calendario, a contar de la fecha 14 de agosto de 2012. (6.-) OBLIGACIONES: (A) De los Promitentes Vendedores: Entregar al Promitente Comprador los siguientes recaudos: (1) Fotocopia del documento de propiedad del inmueble. (2) Fotocopias de los RIF. (3) Fotocopias de las Cédulas de Identidad y las de las esposas, con el estado civil correspondientes. (4) Documento de condominio del inmueble en general para su enajenación por unidades independientes. (5) Solvencia Municipal tipo “A”. (6) Constancia de notificación de venta del inmueble al Seniat. (7) Constancia de pago del impuesto inmobiliario por la operación de venta en la Alcaldía Municipal. (8) Planilla Forma 33 del pago del cero coma cinco por ciento (0,5%) al Seniat (9) Cédula Catastral. (10) Croquis de ubicación. (11) Cualquiera otro recaudo que solicitare la oficina de registro público para la protocolización del documento de venta. (B) Del Promitente Comprador: (1) Pagar los honorarios profesionales por redacción de los documentos. (2) Tramitar ante la oficina de registro público correspondiente el otorgamiento de la escritura, una vez recibidos los recaudos de los Promitentes Vendedores. (3) Pagar los derechos arancelarios por el registro de la escritura. (4) Pagar el precio convenido de la venta. (7.-) CLAUSULA PENAL: la parte que incumpliere el presente contrato pagará a la otra la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs.350.000,00) como indemnización única, total y definitiva por los daños y perjuicios causados. Si el incumplimiento fuere de los Promitentes Vendedores éstos devolverán la suma de dinero recibida y pagarán el monto correspondiente a la cláusula penal. Si el incumplimiento fuere del Promitente Comprador, los Promitentes Vendedores descontarán de la suma recibida el monto correspondiente a la cláusula penal y devolverán la diferencia. El lapso para dar cumplimiento a lo anterior será de treinta (30) días calendario a contar de la fecha del vencimiento del lapso de la opción de compra. (8.-) POSESIÓN DEL INMUEBLE: el Promitente Comprador continuará en la posesión del inmueble objeto de la presente opción de compra y será responsable de su cuidado y conservación, así como de los daños que puedan sufrir terceras personas con motivo de la actividad comercial que desarrollan en el local comercial. No corre, ó no existe pago de canon de alquiler a partir de la fecha de hoy. (9.-) ENTREGA MATERIAL: Si el Promitente Comprador desistiere de celebrar el contrato de compra venta en los términos pactados en este documento, hará entrega material del inmueble, libre de bienes y personas, a los Promitentes Vendedores en un plazo máximo de dos (02) meses, contados a partir de la notificación escrita de resolución del contrato. (10.-) ENTREGA MATERIAL DE VEHÍCULOS Y ACEPTACIÓN: los Promitentes Vendedores reciben en este mismo acto los vehículos recibidos en pago, arriba descritos, y manifiestan su aceptación respecto de las condiciones de uso, conservación funcionamiento en que se encuentran, comprometiéndose ambas partes a otorgar los traspasos de la propiedad por documentos autenticados ante Notaría Pública. (11.-) AVISO O NOTIFICACIÓN DE LAS PARTES: A los fines de cualquier aviso o notificación las partes pueden utilizar uno de los siguientes medios: (a) Participación personal directa que suscribirá, como acuse de recibo, el notificado con indicación de la fecha. (b) Notificación Judicial por medio de un Tribunal. (c) La vía del cartel publicado en un diario de la localidad de la ubicación del inmueble. (d) Telegrama con acuse de recibo. (e) Correo certificado. Será válido el aviso o notificación que al respecto recibiere cualquier persona (mayor de edad) que se encontrare en el inmueble para el momento de recibirla. (12.-) CONYUGES DE LOS PROMITENTES VENDEDORES: María Yajaira Barajas González, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.782.414, cónyuge de Roberto Iván Guerrero Parada; Luisana Lisbeth González Ríos, venezolana, mayor de edad, hábil, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 16.539.234, cónyuge de Oscar Armando Guerrero Parada, domiciliadas en San Cristóbal Estado Táchira, manifestamos estar de acuerdo con lo expuesto en este documento. (13.-) DOMICILIO ESPECIAL: San Cristóbal Estado Táchira, excluyente de cualquiera otro de la República Bolivariana de Venezuela. Dirección de los Promitentes Vendedores: Segunda planta (apartamento) del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10 Nº 10-42, Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira. Dirección del Promitente Comprador: Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10 Nº 10-42, Barrio Obrero San Cristóbal, Estado Táchira. Decimos y firmamos en dos (2) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012)”.
Que en atención a lo establecido en el documento transcrito supra, el comprador Juan Carlos Rangel Rodríguez y su esposa Yudith Coromoto Salas Guerrero, dieron cabal cumplimiento a las obligaciones asumidas, en cuanto a la entrega del dinero, traspasos de los vehículos e inmueble, como parte del pago del precio. Que no es cierto que Oscar Armando Guerrero Parada, su esposa Luisana Lisbeth González Ríos (PARTE DEMANDANTE); Juan Carlos Rangel Rodríguez y Yudith Coromoto Salas Guerrero, (PARTE DEMANDADA) sean comuneros en un cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones en la totalidad del inmueble (es decir de las dos plantas: la baja y la alta) antes citado y descrito…
Que de la totalidad de la Planta Baja, conformada por el lote de terreno propio y el local comercial, es propietario Juan Carlos Rangel Rodríguez quien lo adquirió en compra de parte de los hermanos Roberto Iván y Oscar Armando Guerrero Parada. Que la posesión del inmueble: el Comprador Juan Carlos Rangel Rodríguez tomó posesión del inmueble objeto de la venta (Planta Baja conformada por el lote terreno propio y local comercial) en la fecha 14/agosto/2012.
Que el precio de venta de la Planta Baja acordado por los dos vendedores y el comprador fue fraccionado en dos pagos: (1.-) Bs.2.309.000,00 mediante pagos: en dinero en efectivo por compensación de deuda, cheque de gerencia, dación en pago de bienes muebles (dos vehículos) y traspaso de bien inmueble, ubicado en la Urb. Villa de Palermo, Calle Principal Nº.59, La Machirí, Sector Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal estado Táchira. (2.-) Bs.1.191.000,00 en dinero en la fecha del otorgamiento de la escritura o documento de propiedad de la primera planta objeto de la venta en la oficina de registro público correspondiente. Es de observar, que por la forma de pago acordada estamos en presencia de una VENTA, más no de una opción de compra. Que tal y como lo declaró Roberto Iván Guerrero Parada en el documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, inscrito bajo el Nº 18, Tomo 280 de fecha 06/octubre/2015, que anexamos marcado “C”, quedó un saldo a término, originalmente de un millón ciento noventa y un mil bolívares (Bs.1.191.000,00), de los cuales los Demandados abonaron ciento noventa y mil bolívares (Bs.191.000,00), por lo que queda un saldo de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), para Roberto Iván Guerrero Parada y Oscar Armando Guerrero Parada (Vendedores). En consecuencia, a Oscar Armando Guerrero Parada, hoy demandante, el Comprador Juan Carlos Rangel Rodríguez, le adeuda la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), los cuales ofrecemos pagar, una vez actualizado este monto y a tal fin, solicitamos la realización de una experticia financiera para corregir dicho monto para el momento de su pago, todo esto, en razón del proceso inflacionario que experimenta la República y las 2 correcciones monetarias realizadas sobre nuestra moneda…
Que los Vendedores: Roberto Iván Guerrero Parada y Oscar Armando Guerrero Parada recibieron en la fecha 14/agosto/2012 del Comprador Juan Carlos Rangel Rodríguez los dos (2) vehículos descritos en dación de pago, y manifestaron su aceptación respecto de las condiciones de uso, conservación y funcionamiento en que se encontraban. Que los traspasos definitivos fueron hechos por documentos autenticados en oficinas notariales de la ciudad. Posteriormente ellos (Roberto Iván Guerrero Parada y Oscar Armando Guerrero Parada) dieron en ventas dichos vehículos a terceras personas). Que hubo total acuerdo respecto al objeto del contrato de compra-venta, correspondiente a la Planta Baja del inmueble. Asimismo, el consentimiento fue manifestado libremente sin apremio de ningún tipo. Juan Carlos Rangel Rodríguez como comprador tomó posesión del inmueble vendido en la fecha 14/agosto/2012.
Que por todo lo expuesto, solicitaron al Tribunal, que una vez pagado a Oscar Armando Guerrero Parada el monto adeudado de los quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), previamente corregido monetariamente, sea llamado o notificado sobre la firma del documento respectivo, ó en su defecto la sentencia dictada en la presente causa sea tenida como título de propiedad.
Que consta en documento inscrito en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 12/enero/2018, Nº.2010.1723, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº. 439.18.2.1283, correspondiente al Libro de Folio real del 2010, que Roberto Iván Guerrero Parada le dio en venta a Juan Carlos Rangel Rodríguez (hoy comprador codemandado) todos los derechos y acciones que tenía y le correspondían en un cincuenta por ciento (50 %) sobre la TOTALIDAD DEL INMUEBLE ubicado en el Pasaje Acueducto, Carrera 20 con Calle 10, Nº. 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; conformado aquél por: la Planta Baja (lote de terreno y local comercial) y Planta Alta conformada por el apartamento que consta de cuatro habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, zona de oficios con su respectiva platabanda y balcón.
Que en tal sentido, los hoy codemandados: JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ Y YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO son propietarios de la Planta Baja en su totalidad, y de un cincuenta por ciento (50 %) de los derechos y acciones sobre el apartamento que conforma la Planta Alta, del referido inmueble…
Que la Demandada, en la Persona de Juan Carlos Rangel Rodríguez, notificó mediante telegramas con acuse de recibo el 13/diciembre/2016 a Roberto Iván Guerrero Parada y a Oscar Armando Guerrero Parada de que tenía listos los recaudos para proceder al otorgamiento del documento del inmueble ubicado en la Villa de Palermo, Calle Principal de Machirí Nº.59, Sector Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Inmueble éste que estaba en posesión de ellos, y que ocupaba Roberto Iván Guerrero con su familia. Este último atendió a la notificación y celebró negocio al respecto. Oscar Armando Guerrero Parada hizo caso omiso a dicha notificación, razón por la cual no ha sido posible hacerle el traspaso de los derechos que le corresponden en un cincuenta por ciento (50 %) sobre el inmueble ubicado en Villa de Palermo, Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, tal y como consta en el documento de venta de fecha 14/agosto/2012.
Que reconocen que Oscar Armando Guerrero Parada es copropietario junto con Juan Carlos Rangel Rodríguez del referido inmueble ubicado en Villa de Palermo. Que Roberto Iván Guerrero Parada celebró negocio jurídico con Juan Carlos Rangel Rodríguez sobre los derechos que tenía y que le correspondían en un cincuenta por ciento (50 %) sobre la totalidad del inmueble ubicado en la Villa de Palermo, Calle Principal de Machirí, Nº.59, Sector Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos, medidas y demás características constan en el documento de propiedad inscrito en la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira el 10 de febrero de 2011, bajo el Nº 08, Folio 20, Tomo 3, del Protocolo de Transcripción de 2011. En tal sentido, este inmueble pasó a ser de la comunidad entre Juan Carlos Rangel Rodríguez y Roberto Iván Guerrero Parada.
Que no es procedente la demanda de partición tal y como fue planteada por la parte demandante. Que Juan Carlos Rangel Rodríguez y Yudith Coromoto Salas Guerrero son propietarios de la totalidad de la Planta Baja del inmueble conformada por el lote de terreno propio y el local comercial del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, Carrera 20 con Calle 10, Nº. 10- 42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que Juan Carlos Rangel Rodríguez, Yudith Coromoto Salas Guerrero; Oscar Armando Guerrero Parada y Luisana Lisbeth González Ríos, son copropietarios del apartamento que conforma la Planta Alta del inmueble ubicado en el Pasaje Acueducto, Carrera 20 con Calle 10, Nº. 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Que Juan Carlos Rangel Rodríguez, Yudith Coromoto Salas Guerrero; Oscar Armando Guerrero Parada y Luisana Lisbeth González Ríos, son copropietarios del inmueble dado en pago como parte del precio del contrato de contrato de venta de fecha 14/agosto/2012, ubicado en la Villa de Palermo, calle principal de Machirí Nº.59, Sector Sabana Larga, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Que la demanda es inadmisible por falta de cualidad de los demandantes, que solicitan de manera subsidiaria, que la presente demanda por partición sea declarada inadmisible por falta de cualidad de los Demandantes, por cuanto la Planta Baja (terreno y local comercial) del inmueble ubicado en la carrera 10 con carrera 20, Nº 10-42 de Barrio Obrero, es de la exclusiva propiedad de Juan Carlos Rangel Rodríguez y Yudith Coromoto Salas Guerrero, por lo tanto, no es un inmueble que se encuentre en comunidad y en consecuencia no puede ser objeto de partición alguna, todo en atención a lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el numeral 11º del Artículo 346, y así, pedimos sea declarado.
ESCRITO DE INFORMES
PARTE DEMANDANTE:
Realizó un resumen pormenorizado del asunto y, por último concluyó que las pruebas promovidas y evacuadas por los demandados permiten dejar sentado que no existe documento público fehaciente que pruebe una porción o cuota distinta a la invocada y probada por los demandantes, igualmente, que las pruebas promovidas y evacuadas por los demandados, contrariamente a los derechos que estos invocan tener, sostienen y respaldan que la cuota y porción que tiene cada comunero es la indicada en el escrito de demanda conforme a los documentos públicos que trajo a juicio los accionantes, y así piden sea declarado en la sentencia definitiva.
VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 8 y 9 rielan copia fotostática simple de las cédulas de identidad, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; correspondientes a los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA Y LUISANA LISBETH GONZALEZ RIOS, las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que los mencionados ciudadanos se identifican con cédulas de identidad números V-12.973.872 y V-15.539.234 respectivamente.
- Al folio 12 corre copia certificada del Acta de Matrimonio N°14 expedida por el Concejo Municipal Bolivariano de San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 14 de febrero de 2008 los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA Y LUISANA LISBETH GONZALEZ RIOS celebraron el matrimonio civil.
- Al folio 14 riela corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 19 de octubre de 2010, bajo el N° 2010.1723, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Luis Armando Guerrero Pernia, dio en venta pura y simple, real y efectiva a sus hijos Roberto Ivan Guerrero Parada y Oscar Armando Guerrero Parada un inmueble conformado por un lote de terreno propio y una construcción, el lote mide 655,41 mts”, la construcción tiene un área de 567,00M2 y consta de dos plantas. Ubicado en el pasaje acueducto, carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira.
- Al folio 20 corre documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 12 de enero de 2.016, inscrito bajo el N° 2010-1723, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que Roberto Iván Guerrero Parada dio en venta pura y simple al ciudadano Juan Carlos Rangel Rodríguez todos los derechos y acciones que le correspondiente sobre el 50% de la totalidad del inmueble conformado por un lote de terreno propio con una extensión de 655,41 mts2 y la construcción realizada sobre el mismo, con una superficie de 624,15 M2, la cual consta de dos plantas, ubicado en el pasaje acueducto, carrera 20, con calle 10, N° 10-42 Parroquia Pedro María Morantes Municipio San Cristóbal estado Táchira. }
- Al folio 98 corre documento copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
INSPECCIÓN JUDICIAL
- Al folio 143 corre acta que contiene Inspección Judicial practicada por este Tribunal en 22 de junio de 2022, con la cual se pudo apreciar con inmediación de quien Juzga los hechos constatados en la misma, por tanto con ella se demuestra que el estacionamiento que se encuentra en la parte frontal se evidencia una entrada con su portón que da acceso a un depósito. Asimismo, se evidencia que el estacionamiento es para dos vehículos. Que en la primera planta del inmueble se evidencia una puerta de metal y vidrio que da acceso a un local comercial cuyo nombre se evidencia “RANZA FERRETERIA” y un santa María con reja de protección con sus respectivos candados, así mismo se evidencia un portón metálico negro que da acceso al deposito del local comercial. Que en la primera planta del inmueble donde se encuentra constituido el tribunal esta destinado a local comercial. Que la planta baja del inmueble es ocupada por Juan Carlos Rangel Rodríguez como propietario. Que existe una puerta de metal negra que da acceso a la planta alta del inmueble. Que existe un apartamento en la planta alta conformado por tres habitaciones, 2 con sus respectivos baños, un baño externo, cocina, sala, balcón, se evidencia escaleras metálicas de acceso al área de servicio, se observó en el apartamento un lavacopas, así mismo se dejó Constanza que ocupan el inmueble los ciudadanos Oscar Armando Guerreo y Luisana Lisbeth González junto con sus hijos uno menor de edad y un mayor de edad, y el inmueble es de uso de vivienda.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Junto con el escrito de contestación a la demanda
- Al folio 49 corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 20 de febrero de 2006, anotado bajo el No. 45, Tomo 38, folios 96-97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que Luis Armando Guerrero Pernia, celebró un contrato de arrendamiento con Ferretería Ransa C.A., representada por su presidente Juan Carlos Rangel Rodríguez, sobre un local comercial N° 10-42A que mide 6 mts de frente por 16 metros de fondo aproximadamente, ubicado en la carrera 20, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, por un aso de un año contados a partir de 01 de marzo de 2006.
- Al folio 52 corre documento privado de fecha 14 de agosto de 2012 el cual con el mismo se evidencia el contrato de opción de compra venta celebrado entre los ciudadanos Roberto Iván Guerrero Parada, Oscar Armando Guerrero Parada y Juan Carlos Rangel Rodríguez respecto la planta baja del inmueble integrado por un lote de terreno propio con una superficie de 655,41 mts2 y el local comercial ubicado en el pasaje acueducto carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
- Al folio 64 riela documento autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 06 de octubre de 2015, anotado bajo el No. 18, Tomo 280, folios 57 hasta 59 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Roberto Iván Guerrero Parada, declaró que por documento privado celebró el 14 de agosto de 2012 con su hermano Oscar Armando Guerrero Parada un contrato de opción de compra-venta con el ciudadano Juan Carlos Rangel Rodríguez sobre la planta baja de un inmueble de su propiedad conformado por un local comercial con su respectivo garaje el cual tiene una superficie de 655,41 mts2, ubicado en el pasaje acueducto carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo, se evidencia que el documento se encuentra firmado solo por el ciudadano Roberto Iván Guerrero y Yajaira Barajas.
- Al folio 67 riela documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el 12 de enero de 2016, bajo el N° 2010.1723, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 439.18.8.2.1283 y correspondiente al libro del folio real del año 2010, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Roberto Iván Guerrero Parada dio en venta pura y simple al ciudadano Juan Carlos Rangel Rodríguez, todos los derechos y acciones que tiene y le corresponden sobre el 50% de la totalidad del inmueble conformado por un lote de terreno propio con una extensión de 655,41 mts2 y la construcción realizada sobre el mismo, con una superficie de 624,15 mts, la cual consta de dos plantas, la planta baja esta compuesta por un local comercial y tres baños y la segunda planta está compuesta por un apartamento de 4 habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, zona de oficios con su respectiva platabanda y balcón. Que el inmueble esta ubicado en el pasaje acueducto carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal, estado Táchira.
-Al folio 76 corre instrumento privado no suscrito, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
-Al folio 72 riela telegrama de fechas 13 de diciembre de 2016 el cual se le da valor como documento privado conforme al artículo 1375 del Código Civil, y del mismo se evidencia que el ciudadano Juan Carlos Rangel envío al destinatario Iván Guerrero Parada.
EXPERTICIA
- Al folio 126 corre informe de experticia realizada sobre la cantidad de Bs. 500.000,00, en la cual se indica lo siguiente: que el valor indexado actualmente de la acreencia contemplada en la presente causa, según experticia acordada por el tribunal desde la fecha contemplada en la solicitud 14 de agosto de 2012 hasta la fecha de elaboración del presente informe, asciende a la cantidad de Bs. 56.624,12.
Esta prueba no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda por PARTICIÓN interpuesta por el ciudadano OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y su cónyuge LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS contra los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y su cónyuge, YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO.
Ahora bien, sostiene la parte actora, que mediante documento de fecha 19 de octubre de 2010, suscrito por ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2010.1723, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No 439.18.8.2.1283, correspondiente al folio real del año 2010, contentivo de contrato de compraventa los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA y ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA, adquieren en comunidad, un inmueble conformado por un lote de terreno propio y una construcción sobre el edificada, el lote de terreno mide seiscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y un decímetro (655, 41mts 2). La construcción tiene un área de quinientos sesenta y siete metros cuadrados (567,00 M2), consta de una edificación de dos plantas. La planta baja está destinada para oficina o local comercial y la segunda tiene un apartamento de cuatro habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, área de servicios, platabanda y balcón. Dicho inmueble se encuentra ubicado en el Pasaje Acueducto, carrera 20 con calle 10, No 10-42, Barrio Obrero, San Cristóbal, estado Táchira, siendo sus linderos y medidas las siguientes: NORTE: con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Giorgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57,70m) SUR: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Giorgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros, ESTE: Con mejoras que son o fueron de Guillermo Giorgi, mide once metros con setenta centímetros (11, 70 m) y OESTE: Con la carrera 20, número 21 y signada con el No 10-42, mide diez metros con diez centímetros.
Indica en el libelo que con posterioridad, el comunero ROBERTO IVÁN GUERRERO PARADA, mediante documento de fecha 12 de enero de 2016, protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, inscrito bajo el Nro. 2010.1723, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 438.18.8.2.1283, correspondiente al folio real del año 2010, vende todos sus derechos y acciones que le corresponden sobre el ya citado inmueble en comunidad, al ciudadano Juan Carlos Rangel Rodríguez, ya identificado, demandado de autos. Indicando, que cada uno es propietario del cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones del inmueble descrito, alegan que a pesar de ser propietarios en la misma porción, actualmente solo ocupa y habita con su grupo familiar parte de la planta alta del inmueble, específicamente, un apartamento con acceso independiente , con un área aproximada de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados (148 m2)., mientras que el comunero Juan Carlos Rangel Rodríguez, ocupa y usa con fines comerciales todo el restante del inmueble, aproximadamente, cuatrocientos diecinueve metros cuadrados (419 m2) del área de construcción más ochenta y ocho coma cuarenta y uno decímetros cuadrados (88.41m2) de terreno, donde funciona una compañía, cuyas acciones son de su propiedad, denominada FERRETERIA RANSA C.A., y al mismo tiempo funge a su vez como su Fiador en una contratación de arrendamiento debidamente notariada que data del 03 de mayo de 2006. Sin embargo, desde el momento de la adquisición por compra que hizo el ciudadano Juan Carlos Rangel Rodríguez de los derechos y acciones del comunero Roberto Iván Guerrero Parada, sucedió que la mencionada empresa Ferretería Ransa C.A., y su fiador Juan Carlos Rangel Rodríguez, se niegan a pagar el monto del canon de arrendamiento mensual bajo el argumento de ser propietarios.
Por otra parte, se señala en el libelo que se celebro un contrato de opción de compra, el cual fue incumplido por la parte demandada, que en relación al compromiso económico asumido en dicho contrato privado con Oscar Armando Guerrero Parada, no se cumplió, y no hubo, traspaso de propiedad ni de derechos y acciones, razón ésta por la que desconoce y rechaza por ser falsa la afirmación realizada por Roberto Iván Guerrero Parada y su esposa en documento autenticado de fecha 06 de octubre de 2015, ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, el cual no suscribió, afirmando que dicha cantidad fue repartida en partes iguales conmigo, lo cual no es cierto.
Así las cosas, establece el artículo 768 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.
Así mismo, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Así las cosas, el doctrinario Abdón Sánchez Noguera en su libro Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, respecto a la partición, ha expresado:
La partición judicial, es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla.
El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
Doctrinariamente se admite que la acción de partición goza de las características de indivisibilidad, imprescriptibilidad y reciprocidad, y la ser de orden público.
a. La indivisibilidad está referida a la necesidad de intervención de todos los comuneros o condóminos, sea que vengan al juicio como demandantes o como demandados. Es ésta una de las situaciones especiales relativas al litis consorcio necesario, pues por “razón teleológica o institucional” se procura evitar “por un lado, que puedan resultar afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en juicio; y, por otro, impedir la posibilidad de sentencias contradictorias y sin posible ejecución.
b. La naturaleza imprescriptible de la acción de partición aparece consagrada expresamente por el legislador venezolano en el artículo 768 del Código Civil, al señalar que “siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición”, constituyéndose con ello la excepción a la regla establecida en el artículo 1.977 del mismo Código. …
c. La reciprocidad de la acción de partición surge como una característica concurrente con la indivisibilidad, pues debiendo participar todos los comuneros en el juicio de partición, por ser todos titulares del derecho subjetivo que se hace valer con la demanda, como es que se le haga una adjudicación equivalente en bienes a la cuota que le corresponde en la comunidad, en virtud de la indeterminación de su propiedad mientras la misma no se liquide, igualmente existe para todos ellos el derecho a recurrir al órgano jurisdiccional competente para pedir que se proceda a la liquidación de esa comunidad.
d. El carácter de orden público de la acción de partición deriva de las pautas que el propio legislador ha señalado y la consideración de que las comunidades no regladas son contrarias al intereses de la sociedad; de modo que si “su objetivo es poner fin a la correspondiente situación de indivisión”, en ello está comprendido el interés del legislador y de la sociedad para concluir el estado de comunidad que pueda perjudicar el tráfico jurídico de los bienes que la integran o facilitar situaciones de inseguridad jurídica para los propios comuneros y para terceros, cuando se llegue a situaciones extremas de imposibilidad de determinar quiénes son los comuneros y cuánto alcanzan sus derechos en la comunidad.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el ciudadano Oscar Armando Guerrero Parada adquirió junto con su hermano Roberto Ivan Guerrero Parada el inmueble objeto del presente litigio, conformado por un lote de terreno propio y una construcción, el lote mide 655,41 mts”, la construcción tiene un área de 567,00M2 y consta de dos plantas. Ubicado en el pasaje acueducto, carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, tal como consta al folio 14. Asimismo, consta al folio 20 documento protocolizado en fecha 12 de enero de 2016, mediante el cual el ciudadano Roberto Ivan Guerrero Parada vendió todos los derechos y acciones que le correspondía sobre el 50% de la totalidad del inmueble conformado por un lote de terreno propio y una construcción, el lote mide 655,41 mts”, la construcción tiene un área de 567,00M2 y consta de dos plantas. Ubicado en el pasaje acueducto, carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira al ciudadano Juan Carlos Rangel Rodríguez.
Así las cosas, esta juzgadora observa que efectivamente dentro de las pruebas aportadas por la parte demandada consta un documento privado de opción de compra de fecha 13 de agosto de 2012, corriente al folio 98, aun cuando no fue desconocido por la parte demandante en su oportunidad correspondiente, es necesario mencionar que dicho documento contiene una opción de compra venta sobre el inmueble objeto del presente litigio y, que por cuanto se evidencia documento con fecha posterior registrado tal como consta al folio 20, es el documento idóneo para demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble, es por lo que prevalece dicho documento registrado ante un documento privado, en consecuencia, se puede comprobar que hay una comunidad entre el ciudadano Juan Carlos Rangel Rodríguez, Yudith Coromoto Salas Guerrero y Oscar Armando Guerrero Parada y su cónyuge Luisana Lisbeth González Ríos, sobre el bien inmueble conformado por un lote de terreno propio y una construcción, el lote mide 655,41 mts”, la construcción tiene un área de 567,00M2 y consta de dos plantas. Ubicado en el pasaje acueducto, carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, siendo forzoso para esta juzgadora declarar CON LUGAR la demanda de partición. Así se decide.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, la pretensión reclamada por la parte actora ha sido declarada con lugar, razón por la cual la parte demandada resultó totalmente vencida en este juicio, en virtud de lo cual es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN intentada por los ciudadanos OSCAR ARMANDO GUERRERO PARADA , y su cónyuge LUISANA LISBETH GONZÁLEZ RÍOS contra los ciudadanos JUAN CARLOS RANGEL RODRÍGUEZ y su cónyuge, YUDITH COROMOTO SALAS GUERRERO, suficientemente identificados, en consecuencia: Se ORDENA la partición en una proporción del 50% para cada uno de los condóminos del siguiente bien:
1.- Un lote de terreno propio y una construcción, el lote mide 655,41 mts”, la construcción tiene un área de 567,00 M2 y consta de dos plantas, la planta baja está destinada para oficina o local comercial y la segunda tiene un apartamento de cuatro habitaciones, dos baños, sala, cocina, comedor, zona de orificios con su respectiva platabanda y balcón, Ubicado en el pasaje acueducto, carrera 20, con calle 10, N° 10-42, Barrio Obrero, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, alinderado así: NORTE, con propiedades que son o fueron de Saturno Ostos y Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con setenta centímetros (57.70 M); SUR: con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide cincuenta y siete metros con sesenta centímetros (57.70 M); ESTE u ORIENTE: con mejoras que son o fueron de Guillermo Georgi, mide once metros con setenta centímetros (11.70 M) y OESTE u OCCIDENTE: con la carrera 20 número 21 y marcada su puerta con el número 10-42, mide diez metros con diez centímetros (10,10 M).
SEGUNDO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor, en el décimo día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 a.m), una vez firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días del mes de febrero de 2023. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.
ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Suplente
Abg. WILSON
Secretaria Suplente.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las dos y media de la tarde (02:30 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Secretario Suplente
Exp. 9724
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