REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE INTIMANTE: FRANKLIN JOSE MORAN MEJIA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.854.911 inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 245.487, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DUQUE, titular de la cédula de identidad N° V-18.379.907.

PARTE INTIMADA: FRANK JEFFERSON TOVAR DUQUE, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.685.820, domiciliado en la carrera 4 entre calle 5 y 6 sector 19 de Abril de la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE INTIMADA: Wilbur Orville Arellano Rojas, titular de la cédula de identidad N° V-16.281.088 e inscrito en el IPSA bajo el N° 165.655.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVRES. INTIMACIÓN

PARTE NARRATIVA

En fecha 25 de noviembre de 2022 se recibió previa distribución demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN interpuesta por el abogado FRANKLIN JOSE MORAN MEJIA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DUQUE contra el ciudadano FRANK JEFFERSON TOVAR DUQUE.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022 se admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACIÓN interpuesta por el abogado FRANKLIN JOSE MORAN MEJIA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DUQUE contra el ciudadano FRANK JEFFERSON TOVAR DUQUE. Asimismo, se acordó la intimación del ciudadano FRANK JEFFERSON TOVAR DUQUE, para que compareciera a este tribunal a los diez días de despacho más un día de término de distancia para que se oponga o pague las cantidades demandadas. Asimismo, se libró comisión al Juzgado del Municipio García de Hevia del estado Táchira.
Al folio 21 riela poder apud acta conferido por el ciudadano Frank Jefferson Tovar Duque al abogado Wilbur Orville Arellano Rojas.
En fecha 07 de diciembre de 2022 el Alguacil de este Juzgado dejo constancia que fue firmada la boleta de intimación por el ciudadano Frank Jefferson Tovar Duque.
En fecha 13 de diciembre de 2022 el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, apoderado judicial de la parte intimada, mediante la cual de conformidad con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se opone al decreto de intimación.

ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Fundamento la demanda en los artículos 410, 421, 426, 436, 446 y 451 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Que es beneficiario de una letra de cambio emitida en la Población de la Fría, el 17 de diciembre de 2021 por la cantidad de ciento veinte mil dólares americanos a favor de su representada María de los Ángeles Duque, por el ciudadano Frank Jefferson Tovar Duque, como obligado principal y el cual es el fundamento de la presente acción.
Que al momento de exigir el pago del monto que indica la letra de cambio, el obligado ha hecho caso omiso negándose en forma reiterada a cumplir con la obligación asumida contenida en la letra de cambio aludida, resultando inútiles todas las gestiones de cobranza extrajudicial intentadas, es por lo que entendiéndose agotada la vía amistosa y extrajudicial en procura del pago por parte del obligado, ante tal circunstancia es por lo que demanda al ciudadano Frank Jefferson Tovar Duque para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar a su representada la ciudadana María de los Ángeles Duque, la suma de 120.000,00 dólares o lo equivalente en bolívares por concepto del monto total de la letra de cambio demandada y vencida; la suma de quinientos dólares americanos o su equivalente en bolívares la cantidad e cinco millones ciento diecisiete mil bolívares que corresponde a los intereses moratorios de los instrumentos cambiarios; la suma de doscientos dólares americanos o su equivalentes en boliares siendo la cantidad de dos millones cuarenta y seis mil ochocientos bolívares con cero céntimos, de conformidad con el artículo 456 ordinal 4 del Código de Comercio y la cantidad de dieciocho mil dólares americanos o su equivalente en bolívares, es decir, la cantidad de ciento ochenta y cuatro millones doscientos doce mil bolívares (Bs. 184.212.000,00) por concepto de cobranza extrajudicial.
Estimo la demanda en la cantidad de mil cuatrocientos diecinueve millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil ochocientos bolívares con cero céntimos.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre demanda por COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACIÓN interpuesta por el abogado FRANKLIN JOSE MORAN MEJIA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DUQUE contra el ciudadano FRANK JEFFERSON TOVAR DUQUE.
Así las cosas, es necesario hacer mención que el procedimiento en la presente causa, se encuentra contemplado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se observa lo siguiente:
En fecha 28 de noviembre de 2022 fue ordenada la intimación del demandado de autos por este Juzgado, siendo comisionado para tal efecto el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Asimismo, se observa al folio 22 diligencia suscrita en fecha 07 de diciembre de 2022 por el Alguacil de este Juzgado, en la que dejo constancia que el ciudadano Frak Jeferson Tovar Duque le firmó la boleta de intimación en los pasillos del edificio nacional del Municipio San Cristóbal, comenzando a correr los diez días más un día como término de distancia para realizar la oposición al decreto intimatorio o realizar el pago correspondiente, venciendo dicho el lapso el día 10 de enero de 2023. Igualmente, se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2022 el abogado Wilbur Orville Arellano Rojas, apoderado judicial del ciudadano Frak Jeferson Tovar Duque, tal como consta en el poder apud acta conferido en fecha 06 de diciembre de 2022, corriente al folio 21, se opuso formalmente al decreto de intimación, estando dentro del lapso correspondiente. Así las cosas, una vez vencido el lapso de oposición la parte intimada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a su oposición, siendo que en la presente causa vencieron el 17 de enero de 2023, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, es decir, aperturando el lapso probatorio de 15 días despacho, los cuales vencieron el 10 de febrero de 2023, sin que la parte intimada promoviera prueba alguna. En consecuencia, no habiendo la parte intimada dado contestación a la demanda, ni presentado prueba alguna que la favoreciera; debe este tribunal entrar a revisar si se encuentran presentes en el caso que nos ocupa los requisitos concurrentes que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de noviembre de 2018, el cual señala:
En virtud de lo anterior, se debe verificar si la apreciación realizada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, se efectuó en ejercicio de su función de juzgar, en plena armonía con la normativa y jurisprudencia reiterada por la citada sala; así como en observancia de los criterios esgrimidos por esta Sala Constitucional sobre la confesión ficta, observándose para ello, que:
“La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, en una presunción ‘juris tantum’.”. (Aristides Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, Tomo III, Teoría General del Proceso, Altolitho C.A., Caracas 2004, Pág.131.). (Negrillas de esta Sala).
De igual modo, la máxima instancia judicial civil, reiteradamente, ha indicado que la falta de contestación de la demanda acarrea “(…) para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos (…)”. (Ver sentencias nros. RC 000867, de fecha 14 de noviembre de 2006, RC 000534 del 31 de julio de 2012 y RC 000203 del 21 de abril de 2017). (Negrillas del primer fallo citado).
En otras palabras, “(…) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante (…).”. (Ver sentencia n.° RC 000202, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de junio de 2000).
Así las cosas, la institución de confesión ficta se encuentra regulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”. (Subrayado de esta Sala).
Sobre la normativa adjetiva que antecede, esta Sala estableció en su fallo n.° 1.069, del 5 de junio de 2002, caso: “Tecfrica Refrigeración C.A.”, que la figura procesal de confesión ficta es “una sanción de un rigor extremo, previsto únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, y lademanda no se contraria a derecho.”. (Negrillas de esta Sala).
Evidenciándose a tal efecto, que para la procedencia de la confesión ficta necesariamente debe coexistir concurrentemente tres (3) requisitos, a saber: (i) Que el demandado o la demandada no de contestación a la demanda en tiempo oportuno; (ii) que no haya probado nada que le favorezca; y (iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y así lo ha sostenido esta Sala en diversos fallos, destacándose el n.° 579, del 11 de julio de 2011, caso: “Trina del Carmen Espinoza Escobar”, en el cual se reiteró lo que de seguidas se cita textualmente:
“(…) el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se configure la confesión ficta se requiere que se cumplan tres premisas, a saber: i) que el demandado no dé contestación a la demanda; ii) que la demanda no sea contraria a derecho, y; iii) que no pruebe nada que le favorezca.
Por ello, cuando se está en presencia, como el caso bajo estudio, de una falta de contestación de la demanda, y de la ausencia de promoción de pruebas por parte de los demandados, sólo le corresponde al Tribunal verificar si la pretensión no es contraria a derecho para poder declarar confesa a la parte demandada.
En cuanto al requisito de que ‘la petición no sea contraria a derecho’, esta Sala se ha pronunciado en sentencia en su reiterada jurisprudencia (Ver sentencia n.° 2428, del 29 de agosto de 2003, caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto; y sentencia n.°: 912 del 12 de agosto de 2010, caso: Vicenta Pernía Zambrano, entre otras), en las que se ha señalado lo siguiente:
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese ‘algo que lo favorezca’, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala, al señalar que la expresión ‘probar algo que lo favorezca’, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión.
Siendo así, cuando el demandado va a probar algo que lo favorezca en el sentido de demostrar la inexistencia de los hechos que narró el actor, no requerirá plena prueba, siéndole suficiente en consecuencia las dudas, en razón de que, lo que exige la ley es probar algo. Esto tiene que ver con la ficción (la confesión), la cual no puede ocultar la realidad. Si se está ante una futura ficción, la sola duda a favor de la realidad ya tiene que eliminarla. Debido a que el proceso persigue que el valor justicia se aplique, por cuanto el fallo lo que busca es hacer justicia, no puede hacerla si se funda en ficciones y no en la realidad. (Subrayado de la Sala).
En este sentido, se puede afirmar que la ley le da oportunidad al demandado confeso para que promueva contra pruebas de los hechos admitidos fictamente; si tal promoción no se realiza, como en el caso bajo estudio, no será necesaria la instrucción de la causa, por cuanto los hechos alegados en la demanda han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prevé que, en dichos casos, se procederá a dictar sentencia sin informes, en un plazo breve, todo ello porque el Juez no tiene pruebas que analizar ni hechos que reconstruir, debido a que se consideran ciertos los supuestos de hecho afirmados en la fundamentación de la demanda. (…)”. (Negrillas de esta Sala, subrayado del fallo citado). (Ver también sentencias nros. 2.428/2003, 1.480/2006, 998/2011 y 1.370/2011).
A la par, la propia Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha puntualizado que el contumaz “(…) tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que - tal como lo pena (sic) el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas (…)”, así se determinó en la sentencia n.° RC 000202, del 14 de junio de 2000.
De igual modo, la máxima instancia civil en su sentencia n.° RC 000080 del 9 de marzo de 2011, reiterada mediante fallo n.° RC 000246 del 3 de mayo de 2017, indicó respecto a los elementos concurrentes que deben configurarse para considerar al demandado confeso, lo siguiente:
“(…).Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la Ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca; y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este caso, en lugar de entrar al análisis del contrato cuya resolución se pretende, el juzgador superior debió limitarse a examinar si esos tres elementos se dieron o no en el presente juicio; a los fines de determinar si se había consumado la confesión ficta de la demandada; y de la propia recurrida se infiere que ésta no compareció a dar su contestación dentro del lapso procesal correspondiente, ni tampoco probó nada que le favoreciera. En cuanto a que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho la Sala observa que, este requisito debe interpretarse en el sentido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir: ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley’. Al extender su examen a aspectos no alegados por las partes, que además solo podía ser opuesta como cuestión previa conforme al ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, la recurrida interpretó erróneamente el artículo 362 por cuanto, tal interpretación debió ser realizada a la luz del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, la Sala declara procedente la denuncia de infracción, por errónea interpretación, del contenido y alcance del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo que determina la declaratoria con lugar del presente recurso de casación (…)”. (Subrayado del fallo citado, negrillas de esta Sala). (Ver sentencias nros. RC 000106 del 27 de abril de 2001, RC 01005 del 31 de agosto de 2004, RC 000867 del 14 de noviembre de 2006, RC 000083 del 11 de marzo de 2011, RC 000534 del 31 de julio de 2012, RC 000763 del 5 de diciembre de 2012, RC 000804 de fecha 11 de noviembre de 2015, RC 000225 del 7 de abril de 2016, RC 000203 del 21 de abril de 2017, RC 000493 del 19 de julio de 2017 y RC 000868 del 15 de diciembre de 2017).
De lo anterior emerge claramente, que al sentenciador o sentenciadora ante la falta de contestación de la demanda en el lapso legal correspondiente, debe verificar, analizar y determinar los elementos referidos a que el o la contumaz no probó nada que le favorezca y que la pretensión incoada no sea contraria a derecho.
De la doctrina jurisprudencial antes citada, se deduce que deben concurrir dos circunstancias para que el Tribunal pueda declarar la confesión ficta de la parte demandada, la primera de ellas, que la pretensión del actor contenido en el libelo no sea contraria a derecho.
En el presente juicio la pretensión de la parte intimante, FRANKLIN JOSE MORAN MEJIA, demanda por cobro de bolívares vía intimación al ciudadano Frank Jefferson Tovar Duque, fundamentada en una letra de cambio. Asimismo, se observa que la demanda está fundamentada en norma legal, como son los artículos 410, 421, 426, 436, 446 y 451 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho y por el contrario se encuentra amparada en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
La segunda circunstancia que debe concurrir para que pueda declararse la confesión ficta se refiere a que el demandado nada probare que le favorezca. Sobre este aspecto, es necesario recordar que conforme a lo establecido anteriormente, la parte demandada no produjo pruebas dentro del lapso procesal, razón por la cual se encuentra igualmente presente el segundo presupuesto para la procedencia de la confesión ficta, y así se decide.-
Por tanto, al haberse verificado en este proceso los dos presupuestos contemplados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso a los fines de la apelación se dejara correr íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
Se evidencia la confirmación del supuesto de hecho contenido en el artículo trascrito, toda vez, que la demandada de autos, no dio contestación a la demanda en tiempo oportuno y nada probó que le favoreciera, por lo que se llega la conclusión de que es procedente declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide.
En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado niega tal petición por cuanto las partes establecieron en la letra de cambio un patrón de corrección que es el dólar de los estados unidos de América. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos de derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, conforme a los artículos 2, 26 Constitucional y 12 del Código de Procedimiento Civil declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA POR COBRO DE BOLÍVARES-VIA INTIMACIÓN, interpuesta por el abogado FRANKLIN JOSE MORAN MEJIA, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES DUQUE contra el ciudadano FRANK JEFFERSON TOVAR DUQUE. En consecuencia, se ordena al demandado ciudadano FRANK JEFFERSON TOVAR DUQUE pagar al demandante las siguientes cantidades:
1.- La suma de mil doscientos veintiocho millones ochenta mil bolívares (Bs. 1.228.080.000,oo) por concepto de capital.
2.- La suma de cinco millones ciento diecisiete mil bolívares (Bs. 5.117.000,00) por concepto de intereses de mora.
3.- La suma de dos millones cuarenta y seis mil ochocientos bolívares (Bs. 2.046.800,00) por concepto de derecho a comisión.
4.- la suma de ciento ochenta y cuatro millones doscientos doce mil bolívares (Bs. 184.212.000,oo) por concepto de cobranza extrajudicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte demandada.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2023. Año 211° de la Independencia y 161° de la Federación.


Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Suplente

Abg. WILSON RUIZ
Secretario Suplente

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez y treinta minutos (10:30 am) de la mañana, dejándose copia certificada digitalizada de la misma, para el archivo del Tribunal.


Abg.WILSON RUIZ
Secretario Suplente



EXP 9892