REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: LEISA MARIA RUIZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.225.514, Domiciliado en San Cristóbal del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.016.546 Y MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR, venezolana, mayor de edad.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO REY GARCIA, RINA DAYANA REY ARAQUE y LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, titulares de la cédula de identidad N° V- 5.670.867, 23.128.019 Y 19.777.741, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.471, 277.853 y 259.201.
MOTIVO: NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZO y de manera subsidiaria la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A PLAZO y la restitución de la suma pagada.
PARTE NARRATIVA
En fecha 21 de junio de 2021, mediante auto de este Juzgado, admitió la demanda NULIDAD RELATIVA DEL CONTRATO VERBAL DE VENTA A PLAZO y de manera subsidiaria la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE VENTA A PLAZO y la restitución de la suma pagada interpuesta por la ciudadana LEISA MARIA RUIZ ROSALES contra los ciudadanos WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS y MARGGI YORENA COLOMBO LABRADOR, emplazando a la parte demandada, y otorgando un día como término de distancia y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas y librando las respectivas boletas de citación (F.69 AL 71)
En fecha 19 de julio de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que se le suministro los emolumentos para la citación. (F.72)
En fecha 23 de julio de 2021, mediante diligencia de la parte actora, asistida de la abogada MARIA Rondon, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.934, informó que suministro los emolumentos necesarios para la citación. (F.73)
En fecha 21 de julio de 2021, mediante diligencia de la parte actora, asistida de abogado otorgó PODER APUD ACTA a los abogados MARIA FERNANDA RONDON SUAREZ y FABIO OCHOA ARROYAVE. (F.74 Y 75)
En fecha 22 de julio de 2021, mediante diligencia la parte actora solicito la citación de la co-demandada Marggi Colombo, por correo electrónico. (76)
En fecha 15 de octubre de 2021, mediante diligencia de la parte actora, Solicito la citación de los demandados, por correo electrónico. (77)
En fecha 25 de octubre de 2021, mediante auto de este Juzgado, se acuerda la práctica de la citación de los demandados por vía telemática. (F.78)
En fecha 10 de noviembre de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que practicó la citación de William Serrano por Whastsapp de conformidad con la resolución de fecha 15-10-2021 de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia. (F.79)
En fecha 10 de noviembre de 2021, mediante diligencia del alguacil adscrito a este Juzgado, informó que practico la citación de Marggy Colombo, por Whastsapp de conformidad con la resolución de fecha 15-10-2021 de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia. (F.80).
En fecha 09 de diciembre de 2021, mediante escrito de la abogado LEIDY PAOLA CALDERON BOHORQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.777.741, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 259.201, en su carácter de apoderada judicial de William Serrano, opuso la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA
Que en fecha 23 de enero de 2021 los demandados ofrecieron en venta desde EE.UU., en venta a plazos un inmueble destinado a vivienda formado por un lote de terreno propio y unas mejoras sobre el construidas, con un área de construcción de terreno de dos mil ciento cincuenta metros cuadrados (246,24 mtrs2) en un área de terreno de dos mil cientos cincuenta metros cuadrados (2.150 mtrs) ubicada en la parcela signada con el N° 11, situada en el sector B, del desarrollo turístico, de montaña El Páramo del Duende, Municipio Independencia del Estado Táchira, registrado ante la oficina del Registro Público de los Municipio s Capacho Nuevo y Capacho Viejo del estado Táchira, en fecha 11 de noviembre de 2005, bajo el N° 13W, folios 50/23, tomo I, protocolo primero, con posterior documento de registro de mejoras de fecha 27 de julio de 2016, inscrito bajo el N° 18-U, tomo uno, folios 70-73, con descripción de los linderos y medidas.
Que la negociación fue por red social Whatsapp de texto y notas de audio y a través de llamadas telefónicas, en donde le oferto el inmueble en donde lo indujo a comprar.
Que se acordó el precio de la venta en la suma de 55.000,00 USD, con una inicial de 15.000,00USD, pagadera el último de febrero de 2021, y restando 40.000,00 USD, mediante 7 cuotas pagadera entre 18 a 24 meses.
Señala que la primera cuota pagadera el 07 de junio de 2021 por 6.000,00 USD, la segunda el 07 de septiembre de 2021, por la cantidad de 6.000,00 USD, la tercera el 07 de junio de 20211, por la cantidad de 6.000,00; la cuarta pagadera el 07 de marzo de 2022, por la suma de 6.000,00USD, la quinta el 07 de junio de 2022, por la cantidad de 6.000,00 USD; La sexta cuota pagadera el 07 de septiembre de 2022, por la cantidad de 6.000,00 la séptima cuota, pagadera el 7 de diciembre de 2022 por la cantidad de 4.000,00 acordando que los pagos se harían por el sistema ZELLA, en la cuenta Bank Of America identificada como w.serrano@besvacations.com, y para el 2 de febrero le manifestó la necesidad de hacer el documento definitivo de venta.
Que en fecha 05 de febrero de 2022 le transfirió la cantidad de 3.000USD, según confirmación 010D3B891, al Banco Of America, y es luego de dicha transferencia, que por llamada confiesa que el inmueble no estaba a su nombre pero que el solucionaba eso.
Que al conversar con el dueño manifestó que el demandado le debía 2500 USD; y que se los iba a pagar con el primer abono de los 6.000 USD;
Que el 08 de febrero de 2021, le transferí la suma de 3500,00 USD, día 9 de febrero le transfirió la suma de 500,00 USD; el 19 de febrero le transfirió 3000,00 USD, fecha en la que le hizo entrega de la posesión del inmueble a través de William Serrano, el día 25 de febrero le transfirió 2500,00 USD; y el 1 de marzo le transfirió la suma de 1200,00 USD
Que con conversaciones con el demandado, acordaron que la inicial quedaba en 14.000,00 USD y esos 1.000,00 USD, se pagaría con la ultima cuota que era la séptima pagadera el 7 de diciembre de 2022, la suma de cuatro mil dólares;
Que se hicieron dos documentos privados, uno de venta de los sucesores de Iván Roa, al co-demandado William Serrano por 10.000 USD;
Que Hugo roa, representante de la sucesión de Iván Roa, descubrió que nunca hizo un negocio con William Serrano y los herederos ni lo conocían, si no que lo había hecho con Jesús Alberto Torres.
Fundamenta la demanda de conformidad con el artículo 1167 del Código Civil
Solicita como Petitum se declare la nulidad relativa del contrato verbal de venta a plazo sobre el inmueble objeto de litigio y subsidiariamente la resolución del contrato de venta a plazo celebrado con William Serrano Deplablos; y le sea restituido la suma de 13.700 USD; Comprometiéndose a la restitución del inmueble al vendedor.
Solicito medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de demanda;
Indicó como domicilio procesal el centro profesional Divino Niño, oficina 8, sector catedral, san Cristóbal estado Táchira.
Estimo la demanda en la cantidad 55.000,00 USD, equivalente 17.023.500,00 Bolívares. Equivalente a 8.601.175 Unidades Tributarias. (F.01 AL 68)
ESCRITO DE CUESTIÓN PREVIA.
Opone la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del código de procedimiento civil, por cuanto los hechos narrados y del derecho alegado por la demandante en su libelo, deja un velo de oscuridad en sus alegatos específicamente en lo que corresponde al alegato del contenido de la página 5 parte in fine de su escrito libelar, el cual narra de manera confusa la tradición o supuesta tradición del inmueble objeto de la demanda, siendo:
“incluso luego de que me entero de que el bien que me vende y por el que le ha dado 13.700 dólares no está a su nombre le pedí que pr favor saneara esa venta pagándole al sr Hugo Troy los 2600 USD que se le debe de esa propiedad y yo de hecho le envió un documento que me tomé el tiempo con la abogada de hacerlo porque quiero llevar a cabo un negocio transparente serio, legal pero no se lo envié el 03 de marzo para que sanee y protocolice esa situación y le pido y le digo lealo hable Ud con el Sr, Troy. Qué le pareció el contrato? Y ud ni pendiente, caso omiso hasta la fecha de su parte y luego me entero que el Sr, Troy me dice a mi que el no lo conoce a Ud William que ni su papá (ya difunto) tampoco hizo negocio jamás con Ud sino con el Sr Jesús Alberto (Beto) y que el no le va a dar la firma a Ud porque ni siquiera lo conoce y que tampoco jamás hizo un negocio con Ud por esa casa, sino que el Sr Jesus Alberto (beto) persona que yo no conozco y tampoco, sino hasta ayer que tuve que ir a hablar con él por este asunto para tratar de tener claridad de esta situación”.
Que respecto a la oscuridad o vaguedad existente en la narración de los hechos, la doctrina la ha denominado como oscuro libelo. Que solicita que se declare con lugar la cuestión previa opuesta.
ESCRITO DE SUBSANACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA
Que alega la codemandada que en el libelo se deja un velo de oscuridad específicamente en lo que corresponde al alegato contenido en la página 5 parte infine, el cual narra de manera confusa la tradición o supuesta tradición del inmueble objeto de la demanda.
Que la oscuridad que dice la parte codemandada, presenta el libelo en la cita que hace, se debe a que la extrajo del contexto del NUMERAL NOVENO del escrito de la demanda, es decir, que para entenderla debe leerse todo el numeral, el cual es del tenor siguiente:
NOVENA: Desesperada entonces, para no perder mi dinero, acudo al señor HUGO IVANTROI ROA MORENO, que representa a la sucesión del fallecido IVAN ARTURO ROA PULIDO, causante de la sucesión del mismo nombre, y descubro que el falleido señor IVAN ARTURO ROA PULIDO en vida, nunca hizo ningún negocio con WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS, y los sucesores ni siquiera lo conocían, sino que el negocio de la venta, lo había hecho su causante en vida con un ciudadano de nombre JESUS ALBERTO TORRES, y que en efecto, la venta se hizo por DIEZ MIL DOLARES DE LOS EE.UU (10.000,00 USD), de los cuales, se adeudaban 2.600,00 USD y es la persona a quien dicen ellos, están obligados a hacerle el documento de venta. Esto se lo digo yo WILLIAM JESUS SERRANO DEPABLOS:
“incluso luego de que me entero de que el bien que me vende y por el que le ha dado 13.700 dólares no está a su nombre le pedí que por favor saneara esa venta pagándole al sr Hugo Troy los 2600 USD que se le debe de esa propiedad y yo de hecho le envio un documento que me tomé el tiempo con la abogada de hacerlo porque quiero llevar a cabo un negocio transparente serio, legal pero no se lo envíe el 03 de marzo para que sanee y protocolice esa situación y le pido y le digo lealo habla Ud con el Sr, Troy. Qué le pareció el contrato? Y ud ni pendiente, caso omiso hasta la fecha de su parte y luego me entero que el Sr, Troy me dice a mi que el no lo conoce a Ud William que ni su papá (ya difunto) tampoco hizo negocio jamás con Ud porque ni siquiera lo conoce y que tampoco jamás hizo un negocio con Ud por esa casa, sino que el Sr Jesus Alberto (Beto) persona que yo no conozco y tampoco, sino hasta ayer que tuve que ir a hablar con él por este asunto para tratar de tener claridad de esta situación.
Que la parte codemandada cita es una parte y no es ni siquiera un alegato de la demanda, sino una cita textual de una conversación por Whatsapp que sostuvo su representada con el codemandado William Serrano y que se transcribió en el libelo. Que el texto de esa conversación resulta imposible modificarse, que en todo caso, el sentido de ese numeral NOVENO, es que el codemandante le dio en venta a su representada, lo que no era de su propiedad, y aunque uno puede vender lo que es de otro, pudiera hacerlo con autorización, pero ser que este señor dio en venta lo que no era suyo ni tampoco tenía autorización para hacerlo, haciéndole creer a su representada en principio que era suyo, y después haciendo creer que tenía autorización para hacerlo, cuando ninguna de esas cosas era verdad.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
La parte demandada, a través de su apoderado judicial, opuso la cuestión previa opuesta en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.
Al respecto, señala dicha norma:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1°…
6° EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO
HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS
DEL ARTIUCLO 340 O POR HABERSE HECHO LA
ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78.
Siguiendo el contexto legal, establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte:
(…)Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el articulo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas sin necesidad de decreto o providencia del juez y el tribunal decidirá en el décimo día siguiente al ultimo de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueda presentar las partes. (…) ( cursiva propia).
Ahora bien, como lo señala Ricardo Enrique La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, esta articulación probatoria se entiende abierta ope legis y corre a partir del vencimiento del plazo de cinco (05) días referido al articulo anterior. Se dice que es un termino ope legis porque permite que en dicha incidencia se promocione y se evacue seguidamente la prueba.
Ha señalado la doctrina especializada que al alegar la cuestión previa del defecto de forma en la demanda busca el demandado como único propósito mejorar el documento escrito (el libelo), y para ello debe señalarse los defectos de forma que se le imputan a la demanda pero con relevancia jurídica, es decir que no se trate de simples errores de transcripción o errores materiales en la elaboración de la demanda, sino de errores de fondo que adolezcan de relevancia legal y de derecho, es oportuno traer a Colación el auto Canosa en la que apunta que la demanda es uno de los presupuestos procesales cuya ausencia de fondo produce una sentencia inhibitoria.
Al caso que nos ocupa la parte demandada opone la cuestión previa del articulo 346 ordinal 6 del código procedimiento civil, alegando que esta de forma confusa la tradición del inmueble objeto de la demanda, pero se evidencia que lo que ella expone como confuso son hechos que guardan relación con la forma que alega en que se llevó a cabo la negociación objeto del litigio, el cual esta Juzgadora no puede pasar a determinar la veracidad o no de dichos hechos y la pretensión deducida hasta tocar el fondo de la demanda,
Por tal circunstancia considera quien aquí juzga, que efectivamente se hace necesario cumplir de manera taxativa y forzosa con los requisitos indicados en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues son requisitos esenciales que debe contener cualquier demanda, por lo que considerando esta juzgadora que cumple con los requisitos de forma de la demanda es por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referente al numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, referente al EL DEFECTO DE FORMA LA DEMANDA POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78.
SEGUNDO: Se le ordena a la parte demandada que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la última notificación de las partes, proceda a dar contestación a la demanda conforme lo indica el articulo 358 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante en la presente incidencia de cuestiones previas.
Publíquese, regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Firmada sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al primer (01) día del mes de febrero de 2023.
Abg. Johanna Lisbeth Quevedo Poveda
Juez Temporal
Abg. WILSON RUIZ
Secretaria Accidental
En la misma fecha se publicó la presente decisión y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Abg. WILSON RUIZ
Secretaria Accidental
Exp 9634
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