JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, siete (07) de febrero de Dos Mil Veintitrés. (2023)
212º y 163º

Recibido por distribución el libelo constante de cinco (05) folios útiles, y consignados los recaudos en cuarenta (40) folios útiles, demanda de TERCERIA por vía principal, intentada por el abogado FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, actuando con el carácter de apoderado especial de la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A., representada por su director Administrativo ENZO JONATHAN GONZALEZ TRESPALACIOS, contra el ciudadano EISAGA ALGONSO RODRIGUEZ VILLAMZIAR. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de Ley correspondiente, este Tribunal previo a su admisión estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

La representación judicial de la demandante en el escrito libelar manifestó lo siguiente:

- Que su representada es poseedora legítima, en su condición de arrendataria, y propietaria del FONDO DE COMERCIO AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL C.A., desde el año 2000 y hasta la fecha, de un inmueble propiedad del ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, consistente en un galpón, identificado en la Cláusula primera del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 05/05/2000, bajo el N° 7, tomo 45, por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira.
- Que en el año 2017 el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, interpuso demanda de desalojo, la cual cursa ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, expediente N° 704-2017, en el que demanda a la persona natural ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.629.071, omitiendo demandar a la sociedad mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A., y que con ello se le violentó el orden público, el derecho a la defensa, el debido proceso, violándose igualmente el artículo 258 del Código de Procedimiento Civil.
- Que de la cláusula primera del ya referido contrato de arrendamiento, se desprende que la RRENDATARIA del galpón es la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL C.A, quien no fue demandada en la causa ut supra mencionada; pues a su decir, la misma tiene un derecho sobre el local comercial que ocupa por ser la verdadera arrendataria del local, por tener interés jurídico actual de defender sus derechos a la posesión legítima que le otorga su condición de arrendataria y a su vez todos los bienes muebles que se encuentran dentro del galpón propiedad de su representada.
- Fundamenta la demanda de conformidad con los artículo 2, 26, 49 numeral 1 y 2, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10, 14, 14, 15, 16, 19, 22, 138, 215, 222, 258, 338, 339, 370 numeral 1° y 3 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8 del Código Civil.
- Que por tal virtud, es que procede a demandar al ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, titular de la cédula de identidad 3.071.288, por Tercería vía Principal y autónoma, para que convenga a su vez, o sea declarado por el Tribunal en que la arrendataria del galpón o local comercial es la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL C.A.

Dentro de este marco, observa este Tribunal que la Ley Adjetiva relacionada con la “Intervención de Tercero” en su artículo 370, numerales 1° y 3° estipula lo siguiente:

“…Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1º) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos…
3º) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”.

Por su parte el artículo 371 eiusdem, establece:

“La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía.” (Subrayado del Tribunal)

Y el artículo 379 ibídem, establece:

“La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

En nuestro derecho, afirma la doctrina que la finalidad perseguida por el Código de Procedimiento Civil, al prever como intervención principal a la tercería, deviene en que se plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, de lo que se deduce que la intervención de terceros es un medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para la protección de los intereses que se sean amenazados por un juicio, dentro del cual no tiene cabida por no ser parte.

De tal manera que resulta fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione el derecho del cual se pretende titular el tercero y que justifique su existencia; por ello, resulta importante determinar cuál es el Juez competente para sustanciar la demanda de tercería, y al respecto, el procesalista Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala que en el procedimiento de tercería:

“…
b) Es juez competente para conocer de la tercería el que conoce de la causa principal en primera instancia.
Se trata en este caso de una competencia funcional, que deroga en ocasiones las reglas generales que rigen la competencia, en atención al propósito y finalidad que persigue la ley con la tercería.
De modo que si la causa principal está pendiente ante un juez competente en virtud del pacto de foro prorrogando, la tercería deberá proponerse ante este juez y no ante aquel a quien corresponda como juez natural conocer del derecho que se hace valer mediante la tercería. Sin embargo, esta regla no es absoluta, porque no podrá aplicarse en los casos de incompetencia por razón de la materia o el valor, que son de orden público y no pueden ser prorrogadas por ningún motivo; casos en los cuales, la incompetencia del juez que conoce de la causa principal, puede ser declarada de oficio por el juez (Artículo 60 C.P.C.)…”. (Ob. Cit. Editorial Arte. Caracas 1.992, Tomo III, “El Procedimiento Ordinario”, Pág. 164, subrayado del Tribunal)

De la interpretación del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y conteste con lo afirmado por el autor patrio, se desprende que la tercería se dirige contra las partes contendientes ante el juicio principal y se ha de proponer ante el juez de la causa en la primera instancia, sustanciándose según su naturaleza y cuantía.

Así pues, considera quien juzga que tanto de los hechos narrados en el libelo, como de los recaudos consignados, se desprende que la causa que origina la interposición de la presente tercería cursa por ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° 704-2017, relacionada con la demanda que interpuso el ciudadano EISAGA ALFONSO RODRIGUEZ VILLAMIZAR, contra el ciudadano ENZO VALENTIN GONZALEZ RINCON, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, situación que derogada la competencia de este Tribunal debido a la competencia funcional generada con motivo de la tercería incoada ante este Tribunal, siendo imperativo declarar que el Juez natural, es el Juez de la causa principal en primera instancia, el que debe emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la Tercería interpuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consonancia con lo anterior, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
(...)
4) Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”. (Subrayado de este Tribunal).

La norma transcrita establece el derecho al Juez natural desarrollado por nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, en la cual la Sala Político-Administrativa estableció lo siguiente:

“...El derecho a ser juzgado por el Juez Natural constituye, por tanto, un atributo del debido proceso y una garantía judicial del orden público... Interesa en este orden de ideas destacar, que en no pocas oportunidades se ha afirmado que el Juez Natural es aquel predeterminado en la Ley, es decir, a quien la normativa vigente atribuye el conocimiento de determinados asuntos;... el Juez Natural es, en definitiva, el apto para juzgar en la especialidad a que se refiere su área jurisdiccional donde vaya a ejercer su función,...”. (Subrayado de este Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 12, Año 2000, Pág.222 y 223).

Con fundamento en la normativa y jurisprudencia transcritas, concluye esta juzgadora que el juez natural y apto para conocer del presente asunto, es el Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por ser el juez de la causa principal en primera instancia, en virtud de lo cual, en aras de evitar reposiciones futuras y garantizar los derechos consagrados en nuestra Constitución, este Tribunal debe declararse incompetente para conocer la presente controversia. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, se declara INCOMPETENTE y DECLINA la competencia en el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien se acuerda remitir el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES, JUEZA PROVISORIA (fdo) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. (Fdo) SECRETARIO TEMPORAL. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL).- En la misma fecha se le dio entrada bajo el N° 20726-2023, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:00 pm, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES, JUEZA PROVISORIA (fdo) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. (Fdo) SECRETARIO TEMPORAL. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL). Exp. Nº 20726.- MCMC/mr.- Va sin enmienda.- EL SECRETARIO TEMPORAL QUE SUSCRIBE DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL EL CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20726-2023, EN EL CUAL la Sociedad Mercantil AUTO ESCAPES SAN CRISTOBAL, C.A., representada por su Director Administrativo ENZO JONATHAN GONZALEZ TRESPALACIOS, demanda el ciudadano EISAGA ALGONSO RODRIGUEZ VILLAMZIAR por TERCERIA – VIA AUTONOMA.

LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL