REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.






JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE: NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.774, Domiciliado Estados Unidos.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OTTONIEL AGELVIS MORALES, titular de la cédula de identidad N° V- 10.157.694 e inscrito en el IPSA bajo el N° 78.742, con domicilio procesal en el centro comercial el tama, local 46, san Cristóbal del estado Táchira

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193 modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, segundo, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 13, con domicilio sucursal avenida Los Agustinos con redoma Los Arbolitos, Edificio Seguros Caracas, San Cristóbal, estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V 4.013.220, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 10.267, con domicilio procesal fijado en la calle 4 esquina con carrera 3, Edificio Centro Colonial "Dr. Toto González, oficina número 3. San Cristóbal estado Táchira, zulmcrgoling@gmail.com, teléfono 414-9728800, en la persona de su Gerente de Sucursal ciudadano Oscar Antonio Vivas, titular de la cédula de identidad N° V-5.650.103.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO.

PARTE NARRATIVA.
En fecha 21 de marzo de 2022, se recibió previa distribución demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO interpuesta por abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES, apoderado judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., en la persona de su Gerente de Sucursal ciudadano Oscar Antonio Vivas.
En fecha 25 de marzo de 2022, mediante auto de este Juzgado, se admitió la presente demanda, donde se ordenó emplazar la parte demandada conforme al procedimiento ordinario, y otorgando un término de distancia de 9 días calendarios consecutivos (F.104 Y 105)
En fecha 28 de marzo de 2022, mediante diligencia el alguacil adscrito a este Juzgado, notificó al ciudadano Oscar Antonio Vivas, en su carácter de gerente de la sucursal del gerente de seguros caracas. (F.106 107)
En fecha 28 de abril de 2022, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicito se aboque al conocimiento de la presente causa (F.108)
En fecha 03 de mayo de 2022, mediante auto de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa la abogada Johana Lisbeth Quevedo Poveda, Juez suplente. (F.109)
En fecha 12 de mayo de 2022, mediante escrito la abogada ZULMER COLINA DE RAMÍREZ, en su carácter de apoderada judicial de sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A. alega la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3, 4 y 8 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 110)
En fecha 17 de mayo de 2022, mediante diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicito se proceda a realizar un cómputo de los lapsos procesales. (F.152)
En fecha 19 de mayo de 2022, mediante auto de este Juzgado, se realizó computo por secretaria donde se señaló que el lapso de contestación a la demanda es desde el 07 de abril de de 2022 hasta el 19 de mayo de 2022. (F.153)
En fecha 19 de mayo de 2022, mediante escrito del apoderado judicial de la parte actora, realizó contradicción a la cuestión previa (F. 154 AL 165).
En fecha 27 de mayo de 2022 se dicto sentencia interlocutoria donde se declara: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 3° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil De conformidad con el articulo 354 del código de procedimiento civil SE SUSPENDE EL PRESENTE JUICIO hasta que se subsane dicho defecto en consecuencia se le concede al ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ; SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada; SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem opuesta por la parte demandada esto es, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. (F. 166 AL 171).
En fecha 06 de junio de 2022 mediante escrito de la apoderada judicial de la parte demandada solicito la regulación de competencia en la presente causa. (F. 172 AL 176).
En fecha 08 de junio de 2022 mediante auto del tribunal se libra oficio al tribunal superior a los fines de remitir las copias certificadas para la regulación de competencia planteada. (F. 177 AL 178).
En fecha 13 de julio de 2022 mediante auto del tribunal se recibió y se agrego oficio N° 129 de fecha 11 de julio de 2022 procedente del Tribunal Tercero Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira sentencia de regulación de competencia donde se declaró sin lugar la regulación de competencia. (F. 179 AL 194).
En fecha 20 de julio de 2022 mediante auto se fija audiencia telemática solicitada por el apoderado judicial de la parte actora. (F. 197 ).
En fecha 22 de julio de 2022 mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada solicito recurso de revocación. (F. 198 AL 199).
En fecha 25 de julio de 2022 mediante auto del tribunal se llevo a cabo el acta de audiencia telemática solicitada por la parte actora. (F. 200).
En fecha 27 de julio de 2022 se dicto sentencia interlocutoria donde se declara debidamente subsanada la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3 del código de procedimiento civil. (F. 202 AL 203).
En fecha 01 de agosto de 2022 mediante escrito la apoderada judicial de la parte demandada da contestación a la presente demandada (F. 205 al 215).
En fecha 28 de septiembre de 2022 mediante auto se acuerda cerrar la presente pieza y se ordena abrir nueva pieza denominada pieza II. (F. 217).
PIEZA II:
En fecha 28 de septiembre de 2022 mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandante consignó las pruebas en la presente causa constante en 23 folios y 12 anexos. (F. 02 al 37 pieza II).
En fecha 26 de septiembre de 2022 mediante escrito el apoderado judicial de la parte demandada consignó las pruebas en la presente causa constante de 02 folios. (F. 38 al 39 pieza II).
En fecha 28 de septiembre de 2022 mediante auto se agregan las pruebas presentadas por las parte (F. 40 Pieza II).
En fecha 05 de octubre de 2022 mediante auto del tribunal se admitieron las pruebas presentadas por las partes. (F. 41 al 47 Pieza II).
En fecha 13 de octubre de 2022 mediante acta del tribunal se llevo a cabo el acto de declaración de testigos comparecieron los ciudadanos: MARY MARGOT GARZON CAMACHOO y MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, titulares de las cedulas de identidad N° V- 9.228.049, V- 5.283.570. (F. 48 AL 51Pieza II).
En fecha 17 de octubre de 2022 mediante diligencia el alguacil del tribunal informo que la apoderada judicial de la parte demandada se negó a firmar la boleta de citación para la exhibición de documento. (F. 55 Pieza II).
En fecha 02 de noviembre de 2022 se libro cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil (F. 60 al 61 Pieza II).
En fecha 07 de noviembre de 2022 mediante diligencia de la secretaria del tribunal fijo el cartel de citación (F. 62 Pieza II).
En fecha 09 de noviembre de 2022 mediante auto del tribunal se libro nuevo cartel de citación conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil (F. 63 al 65 Pieza II).
En fecha 11 de noviembre de 2022 mediante diligencia de la secretaria del tribunal fijo el cartel de citación (F. 65 Pieza II).
En fechas 8 de diciembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada presentaron escrito de informes. (fls. 73 al 113)
En sendos escritos de fecha 20 de diciembre de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada presentaron escrito de observaciones a los informes. (fl. 114 al 126).
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que su representado decidió adquirir un vehículo tipo volteo Semi-remolque, para lo cual contrató con la empresa BATEAS SAN CRISTOBAL, C.A., inscrita en el R.I.F. con el No. J-30525207-6 la adquisición de dicho bien mueble, esa empresa tiene por objeto la fábrica de bateas, remolques, volteos, taras, furgón, tanque, low boy, ubicada en carretera vía Las Dantas, El Quinto Patio, Galpón No. A, Sector El Rodeo, Rubio, Estado Táchira. Que en fecha 01 de junio de 2.021, la empresa emitió factura No. 000127 No. de Control 00-000927, en la que se detalla la forma en como se adquirió el vehículo asegurado, el valor pagado, los datos específicos del vehículo, los datos de su representado, el cual fue consignado en original a la empresa aseguradora, y se presentó en este escrito en copia simple con sello de recibido de la empresa aseguradora, marcada con la letra “C”, al mencionado vehículo le fue asignado el Certificado de Origen No. 023662 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 01 de junio de 2.021.
Que posteriormente, se hizo el trámite del Certificado de Registro de Vehículo ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, el cual se presentó en copia simple, por cuanto el original está en poder de la empresa aseguradora, por motivos propios del procedimiento de reclamo. Que con dichos instrumentos su representado demuestra de forma contundente la propiedad exclusiva del vehículo asegurado, y de igual forma la cualidad que tiene para demandar el presente juicio.
Que la empresa Bateas San Cristóbal, C.A., es una empresa reconocida en todo el Estado Táchira y existe una gran cantidad de vehículos de carga que circulan a nivel regional y nacional que han sido fabricados por esta empresa, en tal sentido, debido a su reconocida calidad en la fabricación de dichos vehículos, su representado decidió contratar con esa empresa para adquirir el vehículo asegurado, siendo obvio que para el ensamblaje, fabricación o montaje solo y exclusivamente interviene la empresa fabricante, la cual cuenta con la permisología necesaria emitida por el INTT para garantizar la seguridad y trasparencia en dicha fabricación, al realizar el pago el comprador procede a llevarse su vehículo de carga completamente nuevo.
Que en fecha 23 de junio de 2.019 su representado firmó una solicitud de seguro Automóvil Casco Individual, para contratar con la empresa aseguradora una póliza de seguro casco cobertura amplia, la cual quedó identificada con el Número 80-56-4103615-0, emitida por la empresa antes mencionada en fecha 29 de junio de 2.020, cuya vigencia es desde el 23 de junio de 2.021 hasta el 23 de junio de 2.022, vigencia anual, contratada ante la sucursal San Cristóbal, en la cual se identifica de forma clara y precisa, los datos del tomador, los datos del asegurado y los datos del vehículo, los cuales corresponden a su patrocinado y a su vehículo descritos anteriormente.
Que la empresa demandada ofreció asegurar el vehículo objeto de este juicio con cobertura amplia de indemnización en dólares de los Estados Unidos de Norte América y por consecuencia la prima tenía que ser pagada en la misma moneda, el valor total de la prima fue de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO CON 98/100 Dólares de los Estados Unidos de Norte América ($4.225,98), para cubrir los riesgos asegurados y con las siguientes sumas aseguradas: Ramo: Automóvil Casco Individual. Coberturas: Cobertura Amplia / Motín y Disturbios callejeros: Suma Asegurada: $ 124.024,00 Prima: $ 6.362,43. Descuento del 35% especial, Prima Total de esta cobertura: $4.135,58; Cobertura Eventos Catastróficos: Suma Asegurada: $ 124.024,00, Prima: $ 57,90. Total Ramo 22 $4.193,48. Exceso De Limite a Personas: Suma Asegurada: $ 5.000,00, Prima: $0,00. Exceso de Limite a Cosas Suma Asegurada: $ 5.000,00, Prima: $25,00. Asistencia Legal y Defensa Penal Individual: Suma Asegurada: $ 1.500,00, Prima: $ 7,50.
Que la empresa de seguros, tiene como obligación y política al igual que todas las demás empresas del ramo, antes de asegurar el vehículo, realizar una inspección del bien objeto del seguro, con la finalidad de hacer una revisión exhaustiva del vehículo, verificar todos los datos de seriales, revisión de estado físico actual de objeto asegurado y revisión de documentos de propiedad, para tener certeza que dicho vehículo se encuentra en perfecto estado, en especial la verificación de los seriales, estado físico del bien y la documentación que acredita la propiedad, si al momento de realizar dicha inspección se llegase a detectar alguna irregularidad, la empresa de seguros puede abstenerse a contratar la póliza, o si lo hace, puede estipular condiciones especiales de contratación. Que es necesario señalar que la empresa aseguradora que se demanda, una vez que recibió la solicitud de póliza de seguro de automóvil cobertura amplia, procedió a realizar inspección física del vehículo, para lo cual designó a los peritos que cuenta la empresa, posterior a dicha revisión, y debido a que el vehículo objeto de este juicio no presentó ningún tipo de irregularidad, la empresa SEGUROS CARACAS, C.A. procedió en consecuencia a emitir la póliza y establecer las sumas aseguradas y las primas que debían pagarse.
Que al realizar la inspección del vehículo, constata el estado actual del vehículo y le hace una reseña fotográfica del vehículo la cual reposa en el expediente de la póliza que mantienen en su poder la empresa aseguradora, con eso quiere hacer énfasis que la empresa aseguradora verificó antes de emitir la póliza el estado actual del vehículo, el cual por tratarse de un vehículo que proviene de una planta ensambladora, se constató que era un vehiculo totalmente nuevo, es por ello, que la empresa decidió contratar de haber observado alguna irregularidad en ese momento, se hubiese negado a iniciar la relación contractual, por ende no cabe lugar a dudas, que la empresa Seguros Caracas C.A., al constatar que era un vehículo nuevo, procedió a emitir la póliza, por lo cual asumió el riesgo asegurado, no pudiendo eludir su responsabilidad a posteriori alegando algún defecto de fabricación que a la postre no guara relación alguna con el siniestro ocurrido.
Que es un hecho que se ha generado como política de contratación en todas las empresas de seguros, que las pólizas de automóvil se rigen en cuanto al valor del vehículo, no ha lo que de forma unilateral señale el futuro asegurado, sino al valor que señale el sistema INMA, que es un sistema de acceso a los valores actuales de los vehículos del mercado venezolano, contentivo de las especificaciones técnicas, soporte fotográfico y ajuste del valor según variables ingresadas por la empresa de seguros, para los vehículos nuevos y usados con presencia en el mercado venezolano desde el año 1970 hasta la fecha. Que al solicitar la cotización de seguros, la empresa demandada tiene centralizada estas cotizaciones en su oficina principal en la ciudad de Caracas, el productor de seguros señala los datos del vehículo que se propone a asegurar, y la empresa a través de una oferta de contrato, denominada cotización, establece la suma asegurada según el valor INMA, y en el presente caso, el valor del bien asegurado arrojó la cantidad de $ 124.024,00, valor y oferta que aceptó su representado y con base a este monto se determinó la prima a pagar. Que esa circunstancia solo en el supuesto negado que la empresa demandada haga controversia, será demostrado de forma contundente en la etapa procesal respectiva.
Que la forma de pago de la prima de seguro fue pactada entre ambas partes de forma consensual, a través de la modalidad de pago de fraccionamiento de prima, lo cual se hizo con base a cuatro fracciones o cuotas, cada una por la cantidad de USD. 1.056,50, lo cual se demuestra en anexo de fraccionamiento de prima que agrego al presente escrito marcada con la letra “F”. Que siendo así, su patrocinado procedió a pagar la primera cuota o fraccionamiento de prima a la empresa aseguradora, el día 13 de julio de 2.021, según se puede evidenciar en certificación de ingreso emitido por la empresa aseguradora con su respectivo cuadro-recibo, con sello de la empresa con la mención pagado. Que se puede evidenciar en estas instrumentales los siguientes datos: No. De Póliza: 80-56-4103615, Recibo No. 3115744, vigencia del recibo: 23-06-2021 hasta 23-09-2021, fecha de emisión: 12-07-2021. Que en fecha 27 de septiembre de 2.021 se procedió a pagar la segunda cuota o fraccionamiento de prima a la empresa aseguradora, según se desprende en certificación de ingreso emitido por la demandada. Que se puede evidenciar en estas instrumentales los siguientes datos: No. De Póliza: 80-56-4103615, Recibo No. 3118665, vigencia del recibo: 23-09-2021 hasta 23-12-2021, fecha de emisión: 23-09-2021.
Que para el momento de la ocurrencia del siniestro, estaba en plena vigencia la póliza, y quedaban dos (02) cuotas o fraccionamientos de prima pendientes, y siendo que el anexo de fraccionamiento de prima establece como condición en caso de siniestro por pérdida total, en la “Cláusula 3: Procedimiento para el pago de la prima fraccionada, literal a) Descontar del monto indemnizable la fracción de prima vencida. No obstante si el monto a pagar es por la totalidad de la suma asegurada, EL ASEGURADOR podrá deducir las fracciones de primas pendientes para completar la totalidad de la prima del periodo de vigencia del contrato.”
Que en caso de declararse con lugar la presente acción de cumplimiento de contrato, se solicitaran sean descontados dos (2) cuotas o fraccionamientos de prima que estaban pendientes, cada una por la cantidad de USD. 1.056,50, para un total de USD. 2.113,00. Que con esas instrumentales se demuestra fehacientemente, la existencia de la póliza, que produjo un efecto jurídico entre el demandante y la demandada; el cumplimiento de la principal obligación como lo es el pago de la prima, momento en el cual se perfecciona el contrato y la empresa de seguros comienza a asumir los riesgos asegurados por un (01) año.
Que la empresa de seguros hoy demandada aseguró el vehículo con el objeto de amparar al asegurado de forma amplia, incluyendo especialmente en caso de pérdida total por robo, para lo cual debe indemnizar la suma asegurada contratada y detallada anteriormente.
Que En fecha 14 de octubre de 2.021, el ciudadano JOSE MELQUIADES BOCARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.427.863, de este domicilio, quién era el conductor del vehículo al momento de producirse el robo y ante la autoridad competente declaró entre otras cosas lo siguiente: Aproximadamente a las 5 am, transitaba por la Autopista José Antonio Páez, a la altura de Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas y debido a una falla mecánica procedió a orillarse en la carretera, al transcurrir varios minutos fue sorprendido por varios encapuchados quienes portaban armas de fuego, y con amenazas de muerte lo amarraron y se apoderaron del vehículo que conducía, de su teléfono celular y de 120$ en efectivo que poseía. El conductor redactó de su puño y letra una carta narrativa, la cual fue consignada a la empresa de seguros, como requisito para la procedencia del siniestro, de acuerdo a lo que señala el conductor, fue un hecho que no pudo evitar debido a que su vida estuvo en peligro y en riesgo de muerte, porque fue amenazado con un arma de fuego, fue sometido por los antisociales, por lo cual, dichos elementos se configuran dentro del delito de robo, es decir, hubo uso de violencia física y verbal, amenazas de muerte y fue sometido, por lo cual se configuran dichos hechos dentro de la definición de Robo establecida en el contrato de seguro, riesgo que estaba asegurado en el contrato póliza.
Que el conductor cuando verificó que los antisociales ya no estaban en el lugar y estando seguro que su vida ya no corría peligro, decidió dirigirse a la oficina del CICPC más cercana a interponer la denuncia. Dentro del lapso contractual correspondiente, CINCO (05) DIAS HABILES, se procedió a notificar a la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., la ocurrencia del hecho o siniestro, posterior a ello, en fecha 18 de octubre de 2.021, la empresa demandada le envió comunicación al asegurado, solicitando los requisitos necesarios para la tramitación del siniestro y, en fecha 19 de octubre de 2.021, la empresa demandada vuelve a enviar otra comunicación al asegurado para solicitar todos los recaudos necesarios para la tramitación del siniestro, lo cual se evidencia en oficio que agrego al presente escrito marcado “K”. Que la productora de seguros MARY GARZON, en fecha 25 de octubre de 2.021 y recibido por la empresa aseguradora el 26 del mismo mes y año, presentó escrito en el cual consignaba todos los recaudos solicitados por la empresa aseguradora, lo cual consta en instrumento que agrego al presente escrito marcado con la letra “L”. Que en fecha 25 de octubre de 2.021, su representado interpuso comunicación ante la empresa de seguros, en la que autoriza a SEGUROS CARACAS, C.A. a realizar transferencia de la indemnización a la cuenta bancaria en el extranjero, lo cual se evidencia en instrumento marcado con la letra “M”. Que en fecha 29 de noviembre de 2.021, la empresa demandada dirige comunicación a su representado, en la que solicitó aclaratoria porque en el registro fotográfico que se realizó al momento de la inspección del vehículo realizada por SEGUROS CARACAS, C.A., antes de contratar la póliza, supuestamente se deja ver unas placas identificatorias que no pertenecen al vehículo asegurado, en tal sentido, se le requiere información a la empresa BATEAS SAN CRISTOBAL, C.A., la cual de forma oportuna, clara y contundente realiza una comunicación, que se agrega marcada “O” donde expone todos y cada uno de los detalles que tuvieron lugar con la fabricación del vehículo asegurado y los motivos por los cuales se presentaba esa confusión para la empresa aseguradora, entre otras cosas, se puede resaltar que BATEAS SAN CRISTOBAL, C.A., señaló: que hace una aclaratoria básicamente bajo dos (02) aspectos, el primero es que quien suscribió la misiva es la única persona que por motivos de seguridad interviene en el procedimiento único en la instalación de chapa con seriales de cualquier vehículo, seriales ocultos, elaboración de facturas, emisión de certificados de origen, colocación de placas identificatorias de toda clase de vehículos. Que eso significa que es una empresa que por razones de seguridad industrial y de seguridad jurídica debido a lo delicado que es el tema de la fabricación de vehículos, destina la actividad confidencial en manos de una sola persona especializada, no en manos de otra persona ajena a la empresa.
Que la empresa de igual modo señaló que en sus instalaciones existe un vehículo en completo estado de abandono considerado como chatarra, indicando que las placas de ese vehículo en estado de chatarra son utilizadas por dicha empresa como plantillas o moldes para la fijación de los orificios donde se van a instalar las placas identificatorias originales, las cuales son asignadas por el INTT, de igual modo se utiliza de acople donde van fijadas dichas placas, y es por ese motivo que se encuentran allí totalmente pintadas sobre el vehículo fabricado y asegurado, aclara que las placas identificatorias que allí aparecen pertenecen al vehículo propiedad del ciudadano Rolando Ramón Romero y presentó los datos del Registro de dicho Vehículo para demostrar que no se está en presencia de ningún fraude.
Que en fecha 04 de diciembre de 2.021, la productora de seguros MARY GARZON, remitió vía correo electrónico la comunicación enviada por BATEAS SAN CRISTOBAL, C.A., al correo electrónico Jenmy.Perez@seguroscaracas.com, Zulay.Mora@seguroscaracas.com, Nayibe.Digregorio@seguroscaracas.com. Que en fecha 02 de enero de 2.022, su representado dirige comunicación a la empresa demandada SEGUROS CARACAS, C.A., en la que emitió autorización expresa solo y exclusivamente para que su apoderado judicial y extrajudicial MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, inscrito en el IPSA con el No. 18.833, recibiera cantidades de dinero y otorgara los correspondientes finiquitos, de tal modo autorizó al mencionado abogado para recibir la indemnización del siniestro objeto de este juicio. Que ese instrumento es fundamental en el desarrollo del presente juicio debido a que su representado de forma expresa insiste en la reclamación presentada, no existe algún indicio o presunción en dicha carta que le pudiera hacer presumir a la empresa aseguradora que su representado tuviera la intención de desistir del reclamo o que pudiera hacerlo a través de su apoderado.
Que posterior a la consignación antes señalada, el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, antes identificado, en extralimitación de sus facultades, de forma inconsulta, sin autorización expresa de su patrocinado, procedió a emitir una comunicación sin fecha determinada, dirigida a la empresa de seguros demandada, en la que procedía a presentar DESISTIMIENTO a la reclamación del Siniestro No. 80-562103576, póliza de seguro No. 80-56-4103615-0, relacionado al robo del vehículo asegurado, señalando además que el presunto desistimiento era de carácter irrevocable y en consecuencia nada tiene que reclamar el asegurado a Seguros Caracas, C.A., por este ni por ningún otro concepto.
Que en fecha 04 de enero de 2.022, la empresa SEGUROS CARACAS, C.A., procedió a emitir y a remitir comunicación a su representado, en la que entre otras cosas señalan que en relación al siniestro que les ocupa, recibieron de parte del apoderado Sr. Miguel Ángel Flores Meneses, comunicación formal manifestando el desistimiento con carácter irrevocable sobre el siniestro descrito, presuntamente en virtud de las inconsistencias que le fueron presentadas, por lo cual procedían a cerrar de forma definitiva el expediente del siniestro, ofreciendo la entrega de los documentos originales que habían recibido, que es en este momento que su patrocinado se entera de la actuación de su apoderado, la cual lo dejó fuertemente sorprendido, no logrando entender como pudo haber ocurrido eso, sin que hubiese sido consultado previamente ni por su apoderado ni por la empresa de seguros, siendo que como se ha señalado, había una comunicación fluida entre la empresa de seguros y su patrocinado durante la tramitación del siniestro, ya sea por vía electrónica o de forma personal a través de su productora de seguros.
Que en la fecha antes señalada, su representado, emitió de inmediato una comunicación dirigida a la empresa de seguros, en la que entre otras cosas, les indicó que había enviado comunicación del fecha 02 de enero de 2.022, en la que había autorizado a su apoderado para recibir la indemnización, y que posterior a ello su productora de seguros le hizo llegar una comunicación en la que la ciudadana Nayibe Di Gregorio, en su condición de Gerente de Operaciones de la empresa demandada, le estaba informando que hubo un desistimiento del reclamo realizado por su apoderado, hecho que lo sorprendió enormemente, de igual modo, les indicó que el deber ser era haberle preguntado directamente a él como asegurado y hábil, en que consistían esas supuestas incongruencias, y que solo era él quien tenia la facultad para decidir sobre el caso y por último, solicitó que se le informara sobre esas supuestas inconsistencias.
Que en fecha 02 de febrero de 2.022, la empresa aseguradora, por intermedio de su Gerente de Operación, la ciudadana Nayibe Di Gregorio, remitió un correo electrónico, en la que se coloca como asunto: Respuesta a la carta 4 de enero. Que en dicho correo, la empresa de seguros, de forma enfática señala principalmente que el siniestro ya está cerrado debido al desistimiento realizado por el apoderado del asegurado, sin embargo, proceden a informar a su patrocinado de las supuestas inconsistencias y/o irregularidades que se presentan en el vehículo asegurado y que llevó al apoderado del asegurado a desistir de la reclamación presentada. Que en ese instrumento, debido a que su contenido, se puede notar como indica la Gerente de Operaciones que procedió a informarle a su representado el motivo por el cual el apoderado del asegurado había desistido, es decir, la empresa de seguros confiesa abiertamente que con respecto a esas supuestas irregularidades, había ocultado toda información al asegurado (demandante), no se logra comprender como una empresa de seguros con tanto prestigio, llegó a estas formas de atender un siniestro, sin garantizar las meras formas, es decir, sin notificarle a su representado que existía entre el apoderado MIGUEL ANGEL FLORES y la empresa de seguros una conversación con el objeto de obtener un DESISTIMIENTO.
Que en fecha 21 de febrero de 2.022, el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, antes identificado, quien actuó como apoderado de su patrocinado ante la empresa de seguros, remitió vía electrónica y posterior entrega del físico ante la empresa de seguros una comunicación que entre otras cosas, explica que hubo un error en la interpretación de las facultades establecidas en el poder y que efectivamente no estaba facultado para realizar el desistimiento por vía extra judicial ante la empresa de seguros y solicitó se tuviese como no hecho el mencionado desistimiento. Que en fecha 22 de febrero de 2.022, su patrocinado interpuso primero por vía de correo electrónico y posteriormente su productora de seguros presenta el físico ante la empresa demandada, una comunicación, en la que entre otras cosas, ratificó que insiste en su reclamación, que no otorgó a su apoderado facultad expresa para desistir del reclamo ante la empresa de seguros y que por lo tanto, procedieran a informar sobre el status del reclamo presentado.
Que la empresa de seguros en fecha 11 de marzo de 2.022, procedió a emitir comunicación vía correo electrónico, dirigida a su patrocinado, en la que de forma clara inequívoca señalan que mantienen su posición de rechazar el siniestro presentado por su patrocinado, lo cual anexo al presente escrito marcado con la letra “X”, siendo importante señalar que de dicha comunicación su patrocinado se opuso por ser falso lo allí expuesto en razón a lo siguiente: En la comunicación donde mantienen vigente el rechazo del siniestro, la demandada indica: “(…)En el registro fotográfico mencionado, se ve la unidad asegurada ya fabricada en su totalidad y fondeada de gris, correspondiendo al color del material que habitualmente suele aplicarse para evitar la corrosión y oxidación de este tipo de estructura; sin embargo, hay partes donde se observa con claridad el color naranja que tenía previamente, lo cual lleva a concluir que dicho fondo no se estaba aplicando a una unidad nueva en fabricación, sino a una ya manufacturada en proceso de refacción. (…)”.
Que sobre este punto la empresa incurre en especulación y en rechazo sin fundamento o motivación, debido a que tuvieron a su vista el vehículo objeto de este juicio antes de realizar el contrato de seguro, cuando con personal exclusivo de la empresa, realizaron la inspección de la unidad que se iba a asegurar, en ese momento no se hizo ningún objeción sobre las supuestas irregularidades, ya que es evidente que los peritos de la empresa aseguradora evidenciaron que estaban en presencia de un vehículo totalmente nuevo y no uno que había sido refaccionado.
Que continúa en su argumentación la empresa demandada y señala: “(…) Por otra parte, el armado y demás procesos relacionados con la fabricación de este tipo de vehículos se realizada sobre una estructura metálica tipo esqueleto que lo sustenta hasta su culminación, siendo posterior a ello que se le incorporan todos los elementos de rodamiento y demás partes mecánicas. En el caso del vehículo asegurado, por las mencionadas fotos se observa que el mismo está soportado en sus transmisiones y cauchos, lo cual demuestra que se encuentra en proceso de reparación o refacción y no en ensamblaje inicial.(…)”
Que de igual forma a lo anterior, incurre nuevamente la empresa de seguros en especulación, como pudo haber ocurrido esto, sin previo a la contratación hicieron una inspección al vehículo, y sus peritos verificación que se trataba de un vehículo completamente nuevo, en dicha inspección actúa de forma exclusiva la empresa aseguradora más nadie.
Que en continuación a los argumentos, en este punto, señala la empresa: “(…) Validamos en redes sociales, encontrando que BATEAS SAN CRISTOBAL C.A. tiene presencia en Instagram, donde se visualizan las publicaciones de los prototipos de volteo que fabrican y ninguno de ellos se corresponde con el del vehículo asegurado; por el contrario, existen notorias, marcadas y evidentes diferencias entre uno y los otros.(…)” Que esa argumentación incurre en la reiterada especulación, y opone a su representado cuestiones que no puede oponerle porque son provenientes de un tercero, lo que publiquen en las redes sociales la mencionada empresa, no debe ser objeto de debate en este juicio, porque lo que se puede entender es que son simples aspectos referenciales de los vehículos que ofrecen, siendo claro que su representado compró de forma licita un vehículo ofrecido por una empresa que tiene toda su permisología vigente, conocida en la región, tachar la imagen y honorabilidad de esa empresa no puede ser objeto de este juicio. Que en el mismo contexto, la empresa sigue con sus argumentos y señala a continuación: “(…) De igual forma, en el registro fotográfico suministrado se observa que el vehículo tenía colocadas unas placas identificadoras con las siglas A31BD3S, procediendo por nuestra parte a validarlas ante el INTT, obteniendo como resultado que las mismas corresponden a un vehículo de iguales características al asegurado, cuyo último propietario según los registros de ese Instituto es el Sr. ROLANDO RAMON ROMERO ROJAS y con el estatus de un vehículo en circulación; no pudiendo por tanto dichas placas encontrarse en otro volteo que está en proceso de refacción, a menos que ambos sean el mismo vehículo.(…)” Que sobre ese punto la empresa aseguradora recibió comunicación de la ensambladora en la cual se explicó de forma clara los motivos por los cuales esto había sucedido, sin embargo es preciso señalar en este punto, que estos hechos los imputa la empresa demandada a la empresa ensambladora, quien es ajena a la relación contractual que hoy se discute, no puede ni podrá demostrar la aseguradora, porque carece de toda lógica, que su patrocinado haya participado en alguna actividad fraudulenta para obtener una ventaja en contra de la demandada, ya la empresa ensambladora explicó los motivos por los cuales eso había ocurrido y que el vehículo asegurado propiedad de su patrocinado no se corresponde con el vehículo que es propiedad del ciudadano ROLANDO RAMON ROMERO ROJAS, antes mencionado, de ser cierto esto, la empresa aseguradora debió haberlo detectado en el momento que realizó la inspección al vehículo, no puede después de ocurrir el siniestro oponer cuestiones que no son pertinentes.
Que en relación a lo indicado por Bateas San Cristóbal, la demandada en su carta de rechazo señala lo siguiente: “1. Como ya lo mencionamos, de acuerdo a la verificación realizada ante el INTT, las placas observadas en las fotos suministradas correspondientes a la fabricación del vehículo asegurado, pertenecen a otro vehículo propiedad del ciudadano ROLANDO RAMON ROMERO ROJAS, de acuerdo a los Registros llevados por ese Instituto. Para corroborar la información logramos ubicar al Sr. Romero, quien nos ratificó haber sido el propietario de la unidad identificada con las placas A31BD3S. Habiéndole mostrado las fotos del vehículo asegurado sin las placas identificadoras, reconociéndolo como el suyo por detalles particulares que lo individualizaban, dejando constancia de todo ello en correspondencia firmada y con huellas digito-pulgares estampadas, que reposa en nuestro poder.” Que sobre ese punto es importante señalar que la demandada sigue oponiendo a su patrocinado hechos de un tercero ajeno a este juicio, la ensambladora explicó detalladamente cual fue el procedimiento para la elaboración del vehículo asegurado y los motivos por los cuales dichas placas estaban en la reseña fotográfica, sin ser repetitivos, las irregularidades que presuma la empresa aseguradora sobre la fabricación del vehículo debieron haber sido advertidas al momento de la contratación de la póliza, no después que ocurrió el siniestro, ya que le hicieron una inspección previa al bien asegurado y lo hallaron nuevo y por ese motivo deciden emitir la póliza.
Que siguiendo el mismo orden de las argumentaciones de rechazo, la empresa señala: “(…) En el proceso de verificación, se validaron adicionalmente 2 vehículos que cumplen con las características de los modelos autorizados para la fabricación por parte de la firma TRANSPORTES Y MAQUINARIAS HERMANOS J.R. C.A., coincidiendo con el modelo del vehículo asegurado. Esos vehículos están signados con las placas A30BD6S y A31BD0S y fueron manufacturados con una diferencia de 12 unidades entre uno y otro, perteneciendo uno de ellos al hijo del Sr. Contreras, presentando ambos idénticas características al asegurado, a excepción del color, placas y serial de carrocería. La documentación, procedencia y tradición de estos vehículos fue validado ante las autoridades competentes.(…)”
Que en este punto llama poderosamente la atención el hecho que la empresa aseguradora asevera sobre una base especulativa, hechos que debió haber investigado antes de contratar, es un hecho conocido que esta empresa de seguros de reconocida experiencia, antigüedad y prestigio en el campo asegurador, deba conocer a priori los diferentes tipos de vehículo que existen en nuestro país, se pudiera incurrir también en el mundo de la especulación, y es preciso preguntarse: pudiera la empresa de seguros no detectar que un vehículo por ejemplo marca Toyota pueda hacerse pasar por un vehículo marca Ford y asegurarlo previa inspección de sus peritos? Pues la respuesta es contundente, los peritos especializados que tienen las empresas de seguros están capacitados técnicamente para detectar este tipo de irregularidades y están obligados a informar a la empresa para la cual trabajan que el modelo del vehículo que se pretende asegurar no corresponde al de la empresa que supuestamente lo ensambló y que haría la empresa de seguro?, no realizaría el contrato póliza. Pero esto no ocurrió, porque los peritos de la empresa hicieron la inspección del vehículo y lo hallaron nuevo y conformes a las características de un vehículo que esta legamente permitido a la ensambladora.
Que en el desarrollo de los argumentos, la empresa señala a continuación: “(…) BATEAS SAN CRISTOBAL C.A. afirma que las placas en cuestión le pertenecen a un vehículo en estado de abandono y que se trata de una chatarra que tienen en sus instalaciones; de ser así, tanto el vehículo como las placas deberían estar desincorporados del registro automotor, tal y como lo contemplan las leyes que rigen la materia; pero la realidad es que sigue figurando como totalmente operativo y en circulación. Por otra parte, BATEAS SAN CRISTOBAL C.A. no presentó ningún documento que pruebe la adquisición de dicho vehículo, ni trámite alguno para su desincorporación ante el ente competente, lo cual indudablemente tampoco podría haber solicitado al no ser su propietario legal.(…)” Que la demandada continuó fundamentando su rechazo en hechos de un tercero, no le imputó esos hechos a su patrocinado, por lo cual no debe ser objeto de debate dicho punto, como puede pretender la Gerente de Operaciones de la empresa demandada, exigirle a un tercero el cumplimiento de unas obligaciones a las cuales no está vinculado, mucho menos puede la demandada señalar que el incumplimiento de ese tercero, puede afectar jurídicamente a su patrocinado, es irresponsable e irrespetuoso la forma como han manejado y tramitado el siniestro reclamado.
Que sobre el punto No.5 de la comunicación de rechazo, incurrió la empresa en los mismos hechos señalados en el punto anterior, sirviendo como base los mismos argumentos descritos anteriormente para desechar este punto. De forma irresponsable y grosera los representantes de la aseguradora le imputan un hecho delictivo a la empresa ensambladora quien es un tercero ajeno a esta controversia, toda sobre bases especulativas. Que sobre el punto No 6. La empresa, de forma sorprendente confiesa lo siguiente: “Otro punto a resaltar, es que la factura de compra del vehículo asegurado que nos fue suministrada como soporte, se refiere únicamente a la mano de obra por su fabricación, sin detallar materiales o insumos para su elaboración, ni soportes de su procedencia o adquisición.” Que no puede ser posible que la demandada pretende eludir su responsabilidad de pago alegando un hecho que aceptó al momento de emitir la póliza, en la inspección previa que se le hizo al vehículo por parte de la empresa, se le exige al propietario toda la documentación pertinente que demuestre la propiedad del vehículo, y la factura emitida por la empresa ensambladora es un documento que todas las empresas de seguros solicitan para corroborar que se va a asegurar un vehículo nuevo recién salido de una ensambladora, el cual para el momento de asegurarlo solo tiene la factura de la ensambladora y el certificado de origen, ya que el certificado de registro de vehículo se tramita con posterioridad a la emisión de la póliza.
Que la empresa demandada señala que se ofició al INTT a los efectos de validar si el vehículo asegurado se correspondía con las especificaciones técnicas de los vehículos fabricados por BATEAS SAN CRISTOBAL C.A., de acuerdo a la documentación que reposa en ese Organismo, y pasan a señalar lo siguiente: • “La empresa Bateas San Cristóbal se encuentra debidamente inscrita ante dicho Instituto bajo el número REFECIVTRFP8086 otorgado en septiembre de 2008.” • “El registro fotográfico consignado por nosotros del vehículo asegurado no se corresponde con los anexos fotográficos que reposan en el expediente de la Empresa Bateas San Cristóbal, C.A.” Que en este punto, la empresa solo con el ánimo de eludir su responsabilidad de pago, suprime u omite una información importante que contiene la comunicación emitida por el INTT, y es que allí se indica de forma clara que los anexos fotográficos que reposan en el expediente de la empresa ensambladora son REFERENCIALES, la empresa tiene pleno conocimiento que son fotos referenciales pero guardó silencio y suprimió esta parte, de forma dolosa en la carta de rechazo.
Que de acuerdo con la última constancia NIV y Anexo “A” del REFECIV, las unidades tipo volteo se describen como BAR-V2E y BARV3E y no como se describe en la réplica (chapa).” Que es vergonzoso el actuar de los analistas de siniestros de la empresa demandada, ya sean estos Gerentes o Consultores Jurídicos, en la carta omitieron algo sustancial y determinante para la esclarecer y derrumbar los argumento del rechazo, de forma dolosa la empresa termina este argumento y omite lo siguiente: “(…), SIN EMBARGO, la descripción del Numero de Identificación vehicular NIV, se corresponde con el suministrado por la empresa y aprobado en las referidas Constancias NIV.” Aseveración suministrada por una Institución de carácter público que señala que el vehículo asegurado es licito, legítimo y su número de identificación se corresponde con el suministrado por la empresa ante el organismo, todo lo cual hace sucumbir los argumentos especulativos hechos por la empresa demandada.
Que todo lo anterior se concluye que la empresa BATEAS SAN CRISTOBAL C.A. no fue el fabricante del vehículo asegurado, al no cumplir este con las características y especificaciones técnicas asentadas en la documentación sometida al INTT a los efectos de obtener las autorizaciones respectivas y por tanto el vehículo asegurado carece de legalidad. Que se puede evidenciar de la relación detallada de eventos que se describieron ut supra, y que serán objeto de debate, desde el mismo día en que ocurrió el siniestro su patrocinado ha mantenido una actitud diligente en cuanto a las obligaciones que le corresponden cumplir ante la empresa de seguros, estando claramente convencido que su obligación era entregar todos y cada uno de los recaudos solicitados y que fueran pertinentes para el análisis del siniestro por parte de la empresa de seguros, en tal sentido, entregó en las oportunidades que se detallaron todos los recaudos exigidos, sabiendo que un incumplimiento pudiera acarrearle una causa de rechazo del siniestro, por lo tanto, fue paciente y dio respuesta a cada requerimiento que se le hizo, la empresa de seguros aduce unas supuestas inconsistencias en cuanto a la fabricación del vehículo que fue asegurado, por lo que no cabe lugar a dudas, que la comunicaciones dirigidas por Seguros Caracas, C.A., de fechas 02 de febrero de 2.022 y 11 de marzo de 2.022, son un rechazo definitivo a la reclamación presentada, pero basados en los presuntos hechos de un tercero que no puede oponer ni vincular a su patrocinado, por lo tanto, en cuanto a este punto, es importante concluir que el rechazo realizado por la demandada carece de fundamentos de hecho y de derecho, por lo cual debe ser obligada a cumplir su compromiso de pago asumido en el contrato póliza.
Que la forma en que la empresa demandada pretende eximirse de la responsabilidad de pagar la suma asegurada, lo cual en las reglas contractuales y legales que rigen la materia, debió haber sido a través de una carta de rechazo formal, debidamente fundamentada, en la que se explicara a su representado los motivos de hecho y de derecho por lo cual se pretendía eximirse de tan importante obligación de pago. Que es preciso señalar que su patrocinado desde el momento en que ocurrió el siniestro, se puso en comunicación vía correo electrónico con la empresa demandada, de igual forma lo hizo con su productora de seguros, la empresa emitió comunicaciones a su patrocinado solicitándole todos los requisitos necesarios para la tramitación y gestión del siniestro, durante el desarrollo de esta fase, siempre estuvo el canal de comunicación abierto, al llegar el tiempo en que la empresa de seguros debía proceder a pagar la indemnización o de rechazar formalmente el siniestro, su patrocinado el día 02 de enero envió comunicación en la que AUTORIZÓ a su apoderado Abg. MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, para recibir la indemnización en su nombre, ya que el asegurado se encontraba fuera del país, en dicha autorización de forma expresa e inequívoca se indicaron los datos del poder, y se ratificaron las facultades establecidas en dicho mandato, es decir, estaba autorizando al apoderado solo y exclusivamente para recibir la indemnización, que se procediera emitir un cheque de gerencia a su nombre y que el mencionado apoderado quedaba facultado para firmar el correspondiente finiquito.
Que corresponde analizar el instrumento poder otorgado al abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, antes identificado, a los fines de verificar si tenía o no la facultad expresa para desistir del reclamo en nombre y representación del asegurado. En este sentido, se indica que el mandato fue autenticado por ante la oficina de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, anotado bajo el No. 26, Tomo 57, folios 78 al 80 de fecha 20 de octubre de 2.017, el cual se agrega en copia simple marcado “Z”, dicho instrumento se da aquí por totalmente reproducido, del cual se puede extraer lo siguiente: “(…) En virtud del presente mandato queda mi pre-nombrado apoderado facultado para intentar y contestar cualquier clase de demandas ya sean estas civiles, penales, mercantiles y cualquier otra acción que se derive de la violación o reclamo de algún derecho consagrado en nuestra Constitución y leyes de la República de Venezuela, proponer reconvenciones, convenir, transigir, conciliar, desistir, oponer y contestar cuestiones previas, darse por citado o notificado para cualquier acto donde se requiera mi presencia, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos o finiquitos, como también recibir bienes muebles e inmuebles como forma de pago, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, tramitar, gestionar y reclamar cualquier beneficio por algún siniestro ocasionado algún bien de mi propiedad ya sean estos muebles o inmuebles ante cualquier compañía de seguros como también firmar los correspondientes finiquitos o recibos(…)”
Que se puede evidenciar que el mandato establece dos tipos de facultades, las primeras son facultades propias de la vía judicial, como interponer demandas, contestar demandas, cuestiones previas etc., y de forma expresa se le faculta en la misma vía judicial para convenir, transigir, conciliar y desistir, que son facultades que deben estar señaladas en el poder de forma expresa para poder ejercerlas, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, las segundas facultades que se le otorgaron son para actuar de forma extrajudicial ante las empresas de seguros, ya que el mandato señala de forma clara e inequívoca que el poderdante le establece facultades para representarlo en cualquier empresa de seguros, para tramitar, gestionar o reclamar cualquier beneficio, pudiendo también firmar los correspondiente finiquitos, obsérvese que en cuanto a esta actividad no se le confirió de forma expresa la facultad al mencionado apoderado para desistir de algún reclamo ante una empresa de seguros, es decir, esta facultad se la reservó para sí el poderdante, circunstancia que al adminicularse con la comunicación que envió el demandante a la empresa de seguros en fecha 02 de enero de 2.022, saca a la luz la verdadera intención del demandante ante la empresa de seguros, es decir, que el apoderado solo estaba autorizado para recibir la indemnización en nombre de su mandante y otorgar y firmar los correspondientes finiquitos, nunca el demandante le otorgó facultad de forma expresa para desistir, es evidente que dicha facultad la tenía reservada su representado, lo cual también se hace evidente debido a que participó de forma activa durante todo el procedimiento de reclamo ante la empresa aseguradora. De igual forma es importante señalar que el mencionado poder no estableció la facultad para el apoderado para disponer del derecho, cuestión que ratifica la falta de facultad del apoderado para realizar el acto de desistimiento.
Que ante esta situación que dejó totalmente desorientado y consternado a su patrocinado, procedió a conversar con el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, para que le explicara qué era lo que realmente había sucedido, a lo que se limitó a señalar que había realizado una interpretación errada del poder, y pensó que si estaba facultado para desistir del reclamo, que presuntamente habían unas inconsistencia y el funcionario que funge como investigador de la empresa de seguros, de nombre Heriberto Loyo, era quien supuestamente las había descubierto y que lo mejor era desistir del reclamo, que era lo mejor para su representado, ante lo dicho, obviamente se presentaron una serie de desavenencias entre el mandante y su apoderado, motivo por el cual, el mencionado apoderado, procedió en fecha 22 de febrero de 2.022 ha remitir un comunicado ante la empresa de seguros, por intermedio del correo electrónico institucional de Seguros Caracas, C.A., el cual se agregó al presente escrito marcado “V”, en el que pide disculpas a ambas partes, debido a que cometió un grave error de interpretación de las facultades señaladas en el documento poder, pero que efectivamente había entendido que para actuar por vía extrajudicial ante una empresa de seguros, no había sido facultado de forma expresa para desistir del reclamo, motivo por el cual, indicó que se tenga como no interpuesta la comunicación realizada por él en la que desiste del reclamo en nombre de su poderdante, y se proceda a dar respuesta al asegurado sobre el estado actual de siniestro sin tomar en cuenta el desistimiento realizado.
Que en fecha 22 de febrero de 2.022, su poderdante, procedió a emitir comunicación dirigida a SEGUROS CARACAS, C.A., a los efectos de indicar que no había facultado de forma expresa ni verbal a su apoderado para realizar el desistimiento del reclamo, que tal actuación había sido hecha en extralimitación de sus facultades, por lo cual, se consideraba como no hecha dicha actuación, y que se procediera de inmediato a dar información precisa del estado del siniestro reclamado. Que con respecto a este punto, la empresa de seguros al momento de contestar la demanda presentó sin lugar a dudas el documento suscrito por el abogado MIGUEL ANGEL FLORES MENESES, antes identificado, con el objeto de señalar que el reclamo fue cerrado de forma definitiva en virtud a dicho desistimiento, por lo cual, esa defensa debe ser objeto de debate en juicio y se demostrará de forma contundente que la facultad para desistir no fue otorgada por su representado, y que en consecuencia se debe entrar a conocer la procedencia o no del reclamo en función única y exclusivamente a las supuestas inconsistencias en la fabricación del vehículo que aduce la empresa aseguradora para eximirse de su responsabilidad de pago.
Que entrando al análisis del fondo de lo que se pretende en este caso, se puede evidenciar que la petición de su patrocinado se fundamenta en la demanda por cumplimiento de contrato de seguro a los fines de que le sea pagada la indemnización de la suma asegurada por pérdida total por robo, ello, como consecuencia de haber ocurrido un siniestro sobre su vehículo; sin embargo, la empresa SEGUROS CARACAS,C.A., pretende eximirse de su responsabilidad de pago, aduciendo unas supuestas inconsistencias en la fabricación del vehículo asegurado, hechos que en todo caso, provendrían de un tercero ajeno a la relación contractual que se discute en este juicio, aunado que todos los argumentos esgrimidos están basados sobre especulaciones.
Que la póliza de seguros de casco de vehículos terrestres No. 80-56-4103615-0, emitida por la empresa antes mencionada en fecha 29 de junio de 2.020, cuya vigencia es desde el 23 de junio de 2.021 hasta el 23 de junio de 2.022, vigencia anual, contratada ante la sucursal San Cristóbal, en la cual se identifica de forma clara y precisa, los datos del tomador, los datos del asegurado y los datos del vehículo, los cuales corresponden a su patrocinado y a su vehículo descritos anteriormente, es el documento fundamental de la acción postulada; y visto que la parte demandada, pretenderá en este juicio mantener su posición de rechazo del siniestro, entre otros aspectos, que existen inconsistencias en la fabricación del vehículo asegurado; se hará necesario efectuar ciertas consideraciones respecto de la relación contractual existente entre su patrocinado y la empresa demandada, y verificar si la empresa de seguros está legalmente facultada para eximirse de su compromiso de pago una vez que se constató la materialización del riesgo asegurado. Que pese a la incongruente conducta que ha desplegado la empresa demandada al momento de tramitar y gestionar el siniestro, resultará evidente y así quedará establecido en este juicio que entre las partes contendientes existe una relación contractual que se encuentra demostrada con el cuadro recibo de la póliza de seguro de casco de vehículos antes identificado y sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A. es la aseguradora.
Que los artículos 37, 38 y 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro se desprende que deberá ocurrir un siniestro, cuya ocurrencia deberá ser probada según el numeral 7 del artículo 20 eiusdem, y deberá notificarse para que la empresa aseguradora tenga conocimiento del mismo en consonancia con el numeral 5 del mencionado artículo 20, en efecto, sobre este respecto, se constata que, el día 14 de octubre de 2.021, aproximadamente a las 5:00 a.m., el ciudadano JOSE MELQUIADES BOCARANDA, antes identificado, quien era el conductor del vehículo al momento de producirse el robo denunció ante la autoridad competente el hecho ocurrido; lo que se demuestra con la denuncia No. K-21-0441-00668 de fecha 14 de octubre de 2.021, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Barinas eje de investigaciones de Vehículos, se ya fue agrega en este escrito ut supra. En tal orden, la empresa aseguradora no contradijo de forma alguna la ocurrencia del siniestro (pérdida total del vehículo por robo) que se encuentra cubierto por la póliza; y que el referido siniestro ocurrió durante la vigencia de la póliza de seguro, lo cual permitirá establecer que ciertamente el siniestro ocurrió en la forma como quedó demostrado.
Que su representado cumplió con el deber de notificar el siniestro a la empresa aseguradora en tiempo oportuno; deber de notificación éste previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y en el numeral 6 de la cláusula 22 de las condiciones generales de la póliza. Y, asimismo, el accionante cumplió con el deber de notificar la ocurrencia del robo del vehículo a las autoridades competentes; lo que se demuestra igualmente con las instrumentales que se aportan con el presente libelo de demanda, deber de notificación éste previsto en las condiciones generales de la póliza.
Que la compañía de seguros demandada se pretende exonerar de efectuar la indemnización correspondiente aduciendo de forma injustificada, ya que opone a su patrocinado excepciones que no le puede oponer, que en la fabricación la empresa ensambladora no está fabricando un carro nuevo sino que esta refaccionando uno de anterior fabricación, esta argumentación no le está permitida en la póliza ni en las normas legales pertinentes, ya que la empresa aseguradora antes de contratar la póliza hizo una inspección exhaustiva el vehículo asegurado, le hizo un registro fotográfico, la empresa cuenta con personal especializado para analizar cada caso en particular y no anunció en ese momento ninguna supuesta irregularidad, es decir, no hay duda que tuvo ante su vista un vehículo totalmente nuevo, del año y por ese motivo procedió a asegurarlo, aunado al hecho, que no puede oponer al asegurado cuestiones que se escapan de sus manos, debido a que el asegurado no intervino en la fabricación del vehículo. Que respecto de lo arriba expuesto, y dado que la causa en la que se fundamenta la empresa aseguradora para eximirse de su responsabilidad, versa sobre las presuntas inconsistencias y/o irregularidades que tiene el vehículo asegurado al momento de su fabricación, para lo cual pidió una aclaratoria a la empresa ensambladora y le fue respondida de forma clara y precisa, se hace necesario en este juicio abordar el tema de la propiedad del mencionado vehículo de la siguiente forma: La parte actora, para demostrar su propiedad sobre el indicado vehículo, presenta con el libelo de demanda; Factura de Compra emitida por la empresa BATEAS SAN CRISTOBAL, C.A.; Certificado de Origen en el que se detallan todos los datos y características del vehículo así como los datos de su propietario y empresa ensambladora, y por último el Certificado de Registro de Vehículo emitido por el INTT.
Que se debe establecer que el propietario del antedicho vehículo es el demandante de marras, poseyendo éste todas las facultades y potestades que el derecho de propiedad le confiere. Cualquier otra circunstancia distinta a la legítima propiedad del objeto asegurado es impertinente en el presente juicio. Que su representado ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ, no se encuentra incurso en algún supuesto que faculte a la empresa aseguradora para exonerarse de su responsabilidad, por cuanto, de las pruebas aportadas con el libelo de demanda y las que serán aportadas en la oportunidad procesal correspondiente, se obtiene que su reclamación se encuentra circunscrita dentro de los parámetros que regulan el contrato de seguro No. 80-56-4103615-0, emitida por la empresa antes mencionada en fecha 29 de junio de 2.021, cuya vigencia es desde el 23 de junio de 2.021 hasta el 23 de junio de 2.022, vigencia anual; que los hechos en los cuales sustenta las afirmaciones realizadas por él para fundamentar su reclamación son ciertos; y que la propiedad de él sobre el vehículo asegurado se demostró con medios de prueba eficaces y eficientes y específicamente se demostró con documentos veraces que producen todos sus efectos legales, lo que quedó exhaustivamente explanado con antelación, siendo válido y generando todas sus consecuencias jurídicas el contrato de seguros celebrado por las partes contratantes.
Que es determinante que la parte actora cumplió con todas las obligaciones que le imponía la póliza de seguro contratada con la demandada, a los fines de obtener de ésta última el pago de la suma asegurada por motivo del siniestro acaecido, por lo que resultará forzoso declarar improcedente la causal de exoneración de responsabilidad que alega la empresa aseguradora, consecuencialmente, no se cumplen o subsumen, en la persona del actor, los supuestos de una presunta reclamación fraudulenta que se invocan. Que señalar lo previsto en la Providencia Administrativa N° FSAA-9-00661 de fecha 11 de julio de 2016, mediante la cual se dictan las Normas que Regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.973 de fecha 24 de agosto de 2016, entre las normas que debo traer a colación, son las siguientes:
Artículo 25: “Obligaciones de las empresas de seguros. Son obligaciones de las empresas de seguros:
1.- Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste formule.
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.(subrayado mío).”
Artículo 41: “Siniestro. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. Si el siniestro ha continuado después de vencido el contrato, la empresa de seguros responde del valor de la indemnización en los términos del contrato. Pero si se inicia antes de la vigencia del contrato, y continua después de que los riesgos hayan principiado a correr por cuenta de la empresa de seguros, ésta queda relevada de su obligación de indemnizar.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.”
DE LAS CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES DE LA POLIZA DE SEGUROS:
Las condiciones generales y particulares de la póliza contratada que se agregan al presente escrito, en treinta (30) folios útiles, marcadas con la letra “Z1”, señalan entre otras cosas lo siguiente:
CLÁUSULA 14:
PAGO DE INDEMNIZACIONES. El Asegurador deberá pagar la indemnización que corresponda en un plazo que no exceda de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que haya recibido el último recaudo solicitado o el informe del ajuste de pérdidas, si fuera el caso, salvo por causa extraña no imputable al Asegurador.
CLÁUSULA 23.
OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR. 1. Informar al Tomador o al Asegurado, mediante la entrega de la Póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, todas las dudas y consultas que éste le formule. 2. Entregar el Cuadro póliza Recibo al Tomador junto con copia de la Solicitud de Seguro, las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares, los Anexos, si los hubiere, y los demás documentos que formen parte integrante del contrato de seguro. En la renovación la obligación procederá para los nuevos documentos o para aquellos que hayan sido modificados. La entrega de los documentos señalados debe efectuarse en los términos acordados por las partes, 3. Proceder al ajuste de daños, luego de recibida la notificación para la tramitación del siniestro, conforme con lo establecido en las Condiciones Particulares de este contrato. 4. Pagar la Suma Asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro, en los plazos establecidos en este contrato o rechazar el siniestro, mediante aviso por escrito y debidamente motivado. 5. Entregar al Asegurado o a su intermediario de la actividad aseguradora, una copia del informe del ajuste de daños que contenga los cálculos utilizados para determinar la indemnización. 6. Cumplir con todas y cada una de las obligaciones, responsabilidades y condiciones establecidas en los diferentes documentos que integran el contrato de seguro.
CONDICIONES PARTICULARES COBERTURA AMPLIA:
CLÁUSULA 1.
DEFINICIONES PARTICULARES. Para todos los fines relacionados con esta Póliza, queda expresamente convenido que los siguientes términos tendrán la acepción que se les asigna a continuación: 8. ASALTO O ATRACO: Acto de apoderarse ilegalmente del vehículo asegurado contra la voluntad del Asegurado o de la persona que ejerza la guarda y custodia del bien, utilizando la violencia física o la amenaza de causar daños graves inminentes a las personas.
26. ROBO: Acto de apoderarse ilegalmente del vehículo asegurado, contra la voluntad del Asegurado o la persona que ejerza la guarda y custodia de dicho bien, haciendo uso de medios violentos o con intimidación en las personas.
CLÁUSULA 2.
COBERTURA BÁSICA El Asegurador conviene en indemnizar al Asegurado o al beneficiario, hasta la Suma Asegurada indicadas en el Cuadro Póliza Recibo, por la Pérdida Parcial o la Pérdida Total que sufra el vehículo asegurado, como consecuencia de cualquiera de los siguientes riesgos ocurridos durante el periodo de vigencia del contrato y dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela: 1. Accidente, 2. Accidente de Tránsito, 3. Incendio. 4. Robo, hurto, asalto o atraco, 5. Cualquier otro riesgo que no esté expresamente contemplado en las exclusiones del presente contrato.
CLÁUSULA 7.
PROCEDIMIENTO EN CASO DE SINIESTRO. El Asegurador podrá solicitar, sólo en una (1) oportunidad, en función de la información suministrada, nuevos recaudos para la evaluación del siniestro y la determinación del pago que pudiera corresponder, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de los recaudos inicialmente solicitados. El Tomador, Asegurado o Beneficiario tendrá un lapso de quince (15) días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la solicitud, para entregar los nuevos recaudos solicitados.
Que todas las razones de hecho y de derecho expuestas, conlleva al siguiente razonamiento: 1.- Que quedará demostrado que el vehículo asegurado y que fue robado el día 14/10/2021, era de la legitima propiedad de su patrocinado, por lo cual, tiene la legitimación ad causam o activa para proceder en juicio. 2.- Que existe un contrato-póliza con la empresa demandada y se encontraba vigente al momento en que ocurrió el siniestro (robo). 3.- Que no hay dudas sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia del siniestro y este probado este hecho, el cual se encuentra dentro de los riesgos cubiertos en la póliza. 4.- Que la notificación del siniestro se realizó en tiempo hábil, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles después de ocurrido el siniestro. 5.- Que se consignaron todos y cada uno de los requisitos exigidos por la empresa de seguros, lo cual se ha señalado en la exposición de los hechos, y que será demostrado en la etapa respectiva. 6.- Que los presuntos e inciertos defectos, inconsistencia o irregularidades en la fabricación del vehículo que alega la empresa aseguradora, no se le pueden oponer al asegurado, debido a que antes de contratar la póliza, la aseguradora tuvo a su vista el vehículo, le realizó una inspección ocular, le hizo registro fotográfico, le hizo chequeo de seriales y revisión exhaustiva, evidenciando que tenía en su presencia un vehículo nuevo, en perfecto estado, por lo cual procedió a asegurarlo. 7.- Que las causas de exoneración de responsabilidad no están legalmente justificadas, debido a que el siniestro ocurrido es un ROBO, pretender señalar que el vehículo asegurado supuestamente no era nuevo, en nada incide en la ocurrencia del siniestro, si estuvieran ante una reclamación por un accidente producto de un desperfecto o daño por vetustez originado por defectos de fabricación, tal vez la empresa aseguradora pudiera tener una forma de eximirse de su responsabilidad, pero no es el caso. 7.- Que la cláusula 9 del condicionado particular en la parte final señala de forma expresa en cuanto al procedimiento de reclamo de siniestro, que el asegurador solo podrá pedir por una sola vez los recaudos nuevos que considere necesarios para el análisis del siniestro, con lo que se demuestra el incumplimiento grave de esta obligación contractual, ya que la empresa aseguradora le ha requerido los documentos y todos ellos han sido consignados en su debida oportunidad, siendo esto así, no queda lugar a dudas, que conociendo la empresa aseguradora muy bien los condicionados de sus pólizas, lo que ha estado buscando es retrasar injustificadamente el pago de la indemnización. 8.- Que el siniestro es procedente legal y contractualmente, ya que el riesgo de robo, asalto o atraco está cubierto por la póliza. Que la empresa aseguradora debía indemnizar o pagar la suma asegurada dentro del plazo de 30 días continuos contador a partir de la entrega del último recaudo y que no le estaba permitido contractualmente, hacer más de dos (02) requerimientos de documentos posterior a la entrega inicial.
Que no cabe lugar a dudas que en el presente caso, la empresa aseguradora está incumpliendo gravemente las obligaciones contraídas en el contrato de seguro, y debido a que no ha sido posible que hasta la presente fecha la empresa de seguros demandada honre su compromiso de pago, su patrocinado se ve en la imperiosa necesidad de acudir por la vía jurisdiccional. Siendo el objeto de la presente demanda la acción por cumplimiento de contrato de seguros.
Que inútiles como han sido las gestiones extrajudiciales tendentes a lograr el cumplimiento por parte de la empresa de seguros “SEGUROS CARACAS, C.A.” suficientemente identificada, de su obligación de indemnizar la pérdida total sufrida al materializarse el siniestro No. 80-562103576 cubierto por la póliza No. 80-56-4103615-0, por ella emitida y de conformidad con los artículos 1.159, 1.264 y 1.160 del Código Civil, las normas señaladas sobre la Ley del Contrato de Seguros y las condiciones particulares y generales de la póliza, citados en el titulo anterior, es que demanda como en efecto formalmente en nombre de su representado a la Sociedad Mercantil Seguros Caracas, C.A., suficientemente identificada, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGURO, para que convenga en pagar o de lo contrario a ello sea condenada por este Tribunal a las siguientes cantidades:
A) La cantidad de CIENTO VEINTIUN MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$. 121.911,00), por concepto de la cobertura o suma asegurada por ROBO, correspondiente a la responsabilidad asumida por la citada empresa de Seguros por concepto de las tantas veces referida póliza de seguros-casco de vehículos, suscrita por el asegurado, cantidad esta de la que no ha querido legalmente PAGAR. Siendo el monto de la suma asegurada la cantidad de $124.024,oo, al cual se le deben deducir las dos (02) cuotas o fraccionamientos de prima, cada una por $ 1.056,50, lo que arroja el monto total reclamado.
B) Las costas costos procesales del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
Solicita la CORRECCIÓN MONETARIA al monto que sea condenado a pagar la demandada, en caso que sufra devaluación la moneda que se estableció como forma de pago en el contrato.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Rechazo y contradijo la demanda interpuesta en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho invocado, a fin de dejar claramente establecido que la carga de la prueba de todas las afirmaciones de hecho realizadas en la demanda le corresponde al demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, salvo los hechos que expresamente se admiten en el escrito.
Impugnó los documentos anexos a la demanda; el poder marcado “A”; documento privado consistente en la comunicación de Bateas San Cristóbal C.A.; instrumento unilateral no recibido por Seguros Caracas C.A.
Que el abogado Miguel Ángel Flores Meneses, procediendo con el carácter de apoderado especial del hoy demandante Nelson Enrique Castellanos desistió por escrito del reclamo del siniestro ante la compañía aseguradora, tal como se evidencia de la correspondencia. Que el desistimiento que posteriormente pretendieron revocar el mismo mandatario y también su mandante remitiendo comunicaciones a la compañía aseguradora. Que la aludida representación del abogado Miguel Ángel Flores Méneses, por él entonces invocada del hoy demandante Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, está acreditada en instrumento poder otorgado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, el 20 de octubre de 2017, anotado en los libros de autenticaciones bajo el N° 26, Tomo 57, folios 78 al 80.
Que de la lectura del poder resulta inobjetable apreciar que el mandatario tiene facultades para sostener los derechos e intereses judiciales o extrajudiciales del mandante, en su nombre y representación, ante cualquier organismo público o privado. Que consta del texto del instrumento poder las varias facultades conferidas entonces para el ejercicio de tal mandato, entre las cuales está, de manera expresa, la de “desistir”, por lo que esa facultad representó suficiente y adecuado fundamento para el mencionado abogado desistir con carácter irrevocable de la reclamación del siniestro hecha por su poderdante.
Que cuando el apoderado Miguel Ángel Flores Meneses desistió del reclamo, actuó dentro de los límites del poder, en ese caso, decidió desistir del reclamo del siniestro ante Seguros Caracas C.A., y no cobrar la indemnización ante las evidencias presentadas por la demandada. Que el mandato debe ser interpretado en su contexto integral, sin que quepa pretender hacerse desaparecer entre líneas, mediante sesgadas y tendenciosas elucidaciones, las facultades del mandatario. Que si en ese poder otorgado por el abogado Flores Meneses se le confirió facultad expresa para desistir, no cabe leerse que el ejercicio de tal facultad estuviere restringido solo al actuarse en el ámbito de un proceso judicial, ya que de haberse querido que fuera esa la intención del mandante, dicha restricción debió señalarse de manera clara y expresa en el texto del mandato, es decir, que el ejercicio de determinadas facultades indicadas en el texto del poder solo procedería en procesos judiciales, cosa que no se hizo. Que es inevitable colegir que dicha facultad de desistir podía ejercerse tanto judicial como extrajudicialmente, es decir, que el mandatario podía desistir no solo en juicio sino también, con mayor razón, fuera de juicio, por aplicación del argumento de razonamiento a Fortiori o de mayor razón a magori ad minus, “quien puede lo más, puede lo menos”.
Que debe señalarse que ni al mandante Nelson Enrique Castellanos Rodríguez ni a su mandatario Miguel Angel Flores Meneses, les estaba dado revocar el desistimiento presentado por escrito ante la demandada, donde se indicó expresamente “El presente DESISTIMIENTO es de carácter irrevocable”, ello por cuanto ese acto jurídico llevó a la decisión de la compañía aseguradora de dar por terminado el procedimiento de reclamo, es decir, produjo efectos jurídicos que no podían ser suprimidos unilateralmente por dichos ciudadanos, pretendiendo estos ir con sus propios actos.
Solicitan que en la sentencia definitiva se desestimen los alegatos realizados en la demanda sobre la pretendida revocación del desistimiento manifestado por el entonces apoderado del demandante, mediante escrito dirigido a su representada, del reclamo de pago de la indemnización del siniestro, en consecuencia que se declare sin lugar la demanda por carecer de fundamento al haberse desistido válidamente de tal reclamo, en fecha anterior a la presentación del libelo que encabeza el proceso.
Que su representada rechazó la indemnización del siniestro debido a que el vehículo asegurado no se corresponde con un vehículo nuevo fabricado por “BATEAS San Cristóbal C.A.”, como afirmó el demandante al contratar el seguro, lo que asimismo afirma en forma reiterada en su demanda, en la cual se dice, sin ninguna duda, que se trata de “un vehículo totalmente nuevo” y que “no hay duda que tuvo ante su vista un vehículo totalmente nuevo, del año y por ese motivo procedió a asegurarlo”
Que reitera el demandante, que la prueba de que es un vehículo nuevo, es en primer lugar, la factura de compra emitida por la sociedad mercantil “BATEAS San Cristóbal C.A.”, en segundo lugar el certificado de origen, y por último, el certificado de Registro de Vehículo emitido por el INTT. Que el alegato esgrimido en primer lugar por el demandante, la factura de compra emitida por la sociedad mercantil “BATEAS San Cristóbal C.A.”,, se desmantela a sí mismo de manera absoluta con la simple lectura de dicha factura, identificada con el N° 000127 del 1 de junio de 2021, emitida por la sociedad mercantil “BATEAS San Cristóbal C.A.”, en cuyo texto se lee: “NOTA: SERVICIO DE MANO DE OBRA EL CLIENTE SUMINISTRO EL MATERIAL TOTAL PARA LA FABRICACIÓN DEL EQUIPO”.
Que no es verdad que la persona jurídica “BATEAS San Cristóbal C.A.”, haya vendido una batea nueva fabricada por esa compañía, pues no podía venderle al demandante todos los materiales supuestamente utilizados, que ya eran propiedad del demandante quien, según se hizo constar en la aludida factura, supuestamente los suministró a la empresa fabricante. Que se acredita que el demandante Nelson Enrique Castellanos no le compró una batea tipo remolque a la sociedad mercantil “BATEAS San Cristóbal C.A.”, ni esta le dio en venta a aquel una batea nueva tipo remolque, porque el demandante no puede comprar todos los materiales que, conforme al texto de la factura, supuestamente ya eran de su propiedad. Que se evidencia así que en el mejor de los casos, con esa factura sólo podría probarse un contrato de obra conforme al artículo 1631 del Código Civil, con la modalidad que el contratista ejecuta solamente su trabajo o industria y el contratante provee el material, pero jamás un contrato de compraventa.
Que cabe destacar que en el momento de la celebración del contrato de seguros, el demandante Nelson Enrique Castellanos, no alegó ni probó ser el propietarios de los materiales con los cuales, según se indica en la factura se habría construido la batea, así como tampoco lo hizo en la demanda. Que no hay elemento alguno que constituya prueba fehaciente de la propiedad del remolque, lo único que existe es la prueba de la mano de obra o industria a la cual se refiere la factura que, equivocada y falazmente el demandante invoca como prueba de que compró un remolque nuevo cuyos materiales según la factura supuestamente ya eran suyos.
Que el demandante alega, como prueba de la propiedad del remolque o batea, el Certificado de Origen emitido por el INTT el primero de junio de 2021, con fundamento en la mencionada factura emitida por la Sociedad mercantil “BATEAS San Cristóbal C.A.”. Que si bien es cierto que el certificado de origen existe, también lo es que tal documento solamente demuestra el origen de la mano de obra o industria, que es lo único que facturó la sociedad mercantil “BATEAS San Cristóbal C.A.”, de manera que no es verdad que con el certificado de origen se prueba la compra del remolque tipo volteo, ya que el hecho de haberse inducido en error al INTT para la emisión de ese Certificado de Origen, fundamentado en la factura emitida solo por mano de obra, en nada modificada el negocio jurídico celebrado entre el demandante Nelson Enrique Contreras y la mencionada factura.
Que el certificado de registro de vehículo emitido por el INTT agregado a la demanda, emitido con el solo fundamento de la factura y el certificado de origen, solamente prueba el registro ante el intt de la mano de obra o industria que dice haber efectuado “BATEAS San Cristóbal C.A.”, más no la propiedad del semiremolque tipo volteo, totalmente nuevo como se afirmo en la demanda. Que conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 47 de las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, en concordancia con los artículos 1.141 y 1.142, ordinal 2° del Código Civil, el contrato de seguro cuyo cumplimiento se demanda deviene nulo y entonces exonera de responsabilidad a la compañía aseguradora, pues de haber su representada tenido conocimiento de esos hechos, no hubiese celebrado el contrato de segur o cuyo cumplimento se demanda.
Que respecto a la prueba del siniestro, contradicho como ha sido el siniestro alegado en la demanda, cuya efectiva ocurrencia pretende probar con tan solo la simple denuncia presentada el 14 de octubre de 2021 por el ciudadano José Melquiades Bocaranda, corresponde al demandante Nelson Castellanos, probar la consumación del delito de robo recaída materialmente sobre el remolque tipo volteo, hecho que según su dicho, configura la ocurrencia del siniestro, todo conforme a las reglas ordinarias de la carga de la prueba y a la norma especial, prevista en el numeral 7 del artículo 24 de las normas que regulan la relación contractual de la actividad aseguradora, que establece la prueba del siniestro como una obligación principal del asegurado.
Asimismo, hizo mención a la sentencia de la Sala Político Administrativo de fecha 8 de diciembre de 2011, en la que la sala desestimó la simple denuncia interpuesta ante el órgano policial como sola prueba suficiente de la comisión del hecho punible. Solicitan que en vista de la jurisprudencia mencionada, se declare que ante la ausencia en autos de pronunciamiento judicial alguno producido junto con la demanda que determine la perpetración del delito de robo sobre el bien asegurado, el demandante no suministró con la demanda el instrumento fundamental apto para sustentar, de manera adecuada y fehaciente el alegato contenido en el libelo de supuesta ocurrencia del siniestro, fundamento cardinal de la pretensión de pago de indemnización.
Asimismo, manifestó que con respecto al sobreseguro, para el supuesto negado de que se declare sin lugar las defensas motivadas en los razonamientos como sustento de la excepción de nulidad del contrato de seguro, ejerce subsidiariamente la defensa prevista en el artículo 63 de las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, es decir, alega que existe sobreseguro, porque en la póliza de seguro se atribuyó a la cosa asegurada un valor mayor al valor declarado por mano de obra, razón suficiente para desestimar la demanda, al no constar su valor real.
Que de la simple lectura de la factura N° 000127 emitida el 01/06/2021 por la sociedad mercantil “BATEAS San Cristóbal C.A.”, expresa textualmente: “SERVICIO DE MANO DE OBRA”, se observa al indicado un valor total de CIENTO DIECISEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 116.000.000,00). Que el demandante Nelson Castellanos no le compró una batea tipo remolque a la sociedad mercantil “BATEAS San Cristóbal C.A.”,, ni esta le dio en venta a aquel una batea nueva tipo remolque por un precio igual al indicado en la factura de marras, en el momento de la celebración del contrato de seguros, el hoy demandante no alegó ni muchos menos acreditó, ser el propietario de los materiales con los cuales supuestamente construyó la batea, al igual que tampoco indicó el valor monetario de tales materiales. Que no se evidencia elemento alguno que configure prueba de valor real del bien asegurado, lo único que existe es la prueba del valor de la mano de obra o industria a la cual se refiere la factura.
Que por ser una cuestión de derecho, invariablemente ha de aplicarse de oficio el decreto de nueva expresión monetaria publicado en la Gaceta Oficial N° 42.185 del 6 de agosto de 2021, el cual entró en vigencia el 1 de octubre 2021 era de Bs. 116.000.000,00 corresponde a partir del 1 de octubre de 2021 a Bs. 116,00.
Que al ser el único valor monetario declarado del remolque tipo volteo asegurado, conforme a la tasa oficial de cambio de BS. 3.220.598,35 por dólar de los estados unidos de América, publicada por el Banco Central de Venezuela en su portal de Internet, correspondiente a la fecha de emisión de la factura (1° de junio de 2021) esos ciento dieciséis millones de bolívares (Bs. 116.000.000,00), divididos entre Bs. 3.220.598,35, equivalían al valor referencial de 36,00USD, válidamente expresado en dicha unidad o moneda en cuenta. Que se hace muy notoria la abismal diferencia entre el valor referencial asegurado de USD 124.024,00 y el antes razonablemente deducido valor real referencial declarado del remolque tipo volteo de USD 36,00 lo que evidencia con absoluta claridad que se produjo un sobreseguro.
Que corresponde aplicarse las reglas de proporcionalidad entre el valor atribuido a la cosa asegurada, su valor real y el monto del daño sufrido, cosa que no es posible en el presente caso, por lo que alegan el hecho negativo indefinido de que en este caso, jamás se declaró el valor real del remolque y, siendo ese un hecho imputable únicamente al demandante, su demanda deber ser declarada sin lugar, pues es invariable le principio general de derecho que nadie puede favorecerse de su propia falta u omisión. Contradigo además la pretensión de corrección monetaria por ser evidentemente contraria a derecho, al estar estimado el valor referencial de la demanda en dólares de los Estados Unidos de América. Solicitan que se declara sin lugar la demanda.

ESCRITO DE INFORMES
ESCRITO DE LA PARTE DEMANDANTE:
Hizo un resumen pormenorizado del asunto. Asimismo, manifestó respecto a la contestación a la demanda que la empresa demandada procedió a señalar de forma concreta los principales hechos en que fundamenta su contestación: como punto de previo pronunciamiento: Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado del actor por no estar el poder otorgado en forma legal. Que la ilegitimidad del apoderado Ottoniel Agelvis declarada por decisión del 18 de julio de 2.022; La forma procesal legalmente prevista para subsanar dicha ilegitimidad; La forma procesal utilizada por el apoderado Ottoniel Agelvis acordada por el Tribunal; Petición de audiencia telemática; Otorgamiento del poder apud acta es un acto de secretaría; No puede convertirse un acto de Secretaría en audiencia telemática; las formas legales procesales están ligadas al orden público; Inconsistencia del otorgamiento del poder apud acta con la verdad fáctica y procesal y el Incumplimiento cabal de los requisitos formales para la subsanación de la cuestión previa. Igualmente, manifestó que impugnó los instrumentos documentales anexos a la demanda, marcados “A”, “O” y “Q”, por no estar recibido por la empresa demandada. Que en cuanto al desistimiento del reclamo ante la aseguradora la empresa demandada insiste en su posición de mantener el criterio que el siniestro fue cerrado debido a que el apoderado del demandante interpuso un escrito en el que desistía del reclamo.
Que de la excepción de nulidad del contrato, la empresa demandada opuso como excepción la nulidad del contrato de seguro aduciendo que el vehículo asegurado no corresponde con un vehículo nuevo, lo cual hace conforme a lo establecido en los artículos 27 y 47 de las Normas que regulan la Relación Contractual en la Actividad Aseguradora, en concordancia con los artículos 1.141 y 1.142, ordinal 2 del Código Civil. Que de la prueba del siniestro, en este punto la demandada señala que el siniestro no está probado por parte del asegurado, con su ocurrencia no se puede probar con la simple denuncia ante el CICPC, que se requiere de un pronunciamiento judicial en materia penal, que determine la perpetración del delito de robo sobre el bien asegurado. Que respecto al sobreseguro aduce la empresa que el bien asegurado no tenía el valor que indicó el contratante asegurado, que su supuesto valor real es ínfimo y por ende al existir esta circunstancia y no constar su valor real, se debe desestimar la demanda, para ello se apoyan en el supuesto valor que establece la factura de Bateas San Cristóbal.
Que es importante señalar que de acuerdo a la forma en que contestó la demandada la empresa aseguradora, se distribuye la carga de la prueba, sin embargo es preciso señalar que en materia de actividad aseguradora, la empresa de seguros está obligada a fundamentar los motivos de hecho y de derecho que tiene para rechazar el siniestro, y sobre estos hechos es que el asegurado puede plantear sus defensas para demostrar que no son ciertos los motivos en que se fundamenta la empresa de seguros para rechazar el siniestro, por lo cual, si la empresa de seguros de forma sobrevenida alega hechos que no fueron objeto del rechazo, viola al asegurado su derecho a la defensa y al debido proceso, porque lo estaría sorprendiendo con hechos que no conocía y sobre los cuales no pudo incluir en la demanda, y en el presente caso la empresa de seguros demandada está incurriendo en este tipo de violación de los derechos constitucionales en contra de su patrocinado, ya que como se puede evidenciar, los motivos que generaron el presente conflicto judicial fueron DOS (02): El presunto desistimiento del reclamo realizado por el apoderado Miguel Ángel Flores y las supuestas irregularidades que tenía el vehículo al momento de su ensamblaje por lo que la empresa de seguros consideró que no era un vehículo nuevo y el asegurado había actuado con mala fe, o reticencias o declaraciones falsas que hacen nulo el contrato de seguros, sobre la base de estos dos hechos fue que se rechazó el siniestro, sin embargo la empresa de seguros al momento de contestar la demandada, trae nuevos hechos desconocidos por el asegurado, tales como: Que no existe prueba de la ocurrencia del siniestro y sobre la existencia del Sobreseguro. Que esos hechos nuevos y sobrevenidos generan indefensión a su patrocinado por cuanto como los desconocía no fueron expuestos en el libelo de la demanda, por lo tanto, en el presente caso, las reglas de la distribución y carga de la prueba deben estar delimitadas a la forma en que se produjo el rechazo del siniestro, ese decir, la empresa de seguros debió probar que el desistimiento que alega es suficiente para dejar sin el derecho de acción a su patrocinado y debió demostrar que su patrocinado actuó con dolo o mala fe, que cometió reticencias o declaraciones falsas al momento de contratar, por lo cual, estaba obligada la empresa de seguros a demostrar que las presuntas irregularidades en el ensamblaje del vehículo eran ciertas, que no se trataba de un vehículo nuevo, pero nada de esto ocurrió, la empresa no demostró de forma alguna los hechos en que fundamentó su rechazo.
Que ambas partes se reconocieron como ASEGURADO y ASEGURADOR, la empresa de seguros no impugnó la existencia de la póliza de seguros indicada por el demandante, de igual forma no fue objeto de impugnación o debate el pago de la prima, ni la forma acordada para el pago de dicha prima fraccionada, de igual forma, la empresa de seguros acepto que las condiciones generales y particulares de la póliza que fueron agregadas por esta representación judicial, son las condiciones que rigen de primera mano la relación contractual en el contrato de seguros celebrado entre el demandante y la demandada. Que la empresa demandada no impugnó ni tachó de falsos el certificado de registro de vehículo y el certificado de origen, por tal motivo, existe plena prueba que su patrocinado es el propietario del bien asegurado, y que las menciones que contienen dichos documentos administrativos tienen pleno valor probatorio, por lo cual, quedó demostrado que el vehículo era totalmente nuevo. Que la empresa de seguros no rechazó ni contradijo que su representado realizó la notificación del siniestro dentro del lapso contractual del cinco (05) días de ocurrido el siniestro, por lo tanto este hecho quedó aceptado por la parte contraria y no debe ser objeto de prueba ni de debate.
Que tampoco es un hecho controvertido que la empresa de seguros rechazó el reclamo presentado por el demandante, cuestión que obligó a su patrocinado acudir a la vía judicial y sobre los hechos alegados en las cartas de rechazo planteó su demanda.
Que de acuerdo a los hechos alegados por esta representación judicial en el libelo de demanda, y de acuerdo a la forma en que dio contestación a la demanda la empresa aseguradora, se pudo deducir que son hechos controvertidos en el presente asunto los siguientes: La legitimidad de su representación judicial a favor del demandante, ya que la empresa insiste en desconocer el poder otorgado y que fue consignado junto con el libelo de demanda, de igual forma impugnan la forma como fue subsanado el poder. Que es un hecho controvertido el desistimiento realizado por el apoderado MIGUEL ANGEL FLORES, el cual fue objeto de debate y de pruebas. La excepción de nulidad del contrato, en virtud a que la empresa alegó que el vehículo asegurado no era un vehículo nuevo. Que es un hecho nuevo y sobrevenido la ocurrencia del siniestro, porque no se utilizó como fundamento en el rechazo, sin embargo, el asegurado logró demostrar la ocurrencia del siniestro tal y como fue señalado anteriormente y por último, de igual forma al anterior, la empresa de seguros alegó un hecho nuevo y sobrevenido, y pretende eludir su responsabilidad alegando la existencia de un Sobreseguro.
Que de acuerdo a las reglas de distribución de la carga de la prueba, no cabe lugar a dudas que en el presente caso se debe determinar que hechos debía probar el asegurado para demostrar la procedencia del siniestro reclamado y por su parte, que pruebas debía demostrar la aseguradora para probar las causas que la eximen de su responsabilidad contractual de pagar la indemnización reclamada. Que ante esta situación, señala con respecto a la legitimidad del poder otorgado por el demandante para que se ejerza su representación judicial en el presente asunto, es importante señalar, que la parte demandada en la oportunidad de la oposición de las cuestiones previas, impugnó el poder otorgado que se agregó marcado “A”, alegando que el mismo no había sido otorgado de forma legal, para lo cual, este Tribunal en la oportunidad de resolver esta cuestión previa, la declaró con lugar y ordenó al demandante subsanar el poder presuntamente deficiente, y en este sentido, acordó fijar audiencia telemática solicitada por esta parte de forma anticipada, en virtud a que es un hecho conocido y demostrado que el demandante no tiene su domicilio actual en Venezuela, y que le era imposible acudir dentro del lapso legal a la sede del tribunal para subsanar la cuestión previa opuesta, en dicha audiencia telemática el demandante manifestó a la secretaria del tribunal que si otorgaba el poder apud acta que le habían leído detalladamente y de igual forma ratificó todas las actuaciones anteriores realizadas por su apoderado judicial, en tal virtud, el tribunal procedió de forma expresa y motiva a declarar subsanada la cuestión previa y ordenó a la demandada a contestar la demanda, siendo importante indicar a esta digna autoridad, que dicha decisión adquirió firmeza debido a que no se ejerció ningún recurso en su contra, por lo cual tiene carácter de cosa juzgada material y formal y no puede volver a decidirse sobre este punto tal y como lo pretende hacer la parte demandada.
Que es importante señalar a este Tribunal que con respecto a este punto, la propia parte demandada plasmó en su escrito de contestación a la demanda criterios jurisprudenciales que resuelven de forma clara el presente asunto, ya que, es evidente que si el demandante procede a subsanar el vicio del poder y de igual forma ratifica todas las actuaciones realizadas por su apoderado, quedando subsanada la legitimidad del apoderado judicial del actor. Que al momento en que entre a valorar las pruebas, que la demandada en su escrito de contestación a la demanda, en el punto previo numeral 2, trae a colación una sentencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de ,marzo de 2.022, No. 139, expediente 18-041, en la que se resalta que es el demandante a quien le corresponde ratificar el poder y todas las actuaciones realizadas, y en ese caso, no existió tal ratificación, por lo tanto, por interpretación de mera lógica, al estar demostrado el hecho controvertido en este punto, es decir, al estar demostrado que su patrocinado hizo la ratificación del poder y de todas mis actuaciones procesales, en consecuencia no pueden considerarse ilegitimas o irritas las actuaciones realizadas antes y después de la decisión de cuestiones previas, por cuanto consta en el expediente que el mismo demandante actuó de forma virtual y subsanó lo solicitado por el tribunal y a la postre ratificó todas las actuaciones procesales hechas en su favor.
Que la parte demandada en la solicitud de audiencia telemática fue hecha en el escrito de contestación a las cuestiones previas, y en virtud a esa solicitud el tribunal acordó que la subsanación se realizara de esta forma, en virtud a la imposibilidad física que tiene el demandante de acudir personalmente a la sede del tribunal, siendo preciso en este punto a los efectos de la valoración de las pruebas en su debida oportunidad, traer a colación una decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2.017, Exp. N° AA20-C-2016-000753, donde se estableció entre otras cosas, lo siguiente:
En este mismo orden de ideas, se observa en el caso de autos, que el actor reconvenido convalidó y ratificó las actuaciones que fueron hechas por sus apoderados, una vez que otorgó poder apud acta y el mismo día consignó diligencia en fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual ratificó las actuaciones realizadas por todos sus abogados entre ellos los abogados José Nayib Anzola y Cruz Valera Hernández, manifestación de voluntad con la cual expresó su consentimiento de conformidad con el artículo 1.698 del Código Civil.

Asimismo, es necesario indicar que la simple ratificación hecha por el mandatario de las actuaciones realizadas por el o los apoderados una vez conferido el poder que lo faculta para su representación en juicio, le dio validez a los actos celebrados, pues también debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso, para que todas las partes en juicio tengan la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas y concretar en el fallo una solución justa.

En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada omitió considerar la ratificación que hizo la parte actora de sus actuaciones anteriores al otorgamiento del poder apud acta, con lo cual se incurrió en la infracción del artículo 1.698 del Código Civil y del 208 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa de la parte demandada, pues con ello con base en tal infracción consideró que la parte estaba confesa, declarando con lugar la reconvención, lo que evidencia la utilidad de la reposición de la causa al estado de que el juez superior se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

Que es preciso para esta autoridad judicial que al momento de decidir el fondo del presente asunto, valore todos y cada uno de los instrumentos que rielan en el expediente, a los fines de evitar lo que pretende la empresa demandada, es decir, violar el derecho a la defensa y al debido proceso de su patrocinado, por cuanto, aun y cuando les consta que el poder primigenio es legítimo, olvidan que el propio actor ratificó todas y cada una de las actuaciones procesales realizadas por este representante legal.
Que esta plenamente demostrado y aceptado por la demandada, la celebración del contrato de seguros, que se pide su cumplimiento. Que la póliza de seguros, los recibos de pago de prima y los condicionados particulares y generales traídos como medio de prueba, demuestran con claridad que el contrato existe y estaba vigente al momento de ocurrir el siniestro, por lo tanto, este requisito debe considerarse cumplido. Que dichas documentales constituyen instrumentos privados emanados de la parte demandada, que no fueron desconocidas, tachadas de falsas, o de otras formas impugnadas, en razón de lo cual se deben valorar en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 430, 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Que esta plenamente demostrado que su patrocinado es el propietario legitimo del vehículo asegurado y que dicho vehículo estaba totalmente nuevo al momento de asegurarlo, esto quedó plenamente demostrado con el certificado de registro de vehículo y con el certificado de origen. Que dichas documentales emanan de órganos administrativos, por lo que conforme a la doctrina nacional pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental, siendo documentos públicos administrativos, contentivos de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con las formalidades y requisitos legales, previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y de conformidad con la jurisprudencia sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1419 del 6 de junio de 2006, caso CORPOVEN, S.A. vs. ABENGOA Venezuela, S.A., se asemejan en cuanto a su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, y pueden ser desvirtuados por cualquier medio probatorio, lo cual al no constar en las actas procesales, deben merecerle plena fe a esta juzgadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 1363 del Código Civil.
Que quedó plenamente demostrado la ocurrencia del siniestro de fecha 14 de octubre de 2021, debido a que fue interpuesta la denuncia de robo del vehículo antes identificado, por ante el CICPC delegación Barrancas del Estado Barinas, según se evidencia de copia fotostática emanada de dicha división, que fue agregada marcada con la letra “I” que riela al folio 42. Que de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico se debe concluir que las policías municipales, estadales y los servicios mancomunados de policía, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), son órganos de apoyo a la investigación penal, y por ende competentes para recibir denuncias por la comisión del delito de robo, por lo cual resulta improcedente esta defensa opuesta por la parte demandada como motivo a que el siniestro no está demostrado.
Que quedó igualmente constatado que en fecha 26 de octubre de 2021 la empresa de seguros recibió todos los documentos y requisitos exigidos para la tramitación del siniestro, quedando demostrado que se notificó en tiempo hábil. Que con respecto a hechos distintos no alegados en la carta de rechazo, es oportuno señalar a esta digna autoridad que la empresa demandada en su escrito de contestación alega dos nuevos hechos como causal de exoneración de responsabilidad, relativos a que no está probado el siniestro y a que existe un sobreseguro, y al haber incurrido en declaraciones falsas y reticencias al momento de contratar la póliza. Que en tal sentido de las normas contractuales establecidas en los condicionados particulares y generales de la póliza se evidencia que la procedencia de la causal de exoneración se encuentra determinada a la comprobación de las falsedades en la declaración o documentación presentada por el asegurado para contratar la póliza, siempre que pueda verificarse que el mismo actuó con dolo o culpa grave.
Que verificada la contratación de la póliza, la ocurrencia del siniestro y la improcedencia de las causales de exoneración alegadas por la demandada, se constata que la parte actora, tal como lo explanó en su escrito libelar cumplió con todas y cada una de sus obligaciones contractuales y legales. Que quedó evidenciado en el presente proceso que el demandante declaró al momento de solicitar la póliza, con exactitud los datos del vehículo y sus datos personales, que la inspección previa realizada determinó que el vehículo estuvo a la vista de la empresa aseguradora y que era un vehículo totalmente nuevo, no existe constancia en actas de que existan las presuntas irregularidades señaladas por la demandada en sus cartas de rechazo, fue demostrado el pago de la prima convenida, que con la denuncia interpuesta cuyo original reposa en la sede de la empresa demandada, se demostró la ocurrencia del siniestro, aunado a que el mismo se trata de un hecho imprevisible, que en los últimos tiempos es cada vez más común, que el asegurado y el conductor tomaron las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o conservar sus restos, ya que lo más pronto posible se denunció la ocurrencia del siniestro a las autoridades competentes. Que en cuanto al deber de hacer saber a la empresa de seguros el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido, ésta no se suscitó durante la duración del contrato, no se evidencia la existencia de otros seguros que cubran los mismos riesgos asumidos por la demandada, se demostró suficientemente la ocurrencia del siniestro, mediante la denuncia interpuesta, y menos aún que se haya impedido a la aseguradora ejercer su derecho de subrogación. Que en cuanto a las obligaciones contractuales, es evidente que se dio aviso oportuno a la empresa aseguradora sobre la ocurrencia del siniestro, presentó la documentación requerida en fecha 26 de octubre de 2021, dentro del plazo previsto en la póliza, se suministró la información concerniente a las circunstancias del siniestro, con las observaciones antes singularizadas, se participó a las autoridades competentes en el plazo oportuno, tal como ha sido suficientemente explicitado anteriormente, como providencia precisa para evitar pérdidas ulteriores, no se realizaron acuerdos reparatorios con terceras personas, y por ende no existía la obligación de notificarlo a la empresa aseguradora, y no se ha realizado reparación al vehículo en virtud que el mismo no fue recuperado, en razón de todo lo cual se consideran cumplidas dichas obligaciones.
Que visto que el demandante cumplió con sus respectivas obligaciones legales y contractuales, mientras que la empresa aseguradora incumplió lo previsto en su obligación de indemnizar dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que haya recibido el último recaudo por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario, se debe considerar procedente en derecho la demanda incoada, debiendo la empresa accionada cancelar al demandante las cantidades solicitadas en el petitorio. Solicitó se declare con lugar la presente demanda y condene en costas a la parte demandada.

ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Que el debate probatorio entablado, comprendió por parte de la accionante, la demostración de la eficacia jurídica de los instrumentos documentales adjuntos al escrito libelar, con el fin tanto de acreditar la validez de la representación judicial con la que el antes aludido profesional del derecho alegaba actuar en la demanda, como de ofrecer medios de prueba para soportar los hechos expuestos en la demanda, en los que, presuntamente se representaba la existencia a su favor del derecho judicialmente reclamado y el por aquella alegado, incumplimiento de la parte demandada Seguros Caracas C.A., de su deber contractual de pago de la indemnización por ocurrencia del siniestro.
Que la parte demandante debía ofrecer suficientes y adecuados medios de prueba para de manera clara e indiscutible, tanto establecer la legitimidad de su actuación judicial como demostrar la existencia de la obligación sobre la demandada de pagar la pretendida indemnización según los hechos alegados en el libelo. Que en firme convicción de quien suscribe, existen suficientes elementos en el proceso para sustentar la legitimidad del profesional del derecho, en cuanto a su cualidad alegada de representante judicial del demandante, estuvo inficcionada de nulidad y sucedáneamente, que no se acredito de manera debida y suficiente la existencia de la obligación demandada.
Que en el caso de que se desestime con mejor criterio y razonamiento los alegatos debidamente explanados, relativos a los evidentes e insubsanables vicios prima facie incurridos que, por ende, conllevan a la declaratoria en la definitiva de la improcedencia in limite del trámite de la demanda, corresponde entonces enfatizarse ahora en el presente acto de informes, la total y absoluta improcedencia material de la pretensión contenida en la demanda judicial contra SEGUROS CARACAS C.A., por supuesto incumplimiento de su obligación de pagar la indemnización. Que el abogado Miguel Ángel Flores apoderado de la demandante conforme al instrumento poder otorgado por ante el Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira del 20 de octubre de 2017, dirigió a Seguros Caracas C.A., comunicación por la cual presentó desistimiento del reclamo de pago de indemnización del siniestro. Que el asegurado afirmó en su demanda que dicho apoderado, al manifestar así Seguros Caracas C.A., el desistimiento del reclamo de indemnización del siniestro allí identificado, supuestamente se habría excedido de los límites del mandato convenido en el instrumento poder aludido en la comunicación, según los términos a su vez señalados, sustentando tal aserto en que el texto del instrumento poder conforme al cual invoca su carácter de representante de Nelson Enrique Castellanos señalaría dos tipos de facultades, las primeras, propias de la vía judicial, entre las cuales está la de desistir, y las segundas, las otorgadas para actuar de forma extrajudicial frente a empresas de seguros. Que para el demandante “segundas facultades” otorgadas en el poder para actuar en representación del mandante ante empresas de seguros, solo comprenden según su decir, las de tramitar, gestionar o reclamar cualquier beneficio sin habérsele trasferido expresamente la facultad de desistir de algún reclamo ante una empresa de seguros. Que el demandante se reservó para sí dicha facultad de desistir, ya que el apoderado solo habría estado autorizado para recibir indemnizaciones en nombre de su mandante, y firmar los respectivos recibos y finiquitos y no se dispuso en el poder facultad para disponer del derecho, lo que, arguye, ratifica la falta de facultad para desistir.
Que con dichas consideraciones, provistas por el demandante como fundamento de su alegato de que el apoderado Miguel Ángel Flores Meneses habría excedido los límites del mandato al desistir del reclamo de indemnización, son inconsistentes y así jurídicamente equívocos. Que ello se asevera sobre la base de los términos claros, concisos y lacónicos que se leen en el instrumento por el cual, luego de indicarse sus datos de identificación personal, el demandante otorga poder especial al abogado Miguel Ángel Flores Meneses.
Que de dicho mandato es inevitable colegirse que el poder otorgado por el ciudadano Nelson Castellanos al abogado Miguel Ángel Flores fue para que ejerciera no solo judicial sino además extrajudicialmente la representación del primero ante cualquier organismo público o privado. Que en virtud del mandato para su efectiva ejecución se confirió al mandatario un catálogo de facultades que, si bien, por su naturaleza, el ejercicio de algunas de ellas -tales como intentar y contestar demandas, proponer reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, y hacer posturas en remates- ciertamente es propio solo de procesos judiciales, otras no son exclusivas de ser ejercidas solo en tales procesos. Que estas últimas indudablemente destaca la acción de desistir, cuya naturaleza, contrario a la errada apreciación del demandante, ciertamente no la hace insita o exclusiva de un proceso judicial; al respecto, al consultarse la definición de ese término por la Real Academia Española en su diccionario en línea, disponible en https://dle.rae.es/desistir, se observa que la ofrecida en primer lugar es la de "apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado" y luego se indica, de manera sucedánea, la que corresponde especialmente al área del derecho: "abdicar o abandonar un derecho o una acción procesal". Que es evidentemente sesgada e incorrecta la pretendida interpretación que hace el demandante del significado de la palabra "desistir", en cuanto a que la acción que tal verbo denota únicamente pueda aplicarse respecto de un proceso judicial; evidentemente puede desistirse de continuar realizándose hasta su conclusión cualquier acción ya iniciada, sin que ello deba confinarse solo a procesos judiciales.
Que según los términos en que fue redactado el instrumento poder, la facultad de desistir fue incardinada en el catálogo de facultades enunciadas de manera GENÉRICA E INDISTINTA para ejercer el mandato de representación, tanto judicial como extrajudicial, conferido por Nelson Enrique Castellanos Rodríguez a Miguel Ángel Flores Meneses ante cualquier organismo público o privado. Al respecto y tal como se expuso antes, no siendo desistir una facultad que, por su naturaleza, deba interpretarse que su ejercicio procede exclusivamente en sede judicial, entonces, si tal era la intención del mandante, ello debió señalarse de manera expresa en el instrumento poder: que dicha facultad se confería solo para ejercerse en el curso de un proceso judicial.
Que al ser una empresa privada dedicada a la prestación de servicios en la actividad aseguradora, Seguros Caracas, C. A. ciertamente encaja en la categoría o género de "organismo privado". Que la facultad de desistir ejercida por Miguel Ángel Flores Meneses, actuando en nombre y representación de Nelson Enrique Castellanos Rodríguez dada su condición de apoderado, del reclamo del siniestro, indudablemente configuró una actuación EXTRAJUDICIAL; y el ejercicio de dicha facultad en lo que respecta al reclamo del pago de la indemnización del siniestro se hizo de manera IRREVOCABLE, según indicación clara y expresa que se observa en el acápite final del texto de la comunicación.
Que debe concluirse que, contrario a lo alegado por el demandante Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, cuando Miguel Ángel Flores Meneses, actuando expresamente como su apoderado, manifestó a Seguros Caracas, C. A. el desistimiento del reclamo, SÍ ACTUÓ dentro de los límites del mandato a él conferido mediante el referido instrumento poder invocado en ese acto para legitimar su actuación como apoderado, al ejercer EXTRAJUDICIALMENTE ante Seguros Caracas, C. A., ORGANISMO PRIVADO, la facultad de DESISTIR que mal puede entenderse como de exclusiva ejecución solo en un proceso judicial. Que es oportuno recalcar de nuevo que, al redactarse el contrato de mandato contenido en el instrumento poder autenticado y suministrado por el propio demandante Junto con su libelo, NO se indicó respecto de dicha facultad, de manera clara, expresa e inequívoca, la intención del mandante de que su ejercicio se enmarcase únicamente en algún proceso judicial, o incluirla en un listado o cartilla separada de atribuciones o potestades especiales respecto de las cuales aplicara tal intención expresa.
Que devengan inconsistentes y equívocas las aseveraciones del demandante en cuanto a que el poder contendría "primeras" o "segundas" facultades y que, entonces, aquel se habría reservado para sí la facultad de desistir por ser tal facultad, según su dicho, parte de un supuesto catálogo de facultades especiales que debían entenderse de manera específica o separada para ejercerse solo en procesos judiciales. Tal pretendida interpretación es incompatible con el texto del documento que contiene el respectivo contrato de mandato convenido entre Nelson Enrique Castellanos Rodríguez (mandante) y Miguel Ángel Flores Meneses (mandatario).
Que dicha interpretación -carente de un mínimo soporte probatorio- que sobre dicho contrato de mandato procura forzar el demandante, contraviene la regla de hermenéutica jurídica de aplicación general señalada en el artículo 4º del Código Civil ("A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador") cuya aplicación en el presente caso surge del artículo 1.159 eiusdem [Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. (...)], además de infringir las normas incardinadas en los artículos 1.160
["Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley."
(Subrayado propio)], y 1.166 ["Los contratos no tienen efecto sino entre las partes contratantes: no dañan ni aprovechan a los terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley."
Ante el claro significado de las palabras y su conexión entre sí en el texto del instrumento poder, solo cabe su interpretación LITERAL como lo dispone el artículo 4º del Código Civil en concordancia con el artículo 1.159 eiusdem, sin que quepa forzarse otro tipo de interpretación; menos una a todas luces sesgada y tendenciosa como la de marras. Y, en el marco de tal hermenéutica jurídica, la única conclusión que al respecto puede determinarse es que la facultad de desistir otorgada a Miguel Ángel Flores Meneses por Nelson Enrique Castellanos Rodríguez NO era exclusiva de aplicarse solo en una causa o proceso judicial sino también, como surge de manera palmaria del texto del instrumento poder, en cualquier trámite extrajudicial ante organismos públicos o privados. Así respetuosamente solicito se declare en la definitiva.
Que se patentiza además la infracción del artículo 1.160 del Código Civil, ya que dicha pretendida interpretación sesgada del instrumento poder subvierte la buena fe con que debe cumplirse el mandato en los términos expresados de manera clara e indistinta en el texto del instrumento documental que lo contiene, esto es, las facultades atribuidas para el cumplimiento del mandato por parte del mandatario; buena fe cuyos efectos, por demás, abarcan no solo a las partes contratantes -mandante y mandatario- sino, por supuesto, también a los terceros (en el presente caso, la demandada Seguros Caracas, C. A.) con quienes el mandatario realice actos jurídicos en nombre y representación del mandante.
Al anterior contexto se amolda además la aludida trasgresión del referido artículo 1.166 del texto sustantivo legal, por cuanto dicha interpretación sesgada del instrumento poder en cuanto a la suficiencia de sus facultades, se enfila a conseguir efectos perjudiciales para Seguros Caracas, C. A. como TERCERO DE BUENA FE que es en la relación contractual constituida entre Nelson Enrique Castellanos Rodríguez (mandante) y Miguel Ángel Flores Meneses (mandatario).
Resulta así inevitable invocar a su vez el encabezado del artículo 1.149 del Código Civil:
Artículo 1.149.- La parte que invoca su error para solicitar la anulación de un contrato, está obligada a reparar a la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención, si el error proviene de su propia falta y la otra parte no lo ha conocido o no ha podido conocerlo.

La evidente pertinencia de dicha norma en este caso surge de que el demandante pretende invocar ante Seguros Caracas, C. A. como sustento primordial de su pretensión, la nulidad del desistimiento del reclamo válida y debidamente realizado por su legítimo apoderado, a pesar de haber este último estado provisto para ello, de manera clara, expresa y sin condición alguna, de la respectiva facultad; afincándose así tal pretensión de nulidad en una circunstancia relativa a la redacción del instrumento poder que, conforme a los razonamientos supra expuestos, colide con la lógica interpretación literal del texto del contrato de mandato ordenada por el artículo 4º del Código Civil en concordancia con el artículo 1.159 eiusdem, en cuanto al sentido evidente de las palabras que lo instituyen y la conexión entre ellas derivada de su redacción.
Que el aludido alegato del demandante se traduce en forma inevitable en el señalamiento de un ERROR de su parte al redactarse el referido contrato; error que, en procura de evitar la sanción legal prevista en el antes citado artículo 1.149 del Código Civil, el demandante aspira disimular valiéndose de pretendidos argumentos dialécticos esgrimidos como fundamento de una interpretación equívoca, por contrariar la aplicación sistémica, coherente y concordada de las normas civiles sustantivas antes invocadas, del instrumento poder en virtud del cual el mandatario Miguel Ángel Flores Meneses, debidamente facultado para ello, expresó válidamente en representación de su mandante Nelson Enrique Castellanos Rodríguez el desistimiento irrevocable del reclamo impetrado ante Seguros Caracas, C. A.
Que ante los anteriores razonamientos, es por demás pertinente en esta oportunidad de informes ratificar los alegatos expresados en el escrito de contestación de demanda, respecto al intento del abogado Miguel Angel Flores Meneses de revertir el desistimiento por el efectuado del reclamo indemnizatorio ante Seguros Caracas, C. A., así como la pretensión de la demandante, mediante actividad probatoria, de conferir validez jurídica a dicho intento.
Que en primer lugar que ni a Nelson Enrique Castellanos Rodríguez ni a su mandatario Miguel Ángel Flores Meneses les era dable revocar o revertir el desistimiento presentado por escrito dirigido a la compañía aseguradora demandada, donde se indicó expresamente "El presente DESISTIMIENTO es de carácter irrevocable". Ello por cuanto tal desistimiento configuró indiscutiblemente un acto jurídico que llevó entonces a la demandada a decidir dar por terminado el procedimiento de reclamo; es decir, produjo efectos jurídicos que trascendieron a dichos ciudadanos, quienes entonces no podían pretender luego suprimir unilateralmente tales efectos, yendo sin más contra sus propios actos alegando para ello razones arbitrarias, por demás reñidas e inconsistentes con la lógica y la buena fe.
Que se observa cómo en el presente proceso la parte demandante promovió como medio de prueba testimonial la declaración del abogado Miguel Ángel Flores Meneses, para ratificar el contenido del documento privado dirigido a Seguros Caracas, C. A., por él suscrito y consignado junto con su libelo, por el cual hacía consideraciones en cuanto a las facultades que le fueron conferidas por su mandante Nelson Enrique Castellanos Rodríguez en el instrumento poder por el que desistió del reclamo, y así concluir manifestando su petición de que su desistimiento se dejase sin efecto, que se considerase como no presentado. Al respecto, el texto de tal documento privado, cuya ratificación se pretendía con la declaración del referido profesional del derecho, manifestaba que, habiendo él procedido a "analizar el instrumento poder" por el que, en nombre y representación de su mandante, desistía del reclamo de indemnización, se había dado cuenta de que, según tal "análisis" a posteriori, habría "malinterpretado" el alcance de la facultad de desistir, por lo que en dicho documento privado pedía entonces a la demandada que tuviera "como no hecho el desistimiento presentado" y entonces "se mantenga vigente la reclamación realizada por el asegurado". Esto es, el mencionado profesional del derecho alega allí como fundamento de sus argumentos el error intelectivo -por no decir, en su respeto, la ignorancia- en que habría incurrido al interpretar el alcance de las facultades a él conferidas en dicho instrumento poder.
Que destaca además en todo caso que, siendo el abogado Miguel Ángel Flores Meneses un tercero, el contenido del referido documento privado por él suscrito, consignado por la demandante junto con su libelo, de pretenderse revestirlo de valor probatorio debía ser ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, conforme lo ordena el 431 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, necesariamente debe observarse también que el referido profesional del derecho es apoderado del demandante; justo es el poder que este le confirió, que riela en autos marcado "Z" a los folios setenta y uno (71) al setenta y tres (73) de la primera pieza del expediente, el instrumento en que radica la controversia cardinal sobre la legitimidad del desistimiento del reclamo por él realizado como apoderado representante del demandante.
Que en dicho contexto, el artículo 478 eiusdem señala entre las personas impedidas de testificar en juicio, al abogado o apoderado por la parte a quien represente. Al respecto, cierto es que Miguel Ángel Flores Meneses no actúa como litigante en el presente proceso judicial en representación del demandante Nelson Enrique Castellanos Rodríguez; sin embargo, no consta en autos que este hubiere revocado el predicho poder, por lo que es indiscutible que aquel aún mantiene su condición de apoderado del demandante. De allí entonces que, al no hacer la norma señalamiento o distinción alguna en cuanto a qué tal impedimento solo aplica al apoderado que represente a la parte en el juicio en que esta promueva su testimonio, por fuerza de invariable lógica debe colegirse que tal impedimento de rendir testimonio deba de aplicar igualmente respecto de cualquier otra persona que tuviere la condición de apoderado de la parte que lo promueve
Por tanto, el abogado en ejercicio Miguel Ángel Flores Meneses, apoderado del demandante Nelson Enrique Castellanos Rodríguez según consta en el antes señalado instrumento poder consignado junto con el escrito libelar, se encontraba incurso en el impedimento legal previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil para rendir testimonio en favor de su antes mencionado poderdante. Así, el testimonio por él rendido que consta en el folio cincuenta (50) de la segunda pieza del expediente, dirigido a ratificar el contenido del documento privado por él emitido como tercero, marcado "V" y que a su vez riela en autos en los folios sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente, es írrito y entonces carente de cualquier valor probatorio y por vía de inevitable consecuencia, dicho documento privado carece asimismo de cualquier valor probatorio. Así respetuosamente solicito se declare en la definitiva.
A todo evento, sin perjuicio de los anteriores razonamientos y en caso de desestimarse la anterior petición, es pertinente hacer notar cómo el abogado en ejercicio Miguel Ángel Flores Meneses manifiesta en su testimonio, que el supuesto motivo principal por el que firmó el escrito donde, actuando como apoderado del asegurado hoy demandante, desistía del reclamo indemnizatorio, fue que se sintió, según sus dichos, presionado, intimidado o amenazado para ello por una persona a quien nombró -según el texto del acta- como "Hediverto Lollo". En tal sentido, llama poderosamente la atención que tal situación - misma que pudiera señalarse como delicada o de severa gravedad. no haya sido mencionada en lo absoluto en el texto de la antes referida comunicación privada dirigida a Seguros Caracas, C. A. (documento que, se reitera en este punto, por las razones expuestas supra adolece en todo caso de invalidez probatoria) con la intención de revertir o revocar el -por demás expresamente calificado de irrevocable- desistimiento por él antes suscrito; limitándose en tal comunicación solo a señalar alegatos referidos a la supuesta insuficiencia del alcance de la facultad como apoderado para desistir fuera de juicio, de lo que, supuestamente, solo habría caído en cuenta después del "posterior análisis" del poder.
No solo ello; la mención en su írrito testimonio de supuestas presiones, intimidaciones o amenazas a él infligidas para firmar el desistimiento del reclamo, no es más que eso: mera alusión a amenazas aludidas de manera vaga e inespecífica, supuestamente perpetradas por una persona cuya imprecisa identificación rayana al anonimato -lo que, por decir lo menos, sospechosamente conveniente- solo asoma en esta oportunidad del proceso. Por lo tanto -se insiste, en caso de que, a pesar de las razones antes expuestas, el testimonio del abogado en ejercicio Miguel Ángel Flores Meneses no se considerase írrito- tal dicho incurre en severa inconsistencia lógica, al carecer además de siquiera un mínimo respaldo objetivo que permitiere acreditar su veracidad.
Solicito entonces que en la definitiva se declare que Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, parte demandante, no logró demostrar su afirmación de que el desistimiento del reclamo de indemnización suscrito por su apoderado Miguel Ángel Flores Meneses, supuestamente habría carecido de validez o de eficacia jurídica para liberar a la demandada Seguros Caracas, C. A., de cumplir su obligación de pagar al demandante la indemnización por el siniestro que, según se alega en la demanda, ocurrió sobre el bien asegurado.
Que en cuanto a la ineficacia DE LA INEFICACIA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EVACUADOS Y PROMOVIDOS POR LA PARTE DEMANDANTE, corresponde igualmente señalarse en esta oportunidad de informes la ineficacia de los medios de prueba promovidos por la parte demandante y evacuados durante la respectiva oportunidad procesal, para acreditar los hechos en que sustenta la validez jurídica de su pretensión indicada en el escrito libelar. Que se tiene entonces que la parte demandante adjuntó a su libelo, además del instrumento poder marcado "A" cuya cuestionable legitimidad ab initio ha sido debidamente delatada supra, instrumentos documentales en copia simple identificados con las letras "B", "C", "D", "I", "P" (mensaje de datos por correo electrónico reproducido en formato impreso), "S", "T", "U" (mensaje de datos por correo electrónico reproducido en formato impreso) y "X" (mensaje de datos por correo electrónico reproducido en formato impreso), y en su escrito de promoción de pruebas, "Z2". Produjo también junto con el libelo los instrumentos documentales en original identificados con las letras "E", "F", "G", "H", "J", "K", "L","M', "N", "O". "Q", "R'". "V", "W" y "'Z1"; y en la oportunidad de promoción de pruebas, el poder identificado "Z3". Para evitarse tediosas repeticiones que en nada contribuyen a la ardua, delicada y extenuante labor jurisdiccional de lectura y análisis de los autos procesales para informar debidamente la expedición del respectivo fallo definitivo, esta representación judicial omitirá, por inoficioso, hacer en este escrito de informes relación detallada y específica de cada uno de tales instrumentos así identificados; sin embargo, si se hará mención específica del identificado con el literal "O", por las siguientes consideraciones:
Que en relación con los supra referidos instrumentos documentales, en sus respectivas versiones tanto originales como de copia simple, producidos por la parte demandante junto con el escrito libelar, se consideró innecesario impugnar en el acto de contestación de la demanda la mayoría de tales instrumentos, por estimar la demandada Seguros Caracas, C. A. que los hechos que con aquellos la demandante buscaba demostrar, no eran objeto de controversia. Sin embargo, acatando la orden del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en dicho acto sí se impugno el instrumento documental marcado "O" que riela inserto en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50) de la primera pieza del expediente: el documento privado que, según su texto, consiste de carta o comunicación suscrita por Pablo Henrry Plata Escalante, Presidente de la empresa mercantil Bateas San Cristóbal, C. A. (ambos plenamente identificados en dicho texto), dirigida a Seguros Caracas, C. A. Siendo así impugnado tal documento privado consignado por la demandante junto con su libelo y tratándose de uno emitido por un tercero, correspondía inexorablemente, de pretenderse revestirlo de valor probatorio, la ratificación en juicio de su contenido mediante la prueba testimonial conforme lo ordena el 431 del Código de Procedimiento Civil; norma que, al hacer mención a terceros, no distingue entre personas naturales o jurídicas.
Que la parte demandante NO promovió la prueba testimonial de la declaración de Pablo Henrry Plata Escalante en su condición de presidente de la empresa mercantil Bateas San Cristóbal. C. A Por tanto, dicho instrumento documental privado deviene sin más fulminado de total ineficacia probatoria, lo que solicito de manera respetuosa se declare en la definitiva.
Ahora bien, llama poderosamente la atención que la demandante no haya promovido como prueba testimonial la declaración del ciudadano antes mencionado con el fin aludido, sino que, curiosamente, haya optado por promover la prueba de informes por la cual solicitó que se oficiara a la predicha empresa mercantil para que esta informara al Tribunal sobre los cuatro puntos por ella señalados en su escrito: 1) si ensambló un vehículo de las características que ella menciona; 2) si a dicho vehículo le fue asignado el Certificado de Origen N° 023662, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT); 3) si esa empresa está autorizada por el INTT para el ensamblaje de vehículos de carga y de ser así, indicar los datos de tales autorizaciones, y 4) si el vehículo del que se pide información en el punto fue inspeccionado en la sede de la empresa por peritos designados por Seguros Caracas, C. A.
Que en el presente caso, luce ilógico e incomprensible por decir lo menos- que la parte demandante, mediante la promoción y evacuación de dicha prueba, pretenda incorporar información sobre hechos que, necesariamente, ameritan ser debidamente examinados y, de ser el caso, contradichos en el debate probatorio; más cuando se trata precisamente de información solicitada a la persona jurídica que es un tercero procesal cuyo representante legal (su Presidente) suscribió el instrumento documental privado que, casualmente, fue el único impugnado por la parte demandada en la contestación, lo que forzaba su ratificación en juicio mediante la prueba testimonial de la persona que lo emitió.
Que en el contexto antes sentado, es por demás evidente que el testimonio exhibe claramente mayor adecuación probatoria que los informes, ya que su evacuación configura un eficaz acto procesal en el que ambas partes pueden hacer valer, de manera directa, adecuada y en verdaderas condiciones de igualdad procesal, su derecho de ejercer efectivo control sobre la prueba, sometiendo al declarante al respectivo examen contradictorio mediante las preguntas y repreguntas que se estime conducentes. Huelga señalarse que, por su naturaleza, la prueba de informes carece de tales atributos al ser solo un documento emanado de la persona o entidad jurídica a la que se requirió, cuya evacuación consiste solo en incorporarse a los autos procesales para la mera posterior lectura y consiguiente análisis de su contenido; sin posibilidad alguna de poder examinarse debidamente la información allí vertida, mediante el pertinente interrogatorio a la persona que suscribió la comunicación de marras, responsable de expedirla al Tribunal.
Que al haber la parte demandante promovido la prueba de informes para acreditar hechos cuya debida y adecuada acreditación, por fuerza de inevitable lógica, correspondía mediante el examen contradictorio solo posible con la prueba testimonial -más cuando esta debió promoverse para ratificar el contenido del instrumento documental privado impugnado en la contestación de la demanda, emitido justamente por el mismo tercero de quien se requirió la prueba de informes-, no queda entonces más que colegirse que la demandante intentó, de maliciosa y mal disimulada manera, evitar que quedare en evidencia la imposibilidad de demostrar los hechos por ella alegados en su libelo de demanda: específicamente evitar que, con el examen contradictorio propio de la prueba testimonial, se acreditare en autos las circunstancias irregulares que revestían al vehículo asegurado por la demandante bajo la supuesta condición de ser uno nuevo, es decir, bajo suministro de información falsa a la empresa aseguradora.
Que como argumento lógico de cierre en respaldo de las anteriores consideraciones, vale acotarse que la parte demandante, al promover en su escrito la predicha prueba de informes, omitió hacer señalamiento alguno de su objeto, lo que consta en el folio diecisiete (17) de la segunda pieza del expediente. Tal omisión revela su carencia de argumentos para articular de manera razonable la pertinencia o utilidad de tal prueba, lo que, a su vez, configura claro indicio delator de la supra referida intención maliciosa con que aquella la promovió para su evacuación.
Solicito que se desestimen los argumentos referidos supra sobre declararse in limine en la definitiva la improcedencia de la demanda, que se declare que los medios de prueba producidos e incorporados a los autos mediante su respectiva evacuación, fueron en su conjunto insuficientes para demostrar la pretensión de la parte demandante contenida en su escrito libelar; y que por el contrario, dichos medios de prueba se articularon para acreditar, de manera suficiente, adecuada y coherente, el alegato de la parte demandada sobre la clara e indiscutible existencia del válido y legítimo desistimiento, dirigido a la empresa aseguradora demandada, del reclamo de pago de indemnización, lo que configura el hecho liberatorio del cumplimiento de su obligación prima facie contraída en el respectivo contrato de seguros frente al asegurado demandante, de tal pago por la ocurrencia del siniestro en los términos contenidos en dicho contrato.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 32, riela copia fotostática simple del Certificado de Registro de Vehículo No. 8X9VT2DS9MS019013-1-1/210106990587, de fecha 28 de septiembre de 2.021, se valora como documento administrativo y por tanto hace plena fe, de que NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ es el propietario del vehículo con las siguientes características: PLACA: A09AP7C; SERIAL N.I.V. 8X9VT2DS9MS019013; MARCA: BATEAS SAN CRISTOBAL; MODELO: 2 EJES; AÑO DE FABRICACION: 2021; AÑO MODELO: 2021; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA.
- Al folio 35 corre copia de factura N° 000127 de fecha 01 de junio de 2021, por lo que en principio no deben ser aportado en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin embargo, fueron promovidos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que la contraparte exhibiese sus originales, en tal sentido, en vista que la demandada SEGUROS CARACAS C.A., fue contumaz en exhibir los originales del instrumento ya mencionado y siendo que no negó que estuviese en su poder, el Tribunal le confiere el valor probatorio considerándola como tarja que recibe valoración por la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil (vid. Sent. N° RC-00501 de fecha 17 de septiembre de 2009, Sala de Casación Civil).
- Al folio 34, riela copia Certificado de Origen No. 023662 emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en fecha 01 de junio de 2.021, el cual se valora como documento administrativo y por tanto hace plena fe, que el vehículo con las siguientes características: PLACA: A09AP7C; SERIAL N.I.V. 8X9VT2DS9MS019013; MARCA: BATEAS SAN CRISTOBAL; MODELO: 2 EJES; AÑO DE FABRICACION: 2021; AÑO MODELO: 2021; COLOR: NARANJA; CLASE: SEMIREMOLQUE; TIPO: VOLTEO; USO: CARGA, fue comercializado por la empresa BATEAS SAN CRISTOBAL C.A., y que el comprador fue el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ.
- Al folio 35 y 36 corre cuadro Póliza-Recibo de Prima y anexo de fraccionamiento de primeras emitido por la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS N° 80-56-4103815, dicha documental se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue desconocida por la parte demandada. De la misma se evidencia que para el 14 de octubre de 2021, fecha del siniestro del vehículo, la póliza en referencia se encontraba en plena vigencia, siendo conveniente reproducir los detalles de la cobertura expresada en la misma:
DESCRIPCION DE COBERTURAS
Cobertura Amplia/Motín y Disturbios Callejeros SUMA ASEGURADA 124.024; PRIMA 6.362,43; PRIMA NETA 4.135,58
COBERTURA EVENTOS CATASTRÓFICOS SUMA ASEGURADA 124.024, PRIMA 57.80; PRIMA NETA 57.90
- Al folio 42 corre copia de la denuncia identificada con el N° K-21-0441-00668, de la misma se evidencia que en fecha 14 de octubre de 2021 de julio de 2009, el ciudadano el ciudadano José Melquiades Bocaranda, titular de la cédula de identidad N° V-3427863, presentó denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando que fue sorprendido por 3 sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte logran despojarlo del vehículo con su respectiva batea.
- Al folio 43 y 44 rielan comunicaciones dirigida al señor Castellanos Rodríguez Nelson Enrique de fecha 18 y 19 de octubre de 2021 por la empresa de seguros CARACAS C.A., Se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, evidenciándose de la misma que la mencionada empresa de seguros CARACAS C.A., le solicitó al ciudadano Nelson Castellanos los documentos que detallan en dicha comunicación a los fines del análisis del reclamo.
- Al folio 47 corre copia de documento de fecha 25 de octubre de 2021, el cual es un documento privado, por lo que en principio no deben ser aportados en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, sin embargo, fueron promovidos de conformidad con lo dispuesto en el articulo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que la contraparte exhibiese sus originales, en tal sentido, en vista que la demandada SEGUROS CARACAS C.A., fue contumaz en exhibir los originales del instrumento ya mencionado y siendo que no negó que estuviese en su poder, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil y por tanto hace plena fe de que el ciudadano Nelson Enrique Castellanos solicito y autorizo formal y expresamente a la empresa aseguradora CARACAS C.A., realizar la transferencia convenida en la cuenta N° 1000219944903 que mantiene con el banco SUNTRUST.
- Al folio 48 riela copia de la comunicación de fecha 29 de noviembre de 2021, se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, en la que se evidencia que la empresa de Seguros CARACAS C.A., solicitó al ciudadano Nelson Enrique Castellanos una aclaratoria respecto a los registros fotográficos relacionados con la fabricación del vehiculo involucrado.
- al folio 49 riela documento privado el cual fue aportado en copia fotostática simple, sin embargo el mismo fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la parte que lo produjo no cumplió con su obligación, es decir, no consignó copia certificada del documento para cotejarlo con las copias simples impugnadas, razón por la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues la misma debió ser agregada en original o en copia certificada como lo prevé el último parágrafo del artículo 429 adjetivo, para así poder darle pleno valor probatorio.
- Al folio 52, corre documento privado el cual fue aportado en copia fotostática simple, sin embargo el mismo fue impugnado en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con lo previsto en el primer parágrafo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero es de observar que la parte actora solicitó la exhibición de dicho documento en virtud de que el original se encuentra en manos de la parte demandada empresa de seguros CARACAS C.A., y visto que la mencionada empresa no se presentó para el acto de exhibición de documento, se le da pleno valor probatorio y del mismo se evidencia que el ciudadano Nelson Castellanos Rodríguez, autorizó amplia y suficientemente de una manera irrevocable a su apoderado Miguel Ángel Flores para recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes finiquitos para que le sea entregado la correspondiente indemnización.
- Al folio 53, corre copia fotostática simple de instrumento privado, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 54 corre copia de la comunicación de fecha 04 de enero de 2022, se valora de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil, en la que se evidencia que la empresa de Seguros CARACAS C.A., comunica al ciudadano Nelson Castellanos que fue recibido un escrito de parte del abogado Miguel Flores en el que manifestó el desistimiento con carácter irrevocable sobre el siniestro descrito, en virtud de las inconsistencias que le fueron presentadas. Por lo que procedieron a cerrar de forma definitiva el expediente del siniestro antes descrito y dejando a disposición toda la documentación original recibida para el retiro.
- A los folios 55 al 60 rielan copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
- Al folio 61 y 63 corren instrumentos privados de fechas 21 y 22 de febrero de 2022, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el abogado Miguel Ángel Flores Meneses comunicó a la empresa SEGUROS CARACAS C.A., con atención de Nayibe Di Gregorio, gerente de operaciones Siniestros Automóvil, que se tenga como no hecho el desistimiento presentado por cuanto el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez es el único que tiene la potestad y facultad para disponer de su derecho en el presente asunto. Asimismo, el ciudadano Nelson Enrique Castellanos solicitó a la empresa aseguradora que no se tuviera en cuenta la comunicación enviada por el abogado Miguel Ángel Flores respecto al desistimiento del reclamo.
- A los folios 66 al 70 rielan documentos no suscritos el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
- Al folio 71 corre documento autenticado por ante el Registro Público con funciones notariales de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, en fecha 20 de octubre de 2017, anotado bajo el No. 26, Tomo 57, folios 78 hasta 80, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual por haber sido agregado en copia simple conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada tal copia dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene la misma como fidedigna y en consecuencia el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.363 Código Civil, por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un funcionario público competente para dar fe de tal acto y por tanto hace fe que el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez confirió poder especial amplio y suficiente al abogado Miguel Ángel Flores Meneses.
- Al folio 74 al 103 riela documento no suscrito el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, razón por la cual este instrumento podría considerarse como un principio de prueba por escrito, sin embargo para valorarlo como tal, el escrito debe emanar de aquel a quien se le opone y hacer verosímil el hecho que se pretende probar con él, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.392 del Código Civil.
TESTIMONIALES
Al folio 48 riela declaración de la ciudadana Mary Margot Garzón Camacho, titular de la cédula de identidad N° V-9.228.049, quien a preguntas contestó: Que es técnico Superior en Seguros desde 1980 y ejerce como corredor de seguros desde hace aproximadamente unos 30 años. Que conoce al ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez desde hace 30 años aproximadamente. Que hace mucho tiempo, sirvió como corredora de seguros para el ciudadano, y no solo a él sino para toda su familia, eso viene que su papá era también corredor de seguro y tenia asegurado al padre del señor Nelson, y de ahí aseguró a toda su familia y a él. Que el procedimiento para contratar la póliza de seguro de automóvil casco, sobre un vehiculo tipo volteo, propiedad del ciudadano Nelson Castellanos, recibió una llamada del señor Nelson Castellanos informándole que había comprado un vehiculo y que necesitaba asegurarlo, le solicitó que le enviara los datos, donde le envío el certificado de origen, y procedió a entrar a la pagina Web de Seguros Caracas, para cotizar colocando el año, modelo tipo de vehiculo y cuando solicitó la cotización al sistema, diciendo que se dirigiera a la oficina del seguro, y procediera a enviar el certificado de origen a seguros caracas en la sucursal de san Cristóbal donde le dijeron que tampoco podía ser cotizada por ahí y donde fue enviado a la ciudad de caracas y que debía esperar que le enviara, una vez ella le enviaron la cotización con una suma de 118.000$y con su respectiva prima, se la envíe al señor Nelson Castellanos para su análisis y aprobación, paso un mes aproximadamente vuelve y la llama y le dice que procediera con la emisión de la póliza, envió al seguro caracas la solicitud de la cédula, certificado de origen y la cotización aprobada para que ellos procedan a enviar el perito respectivo ha hacer su inspección una vez que le envío eso al seguro, le dicen que la cotización por pasar un mes le dice que la suma cambio a 124.000$ y la prima aumento, y ella le informó al señor Nelson Castellanos, el cual le tocó aceptar y procedieron a hacer la inspección y emitir la póliza y cobrar la prima y se pago fraccionada en 4 trimestres de la cual hay dos pagados. Que el vehículo fue inspeccionado previamente y el perito hizo su informe por lo que emitieron la Póliza. Que la opinión del peritó es relevante, es la persona asignada por el seguro caracas para verificar seriales si están alterado o no, y le ponen impronta y ahí se verifica si esta en buen estado, y también mediante la foto verifica si no tiene rayón y si es relevante, porque es quién da la garantía que el inmueble esta en buen estado, y esta igual que el documento que esta pasando el asegurado. Que el trámite del procedimiento del siniestro, fue que recibió una llamada de Nelson Castellanos, diciéndole que le habían robado el vehiculo el 14 de octubre de 2021 hace como un año, le informó de inmediato que tenia 24 horas, para colocar la denuncia ante el C.I.C.P.C., y 5 días para entregar los recaudos a seguros caracas, después que le entrego los datos del siniestro entró al portal de seguro de caracas, coloco los datos que le pedían y emitió una planilla que es la declaración del SENIAT, el 18 de octubre de 2021, le fue enviado una carta de todos los recaudos que se necesitan para el siniestro, el 19 de octubre de 2021, le enviaron una carta ratificando los recaudos, y a mediados de noviembre de 2021, le hicieron llegar una carta donde le solicitaban al ciudadano Nelson, sobre el ensamblaje del vehiculo, donde bateas san Cristóbal envío un informe al seguro, en enero de 2022, recibió una carta del seguro caracas donde le informa que el caso estaba desestimado por el abogado Miguel Flores, y por lo tanto estaba cerrado, se lo informó al señor Nelson castellanos y de inmediatamente le informo que no había autorizado ese procedimiento y que iba enviar una carta a seguros caracas para su reconsideración, en febrero, creo que era 4 de febrero de 2022, recibió una comunicación de Miguel Flores, para ser entregada a seguros caracas, y en marzo de 2022, recibió la carta de rechazo de seguros caracas, el cual se la entregue al señor Nelson Castellanos. Que ella fue la encargada de entregar todos los recaudos en la empresa de seguros, elaboró el 25 de octubre de 2021 la carta, donde coloco los recaudos que se iban a entregar y fue recibido por la señora Zulay Mora, empleada de seguros caracas el 26 de octubre de 2021, los recaudos certificado de origen, titulo original, trimestres, copia cedula y Rif, factura, la planilla de declaración todo lo exigido por lo solicitado, ahorita no se acuerda bien. Que por el conocimiento que tiene en el área de seguro en sus 30 años de experiencia de seguros, el asegurado debe dirigirse a la entidad pertinente como es el C.I.C.P.C. y luego de 5 días tiene para entregarlo. Que una vez que se tiene los datos del vehiculo se entra a la pagina Web del seguro y solicita la cotización y como indicó arrojo un error que no puede ser cotizado por la Web y lo envió a la central de san Cristóbal que tampoco pudo cotizarlo y luego fue enviado a caracas, que hizo la cotización que fue quien hizo la cotización y posterior por el tiempo que paso sugirieron una suma de 124.000$. Que el asegurado Nelson Enrique Castellanos Rodríguez, no tiene la posibilidad de establecer la suma asegurada dependiente de su conveniencia, la suma asegurada la da el seguro caracas, ellos se basan en una empresa que es proveedores de ellos que se llama INMA, que es la que le da la información de cuanto es el valor de vehiculo, y el seguro es el que le puede decir si da la suma para arriba o para abajo, pero ella como corredor puede establecer la suma asegurada.
La declaración de este testigo la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que el vehículo propiedad de Nelson Enrique Castellanos fue producto de un hecho ílicito y fue notificado ante el organismo competente. Que la suma asegurada la da el seguro caracas, ellos se basan en una empresa que es proveedores de ellos que se llama INMA.
- Al folio 50 corre declaración del ciudadano Miguel Ángel Flores Meneses, titular de la cédula de identidad N° V-5.283.570, quien a preguntas contestó: Que es verdad que el ciudadano Nelson Enrique Castellano Rodríguez le confirió poder la fecha esa no, pero se que tiene ese poder del 2017. Que él le pidió el favor que lo representara dado que se encontraba en estados unidos y es hay en donde me recuerdo que él tenia ese poder que le había dado en el 2017. Que no recuerda exactamente cuando presentó la carta de desistimiento, pero fue llamado por un señor que se llama Hediverto Lollo quien le manifestó por teléfono que quería hablar con él, lo citó a una Panadería que se llama la Petit Poupe, y le dijo que como tenia conocimiento que él era el abogado del señor Nelson había una serie de irregularidades en ese siniestro y que era mejor para él que desistiera porque él tenia conocimiento de que el supuesto carro no existía y que él le podía ver visto en problemas ante esa situación en varias oportunidades, lo llamo también para decirle que tenia la carta preparada para que él desistiera de la reclamación, en virtud de la situación él le presento la carta yo la firme y le participe al señor Nelson que había firmado esa carta dado que no quería ninguna clase de problemas. Que él no le informó previamente a Nelson Castellanos de la carta de desistimiento, yo le informe posteriormente del desistimiento dado la presión que había ejercido el señor Ediverto Lollo amenazándolo que firmara ese desistimiento porque podía verse involucrado en hecho penales y le dijo también que iba a cerrar una fabrica donde habían hecho esa batea o automóvil que era en rubio. Que posteriormente el señor Nelson Castellanos, lo llamó y le dijo que él no tenia facultad para desistir que mirara y analizara el poder que había pedido otra opinión, cuestión que lo llevo a analizar y se dio cuenta que en realidad el desistimiento en materia de derecho se da en un proceso judicial, y aquí lo que hubo fue algo extrajudicial objeto de la presión que ejerció el señor Ediberto Lollo en contra de su persona por eso le envíe una carta al seguro, manifestando que había cometido un error en la interpretación del contenido del poder y que por lo tanto le solicitaba a ellos dejar sin efecto ese desistimiento. Que reconoce el contenido y firma del instrumento que riela a los folios 61 y 62, analizando el porque yo no podía desistir de esa reclamación del siniestro.
La declaración del anterior testigo, no recibe valoración por cuanto se evidencia que el mencionado ciudadano fue apoderado judicial de la parte demandante tal como lo expresa en la primera pregunta: “Que es verdad que el ciudadano Nelson Enrique Castellano Rodríguez le confirió poder”, por lo que podría tener interés directo en las resultas del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Las pruebas promovidas por la parte demandada ya recibieron valoración en las pruebas valoradas de la parte demandante.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre la demanda interpuesta por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE SEGUROS interpuesta por el abogado OTTONIEL AGELVIS MORALES apoderado judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ en contra de la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS C.A.
Ahora bien, establecen los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Asimismo, la acción por cumplimiento de contrato, está consagrada en el artículo 1.167 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De las normas trascritas se infiere que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento del contrato, o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Por su parte, la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en Gaceta Oficial N° 4482 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1994 y reimpresa por error de transcripción en Gaceta Oficial N° 4865 Extraordinario del 08 de marzo de 1995, aplicable según lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1911 de fecha 13 de agosto de 2002, publicada en Gaceta Oficial N° 37.565 de fecha 07 de noviembre de 2002, dispone:
Artículo 175.- …Omisiss…
Parágrafo Segundo.- Las empresas de seguros dispondrán de un plazo máximo de treinta (30) días hábiles para pagar los siniestros cubiertos, contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuera el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos en la póliza para liquidar el siniestro. …
Parágrafo Cuarto.- Las empresas de seguros no podrán rechazar los siniestros con argumentos genéricos estando obligadas a notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto.
En dicha norma el legislador establece para las empresas de seguros, la obligación de pagar los siniestros cubiertos, en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya terminado el ajuste correspondiente, si fuere el caso, y el asegurado haya entregado toda la información y recaudos exigidos en la póliza para liquidar el siniestro. Igualmente, la obligación de no rechazar los siniestros con argumentos genéricos y de notificar por escrito dentro del plazo indicado, a sus contratantes, asegurados o beneficiarios de las pólizas los motivos que aleguen para considerar un siniestro como no cubierto.
Asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en Gaceta Oficial N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, establece:
Artículo 2.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario.
Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza. …
Artículo 6.-El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva.
Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
…. Omissis…
• Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
• Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro.
…Omissis…
• Probar la ocurrencia del siniestro.
Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:
• Informar al tomador, mediante la entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que éste le formule.
• Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Artículo 37.- El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. …
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor.
El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.
En las normas supra trascritas, el legislador estableció como objeto del contrato de seguro, la asunción por parte de la empresa aseguradora, a cambio de una prima, de las consecuencias de riesgos ajenos que no se produzcan por acontecimientos que dependan de la voluntad del beneficiario, debiendo indemnizar dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, mediante el pago de la suma asegurada en los plazos establecidos en el referido Decreto Ley, o rechazar, mediante escrito debidamente motivado la cobertura del siniestro. El tomador, el asegurado o el beneficiario, debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, y notificarlo a la empresa de seguros dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido; pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley, la exoneran de responsabilidad.
Ahora bien, la parte demandada alega subsidiariamente el sobreseguro, alegando que a la póliza de seguro se atribuyó a la cosa asegurada un valor mayor al valor declarado por mano de obra, razón suficiente para desestimar la demanda al no constar su valor real. Que el demandante no le compró una batea tipo remolque a la sociedad mercantil “bateas San Cristóbal C.A.”, ni ésta le dio en venta a aquel una batea nueva tipo remolque por un precio igual al indicado en la factura de marras, en el momento de la celebración del contrato de seguros, el hoy demandante no alegó, ni mucho menos acreditó, ser el propietario de los materiales con los cuales supuestamente se construyó la batea, al igual que tampoco indicó el valor monetario de tales materiales. Que no se evidencia elemento alguno que configure prueba del valor real del bien asegurado, lo único que existe es la prueba del valor de la mano de obra o industria a la cual se refiere la factura. Que se hace muy notoria la abismal diferencia entre el valor referencial asegurado y el razonablemente deducido del valor real referencial declarado del remolque tipo volteo de treinta y seis dólares de los estados unidos de América lo que evidencia con absoluta claridad que se produjo un sobreseguro.
Al respecto, es necesario traer a colación las normas que regulan la relación contractual en la actividad aseguradora, publicadas en Gaceta Oficial No. 40.973 el 24 de agosto de 2016, específicamente el artículo 63, que expresa:
Artículo 63. El contrato de seguro celebrado por una suma superior al valor real del bien asegurado será válido únicamente hasta la concurrencia de su valor real, teniendo ambas partes la facultad de solicitar la reducción de la suma asegurada. En este caso, la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora devolverá la prima cobrada en exceso solamente por el período de vigencia que falte por transcurrir, deducida la comisión pagada al intermediario de la actividad aseguradora, dentro del plazo de quince (15) días continuos siguientes a la fecha de la solicitud. Si ocurre el siniestro antes de que se haya verificado el supuesto anterior, la empresa de seguros o la asociación cooperativa que realiza actividad aseguradora indemnizará el daño efectivamente causado.
Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al valor real del bien asegurado y ha existido dolo o mala fe de una de las partes, la otra tendrá derecho de demandar u oponer la nulidad y además exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios.

De la norma trascrita se infiere que cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior al valor real y ha existido dolo o mala fe de una de las partes la otra tendrá derecho a demandar u oponer la nulidad.
Ahora bien, sobre el tema del SOBRESEGURO, la doctrina venezolana señala: “Cuando la cosa haya sido estimada solamente por el asegurado o tomador, pueden surgir algunas situaciones como el Sub Seguro y el Sobre Seguro. Las cuales son el Seguro Pleno, el Sobreseguro y el Infraseguro o Subseguro. Estas situaciones, las denomina la Doctrina, la Clasificación de los Seguros de Daños fundada en la relación del interés asegurable y la suma asegurada. (RUIZ RUEDA, L.: 1978:175).
Así la cosas, el artículo 63 nos afirma que la institución del sobreseguro, se aplica cuando haya mediado dolo o mala fe de una de las partes, en el caso de marras, el dolo o mala fe lo está alegando la empresa de seguros contra el asegurado, por tal motivo, al traer un hecho nuevo al presente juicio, la carga de la prueba le correspondería a la empresa aseguradora el demostrar ese punto, el dolo o mala fe del asegurado al establecer un valor mayor del bien asegurado para obtener un provecho o ventaja injusto, sin embargo, la empresa de seguros solo se limitó a señalar que este hecho se demostraba con la factura emitida por un tercero y no pidió su ratificación en juicio, por lo cual, no se le otorgó valor probatorio alguno, aunado al hecho que existen elementos probatorios en la presente causa, que generan convicción en esta juzgadora, que el valor del bien asegurado fue establecido de forma unilateral por la empresa de seguros al momento de contratar la póliza y que en caso de considerar el seguro que ese monto era excesivo, se podría haber excusado para la contratación del mismo, por tal motivo, se desecha el alegato planteado por la parte demandada, por no haber sido demostrado el dolo o mala fe por parte del asegurado. Así se decide.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se puede observar que efectivamente entre la empresa aseguradora Seguros CARACAS C.A., y el ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez celebraron una póliza de seguros respecto a un vehículo tipo volteo Semi-remolque, placas A09AP7C, Año 2021, tal como consta en la póliza de seguros corriente al folio 35. Asimismo, se puede observar que el asegurado cumplió con lo establecido legal y contractualmente para obtener la indemnización del siniestro por parte de la empresa aseguradora demandada, como fue el denunciar el hecho ante los organismos competentes, en este caso acudió ante el CICPC delegación estadal Barinas, tal como consta al folio 42, por lo que se puede observar que el hecho fortuito aun cuando no exista una sentencia firme como alega la parte demandada que no se puede configurar como delito, el hecho fortuito existe, por lo que el mencionado asegurado realizó la denuncia dentro de los lapsos establecidos para el reclamo ante la empresa aseguradora.
Igualmente, se puede evidenciar que la empresa aseguradora manifiesta que el rechazó a la indemnización del siniestro es por cuanto el vehículo asegurado no corresponde a un vehículo nuevo fabricado por BATEAS SAN CRISTOBAL C.A., alegato que no se puede considerar ajustado al rechazo, por cuanto la empresa aseguradora antes de emitir una póliza de seguros, realiza una revisión previa y técnica de cada uno de los documentos que exigen para la celebración de la misma y en caso de que no exista alguno documento en regla o el vehículo asegurar no esta en condiciones que considere viable para celebrar dicho contrato, la empresa debe manifestar el rechazo para la contratación, situación que no sucedió, por cuanto la empresa de seguros CARACAS C.A., celebró dicho contrato con el mencionado ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez respecto al vehículo tipo volteo Semi-remolque, placas A09AP7C, Año 2021. Igualmente, la empresa aseguradora alega que el apoderado del demandante realizó un desistimiento al reclamo interpuesto en vista del hecho fortuito denunciado, por lo que de la revisión de las actas se constata que el poder que fue conferido por la parte actora ciudadano Nelson Enrique Castellanos Rodríguez al abogado Miguel Ángel Flores Meneses, corriente al folio 72, no le da la facultad para desistir en asuntos donde estuviera involucrados con compañía de seguros, por lo que dicho desistimiento no es válido para que la empresa aseguradora lo diera como aceptado.
En consecuencia, esta juzgadora concluye que conforme a lo anteriormente expuesta se declara con lugar la presente demanda. En consecuencia, la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS C.A., debe efectuar el pago por la cantidad asegurada, por lo que para determinar dicho pago, se debe tomar en cuenta lo establecido en la cláusula TERCERA de dicha póliza en su última aparte, por lo que el monto a cancelar por parte de dicha empresa es la cantidad de CIENTO VEINTIUNO MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o su equivalente en bolívares al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del cumplimiento de la presente decisión, por concepto de cobertura de la suma asegurada por pérdida total del vehículo asegurado, derivada del Contrato de Seguro de Automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la Póliza N° 80564103615. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado niega tal petición por cuanto establecieron las partes en el contrato de seguro un patrón de corrección que es el dólar de los estados unidos de América. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por el ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., inscrita en el Registro de Comercio llevado antes por el Juzgado de Primera instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, con fecha 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos. 2134 y 2193 modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el N° 16, Tomo 189-A, segundo, inscrita por ante la Superintendencia de Seguros, bajo el N° 13, con domicilio sucursal avenida Los Agustinos con redoma Los Arbolitos, Edificio Seguros Caracas, San Cristóbal, estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS, C.A., a pagar al ciudadano NELSON ENRIQUE CASTELLANOS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.143.774, la cantidad de CIENTO VEINTIUNO MIL NOVECIENTOS ONCE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o su equivalente en bolívares al valor de la tasa del Banco Central de Venezuela al momento del cumplimiento de la presente decisión, por concepto de cobertura de la suma asegurada por pérdida total del vehículo asegurado, derivada del Contrato de Seguro de Automóvil Casco Cobertura Amplia contenido en la Póliza N° 80564103615
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los ocho día del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia digital certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.



Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente


Abg. Wilson Rico
Secretario Suplente.

En la misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dejándose copia certificada en el archivo del tribunal.


Abg. Wilson Rico
Secretario Suplente.








Exp. 9771