JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, siete (07) de febrero de 2023.
212° y 163°
EXPEDIENTE: 19.678 /2016
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos ROSA VICTORIA USECHE CARRERO, IRIS ANTONIA USECHE CARRERO y DIONISIO USECHE CARRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.207.449, V.-4.632.375 y V.-5.655.960, las dos primeras solteras y el tercero casado, domiciliados en San Cristóbal, estado Táchira y hábiles, actuando en nombre propio y en representación de sus comuneros conforme con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, ciudadanos YOLIMAR CARRERO CAMARGO, GEOVANNY CARRERO CAMARGO, JOSE ALFREDO CARRERO CAMARGO, JUAN CARLOS CARRERO CAMARGO, GERARDO EMIRO SALAZAR CARRERO, MARIO SALAZAR CARRERO y JOSEFINA SALAZAR DE VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.461.626, V.-9.145.664, V.-9.965.667, V.- 11.114.233, V.-3.077.196, V.- 2.892.157 y V.-3.079.629 en su orden, del mismo domicilio y hábiles.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GISELA JOSEFINA SIFONTES DE RAMIREZ, LUIS ORLANDO RAMIREZ CARRERO y LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE DE MARTIN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6129, 6107 y 25761 en su orden.
PARTE DEMANDADA: La ciudadana LIBIA YANETH CARRERO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.460.940, domiciliada en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430.
MOTIVO: PARTICIÓN. (Incidencia de Reparos)
PARTE NARRATIVA
Se genera la presente incidencia, con ocasión de la diligencia de fecha 11 de octubre de 2017, suscrita por el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIBIA YANETH CARRERO CAMARGO, parte demandada en la presente causa, por la que procedió a formular REPAROS GRAVES al informe de partición, presentado por la partidora designada ciudadana MARIAM ANDREA OCARIZ ROSARIO, en fecha 04 de julio de 2017.
Mediante diligencia de fecha 17 de octubre de 2017, la abogada GISELA JOSEFINA SIFONTES DE RAMIREZ, co-apoderada de la parte actora, realizó observaciones al escrito de reparos presentado por el apoderado de la parte demandada, argumentando que la representación judicial de la parte co-demandante, se encuentra apegada a la ley, conforme a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, además, señaló que la partición realizada no busca la división del inmueble, sino que la misma fue ejecutada en beneficio de todos, como una solución al conflicto. Finalmente, solicitó la continuación del procedimiento. (F. 79)
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2017, el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, apoderado de la parte demandada, ratificó la diligencia presentada en fecha 11/10/2017 y señaló que el bien objeto de partición, es indivisible, por cuanto hay diferentes intereses en juego y no basta con que la partidora resolviera la situación de un co-comunero y dejara a los demás en comunidad. De igual forma, manifestó la posibilidad que tiene su representada de pagar a los co-demandantes, las cuotas que le corresponden sobre el inmueble objeto de pretensión. (F. 80)
Por auto de fecha 27 de octubre de 2017, se fijó las 10:00 am del tercer día de despacho siguiente, a los fines de celebrar una reunión entre las partes y la partidora designada, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. (F. 81)
En fecha 01 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la celebración de la reunión entre las partes y la partidora designada, con la asistencia de los ciudadanos ROSA VICTORIA USECHE CARRERO parte co-demandante, LIBIA CAROLINA BUSTAMANTE BELTRAN co-apoderada de la parte actora, LIBIA YANETH CARRERO CAMARGO parte demandada, asistida por el abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA, y la partidora designada MARIAM ANDREA OCARIZ ROSARIO. Alegó el apoderado de la parte demandada que el inmueble no puede ser objeto de partición, dado que el 50% del valor del inmueble le pertenece a su representada y el otro 50% le pertenece a ocho (08) co-comuneros más, es decir, le corresponde a estos últimos una octava (1/8) parte del valor total del inmueble. Por su parte, la co-apoderada de la parte actora, manifestó que debido a la falta de comparecencia y consentimiento de los demás co-comuneros no podía llegarse a un consenso entre las partes. En la correspondiente oportunidad, la partidora designada señaló la posibilidad de darle a la parte actora el local comercial que da acceso a la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, o en su defecto el valor de dicho local, en vista de que el terreno donde se encuentra el inmueble, posee un terreno en el fondo que colinda con la clínica San Sebastián y no tiene acceso a la calle, lo que imposibilita la división material del bien inmueble, una vez concluido y vistos los alegatos de la partes, el Tribunal acordó dictar decisión dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. (F. 82)
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2017, se fijó las 10:00 am, del tercer día de despacho siguiente, a los fines de celebrar una nueva reunión entre las partes y la partidora designada, de conformidad con lo establecido en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil. (F. 84)
En fecha 01 de noviembre de 2017, oportunidad fijada para la celebración de una nueva reunión entre las partes y la partidora designada, una vez abierto el acto, se dejó constancia de la asistencia del abogado FREDDY GILBERTO CHACON SILVA apoderado de la parte demandada, y de la incomparecencia de la parte actora y/o sus apoderados y de la partidora designada, por tal razón el apoderado de la parte demandada procedió a ratificar el escrito de reparos presentado y manifestó la disposición de su representada en querer comprarle a los demandantes la cuota parte que les corresponden sobre el inmueble objeto de pretensión, previo ajuste del inmueble en el respectivo informe de partición. (F. 85)
PARTE MOTIVA
Ahora bien, en el escrito presentado por la parte demandada formulando los reparos, señaló lo siguiente:
1. Que la partidora designada, no tomó en cuenta el convenimiento realizado en la oportunidad de la contestación de la demanda.
2. Que el bien inmueble es totalmente indivisible, por cuanto, es imposible dividir una mitad en ocho (08) partes iguales, y la otra mitad en una sola parte.
3. Que siete (7) de los co-demandantes no han manifestado si tienen conocimiento de la presente causa ó, si están o no de acuerdo con las adjudicaciones realizadas en el informe de partición.
4. Que la partidora designada, sólo le adjudicó a los hermanos ROSA VICTORIA, IRIS y DIONISIO USECHE CARRERO, herederos testamentarios por derecho de representación de la de cujus JOSEFINA CARRERO DE USECHE, un cuerpo cierto o determinado del lote de terreno objeto de pretensión, que equivale a UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00).
5. Que a los demás co-demandantes y a su representada, los dejó en comunidad, incumpliendo así con la tarea que le fuera asignada, ya que a su decir, debió de haber señalado que el inmueble objeto de partición es un bien indivisible y que por lo tanto, debía de ser vendido con el fin de que la cantidad recibida fuera distribuida proporcionalmente de acuerdo al porcentaje que a cada uno le corresponde por Ley.
Asimismo, manifestó no estar de acuerdo con los términos en que quedo realizada la partición, y solicitó el nombramiento de un partidor imparcial. De igual forma, solicitó escuchar a cada uno de los co-demandantes, en vista de que la presente demanda fue interpuesta por una persona que actuó como representante de los demás co-demandantes, sin que conste el consentimiento expreso de los mismos, vulnerando así normas de carácter legal y constitucional.
Finalmente, señaló la posibilidad de que su representada cancele a cada uno de los co-demandantes la cuota parte que le corresponde sobre el bien inmueble objeto de pretensión, con el fin de que se le sea adjudicada la propiedad, dominio y posesión del bien inmueble objeto de partición.
Dentro de este marco, observa quien juzga que los reparos graves tienen por finalidad resolver cualquier inconformidad que las partes o alguna de ellas manifieste con relación al tratamiento que el partidor haya dado a cierto(s) bien(es) que conforman el patrimonio sometido a partición.
En relación con este tema, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 18 de diciembre de 2007, señaló lo siguiente:
“… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc.
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.
Así pues, en el caso concreto la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 1996, hace de la partición un caso sencillo puesto que se limita a ordenar la designación de partidor: “a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de compañías”.
De manera que en el sub iudice, en razón de la precisión del dispositivo, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar a la demandante la “mitad” de las acciones de las compañías que identifica la sentencia, como lo hizo, sin que se requiriese la realización de ningún otro trámite, avalúo, clasificación o formación de lotes o de hijuelas.
Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos...”
En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme...”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal)
Los requisitos que debe de contener el informe de partición, se encuentran previsto en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“En la partición se expresaran los nombres de las personas cuyos bienes se dividen, y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificaran los bienes y sus respectivos valores, se rebajaran las deudas; se fijara el líquido partible, se designaran el haber de cada participe, y se le adjudicara en pago bienes suficientes para cubrirlos en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil. “ (Subrayado del Tribunal)
La Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia, N° 15, del 2020, Pág. 325, citando a Henríquez la Roche, establece el esquema del documento de partición en los siguientes términos:
“a. Indicación de los beneficiarios de la partición y de todos los bienes que se dividen con expresión de su valor de cada uno de ellos (inventario aforado). El valor lo asigna el partidor, asesorado de peritos, los cuales serán nombrados previamente por el juez con arreglo al artículo 781.
b. Determinación de las deudas de la herencia o comunidad y de sus cargas, con indicación del monto de cada una. Estos pasivos deben rebajarse al total del valor de los activos, a fin de que resulte el neto a repartir.
c. El líquido partible se asignará a cada copartícipe de acuerdo a lo que le corresponde según el título de comunidad o según la ley sucesoral o el testamento, etc.
Así por ejemplo, a los sobrinos de los herederos, que entran en representación por su progenitor premuerto al de cujus, les corresponde menos, pues la alícuota de su progenitor difunto –igual a la de un coheredero se reparte entre ellos. Por tanto, el partidor debe indicar el porcentaje del valor líquido que se asigna a cada quien.
d. Se adjudicaran los bienes en la forma más conveniente; preferiblemente en especie a cada coparticipe, en forma de soslayar, si es posible, la subasta y liquidación de los haberes.” (Subrayado del Tribunal)
De conformidad con lo anteriormente transcrito, y revisado detenidamente el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada, denominado reparos graves, se percata este Tribunal que constituyen fundamento de los mismos que se haya lesionado la proporción que le fuera adjudicada a uno o varios de los comuneros; tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil “…En relación con los reparos graves, tanto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido que éstos se oponen cuando el comunero considera que ha sido afectado su derecho sobre alguno de los bienes objeto de partición o sobre la proporción que le es adjudicada…” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp: Nº AA20-C-2016-000089, 10 de agosto de 2016, publicada en la Página web del TSJ)
Dentro de este marco, revisados los términos en que fueron planteadas las observaciones realizadas por el apoderado de la parte demandada, estima quien juzga que sí constituyen reparos graves que lesionan el derecho de propiedad, ya que si bien es cierto, que la partidora designada en el respetivo informe estableció el nombre de los beneficiarios, identificó el bien inmueble objeto de partición y el valor referencial del mismo, fijó el líquido partible y haber de cada co-participe de acuerdo a lo establecido en el título que originó la comunidad; no obstante, no realizó la adjudicación en la forma más conveniente, dado que solo efectuó una asignación confusa e incómoda entre los comuneros, dejando a la mayoría en comunidad, cosa que resulta contrario al espíritu y propósito del presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Cabe considerar igualmente, que la partidora designada una vez verificado que el inmueble no podía ser fraccionado en su totalidad en la proporción que a cada uno de los comuneros le correspondía, en razón de que la construcción era destinada para vivienda y a alquiler de locales comerciales, o que debido a la topografía del mismo resultaba incómodo y casi imposible realizar una división material del lote de terreno y de la construcción en la proporción que a cada uno le correspondía; debió a criterio de esta juzgadora, limitarse a establecer y concluir que el bien inmueble objeto de partición era totalmente indivisible por su naturaleza, proponiendo como solución al conflicto, la venta del inmueble por subasta pública conforme con lo establecido en el artículo 1.071 del Código Civil, con el fin de liquidarse el bien inmueble objeto de partición y posteriormente entregarle a cada uno de los comuneros las cantidades de dinero conforme a la cuota parte que le corresponde sobre el valor total del inmueble; razón por la que, a juicio de esta juzgadora el reparo grave es procedente, habida cuenta que la partidora realizó su informe sin tomar en consideración las normas establecidas en los artículos 769, 894 y 1071 del Código Civil, que determinan la venta en subasta pública de aquellos inmuebles que no pueden dividirse cómodamente. Y ASÍ SE DECLARA.
Acorde con ello y habiéndose comprobado que el inmueble objeto del procedimiento de partición que hoy nos ocupa resulta indivisible, considera esta sentenciadora que ordenar a la partidora la rectificación del mismo, solo para que sugiera la venta del inmueble en pública subasta, atentaría contra los principios de celeridad y economía procesal, ya que dicho informe queda incólume con respecto a la identificación de los comuneros, el bien a repartir y su identificación, el valor fijado, el líquido partible y la asignación de la cuota o porcentaje que le corresponde a cada comunero, aspectos que no fueron objetados por las partes. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, resultan procedentes los reparos graves formulados por la representación judicial de la parte demandada, por lo que, siendo el juez el director del proceso y en aras de dar continuidad a la presente causa y mantener a las partes en igualdad de circunstancias, se ordena la venta del inmueble en subasta pública conforme a los artículos 769, 894 y 1071 del Código Civil, para que el producto de dicha venta se dividido entre los ciudadanos ROSA VICTORIA USECHE CARRERO, IRIS ANTONIA USECHE CARRERO, DIONISIO USECHE CARRERO, YOLIMAR CARRERO CAMARGO, GEOVANNY CARRERO CAMARGO, JOSE ALFREDO CARRERO CAMARGO, JUAN CARLOS CARRERO CAMARGO, GERARDO EMIRO SALAZAR CARRERO, MARIO SALAZAR CARRERO, JOSEFINA SALAZAR DE VIVAS y LIBIA YANETH CARRERO CAMARGO, según el porcentaje atribuido en el informe de partición que cursa del folio 62 al 65. Y ASÍ SE DECLARA.
Por cuanto se detectó que la impresión del informe no guarda orden cronológico, a los fines de su comprensión se ordena a la partidora que lo consigne nuevamente subsanando dicho error material.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR los REPAROS GRAVES opuestos por la ciudadana LIBIA YANETH CARRERO CAMARGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.460.940, domiciliada en Pueblo Nuevo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira y hábil, representada por el abogado FREDDY GILBERTO CHACÓN SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.430, parte demandada en la presente causa, contra el informe presentado por la partidora designada ciudadana MARIAM ANDREA OCARIZ ROSARIO, en fecha 04 de julio de 2017.
SEGUNDO: SE ORDENA la venta del inmueble constituido por un lote de terreno propio y la casa para habitación levantada sobre el mismo, ubicado en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, signada con el N° J-85 de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con una toma real, separando terrenos de Ricardo Ochoa, mide nueve metros con veinte centímetros (9,20 mts); SUR: Con la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, en igual medida a la anterior; ESTE: Con propiedades de Eugenio Medina, mide setenta y cinco metros (75,00 mts) y OESTE: Con Propiedades de Juan Macario Carrero, en igual medida a la anterior, el cual le pertenecía a la de cujus JUANA VICTORIA CARRERO VIUDA DE GOMEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 3, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 31 de marzo de 1964, y el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, anotado bajo el N° 43, Tomo 24, Protocolo Primero, de fecha 29 de agosto de 1991, en subasta pública conforme con los artículos 769, 894 y 1071 del Código Civil, para que el producto de dicha venta se dividido entre los ciudadanos ROSA VICTORIA USECHE CARRERO, IRIS ANTONIA USECHE CARRERO, DIONISIO USECHE CARRERO, YOLIMAR CARRERO CAMARGO, GEOVANNY CARRERO CAMARGO, JOSE ALFREDO CARRERO CAMARGO, JUAN CARLOS CARRERO CAMARGO, GERARDO EMIRO SALAZAR CARRERO, MARIO SALAZAR CARRERO, JOSEFINA SALAZAR DE VIVAS y LIBIA YANETH CARRERO CAMARGO, antes identificados, según el porcentaje atribuido en el informe de partición que cursa del folio 62 al 65.
TERCERO: Se ordena a la PARTIDORA, ciudadana MARIAM ANDREA OCARIZ ROSARIO, presentar nuevamente informe de partición subsanando el error material cometido al imprimir dicho documento, en un término de cinco (5) días de despacho, siguientes a la presente fecha.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. MMC/ mg.- Exp. 19.678-2016. El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 19.678/2016, en el cual los ciudadanos ROSA VICTORIA USECHE CARRERO, IRIS ANTONIA USECHE CARRERO, DIONISIO USECHE CARRERO, en nombre y representación de sus comuneros YOLIMAR CARRERO CAMARGO, GEOVANNY CARRERO CAMARGO, JOSE ALFREDO CARRERO CAMARGO, JUAN CARLOS CARRERO CAMARGO, GERARDO EMIRO SALAZAR CARRERO, MARIO SALAZAR CARRERO y JOSEFINA SALAZAR DE VIVAS, demandan a la ciudadana LIBIA YANETH CARRERO CAMARGO, por PARTICIÓN.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ
SECRETARIO TEMPORAL
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