REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
212° y 163°
Exp. 20695/2022
PARTE ACTORA: La ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.985.520, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: Abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.762 y 84.815 en su orden.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.959.149, domiciliada en La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.630.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa por demanda de estimación e intimación de costas procesales, interpuesta por la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, representada judicialmente por las abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, contra la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS. (Riela del folio 1 al 6 y sus recaudos del folio 7 al 94)
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2022, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, consignara la suma de SEIS MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 6.500), por concepto de estimación e intimación de costas procesales, o proceda a impugnar el cobro de las costas intimadas y/o se acoja al derecho de retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados. (F. 96)
Del folio 97 al 99, rielan actuaciones relativas a la elaboración y práctica de la intimación personal de la parte demandada. (Boleta al F. 99)
En fecha 09 de enero de 2023, la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS parte demandada, asistida por la abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO, presentó escrito de contestación de la demanda. (F. 100 al 104)
En fecha 09 de enero de 2023, la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS parte demandada, confirió poder apud acta a la abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO. (F. 105, anexo al F. 106)
Por auto de fecha 13 de enero de 2023, se acordó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (F. 107)
En fecha 18 de enero de 2023, la abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO apoderada de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas (F. 108 y vuelto). En la misma fecha se agregaron y admitieron, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 109)
En fecha 19 de enero de 2023, las abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, apoderadas de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas (F. 110 al 113). En la misma fecha se agregaron y admitieron, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. (F. 114)
PARTE MOTIVA
I.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Manifiestan las apoderadas de la parte actora en el escrito libelar que en razón del juicio seguido por la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, contra su representada la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, por motivo de impugnación y/o desconocimiento de paternidad, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente signado con el N° 23.081-2021, el cual en fecha 08 de abril de 2021, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró: con lugar de la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por su representada la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN; y desechó la demanda, en consecuencia, declaró extinguido el proceso, más la respectiva condenatoria en costas a la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS parte demandante en la causa principal, conforme a lo establecido en el artículo 274 ejusdem, por haber resultado totalmente vencida en autos, y en vista de que dicha decisión quedó definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, en virtud de que la parte perdidosa no ejerció el respectivo recurso de apelación, es por lo que proceden a ejercer la presente acción en defensa de los derechos e intereses de su representada por haber resultado ganadora en dicho proceso y con ocasión a los gastos y costos desembolsados por su representada con motivo de pago honorarios profesionales. Continuaron señalando, que la defensa ejercida en dicho proceso, se baso en destrezas y conocimientos especiales y profesionales sobre el tema, con el fin de plantear la situación de hecho y su concatenación con el ordenamiento jurídico aplicable, el respectivo estudio del caso, aunado, que la misma se sustanció en un lapso de tiempo considerable, de un año (1), en el que se presentaron escritos de forma oportuna y debidamente fundamentados en normas jurídicas, Doctrina y Jurisprudencia aplicable, la constante revisión del expediente, ya que en vez de dar contestación a la demanda, procedieron a oponer y desarrollar la cuestión previa ut supra señalada, actuaciones que a su decir, generaron una sentencia a favor de su apoderada. De igual forma, procedieron a intimar y estimar las actuaciones procesales realizadas en favor de la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, de la siguiente forma:
- Redacción y envió de poder apud acta, al correo institucional del Tribunal de la causa, en fecha 01 de noviembre de 2021. La estiman en la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 500 USD).
- Asistencia a la audiencia telemática, en fecha 03 de noviembre de 2021. La estiman en la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 500 USD).
- Solicitud de abocamiento en el expediente No. 23081, enviada vía telemática al correo institucional del Tribunal de la causa, en fecha 09 de noviembre de 2021, a los fines de dar continuación a la causa. La estiman en la cantidad de QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 500 USD).
- Estudio, análisis, redacción y presentación del escrito de cuestiones previas al fondo de la demanda, enviado vía correo institucional del Tribunal de la causa, en fecha 29 de noviembre de 2021, diarizado en fecha 03 de febrero de 2022, la cual dio como resultado la sentencia que declaró con lugar la cuestión previa alegada. La estiman en la cantidad de CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 5.000 USD).
Fundamentaron la presente demanda en el artículo 274 el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 23 de la Ley de Abogados, el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados y el artículo 40 del Código de Ética del Abogado. Finalmente, solicitaron la intimación de la parte demandada a los fines de que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal el derecho al pago de los honorarios profesionales derivado de la condenatoria en costas de la contraparte. Estimaron la demanda en la cantidad de (USD 6.500), como moneda de cálculo o de cuenta, a los fines de determinar el equivalente en Bolívares, de acuerdo a la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago efectivo, los cuales deberán ser calculados posteriormente en dólares para la fecha 18/11/2022, a tasa oficial de Bs. 9.56, lo que equivale a Bs. 62.140,00, para uno total de 155.350 U.T., además, solicitaron copia certificada de la compulsa de citación de la parte demandada en la presente causa.
En la oportunidad correspondiente, la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS parte intimada, asistida por la abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 11° ejusdem, opuso como punto previo, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, argumentando que la presente demanda, no es procedente y menos aún por la cantidad estimada de USD 6.500, por cuanto la condenatoria en costas procesales, no fue fijada en moneda extranjera, ni deviene de una obligación establecida en un contrato o convención previa, donde se haya pactado de forma expresa que el respectivo pago debía de efectuarse en moneda extranjera, tal como lo ha recalcado la Jurisprudencia reiterada y la Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 128, sino que a su decir, la misma nace de una obligación no contractual, que deriva de un hecho jurídico al que la ley le asigna directamente esta consecuencia, por ser producto de un proceso judicial, mediante el cual se condenó el pago de las costas procesales, siendo así imposible que el pago sea exigido en dólares Estadounidenses, a su decir, lo correcto es que el mismo deba de realizarse en moneda de curso legal y nacional, es decir, en Bolívares, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva, La Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 115 y la Jurisprudencia patria, aunado, que la demanda que dio origen al presente reclamo fue estimada en moneda de curso legal, es decir, en Bolívares y no en Dólares Estadounidenses, siendo por tal razón improcedente la pretensión de la parte actora, por cuanto carece de base legal, es contraria al ordenamiento jurídico y vulnera a su vez el principio de legalidad establecido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
Al momento de dar contestación al fondo de la demanda, lo realizó en los siguientes términos: aceptó como hechos ciertos y no controvertidos, el derecho que tienen las apoderadas de la parte actora a cobrar honorarios profesionales por los trabajos ejecutados en la causa principal, con la advertencia que los mismos deben de estar sometidos a lo estipulado en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra como límite máximo el 30 % del valor de lo litigado, contra la parte que resultare vencida en el proceso, y en vista que los honorarios aquí intimados exceden del limite señalado y que la demanda que da origen al cobro de los mismos fue estimada en la cantidad de Bs. 22.500.000,00, antes de la reconversión monetaria de fecha 01 de octubre de 2021, quedando con la reconversión estimada por la cantidad de Bs. 22,50. Negó, rechazó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho explanado en el libelo de demanda. Negó, rechazó y contradijo haber efectuado acciones dilatorias, con el fin de no llegar a un acuerdo amistoso, ya que nunca fue llamada para solicitarle el cobro de alguna cantidad de dinero, o el cumplimiento de alguna obligación, por parte de la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, ni por sus apoderadas, solo tuvo conocimiento de la presente demanda, una vez que el alguacil se presentó en su vivienda el día 13/12/2022 y le hizo entrega de la compulsa de citación. Negó, rechazó, contradijo y se opuso al pago de la primera y segunda actuación procesal intimada y estimada por las apoderadas de la parte actora, relativa a la redacción y envío de un poder apud acta, además, de la asistencia a una audiencia telemática y presentación del mismo, el cual según los dichos de la parte actora fue otorgado por su persona, cuando lo cierto es que en ningún momento suscribió, ni fue enviado, ni presentado por las abogadas de la parte actora en su representación, y que por tal razón no puede cobrársele dichas actuaciones procesales. Asimismo, procedió a impugnar el cobro de las costas procesales intimidas, en razón de que las mismas fueron realizadas en moneda extranjera y no en moneda de curso Legal y Nacional tal como lo señaló en el punto previo. Por último, se acogió al derecho de retasa, aduciendo que los mismos exceden el limite fijado por el Código de Procedimiento Civil, monto que a su decir, debió de ser justo y de acuerdo a los trabajos ejecutados, ya que en el presente caso, a pesar de que una cuestión previa opuesta por la parte actora en la presente causa, puso fin a la demanda que dio lugar al reclamación del pago de honorarios profesionales, los trabajos realizados por las apoderadas de la parte actora, se limitaron a pocas actuaciones, las cuales se desarrollaron en tiempo de pandemia y con múltiples cambios de juez.
II.- PUNTO PREVIO
“PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”
De conformidad con lo previsto en el aparte único del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 11° ejusdem, la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS parte intimada, asistida por la abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO, alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, basándose en que la presente demanda no es procedente y menos aún por la cantidad estimada de (USD 6.500), por cuanto la condenatoria en costas procesales, no fue fijada en moneda extranjera, ni deviene de una obligación establecida en un contrato previo, donde se haya pactado de forma expresa que el respectivo pago debía de efectuarse en moneda extranjera, tal como lo ha recalcado la Jurisprudencia reiterada y la Ley del Banco Central de Venezuela, en su artículo 128, sino que a su decir, la misma nace de una obligación no contractual, que deriva de un hecho jurídico al que la ley le asigna directamente esta consecuencia, por ser producto de un proceso judicial, mediante el cual se condenó el pago de las costas procesales, siendo así imposible que el pago sea exigido en Dólares Estadounidenses, cuando lo correcto es que el mismo deba de realizarse en moneda de curso Legal y Nacional, es decir, en Bolívares, conforme a lo establecido en la Ley Adjetiva, La Ley del Banco Central de Venezuela en su artículo 115 y la Jurisprudencia patria, aunado, que la demanda que dio origen al presente reclamo fue estimada en moneda de curso legal, es decir, en Bolívares y no en Dólares Estadounidenses, siendo por tal razón improcedente la pretensión de la parte actora, por cuanto carece de base legal, es contraria al ordenamiento jurídico y vulnera a su vez el Principio de legalidad establecido en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil.
Para dilucidar lo anterior, resulta conveniente citar el contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio y las cuestiones a que se refiere los ordinales 9, 10, y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubieren propuesto como cuestiones previas...”. (Subrayado de este Tribunal)
Por su parte, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:
"Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(...)
“…La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda...”. (Subrayado del Tribunal)
El Profesor Leoncio Cuenca, en su libro “Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario”. Tercera edición. (2010), Citando al Procesalista Arístides Rengel (1991), transcribe lo señaló por el Doctor, quien a su decir: es cuando existe “carencia de acción”, y la define “como la privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción, o bien por prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” (p. 134).
En sentencia de la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de agosto de 1997, caso Eduardo A. Rumbos Castillo contra Corporación Venezolana de Guayana, expediente N° 12.090, sentencia N° 542, se estableció la procedencia de la cuestión previa opuesta:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”(Subrayado del Tribunal)
Asimismo, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha señalado que la cuestión previa aquí opuesta, en sentido lato, comprende tanto las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya o prohíba expresamente), como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.
Sobre este último particular, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de mayo de 2001, exp. N° 00-2055, señaló que en caso de que se deje de cumplir alguno o algunos de los que requisitos esenciales para su procedencia, en consecuencia, se hace rechazable:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable, Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada….”.
Dicho lo anterior, en sentencia de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de junio de 2002, Nº 885, se estableció que tanto en el primer caso, como en el segundo caso se está en presencia de supuestos de inadmisibilidad, por así disponerlo la Ley:
“...entiende esta Sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda.
En tal sentido, resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá –sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (…).
De lo antes transcrito, se desprende que existirá una prohibición de ley de admitir la acción propuesta, cuando aparezca en forma clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción y de igual forma, la misma no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa; ...” (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
En consonancia con lo anterior, ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 10 de octubre de 2012, (Exp. Nro. AA20-C-2012-000054), que “…, las instituciones procesales deben ser interpretadas siempre al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, en consecuencia una decisión que ignore tales preceptos…, sin duda atentaría contra la tutela judicial efectiva…” haciendo “… énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia y la ineludible tramitación de la pretensión, en obsequio al principio pro actione, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente… el ejercicio de la acción...”. (Vid. sentencia de fecha de fecha 23 de marzo de 2010, caso: Sakura Motors C.A.)…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Ahora bien, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2021, caso Philippe Gautier Ramia, realizó una interpretación al artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, con el fin de establecer la forma en la que deben de ser cancelados los honorarios profesionales, costos y costas procesales, en el cual señaló lo siguiente:
“…En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.
Todo lo anterior conlleva la conclusión de que el error del Superior al declarar inadmisible la acción, no es determinante de la nulidad del fallo, ya que la pretensión deducida es claramente improcedente, siendo inútil decretar la reposición de la causa para emitir un nuevo juicio sobre la misma. Por consiguiente, se debe desestimar la presente denuncia. Así se decide. (…)”. (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De igual forma, la misma Sala en sentencia de fecha 07 de noviembre de 2022, ratificó que el pago de honorarios profesionales en moneda extranjera, debe de ser pactado de forma previa y expresa:
“…la exigencia de pago respecto de servicios profesionales debe encontrarse sustentada en algún instrumento físico donde previamente se halla determinado que, ha sido pactada la ejecución de ciertas actividades profesionales a favor del cliente, y que dichas actividades, generan un costo exigible en moneda extranjera.
…Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.
…Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.
Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.” (Subrayado del Tribunal, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
De acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, se percata esta sentenciadora que las abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, en representación judicial de la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN parte intimante, incoaron la presente demanda de intimación y estimación de costas procesales en razón de la previa condenatoria en costas realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de la decisión de fecha 08 de abril de 2022, a la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS parte intimada, por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de cuestiones previas que se sustanció ante dicho tribunal, declarando con lugar la cuestión previa relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuestas, desechando la demanda y declarando extinguida la causa seguida por impugnación y/o desconocimiento de paternidad, interpuesta contra la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN parte intimante.
Asimismo se observa, que la representación judicial de la parte actora, estimó las actuaciones procesales y costas procesales por la cantidad total de $ 6.500 USD, fijando como medio de pago el dólar americano como moneda de cálculo o de cuenta, con el fin de fijar el equivalente en Bolívares, a la tasa de cambio, establecida por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago efectivo, la cual calcularon en base al valor que tenia el dólar para la fecha 18/11/2022, arrojando como cantidad la cantidad de Bs. 62.140,00 y 155.350 U.T.
Sin embargo, tal y como lo señaló la parte intimada, de las copias certificadas del expediente que dio origen a la presente demanda, las cuales rielan en actas procesales del folio 10 al 94, no se desprende ningún instrumento físico, público o privado, capaz de demostrar la existencia de un acuerdo o pacto previo entre las partes o entre sus representantes, en donde se haya establecido de forma expresa y detallada el pago de las costas y costos procesales en moneda extranjera, tal como lo ha exigido la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil y el artículo 218 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
Al hilo de lo anterior, estima quien juzga que en el caso de autos la obligación no nace de un contrato, sino de un hecho jurídico al que la ley le asignó directamente esta consecuencia, toda vez que la obligación de pagar viene impuesta por una decisión judicial, a través de la respectiva condenatoria en costas a la parte perdidosa, resultando forzoso declarar que en el caso bajo estudio, no resulta aplicable lo establecido en el artículo 128 de la Ley de Banco Central de Venezuela y por tanto, las costas demandadas debieron ser estimadas en moneda de curso legal en Venezuela, es decir, en Bolívares, y calculados desde el momento del nacimiento de la obligación con su respectiva indexación judicial. Y ASÍ SE ESTABLECE.
De acuerdo con lo expuesto, resulta imperativo para este órgano jurisdiccional declarar inadmisible la presente demanda, por prohibición expresa del artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, siendo en consecuencia, procedentes los alegatos esgrimidos por la parte intimada, relativos con la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, establecida en el artículo 361 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem. En tal virtud, se hace inoficioso conocer el fondo de la causa. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de le Ley, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la defensa perentoria de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, opuesta con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, concordancia con lo señalado en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, por la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 16.959.149, domiciliada en La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y civilmente hábil, asistida por la abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.630.
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, interpuesta por la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V.- 14.985.520, domiciliada en Caracas, Distrito Capital y civilmente hábil, representada judicialmente por las abogadas DIANA MARCELA ESPINOSA MARTINEZ y AUDRYS RAMONA SANCHEZ MARQUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.762 y 84.815 en su orden, contra la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, ya identificada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas en la presente causa.
La presente decisión se dicta en el lapso legal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastian Méndez. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Exp. Nro. 20.695-2022. MMC/mg.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20.695/2022 en el cual la ciudadana CINDY ELIZABETH NIÑO ALBARRACIN, demanda a la ciudadana DIANA CAROLINA GARAVITO SALINAS, por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES.
LUIS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
|