REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 164°

EXPEDIENTE: N° 20682/2022

PARTE ACTORA: El ciudadano HENRY XAVIER LÓPEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.151 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogados SAMIA HARB AYOUBI y DIXON ISAÍAS ROMERO URBINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.385 y 44.562, en su orden.

PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSÉ JHOANY MILLÁN VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.665.059 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

PARTE NARRATIVA

Inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por el ciudadano Henry Xavier López Labrador, contra el ciudadano José Jhoany Millán Villamizar, por cumplimiento de contrato. Riela del folio 1 al 7 y sus recaudos a los folios 8 y 9. Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar que hace aproximadamente dos años ha mantenido relaciones comerciales con el hoy demandado, quien le ha prestado sus servicios para la tapicería de los vehículos de su propiedad, servicio que realizaba en la empresa de su padre, ubicada en la tapicería del Carmen, Barrio el Carmen frente a la iglesia el Carmen y posteriormente se separó de su padre y monto su empresa ubicada en Tapicería Millán la Guacara, Estación de Servicio la Guacara.
Afirma que debido a que ya había realizado operaciones comerciales con el demandado, lo contrató para que le realizara dos trabajos: 1) La remodelación de un juego de recibo, el cual le entregó para que tapizara y lo rellenara con material de goma espuma y guata, tapizándolo con tela infinity, color verde, código 7910. 2) Elaboración de un comedor en madera de 4 puestos, con sillas tapizadas en tela infinity, color marrón, código 1320, según diseño convenido entre las partes, por un costo de setecientos veinte dólares americanos ($ 720), a su decir, pagó la inicial en moneda extrajera entre junio y julio de 2022 la cantidad de seiscientos diez dólares americanos ($ 610) comprometiéndose el demandado a entregar el trabajo en el lapso de 10 días a partir del 07 de julio de 2022, es decir para el día 17 de julio del 2022.
Continúa señalando que para el 09 de agosto del 2022, el demandado no había hecho entrega del trabajo y no había tapizado los muebles que le entregó, por esa razón firmaron un contrato en el que se especificó lo contratado, la cantidad de dinero recibida y el lapso de entrega del trabajo, indicándose expresamente que el demandado se obligaba a entregarlo en el lapso de 10 días contados a partir de 09 agosto de 2022, es decir para el 19 de agosto del 2022; sin que la parte demandada haya cumplido con su obligación, por tal razón, procede a demandarlo por cumplimiento de su obligación de hacer, para que conviniera o en su defecto a ello sea condenado en: 1) La remodelación del un juego de recibo; 2) La elaboración del comedor en madera de 4 puestos con sus sillas tapizadas; 3) En caso de que no realice el juego de comedor y la tapicería, le devuelva la cantidad dada o una indemnización equivalente a 1.000 dólares americanos. Fundamentó la demanda en los artículos 1264, 1133, 1159, 1160 y 1167 del Código Civil, protestó la costas y estimó la demanda en la cantidad de ocho mil doscientos treinta bolívares con 00/100 (Bs. 8.230,00), equivalente a veinte mil quinientos setenta y cinco unidades tributarias.
Mediante auto de fecha 10 de noviembre del 2022, se admitió la demanda, se ordenó emplazar a la parte demandada para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su la citación, a fin de que contestara la anterior demanda. (F. 11)
En diligencia de fecha 16 de noviembre del 2022, suscrita por el Alguacil de este juzgado, informó que la parte actora le suministró los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación. (F. 12).
En fecha 16 de noviembre del 2022, se libro compulsa de citación para la parte demandada. (F. 12).
En diligencia de fecha 06 de diciembre del 2022, suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó recibo de citación que le fue firmado personalmente por el ciudadano José Jhoany Millán Villamizar. (F. 13).
En diligencia de fecha 06 de febrero del 2023, suscrita por el ciudadano Henry Xavier López Labrador, asistido por los abogados Samia Harb Ayoubi y Dixon Isaías Romero Urbina, le confirió poder apud-acta a los abogados antes mencionados. (F. 14).
Mediante escrito de fecha 06 de febrero del 2023, suscrito por el ciudadano Henry Xavier López Labrador, asistido por los abogados Samia Harb Ayoubi y Dixon Isaías Romero Urbina, promovió pruebas. (F.15).
En auto de fecha 24 de febrero del 2023, se admitieron las pruebas presentadas por el ciudadano Henry Xavier López Labrador, asistido por los abogados Samia Harb Ayoubi y Dixon Isaías Romero Urbina. (F. 18).

PARTE MOTIVA

ESTANDO PARA DECIDIR, SE OBSERVA:

I.- CITACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

Al vuelto del folio 13, consta copia de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado JOSÉ MILLÁN VILLAMIZAR, que fue consignada en el expediente mediante diligencia de fecha 06 de Diciembre de 2022, suscrita por el Alguacil del Tribunal; comenzando a correr a partir de esa fecha el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, que finalizó el día 19 de enero de 2023.

II.- CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA:

Para regular la falta de la parte demandada en ejercer su derecho a la defensa, el Legislador creó la norma contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado....". (Subrayado de este Tribunal).

Reiteradamente, nuestro máximo tribunal ha ratificado su criterio de acerca de las circunstancias que deben concurrir para que se produzcan los efectos atribuidos por la Ley a la Confesión Ficta, al puntualizar:

“… Conforme a lo anterior, es ineludible que el juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, sino por el contrario amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante (sentencia de fecha 27 de agosto de 2004)…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, año 2005, Pág. 586).

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada se encontraba en conocimiento de la demanda interpuesta en su contra; no obstante ello, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que en la oportunidad de dar contestación a la demanda no lo hizo, con lo que se configuró el PRIMER REQUISITO de la norma para que proceda la confesión ficta; o sea, no dio contestación a la demanda en la oportunidad que a tales efectos establece el artículo antes mencionado, lapso que transcurrió entre los días 07 de Diciembre de 2022 al 19 de enero de 2023.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose el SEGUNDO REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Con respecto a la pretensión del demandante, se observa que la misma no es contraria a derecho y tiene su fundamento en los artículos 557 y 1.184 del Código Civil, tramitándose por el procedimiento ordinario, configurándose el TERCER REQUISITO de la norma anteriormente transcrita, para que proceda la confesión ficta de la accionada.
Habiéndose cumplido los extremos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que los ciudadanos LUIS ANTONIO ZAMBRANO MONCADA y YANET CONSTANZA GIL DE ZAMBRANO, asumieron una actitud de franca rebeldía, siendo forzoso concluir que quedaron confesos y por lo tanto la demanda debe prosperar. ASÍ SE DECLARA.

III.- PROCEDENCIA DE LA DEMANDA:


A los fines de dilucidar la controversia bajo estudio, tenemos que, el Código Civil en el capítulo referente a los efectos del contrato, señala lo siguiente:

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios e ambos casos si hubiere lugar a ello”. (Subrayado del Tribunal)

Asimismo, el Código Civil referente a los efectos de las obligaciones, establece lo siguiente:

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal, que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, p- 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: La primera, del artículo 1.159 que establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes…”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem, que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual entre las partes.

Los contratos como fuente por antonomasia de las obligaciones tienen fuerza de ley entre las partes, deben ejecutarse de buena fe y las contraprestaciones en ellos asumidas, deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. De allí que, ante el incumplimiento de una de las partes en un contrato bilateral perfecto de las obligaciones asumidas, el legislador autorice a la otra a solicitar judicialmente el cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello.

Dentro de este marco, observa quien juzga que en el caso de autos estamos en presencia de un contrato verbal celebrado entre los ciudadanos José Jhoany Millán Villamizar y Henry Xavier López Labrador, en el que se pactó la remodelación de muebles y la elaboración de un comedor de 4 puestos, así se desprende del recibo inserto en original al folio 9 del expediente que constituye el instrumento fundamental de la obligación y se trata de un instrumento privado que no fue desconocido expresamente por la contraparte en su oportunidad, de allí que quedó legalmente reconocido de acuerdo con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que en fecha 09 de agosto del 2022, el ciudadano José Jhoany Millán Villamizar, recibe de parte del ciudadano Henry Xavier López Labrador la cantidad de 610 dólares, por la remodelación de muebles y elaboración de un comedor de 4 puestos, para ser entregados en un lapso de 10 días.

Sin duda, el objeto del contrato contenía una obligación de hacer, que ha sido definida por la doctrina como “… todas aquellas obligaciones en las cuales la prestación del deudor consiste en la realización de una conducta o actividad distinta de la transmisión de la propiedad u otro derecho real. Son las más numerosas de las obligaciones (por ejemplo, construir un edificio, entregar una cosa, entregar una suma de dinero, cuidar una casa, pintar un cuadro,..). Tanto las obligaciones de dar como las de hacer consisten en la realización de una prestación positiva por parte del deudor, es decir, consiste en una actuación de éste,…”. (Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Eloy Maduro Luyando, Pág. 54 y 55)

Respecto al cumplimiento de este tipo de obligaciones, señala el autor in comento, que:

“… El cumplimiento en especie tiene prioridad sobre el cumplimiento por equivalente, en el sentido de que es la forma normal y ordinaria como debe cumplirse la obligación y es la forma a que obligatoriamente debe acudirse primero…

…En Venezuela el principio sólo rige en la etapa comprendida entre el nacimiento de la obligación y el momento en que el deudor pueda validamente cumplir, pero si la obligación es incumplida por el deudor, cesa la vigencia del principio, ya que el acreedor puede en este caso escoger entre exigir el cumplimiento en especie o exigir el cumplimiento por equivalente. Cuando el deudor incumple, la ejecución en especie deja de tener prioridad sobre la ejecución por equivalente, ya que es potestativo del acreedor exigir una u otra…”. (Ob. Cit. Pág. 66)

Afirma el autor Mauricio Rodríguez Ferrara, que el deudor debe colocar en el cumplimiento de la obligación el grado de diligencia convenido con el acreedor, pero cuando nada se ha convenido, se espera que el deudor cumpla con su obligación con la diligencia de un buen padre de familia. (Introducción al Derecho de Obligaciones, Pág. 68)

Dentro de este marco, estima quien juzga que en el caso de autos quedó verificada la existencia de un contrato verbal celebrado entre los ciudadanos José Jhoany Millán Villamizar y Henry Xavier López Labrador, en el que se pactó la remodelación de muebles y la elaboración de un comedor de 4 puestos; obligación en la que el ciudadano Henry Xavier López Labrador, hizo entrega de la cantidad de SEISCIENTOS DIEZ DÓLARES AMERICANOS (610 $) al ciudadano José Jhoany Millán Villamizar, por la remodelación de muebles y elaboración de un comedor de 4 puestos, para ser entregados en un lapso de 10 días, contrato que a la luz de lo previsto en el artículo 1159 del Código Civil tiene fuerza de ley entre las partes y debe ejecutarse de buena fe y cumplirse exactamente como fue pactado, tal como se desprende de los artículos 1160 y 1264 ídem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte demandada no contestó la demanda, ni opuso las defensas pertinentes a su favor, vale decir haber cumplido con su obligación o cualquier otra defensa prevista por el Legislador, así como tampoco ofreció los medios probatorios destinados a desvirtuar la pretensión de la parte actora; por ello, resulta forzoso para esta administradora de justicia determinar que ante la rebeldía del demandado en ejercer su derecho a la defensa, resulta procedente el incumplimiento alegado por la parte actora HENRY XAVIER LÓPEZ LABRADOR, siendo imperativo declarar con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

VI.- DE LA INDEMNIZACIÓN RECLAMADA:

Se percata esta administradora de justicia que en el literal TERCERO correspondiente al petitorio, la parte demandante textualmente señala: “… En caso de que no realice el juego de comedor y la tapicería proceda a devolver la cantidad dada más una indemnización equivalente a MIL DOLARES AMÉRICANOS (1.000 $) pagaderos en bolívares a la tasa oficial vigente para el momento del pago…”. (Resaltado del Tribunal).

Al respecto, el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“El libelo de demanda deberá expresar:
(…)
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas…”

Desarrollando el contenido de la norma transcrita, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, ratificó su criterio a cerca de la reclamación judicial de los daños y perjuicios, al establecer:

“… estima la Sala que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de la demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas; sin embargo se advierte que esta norma referida nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial para tales fines.
De tal manera que para la Sala la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que debe entenderse, … como una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento…”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 5, año 2002, página 544).

Del espíritu y propósito de la norma transcrita, se puede verificar claramente que es obligación de la parte demandante realizar la especificación de los daños e indicar cuáles son sus causas, siempre y cuando demande la indemnización de estos; en virtud de ello, resulta imperativo concluir que en el caso bajo estudio, la parte demandante no dio cumplimiento con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, toda vez que demandó la indemnización de daños y perjuicios, pero no especificó cuales eran éstos, ni sus causas, por lo que resulta improcedente su reclamación, en virtud de que, como indica el maestro Ricardo Henríquez La Roche, (Tomo III, Pág.18), no expresó el fundamento fáctico de la pretensión resarcitoria. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A la luz de lo alegado y probado en autos, ateniéndose esta sentenciadora a la confesión de la parte demandada conforme lo dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, arriba a la conclusión de que la presente acción es procedente y por cuanto no se acordaron todos los pedimentos formulados en el libelo de demanda, debe declararse parcialmente con lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA:

PRIMERO: La confesión ficta de la parte demandada, ciudadano JOSÉ JHOANY MILLÁN VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.665.059 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano HENRY XAVIER LÓPEZ LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.812.151 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, contra el ciudadano JOSÉ JHOANY MILLÁN VILLAMIZAR, ya identificado.

TERCERO: SE ORDENA al ciudadano JOSÉ JHOANY MILLÁN VILLAMIZAR, ya identificado, ejecutar la obligación contraída en el contrato verbal pactado con la parte actora ciudadano HENRY XAVIER LÓPEZ LABRADOR, antes identificado, debiendo proceder a: 1) La remodelación de un juego de recibo, para su tapizado; y, 2) La elaboración de un comedor de cuatro puestos, conforme se desprende del recibo suscrito por la parte demandada inserto al folio 09 del expediente.

CUARTO: Para el caso que el ciudadano JOSÉ JHOANY MILLÁN VILLAMIZAR, ya identificado, no cumpla con su obligación en especie, en ejecución de una obligación de hacer, resulta procedente el pago por equivalente a los fines de determinar el valor en dinero de dicha obligación para proceder a liquidar la deuda, que se determinará a través de una experticia complementaria del fallo conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración el precio de mercado previsto en el ramo mobiliario (fabricación de muebles para el hogar), en el mes de agosto del 2022, fecha en que debió cumplir con la referida obligación.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria (Fdo) Maurima Molina Colmenares. El Secretario Temporal, (Fdo) Luis Sebastián Méndez Maldonado. Esta el sello del Tribunal. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20682 en el cual el ciudadano HENRY XAVIER LÓPEZ LABRADOR, demanda al ciudadano JOSÉ JHOANY MILLÁN VILLAMIZAR por cumplimiento de contrato


Luis Sebastián Méndez Maldonado
Secretario Temporal