REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 06 de febrero de 2023.
212° y 162°
De la revisión a las actas procesales, se observó de los anexos que constan en el presente expediente, que la ciudadana DULCE ROCIO ZAMBRANO PABON, titular de la cedula de identidad N° V-14.041.306, asistida por el abogado LUIS ALFONSO CARDENAS JURADO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.422.969, inscrito en el impreabogado bajo el N° 244.858; y como heredera de la sucesión de quien en vida fue su cónyuge, DAGOBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO, quien era titular de la cedula de identidad N° V-12.047.619, según acta de matrimonio N° 312, de fecha ocho (08) de septiembre de 2001, emitida por el Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, fallecido ab intestato en fecha 02 de junio de 2019, según consta en acta de defunción N° 116, insertada en fecha 26 de junio de 2019, en los libros de Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal, estado Táchira, en representación SIN PODER, de los demás co herederos de dicha sucesión, DARWIN ALEXANDER RODRIGUEZ MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.492.019, cuya filiación consta en acta de nacimiento No.715, del año 1998, del libro del Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal estado Táchira, DAYROSCITH ARIADNA RODRIGUEZ ZAMBRANO, Venezolana, mayor de edad soltera, titular de la cedula de identidad N° V-30.163.735, cuya filiación consta en acta de nacimiento N° 1149, del año 2003, del libro de Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Y A.D.R.Z se omite su nombre por razones de ley, Venezolana, soltera, titular de la cedula de identidad N° 33.737.169, cuya filiación consta en Acta de Nacimiento N° 189, del año 2011, del libro de Registro Civil de la Parroquia San Sebastian, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. La cual presento DEMANDA DE TERCERIA en contra de la ciudadana MARIA ELIZABETH NIÑO DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.942.193 y la empresa PROMOTORA EL PINAR, C.A. RIF.J294695701, en las personas de sus representantes GUSTAVO ALFREDO MARQUEZ VILLASMIL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.548.454, y JORGE LEOPOLDO MUJICA GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.964.547, parte demandada en la presente causa DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, todo de conformidad con lo establecido en los articulo, 26 y 257 Constitucionales en concordancia con el articulo 370 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.




En toda situación procesal inherente a los asuntos de competencia, se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el Texto Constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el Debido Proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la ley. (...)”

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia manifestó:
“(…) la garantía del juez natural ha sido analizada por esta Sala Constitucional, desde su sentencia N° 144/2000, (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador) como una garantía judicial, “es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público”.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 14-02-2020, Exp. N° 20-0062).

El Derecho Constitucional al Juez natural implica ser juzgado con garantía de que los juicios sean tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia. Aunado a la circunstancia de que, las reglas que determinan la competencia por la materia son de Orden Público. Y así, el ser juzgado por el Juez natural es una garantía judicial y un elemento necesario para que pueda existir el debido proceso.

Por otra parte, debemos observar el contenido del artículo 78 de la Constitución, que establece:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”

De esta norma up supra transcrita, se evidencia que, los niños, niñas y adolescentes, sujetos plenos de derecho, están protegidos por la ley especial cuyo trámite debe ser conocido por los Tribunales Especializados.
Así, el Legislador en su función proteccionista de los sujetos amparados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), crea disposiciones tales como la prevista en el artículo 8 de la LOPNNA, que regula el interés superior del niño, al establecer lo siguiente:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos.”

Por su parte, el artículo 177 de la LOPNNA, regula la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente el literal “l.”, al prever:
“El tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m. Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.”

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
(…)
a. Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”




En refuerzo de lo antes expuesto, se debe agregar que, en todo proceso judicial donde se vea directa o indirectamente involucrado los derechos e intereses de niños y adolescentes, éstos tienen derecho a un debido proceso, no pudiendo ser juzgado sino por sus Jueces Naturales, que no son otros que los del fuero previsto en la especial ley (LOPNNA).
A manera de ilustración, quien aquí dilucida se permite invocar lo resuelto por la Máxima Instancia Jurisdiccional, así:
“(…) debe traerse la cita del régimen competencial legalmente establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que activa el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de esta materia, siendo que el mencionado precepto legal estatuye que:
[…]
Denótese como en los artículos transcritos se estableció con meridiana claridad que la competencia para conocer de estas causas que versen sobre la tercería cuando haya niños y adolescentes comunes a los cónyuges, recae sobre los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, de allí que, al haberse advertido por los tribunales de la jurisdicción civil ordinaria que en la acción de tercería interpuesta por la hoy quejosa existían niños comunes provenientes de la unión matrimonial, hecho que incluso fue afirmado por la querellante ante esta Sala, lo correspondiente era que ese asunto fuese conocido por los tribunales de protección, produciéndose así la declinatoria competencial decretada por el juzgado de primera instancia que fue confirmada por su alzada, actuaciones que esta Sala considera ajustadas a Derecho.” (Sala Constitucional, fallo de fecha 29-11-2019, Exp. N° 19-0492).

Por otra parte, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece la incompetencia por la materia, la cual puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Y, el artículo 28 eiusdem dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

En el caso de marras, el objeto de la pretensión estriba en la TERCERIA para la acreditación de la propiedad del apartamento que actualmente ocupa la ciudadana DULCE ROCIO ZAMBRANO PABON, titular de la cedula de identidad N° V- 14.041.306, en compañía de sus dos hijas, una mayor de edad y la otra menor de edad referente a la SUCESION DE DAGOBERTO RODRIGUEZ JARAMILLO, quien era titular de la cedula de identidad N° V- 12.047.619, habiéndose desprendido de los recaudos consignados junto la presente demanda, la existencia de tres (3) hijos a las partes en controversia; de nombres: DARWIN ALEXANDER RODRIGUEZ MARQUEZ, DAYROSCITH ARIADNA RODRIGUEZ ZAMBRANO Y (A.D.R.Z) se omite su nombre por razones de ley; quienes para el momento de la interposición de la presente acción (16-11-2021), contaban con: 24 años de edad;18 años de edad; y 11 años de edad, en su orden, aproximadamente. A tal efecto, quien aquí dilucida tiene la convicción que, la pretensión planteada conlleva al fuero atrayente de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por ende, no es este Juzgado el idóneo para conocer de la presente causa, por lo que DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Coordinador del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.). Y así se establece.
II
Sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer y decidir sobre la demanda de TERCERIA, formulada por la ciudadana DULCE ROCIO ZAMBRANO PABON, titular de la cedula de identidad N° V- 14.041.306, contra la ciudadana MARIA ELIZABETH NIÑO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.942.193, y la PROMOTORA EL PINAR, C.A. en las personas de sus representantes GUSTAVO ALFREDO MARQUEZ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad N° V- 3.548.454, y JORGE LEOPOLDO MUJICA GONZALE, titular de la cedula de identidad N° V- 5.964.547.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Coordinador del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.).
Una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 de la Norma Adjetiva Civil, se efectuará la remisión del expediente.
Regístrese, y déjese copia de la presente decisión en el copiador de este Tribunal.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente


Abg. Wilson Alexander Ruiz Rico
Secretario Suplente
Exp. N° 9231