REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: REINA MAYELA RODRIGUEZ DE MONCADA y FRANCISCO JAVIER MONCADA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V.- 5.576.875, V- 22.682.085 domiciliados en el municipio Independencia del estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS y MARIA ISABEL CARDENAS CORREA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.838.476 y V-18.090.065 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 67.795 y 214.892 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MAURO JAVIER GIL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-16.230.753 domiciliado en residencias Miura, piso 6 apto 6-d pueblo nuevo avenida España diagonal a los pabellones del estado Táchira.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ESPINOZA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-12.047.619 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.285.
MOTIVO: SIMULACION DEVENTA

PARTE NARRATIVA

En fecha 17 de septiembre del 2021, (F.32 AL 33), mediante auto de este tribunal ADMITIÓ la demanda por el motivo de SIMULACION DE VENTA, donde se libró la boleta de citación para la parte demandada.
En diligencia de fecha 17 de septiembre de 2021 (F. 34) el alguacil del tribunal informo que la parte actora suministro los fostostatos necesarios para la realización de compulsa de citación.
En diligencia de fecha 25 de octubre de 2021 (F. 35) el alguacil del tribunal informo que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.
En escrito de fecha 02 de noviembre de 2021 (F. 36 al 49) la ciudadana Reina Mayela Rodrigues de Moncada identificada en autos, asistida por la abogada Lucila Tarazona, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 278554 presento reforma de demandada.
En diligencia de fecha 11 de noviembre de 2021 (F. 54 al 55) el ciudadano MAURO JAVIER GIL RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-16.230.753 confiere poder apud acta al abogado Leonidas de Jesús Espinoza Linares, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 79.285.
En auto de fecha 11 de noviembre de 2021 (F. 56 al 59) se declina la competencia de la presente causa.
En auto de fecha 02 de diciembre de 2021 (F. 67 al 68) se declina la competencia de la presente causa.
En auto de fecha 20 de abril de 2022 (F. 70 al 86) se recibió y se agrego expediente del juzgado segundo superior del estado Táchira donde declaro que este tribunal es competente para seguir conociendo la presente causa.
En auto de fecha 03 de mayo de 2022 (F. 88) la juez suplente Johanna Quevedo se aboca al conocimiento de la presente causa.
En auto de fecha 31 de mayo de 2022 (F. 91 al 95) se niega la admisión de la reforma de demanda.
En diligencia de fecha 02 de junio de 2022 (F. 96) el alguacil del tribunal informo que las partes del presente litigio les firmo las boletas de notificación.
En escrito de fecha 01 de julio de 2022 (F. 100 al 107) el apoderado judicial de la parte demandada contesto la presente demanda en 08 folios útiles.
En escrito de fecha 19 de julio de 2022 (F. 108 al 124) la parte demandante debidamente asistida por abogado presento las pruebas en 05 folios y 12 anexos.
En escrito de fecha 22 de julio de 2022 (F. 125 al 126) el apoderado judicial la parte demandada presento las pruebas en 02 folios útiles.
En auto de fecha 28 de julio de 2022 (F. 127) se agregan los escritos de pruebas presentados por las partes.
En escrito de fecha 01 de agosto de 2022 (F. 128 al 129) el apoderado judicial la parte demandada se opone a las pruebas presentadas por la parte demandante.
En diligencia de fecha 02 de agosto de 2022 (F. 130 al 132) la parte demandante confiere poder apud acta a la abogada DORELYS YANETH BARRERA CARDENAS y MARIA ISABEL CARDENAS CORREA, inscritas en el inpreabogado N°s 67.795, 214.892.
En auto de fecha 04 de agosto de 2022 (F. 133 al 140) se admiten las de pruebas presentados por las partes.
En auto de fecha 09 de agosto de 2022 (F. 141 al 146) se llevo a cabo el acto de declaración de testigos comparecieron los ciudadanos: YOLIMAR ANGULO TORRADO, EDUVIGIS CRIOLLO ROMERO, DEISY ELIMAR MENDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N°V- 9.240.635, V- 9.227.613, V- 16.959.807.
En escrito de fecha 09 de agosto de 2022 (F. 147 al 150) el apoderado judicial la parte demandada se pronuncia sobre la omisión al escrito de oposición a las pruebas.
En diligencia de fecha 20 de septiembre de 2022 (F. 152 al 153) el alguacil del tribunal informo que hizo entrega el oficio N° 358 de fecha 04/08/2022 librado para el SENIAT del estado Táchira.
En auto de fecha 11 de octubre de 2022 (F. 154 al 180) se recibió y se agrego al expediente comisión N° 4320-2022, relacionada a inspección judicial procedente del tribunal de municipio Independencia del estado Táchira.
En auto de fecha 26 de octubre de 2022 (F. 181 al 187) se recibió y se agrego al expediente oficio SNAT/INTI/GRTI/RLA/ 2022- E-00682, Procedente del SENIAT Táchira..
En escrito de fecha 09 de noviembre de 2022 (F. 188 al 197) la apoderada judicial la parte demandante presento los informes en 10 folios útiles
En diligencia de fecha 17 de noviembre de 2022 (F. 198) el apoderado judicial de la parte demandada solicita que se declare extemporáneo los informes presentados por la parte actora.

ALEGATO DE LAS PARTES:
ESCRITO DE DEMANDA:
Que se denuncia como simulado el negocio que consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del Estado Táchira, de fecha dos (2) de abril del año 2008, inscrito bajo el Nro. 26-I, Tomo I, folios 136/143, correspondiente al año 2008, en el que se indica la supuesta venta de un inmueble destinado a vivienda principal, consistente en una casa para habitación y el lote de terreno propio sobre el cual está construida, con número catastral 20-11-02-17-00-29, situado en el punto denominado Urrego en la Aldea Roscio, Municipio Independencia del Estado Táchira.
Que La casa para habitación construida por tres habitaciones, cocina, comedor, recibo, y servicios sanitarios y sus linderos son NORTE, con terrenos propiedad de María Herminia Arias, mide 13 metros aproximadamente en línea recta; SUR, el camino de Independencia a San Cristóbal, mide 27 metros aproximadamente en línea recta; ORIENTE, propiedad de Rafael Varela, mide 42 metros aproximadamente en línea recta y OCCIDENTE, con propiedad de María Herminia Arias, mide 29 metros aproximadamente. Negociación que se pacta por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.: 130.000,oo) declarándose respecto al precio que el mismo se cancela de la siguiente manera, a) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,oo) en dinero en efectivo. b) La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 59.700,oo) que corresponde al préstamo hipotecario que se le otorga al supuesto comprador conforme al instrumento de pseudo venta y c) La cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. .25.300,oo) otorgados como beneficiario del programa de subsidio directo, conforme a lo establecido en el artículo 254 de la Ley del Régimen prestacional de vivienda y hábitat en concordancia con la Resolución Nro. 011, emanada del Consejo Nacional de la Vivienda y otras leyes sobre la materia habitacional.
Que en el año 2006, junto con su esposo procedieron a solicitar ante la entidad Bancaria BANFOANDES un crédito hipotecaria para la construcción de un invernadero para cultivos hidropónicos, lo cual no dio resultado por lo que no pudo cancelar el crédito otorgado, logrando un acuerdo con el Banco, el cual igualmente no pudo cumplir, ya que las cosas se complicaron por el accidente de un hijo que finalmente quedó parapléjico. Que buscaron de nuevo ayuda en el Banco y le ofrecieron un crédito hipotecario a terceros, pero para ello, debía vender la casa, por lo que se procedió fingidamente a cederla en venta a su hijo, parte demandada, MAURO JAVIER GIL RODRIGUEZ, para que le fuera otorgado el crédito para la supuesta compra del inmueble, siendo ello una negociación ficticia, ya que en el momento de la pseudo venta, su hijo ahora demandado no contaba con ingresos, siendo recién graduado en el IUT en ciencias agropecuarias, por lo que lograron cancelarle un año de política habitacional para que así fuera otorgado el crédito en cuestión, siendo que el dinero del mismo fue invertido para mejorar la infraestructura del inmueble, por lo que no fue cierto que se haya recibido precio alguno por la supuesta venta del inmueble. Que en el hilo de lo señalado lograron cancelar el crédito otorgado por lo que se procedió a la liberación del gravamen hipotecario, ante lo cual solicitaron a su hijo, procediera a devolverles jurídicamente el inmueble, a lo que se negó rotundamente ya que actualmente existían problemas familiares con su esposa y su núcleo de familia.
Que la señalada venta hecha a su hijo Mauro Javier Gil se denuncian como simulada en razón de la existencia de una notoria voluntad aparente que no corresponde a la voluntad real, donde existe un acuerdo entre las partes para tal divergencia, supuestos de hechos que la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y la doctrina lo expresan, toman como base fundamental para determinar la Simulación de venta, debido a que toda venta se realiza con el fin único y real de que el vendedor se desprende del bien vendido a cambio de recibir un pago por el mismo y el comprador adquiere y ejerce la facultades plenas del derecho de propiedad del bien comprado a cambio de pagar un precio, el cual debe tener la capacidad económica para obligarse y cumplir con el mismo, eso serían los supuestos de una venta real lo que es contrario en ese casa particular, debido a que en el contrato mencionado, el demandado en apariencia celebra un contrato de compra venta pero en realidad ello es solo aparente, por cuanto existe la ocurrencia de los siguientes sucesos:
Que el demandado Mauro Javier Gil, al momento del negocio denunciado como simulado era un joven recién graduado, sin trabajo ni ingresos para cancelar el precio que se señala en el documento cuestionado, por el que esa falta de capacidad económica le impediría cancelar lo que falsamente se señala en el documento, es decir, no hubo erogación económica alguna.
Que en segundo término se señala que el precio de la venta fue la suma de Bs. 130.000,oo y que ese precio se cancelaría en a) La cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 45.000,oo) en dinero en efectivo. b) La cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 59.700,oo) que corresponde al préstamo hipotecario que se le otorga al supuesto comprador conforme al instrumento de pseudo venta y c) La cantidad de VEINTICINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. .25.300,oo) otorgados como beneficiario del programa de subsidio directo, fueron entregados al supuesto compradores, ya que todo el dinero no fue precio directo de la venta sino para la inversión en el propio inmueble.
Que se refiere el inmueble cedido y traspasado como en supuesta venta, nunca fue entregado al pseudo comprador, es decir, no hubo desplazamiento de posesión, prueba de ello es que el inmueble lo ocupan los demandantes y dos de sus hijos y el supuesto comprador vive en otro inmueble con su grupo familiar, lo que con lleva a una inejecución del contrato de un contrato de los supuestos doctrinales que señala la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en reiteradas decisiones.
Que en cuanto al precio señalado en la venta del inmueble se tiene que el mismo es irrisorio aunado a eso es que el pago no está soportado sino que se indica que es en dinero en efectivo, es decir, no está reflejada la efectividad de los instrumentos de pago. Que en la venta denunciada como simulada, aparecen como vendedores Reina Mayela Rodríguez de Moncada y Francisco Javier Moncada Sánchez, cónyuges entre sí y como comprador Mauro Javier Gil Rodríguez, quién es su hijo como se comprueba de partida de nacimiento que acompaña, con lo que se cumple el presupuesto de jurisprudencia del vínculo entre la compradora y la vendedora.
Que los hechos narrados que serán demostrador en su debida oportunidad evidencian, que la venta del inmueble que era de su patrimonio, se realiza únicamente con el motivo de obtener dinero para superar los problemas económicos existentes en su familia para el momento de los hechos, fue una venta simulada, y que su único fin era obtener recursos económicos, lo que conllevo a los demandantes vendedores y al comprador a obrar en complicidad para simular una venta.
Fundamento la demanda en lo artículos 2, 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y 1141 del Código Civil. Estimaron la demanda en la suma de Bs. 41.200.000.000,oo equivalentes a 2.060.00,00 unidades tributarias.
Que demanda a Mauro Javier Gil Rodríguez, para que convenga o a ello sea condenado por el tribunal a que es simulada la venta realizada del inmueble cuyo título costa en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira en fecha 2 de abril de 2008, inscrito bajo el n° 26-I, Tomo I, folios 136/143 correspondiente al año 2008 y que se refiere a una pseudo venta de un inmueble destinado a vivienda principal, consistente en una casa para habitación y el lote de terreno propio sobre el cual está construida con número catastral 20-11-02-17-00-29, situado en el punto denominado Urrego en la Aldea Roscio, Municipio Independencia del estado Táchira. Que por el hecho de la simulación de la venta, las mismas deben ser declarada nula y sin efecto jurídico alguno, ingresado en consecuencia el descrito bien inmueble al patrimonio de los demandantes.

CONTESTACION DE LA DEMANDA:
Que los demandantes explanan en su libelo que dicha venta es nula, porque se realizó como una venta simulada o documento que disfraza un préstamo. Que dicho argumento no encaja en lo alegado por los demandantes ya que debía presentar el correspondiente contradocumento imprescindible para plantear la presente demanda. Que ese documento es singular por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Que el hecho de que la venta se realizara por parte de la vendedora del inmueble objeto de la demanda, no da lugar a que la venta o se haya efectuado en forma legal. Que no se puede demostrar la simulación con otro medio de prueba, bien sea la confesión, juramento decisorio, posiciones juradas, tomando en consideración que su representado compro de forma legal y cumpliendo todos los requisitos de ley.
Que es cierto que en fecha 02 de abril de 2008, le fue otorgado el inmueble aquí controvertido por los demandantes, como consta en el documento de compra y venta, protocolizado ante la oficina de registro publico del los municipios independencia y libertad del estado Táchira, bajo el N° 26 i, folios 58, tomo 3 del protocolo de trascripción del mismo año N° catastral 20-11.02-17-0029. Que También es cierto que firmo el ciudadano Francisco Javier Moncada Sánchez, por solicitud de la madre que a la vez es su padrastro.
Niega rechaza y contradice la acción interpuesta en su contra en todas y cada una de sus partes. Niega rechaza y contradice que el documento de compra-venta fue derivado del uso de artilugios o artimañas para su otorgamiento voluntario y sin coacción alguna, no forma simulada ya que no se hizo contra documento ya que según los demandantes la simulación se da por no reflejar el precio de la venta en un instrumento público. Niega rechaza y contradice todo lo explanado en la demanda sobre la solicitud de nulidad de venta, lo afirmado por los demandantes es infundado sin soporte alguno y obedece a su criterio subjetivo.
Niega rechaza y contradice los fundamentos de derecho y jurisprudencia, si bien es cierto corresponden a la realidad jurídica del caso que hoy nos ocupa no se ajusta a los hechos narrados por los demandantes.
Que es falso lo dicho por las partes demandantes de que el precio de la venta es irrisorio, ya que el monto de Bs. 130.000,oo es el valor real y actualizado para la fecha, según estándares del BCV para la época y además dicho monto fue lo que valoro el Banco quien dio el crédito para que su representado obtuviera la propiedad del inmueble objeto de la controversia.
Niega, rechaza y contradice que de forma utilizada por los demandantes y hasta despectiva, por accionar un juicio que no hubo en ningún momento comunicación personal. Que en tal respecto opone que no existe prueba de ninguna naturaleza para demostrar esta falaz acción y por ello bajo el principio probatorio al juez le esta vedado en tomar como cierta las afirmaciones de las partes sus escritos que no sea demostrados directamente a través de prueba procesal.
Niega, rechaza y contradice lo pretendido que se relacionan en el petitorio primero, en efecto resulta a todas luces que existe una absoluta ausencia de argumentación para fundamentar la existencia de una compraventa “documento que disfraza un préstamo”, los demandantes, pretenden cumplir con una obligación o requisito que exige la ley, como es discriminarlos y exteriorizarlos, en ese caso. Que niega, rechaza que su representado no se haya mudado al inmueble objeto de esa demanda, por consideración ya que lo demandantes son sus padres, y les permitió ocupar el inmueble en cuestión. Que su representado adquirió el inmueble, vivió con los demandantes, se mudo de su inmueble en el año 2019, ya que se trasladó a la ciudad de San Cristóbal al momento de casarse, motivado a que su esposa posee una vivienda en la ciudad y ambos laboran en la misma y dejó al cuido de sus padres el inmueble que adquirió.
Que no vale una petición genérica de nulidad de venta en la totalidad de los derechos y acciones que hagan los de la parte demandante, sin concretar en que consisten los daños y sus causas. Que esta demostrado el cumplimiento de todos los requisitos para que fuera otorgado y refrendado el documento de compra/venta de la totalidad de los derechos y acciones, que es del 02/04/2008 y complementado con el documento de liberación de hipoteca de fecha 29/01/2020 y que demuestra que su representado pagó dicha liberación casi 12 años después de que le fuera otorgado el préstamo bancario para comprar el inmueble objeto de la presente causa y que se encuentra inserto a los folios 14 al 24 del expediente, es decir, que su representado pago satisfactoriamente su crédito tomando en cuenta la devaluación e inflación que está ocurriendo en Venezuela y que son hechos públicos, notorios y comunicacionales, hayan permitido que su representante pudiera pagar dicho crédito, cuyos montos pasaron a ser irrisorio por motivo de la mencionada devaluación. Que reconocido como quedo el documento y el pago que la pretensión de la nulidad de venta de la totalidad de los derechos y acciones por la supuesta simulación, carece de argumentación, ya que no se encuentra determinados y finalmente que presentan una absoluta ausencia de argumentación para fundamentarlos, solicita que se declare extinguida la acción y en consecuencia sin lugar la demanda.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 14 corre copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira en fecha 02 de abril de 2008, bajo el N° 26-I, Tomo Uno, folios 136/143 correspondiente al año 2008, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que la ciudadana Reina Mayela Rodríguez de Moncada dio en venta pura y simple a Mauro Javier Gil Rodríguez, un inmueble destinado a vivienda principal consistente en una casa para habitación y el lote de terreno propio sobre el cual esta construida con N° catastral 20-11-02-17-00-29, situado en el punto denominado Urrego en la Aldea Roscio, Jurisdicción del Municipio Independencia del estado Táchira. Asimismo, en dicho documento se convino que el ciudadano Mauro Gil se denominara el deudor hipotecario con respecto a la entidad Bancaria BANFOANDES, BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANÓNIMA “BANFOANDES”.
- Al folio 26 corre copia de la Partida de Nacimiento N° 594 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil y por tanto hace plena fe que MAURO JAVIER es hijo de Reina MAYELA Rodríguez ARIAS.
- Al folio 28 corre copia fotostática simple de documento registrado por ante Registro Público de los municipios Capacho nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 29 de enero de 2020, anotado bajo el N° 17-B, Tomo Uno, folios 73-77 correspondiente al año 2020, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un registrador y por tanto hace fe que el ciudadano mauro Javier Gil pagó la totalidad del préstamo hipotecario a largo plazo al BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO.
TESTIMONIALES
-Al folio 141 corre declaración de la ciudadana Yolimar Angulo Torrado, titular de la cédula de identidad N° V-9.240.635, a quien preguntas contestó: Que si conoce a los señores Reina Rodríguez y a Francisco Moncada. Que si sabe la identidad de los miembros de la familia Que dentro de los hijos de los demandantes esta Mauro Javier Gil Rodríguez. Que si sabe que Mauro solicito un crédito para ayudar a sus padres. Que para el año 2008 y 2009 Mauro se encontraba estudiando. Que durante los años 2008, 2009 y 2010 los demandantes efectuaron unas mejoras en su vivienda ubicada en el Valle. Que Mauro para los años 2008 y 2009 dependía económicamente de sus padres, por que él era estudiante. Que la vivienda si ha sido ocupada por los padres del demandado. Que nunca los padres de Mauro se han desprendido de la posesión del inmueble. Que a ella le participaron que iban a realizar una venta simulada con su hijo el demandado. Que no recuerda el precio pactada entre ambos. A repreguntas contestó: Que conoce a Reina Rodríguez y Francisco Moncada desde hace 24 años aproximadamente. Que nunca ha tenido que cuidar la casa. Que ella entiende por desprenderse del inmueble es que se vaya de su casa o abandonado. Que le consta que los demandantes Reina y Francisco le vendieron el inmueble para salvar la casa de una deuda, que ella lo hubiese hecho también. Que la venta fue algo que hablaron en familia esa venta para ellos salvar esa casa de una deuda que tenía en el momento.
-Al folio 143 riela declaración de la ciudadana Eduvigis Criollo Romero, titular de la cédula de identidad N° V-9.227.613, quien a preguntas contestó: Que si conoce a los señores Reina Rodríguez y a Francisco Moncada. Que sabe y le consta la identidad de los miembros de la familia. Que dentro de los hijos de los demandantes se encuentra Mauro Javier Gil Rodríguez. Que no le consta que Mauro Javier Gil le haya solicitado a sus padres una ayuda para la obtención de un crédito. Que Mauro para el año 2008 y 2009 era un estudiante. Que los demandantes para el año 2008, 2009 y 2010 le hicieron unas mejoras a la vivienda ubicada en el valle. Que Mauro Gil para el año 2008 y 2009 dependía económicamente de sus padres. Que le consta que en la vivienda objeto del litigio los demandantes han vivido siempre allí. Que los demandantes siempre han vivido allí en el inmueble. Que los demandantes le participaron que en vista de una deudas pendientes en el año 2008 hiban a realizar una venta su hijo demandado. Que no tiene conocimiento del precio pactado por el demandando a pagar con la negociación pactada entre ambos. A repreguntas contestó: Que ella conoce a los señores Reina y Francisco desde hace como 25 años mas o menos. Que ellos son vecinos. Que ella es comerciante. Que ella tiene en su casa una venta de víveres. Que ellos han sido clientes de vez en cuando, por cuanto tiene los productos que necesitan. Que ella entiende por simulada hacer algo falso, hacer algo que no es. Que el interés que tiene es que su vecino salga bien librada de esa, porque las casa siempre ha sido de ellos. Que ellos hicieron esa venta ficticia para salvar la casa.
- Al folio 145 corre declaración de la ciudadana Deisy Elimar Méndez, titular de la cédula de identidad N° V-16.959.807, quien a preguntas contestó: Que si conoce a los señores Reina Rodríguez y a Francisco Moncada. Que sabe y le consta la identidad de los miembros de la familia. Que dentro de los hijos de los demandantes se encuentra Mauro Javier Gil Rodríguez. Que si le consta que Mauro Javier Gil le solicitó a sus padres una ayuda para la obtención de un crédito. Que Mauro para el año 2008 y 2009 era un estudiante. Que los demandantes para el año 2008, 2009 y 2010 le hicieron unas mejoras a la vivienda ubicada en el valle. Que Mauro Gil para el año 2008 y 2009 dependía económicamente de sus padres, pues era estudiante y ella cree que si. Que le consta que en la vivienda objeto del litigio los demandantes han vivido siempre allí. Que los demandantes nunca se han desprendido de la posesión del bien. Que los demandantes le participaron que en vista de unas deudas pendientes en el año 2008 iban a realizar una venta su hijo demandado. Que el precio era como de ciento treinta no sabe que bolívares eran. A repreguntas contestó: Que ella conoce a los señores Reina y Francisco desde hace como 21 años. Que ellos son vecinos. Que no la ha unido ninguna relación de trabajo con los demandantes. Que los demandantes le han vendido el inmueble a Mauro mediante un documento público y legal. Que eso fue una venta de mentira, que ella le vende a él pero sigue siendo de ella. Que ella no tiene ningún tipo de interés en la resulta del juicio.
Las anteriores declaraciones de los testigos la aprecia y valora el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues sus deposiciones concuerdan con las deposiciones de otros testigos y demás elementos probatorios aportados al proceso, además que se observa que el mismo tiene conocimiento directo de los hechos declarados, razón por la cual con esta prueba se demuestra que los ciudadanos Reina Rodríguez y a Francisco Moncada le realizaron una venta a su hijo Mauro Javier Gil. Que Reina Rodríguez y a Francisco Moncada se encuentran en posesión del inmueble. Que Reina Rodríguez y a Francisco Moncada realizaron esa venta por cuanto tenían unas deudas pendientes para el año 2008.
- Al folio 117 riela constancia de residencia de fecha 10 de julio de 2022 emitida por el Consejo Comunal Urrego El valle, la cual se valora como documento administrativo conforme a la sentencia de fecha 11 de febrero de 2021 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma se evidencia que dejaron constancia que la ciudadana Reina Mayela Rodríguez de Moncada tiene su residencia en la calle Monseñor Parada, casa N° A-41, Urrego parte baja, desde hace 21 años.
- Al folios 119 y 120 corren originales de instrumento privados suscritos por los ciudadanos Gregorio Pérez Caicedo y Luis Modesto Cogollo, los cuales no son parte en esta causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Al folio 124 corre factura la cual no se encuentra suscrita por persona natural o jurídica alguna, el cual no recibe valoración.

INSPECCIÓN JUDICIAL

- A los folios 175 al 177 corre acta de fecha 06 de octubre de 2022, que contiene Inspección Judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por tanto con ella se demuestra que en el inmueble objeto de la inspección se encuentra presentes los ciudadanos Reina Mayela Rodríguez, Francisco Javier Moncada y María Elisa de la Consolación Moncada Rodríguez. Que el inmueble se encuentra destinado para el uso de vivienda unifamiliar en su planta baja, en su planta alta se observó maquinaria, un molino metálico con motor, un peso digital, dos ollas metálicas rectangulares, un horno metálico, tres armeros de plástico y metal, tres tanques cilíndricos de color azul, de lo cual por manifestación de los demandantes esta en producción de masas y arepas de maíz pilado, una vez por semana. Que el inmueble tiene una construcción de dos plantas, paredes frisadas, placa entrepiso, techo de placa con riplex en su segunda planta, puertas, rejas y ventanas metálicas, portón principal metálico en parte pared perimetal frisada y en parte cerca de orcones y alambre, el resto en setos vivos.

PRUEBA DE INFORME
-Al folio 181, riela oficio n° SNAT/INTI/GRTI/RLA/2022-E-00682 de fecha 24 de octubre de 2022, emitido por el Gerente Regional de Tributos Internos, Región Los Andes, en virtud de la prueba de informe promovida, la cual no la aprecia ni valora el Tribunal, por cuanto ella no contribuye en forma inmediata y directa a la dilucidación de lo que son los hechos controvertidos en este proceso, resultando la misma impertinente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
- El principio de la Comunidad de la prueba. El mismo no constituye medio probatorio.
Las pruebas documentales promovidas ya fueron valoradas con las pruebas de la parte demandante.


PUNTO PREVIO
CONTRADOCUMENTO
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, como punto previo, que los demandantes explanan en su escrito libelar y como argumento principal de fondo, que dicha venta es nula, porque se realizó una venta simulada o documento que disfraza un préstamo.
Que dicho argumento no encaja en lo alegado por los demandantes ya que debía presentar el correspondiente contradocumento imprescindible para plantear la demanda. Que el contradocumento o documento privado, es de singular relevancia para los efectos de la controversia, pues sobre el gravita la excepción de simulación regulado en el Código Civil, en el artículo 1362. Que la venta se hizo cumpliendo todos los requisitos de ley y no pueden pretender los demandantes que les sea declarada la nulidad de la venta con semejante argumento, teniendo una evidente falta de argumento e instrumento, para hacerse presente en el juicio en calidad de demandantes.
Que el hecho de que la venta se realizara el 2 de abril de 2008 por ante el Registro Público por parte de la vendedora del inmueble objeto de la demanda, no da lugar a que la venta no se haya efectuado en forma legal, siendo todo eso un requisito fundamental establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 6, referido al instrumento fundamental de la demanda, ya que no puede pretender demostrar la simulación con otro medio de prueba, bien sea la confesión, juramento decisorio, posiciones juradas, tomando en consideración que su representado compro de forma legal y cumpliendo todos los requisitos de ley y se encuentra amparado por el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya no puede ser obligado a declarar en su contra.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, Exp. Nro. AA20-C-2004-000147, ha expresado:

En efecto, en cuanto a la prueba del acto simulado enseña el autor Alejandro Pietro en su obra “De la Acción de Simulación”, lo siguiente:
“…Cuando un acto simulado haya sido revestido con la forma auténtica, las partes o los terceros que quisieran probar la simulación, ¿estarían obligados a recurrir al procedimiento de tacha de falsedad? La negativa no es dudosa. En efecto, en el procedimiento de tacha no es necesario sino en tanto que se pretende que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones de las partes, que ha descrito una cosa distinta de la que ha visto u oído…Por el contrario, si se quiere únicamente atacar la sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, reconociendo que ha constatado fielmente lo que ha visto u oído, entonces no es necesario tomar la vía de la tacha de falsedad, porque la veracidad del funcionario no está en discusión. Se ve por ello que la prueba de la simulación es admisible aún contra un acto auténtico y se hace por todos los medios ordinarios. La jurisprudencia, por otra parte, no cesa de decidirlo, a lo menos implícitamente, cuando se pregunta en qué condiciones es admisible la prueba testimonial para establecer la simulación que infirma un acto auténtico…
Prueba de la simulación.- Hay que considerarla entre las partes y respecto de terceros.
Entre las partes.- La simulación puede probarse con todos los medios, salvo las limitaciones referentes a la prueba testimonial establecida por el art. 1.317 del Código Civil, que dice: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada para formar una obligación o para extinguirla, cuando el objeto excede de la suma o valor de dos mil bolívares”
“Tampoco es admisible para probar una cosa contraria o que modifique la convención contenida en instrumentos públicos o privados, ni para justificar lo que se hubiere dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, aunque se trate en ellos de un valor de menos de dos mil bolívares”
“Queda, sin embargo, en vigor lo que se establece en las leyes relativas al comercio”.
Contradocumento. No obstante, la prueba escrita será siempre el mejor medio, aunque no indispensable, para demostrar la simulación entre las partes. Esta prueba constituye el contradocumento…
…Omissis…
Entre los primeros la doctrina y la jurisprudencia citan los casos de simulación dolosa o fraudulenta, esto es, con el fin de que uno de los contratantes engañase o defraudase al otro, o que entreambos (sic) eludiesen las disposiciones de una ley prohibitiva o de orden público, es decir, en caso de fraude a la ley, o cuando la simulación sea la consecuencia de medios dolosos de una de las partes en perjuicio de la otra, o cuando las partes estén de acuerdo en considerar simulada la causa del contrato…”. (Pietro, Alejandro, “De la Acción de Simulación” Ediciones Fabretón, Caracas, 1984, pág. 69).
Queda claro, entonces, que lo establecido por la Sala al interpretar el artículo 1.281 del Código Civil, es contrario a los principios y postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al limitar la actividad probatoria de las partes en el juicio de la nulidad por simulación, ya que ninguno de los supuestos contenidos en dicha disposición hacen distinción en cuanto a los elementos probatorios admisibles en ese juicio, lo que en definitiva dificulta a los jueces de instancia para el hallazgo de la verdad y a la realización de la justicia. Por tanto, el verdadero contenido y alcance del referido artículo 1.281 conlleva a interpretar que en todos los casos en los que se pretenda demostrar una simulación, cualquiera sea la naturaleza o especie de ésta, debe admitirse a las partes intervinientes en el negocio como a los terceros la posibilidad de promover en el proceso cualquier medio probatorio para demostrar sus alegatos. Aún más, cuando es Código Civil dispone en el ordinal 1° del artículo 1. 393 del Código Civil que existe plena libertad probatoria cuando “En todos los casos en que haya existido para el acreedor la imposibilidad material o moral de obtener una prueba escrita de la obligación”.
Por otra parte, cabe advertir, que en el juicio de simulación, tanto el iniciado por el tercero perjudicado como el que incoa cualquiera de las partes intervinientes en el negocio simulado, no se pretende demostrar que el funcionario público ha desnaturalizado las declaraciones hechas por las partes, esto es, no se impugna el carácter formal del documento, pues la pretensión en la simulación se circunscribe a poner en evidencia la falta de sinceridad de las declaraciones hechas por las partes ante el funcionario público, y no las de este último.
De allí que, al no se perseguirse en la simulación la impugnación de los dichos del funcionario, sino la demostración de que existe una declaración de voluntad aparente, emitida conscientemente y por acuerdo de partes, debe permitirse plena libertad probatoria, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente en la formal, procurándose además, de ese modo, una justicia más eficaz; de lo contrario, se estaría infringiendo el principio de plena libertad probatoria, que se encuentra íntimamente ligado al derecho de defensa de las partes, pues en base a él se permite a los justiciables servirse de los medios probatorios que consideren apropiados para demostrar sus afirmaciones de hecho, cuando no existe alguna restricción en la ley respecto de las pruebas admisibles.
En cuanto a la importancia de las pruebas en el proceso, esta Sala ha dejado sentado lo siguiente:
“…las pruebas constituyen una de las vías que el proceso contempla para que el juez pueda llegar a esa verdad y dictar una sentencia justa. En este sentido, en lo que se refiere a los medios probatorios, la Exposición de Motivos del Proyecto de Código de Procedimiento Civil señaló lo siguiente:
“...se consideró conveniente introducir una ampliación de estos medios de prueba, con el propósito de que el debate probatorio sea lo más amplio posible, y de que las partes puedan aportar cualquier otro medio no regulado expresamente en el Código Civil, haciendo posible de este modo una mejor apreciación de los hechos por parte del Juez, y la posibilidad de una decisión basada en la verdad real y no solamente formal, procurándose además, de este modo, una justicia más eficaz.
Se asocia así el Proyecto en este punto, a la corriente doctrinal y positiva, hoy dominante en esta materia, de permitir el uso de medios de prueba no regulados expresamente en el Código Civil, pero que son aptos, sin embargo, para contribuir al triunfo de la verdad y a la justicia de la decisión”. (Congreso de la República, Comisión Legislativa, Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil, Imprenta del Congreso de la República, Caracas, 1984, p. 38)
La precedente cita muestra el esfuerzo de los procesalistas por depurar los medios probatorios para garantizar la finalidad del proceso: la verdad y la justicia de la decisión…”. (Ver, entre otras, sentencia del 14 de junio de 2005, caso: Jao Fernando Leques Ferreira, contra José Ignacio Barrera Leal).
Es claro, pues, que según lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 1.393 del Código Civil, cuando lo que se interpone es una acción de nulidad por simulación de contrato, se infiere la imposibilidad moral de obtener una prueba escrita de la obligación.
La precedente afirmación trae como consecuencia, que en ningún caso debe exigirse a las partes que intervienen en la formación de un acto negocial, la presentación de un contradocumento, como único medio probatorio capaz de enervar las consecuencias de la simulación; pues, de lo contrario se estaría constriñendo a los intervinientes en el negocio viciado, a formar una prueba escrita creada en secreto, cuyo contenido o causa es contrario a la voluntad real de las partes y a la vez podría acarrear para los intervinientes responsabilidad civil, e incluso penal. De esta manera, se estaría obligando a las partes a crear una prueba que contiene una declaración en su contra, quebrantando así el ordinal 5° del artículo 49 que contempla que “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma…”.
Además, la Sala estima que el contradocumento tal y como hasta ahora ha sido concebido, debe considerarse contrario a la ética, a las buenas costumbres, al orden público y adverso a las teorías que desarrollan el principio de la autonomía de la voluntad de las partes, ya que este instrumento se procura con la única finalidad de precaver un futuro juicio en el que cualquiera de los intervinientes en la negociación, haga valer el instrumento para demostrar la voluntad real de las partes en el negocio.
Por tanto, es forzoso concluir que el criterio que hasta ahora se ha venido sosteniendo al respecto, en vez de atenuar la propagación de actos simulados, ha permitido que este tipo de negociaciones subsistan, pues en cierta forma se ha constreñido a las partes a la formación del acto secreto, al ser éste el único medio de prueba capaz de enervar el negocio ficticio.
Por último, esta Sala de Casación Civil considera que si el contrato simulado de venta con pacto de retracto recae sobre la vivienda principal del obligado, se vulneran los derechos constitucionales a la vivienda y al desarrollo integral de las personas en una familia contenidos en los artículos 75 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que bajo estas circunstancias, el inmueble que le sirve de objeto a la negociación aparente es la vivienda principal, pero la causa real de la negociación es un préstamo con intereses desproporcionados, que no permiten al deudor devolver la suma y le allanan el camino al prestamista para sustituirse en la condición de propietario de aquél; pero además tal conducta es reprochable y debe ser examinada cuidadosamente por los jueces de instancia, porque podría configurar un hecho ilícito si a través del acuerdo o convenio, el prestamista para hacer constar la operación, ocultarla o disminuirla, obtenga para sí o para un tercero, directa o indirectamente, una prestación que implique una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado a la contraprestación que por su parte realiza.
Todo lo anterior, permiten a la Sala concluir que una correcta interpretación del artículo 1.281 del Código Civil conduce a no hacer distinción en cuanto a las pruebas de las que pueden valerse los perjudicados en el negocio jurídico simulado. Por ello, tanto los terceros como los intervinientes en el acto viciado pueden valerse de los elementos probatorios permitidos por el ordenamiento jurídico para demostrar la simulación.
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en sentencia de fecha 13 de mayo de 1968, y todas aquellas que se opongan al establecido en esta decisión, y en lo sucesivo deberá permitirse tanto a las partes intervinientes en el negocio jurídico, como a los terceros que se han visto perjudicado con aquél, plena libertad o amplitud probatoria, pues únicamente de esta manera se garantiza el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en conformidad con los principios y postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que conforme al criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, esta juzgadora concluye que el contradocumento no es un instrumento fundamental que se debe presentar como medio de prueba obligatorio para la interposición de una demanda de simulación, tal como lo alega la parte demandada. Así se decide.


EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por los ciudadanos REINA MAYELA RODRIGUEZ DE MONCADA y FRANCISCO JAVIER MONCADA SANCHEZ contra el ciudadano MAURO JAVIER GIL RODRIGUEZ por SIMULACION.
Así las cosas, es necesario para esta Juzgadora en primer término hacer un breve análisis de la acción intentada en la presente causa.
El tratadista Luis Muñoz Sábate en su obra “La Prueba de la Simulación”, da un concepto de Simulación que a criterio propio refleja su esencia, en los siguientes términos:

Tradicionalmente la simulación ha sido reputada como una ficción de la realidad, y el negocio simulado como aquel que tiene una apariencia contraria a la realidad, bien porque no existe en absoluto, o bien porque es distinto de cómo aparece (Ferrara en obra citada). Es decir, la simulación negocial existe cuando se oculta bajo la apariencia de un negocio jurídico normal otro propósito negocial; ya sea éste contrario a la existencia misma, ya sea el propio de otro tipo de negocio (De Castro en obra citada).

Doctrinalmente se ha señalado que son tres los requisitos del negocio simulado, que componen los ingredientes fácticos de la simulación; en primer lugar, una declaración deliberadamente disconforme con la intención; concertada de acuerdo entre las partes y por último para engañar a terceras personas, pero más allá de tales requisitos también es importante verificar algunos otros surgidos con la complejidad de la acción de simulación, tales como, la amistad o parentesco de los contratantes; inejecución total o parcial del contrato, precio vil o irrisorio y la capacidad económica del adquirente.
La jurisprudencia y la doctrina han sido contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos y apariencias de verdad, tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado.
Así la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2000, señaló:
En este orden de ideas, es oportuno señalar que la legislación vigente acepta y reconoce las presunciones, como medio de prueba, así lo establece el artículo 1.394 del Código Civil, y éllas, cuando no están previstas en la ley, quedarán a la prudencia del juez, por mandato expreso del artículo 1.399 eiusdem, quien deberá apreciarlas siempre que las presunciones o indicios reúnan los requisitos de gravedad, precisión y concordancia.
Observa la Sala, que en el sub judice fueron alegados por la demandante, indicios sobre los cuales, el Juzgador de la Alzada practicó un concienzudo estudio, analizando separadamente cada uno de ellos, hecho éste que ha constatado la Sala en la revisión exhaustiva efectuada a la sentencia recurrida en el caso bajo decisión; indicios estos, considerados por el Superior suficientemente graves, precisos y concordantes para arribar a declarar con lugar la demanda de simulación planteada. Lo expuesto precedentemente, conlleva a la Sala a determinar que no incurre la decisión del Ad quem en el vicio de inmotivación, ex ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se denuncia. Asi mismo, se aprecia que no hubo, por parte de la sentencia cuestionada, infracción del artículo 510 eiusdem, por cuanto del análisis practicado sobre la decisión en comento, se colige que realmente al ser apreciados por el Juez los indicios, su lógica lo llevó a concluir que ellos demostraban la simulación en cuestión. Por tanto, la recurrida no “...adolece de los vicios que conforme al 244, la hacen nula”. Asi queda establecido.

En el caso de autos, se evidenció que hubo una operación de compra venta mediante la cual la ciudadana REINA MAYELA RODRIGUEZ DE MONCADA enajeno un bien único que poseía. Asimismo, consta que ese negocio jurídico lo llevó a cabo entre ella y su hijo MAURO JAVIER GIL RODRIGUEZ, observándose la relación de un vínculo familiar.
Igualmente, se observa que el demandado Mauro Javier Gil Rodríguez, durante el proceso no demostró, que poseía capacidad económica para la adquisición del inmueble que le vendió su madre Reina Mayela Rodríguez de Moncada. Asimismo, se puede observar de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte actora que la ciudadana Reina Mayela Rodríguez de Moncada y su cónyuge Francisco Javier Moncada Sánchez se encuentran en posesión del inmueble.
Ahora bien, se puede evidenciar del acervo probatorio que quedó demostrado que el comprador es hijo de la vendedora lo cual es un indicio en la simulación; que no demostró el demandado que adquirió el inmueble, capacidad económica para realizar la referida compra venta lo cual constituye un segundo indicio en la simulación; tampoco demostró el demandado que el precio del inmueble dado en compra venta estuviera ajustado a la realidad, es decir, que no fuera vil e irrisorio como lo alego la parte actora, constituyendo este requisito otro indicio en la simulación, quedó además demostrada la inejecución del contrato, pues la demandante vive en el inmueble objeto del presente litigio, situación que en ningún caso fue desvirtuada por el demandado, tal como se demuestra en la inspección judicial practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, corriente al folio 175. Igualmente, el demandado comprador tampoco demostró en la negociación que si hubiese pagado el precio por el inmueble en cuestión; requisitos estos que llevan a quien juzga al convencimiento que estamos en presencia de un acto simulado, por lo que este Tribunal declara que la venta que realizó la ciudadana Reina Mayela Rodríguez de Moncada a su hijo MAURO JAVIER GIL RODRIGUEZ del inmueble descrito en los autos fue simulada y en consecuencia INEXISTENTE, por lo cual una vez firme la presente decisión deberá estamparse en los libros de registros la correspondiente nota marginal. Así se decide.
Por todo lo anterior este Tribunal declara la SIMULACIÓN DE LA VENTA, contenida en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el 02 de abril de 2008, inscrito bajo el N° 26-I, Tomo I, folios 136/143, correspondiente al año 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE SIMULACIÓN interpuesta por los ciudadanos REINA MAYELA RODRIGUEZ DE MONCADA y FRANCISCO JAVIER MONCADA SANCHEZ, asistida por el abogado CESAR JOSUE OCHOA PEREZ en contra del ciudadano MAURO JAVIER GIL RODRIGUEZ.
SEGUNDO: SIMULADO el contrato de venta contenido en el documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Independencia y Libertad del estado Táchira, el 02 de abril de 2008, inscrito bajo el N° 26-I, Tomo I, folios 136/143, correspondiente al año 2008; en consecuencia inexistente y sin ningún efecto jurídico; por lo tanto una vez firme la presente decisión se acuerda Oficiar a dicha Oficina de Registro Público con copia certificada de la presente, a los fines de que se inscriba la nota marginal correspondiente a la Simulación e Inexistencia de la venta antes mencionada.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de febrero de 2022. Año 211° de la Independencia y 163° de la Federación.


ABG. JOHANNA LISBETH QUEVEDO POVEDA
Juez Suplente


ABG. WILSON RUIZ
Secretario Suplente

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ABG. WILSON RUIZ
Secretario Suplente



Exp. N° 9679