JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de febrero del 2023.
212° y 164°
Revisadas las actas procesales que integran el expediente, este Tribunal observa:
Que en fecha 24 de febrero del 2023, se dictó sentencia mediante la cual se decretó PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, con fundamento en lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al revisar nuevamente dicha causa, se percata este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1) Que la demanda fue admitida en fecha 24 de Noviembre de 2021(f. 37); 2) Que en fecha 08 de Diciembre de 2021, la parte actora consignó los emolumentos para la elaboración de las boletas de intimación (f. 39 y 40); 3) Que en fecha 19 de julio de 2022, el Alguacil del Tribunal informó que no le fue posible intimar a la parte demandada (f. 41); 4) En fecha 08 de agosto de 2022, la parte actora solicitó la citación por carteles, petición que fue acordada mediante auto de fecha 11 de agosto de 2022, (fs. 42 y 43-44).
De lo anterior se deduce que la parte actora oportunamente, vale decir dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, dio cumplimiento a sus obligaciones relacionadas con la citación de la parte demandada, siendo imperativo concluir que no se consumó la perención conforme a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Observa igualmente este tribunal que el último acto de procedimiento lo ejecutó la parte actora en fecha 08 de agosto de 2022, cuando solicitó la citación por carteles de la parte demandada, por lo que tampoco se ha consumado el lapso de perención anual prevista en el artículo 267 señalado; siendo ello así la perención que se decretara mediante decisión de fecha 24 de febrero del 2023, era improcedente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En vista de lo anterior, estima quien juzga que al dictarse una sentencia decretando la perención de la instancia erróneamente, se generó una situación contraria al orden público procesal y a la confianza legítima o seguridad jurídica (instituciones resguardadas celosamente por nuestra Carta Magna) y que obligan a esta juzgadora a realizar las siguientes consideraciones en resguardo del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, así tenemos que:
Establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.

Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin para el cual estaba destinado”
Sobre el particular resulta atinado señalar que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, reconoció a los jueces la competencia de revocar sus propias decisiones cuando éstas violan derechos y garantías Constitucionales, así lo señaló en su sentencia N° 2231 en la cual dispuso:

“… En noción de lo anterior, es pertinente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 2231 dictado por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fecha 18 de agosto de 2003, caso: S.J.M.J., en el cual se estableció la posibilidad que tiene el propio Tribunal de revocar su fallo si se percata que éste viola derechos o garantías constitucionales.
Aduciendo al respecto, lo siguiente:
…el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
De manera que, no obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, del estudio planteado en la presente situación se observa, que si bien la Sala ha emitido un pronunciamiento con carácter definitivo, que aun cuando no prejuzgó sobre el mérito era definitiva, puso fin al juicio, al haber declarado terminado el procedimiento por abandono de trámite, no puede dejar de advertirse que la decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente tal declaratoria, como lo es, la diligencia presentada por el representante judicial del quejoso el 13 de febrero de 2003, solicitando pronunciamiento definitivo en la causa, y que no se agregó a los autos por el ya aludido error incurrido por la Secretaría de la Sala.
Siendo ello así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, esto es, en una inactividad no incurrida por la parte afectada, por lo que necesariamente y, vista la peculiaridad del caso, constatado que no se analizaron en su totalidad los elementos necesarios para la decisión adoptada, esta Sala, en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterio anterior expuesto en un caso de igual similitud (vid. s. S.C. 115/2003), aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por esta misma Sala, el 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el presente procedimiento. Así se decide…”. (Sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, subrayado del Tribunal).
Acorde con ello y visto que se cometió un error al haberse decretado la Perención de la Instancia, cuando no se ha consumado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; resulta forzoso para esta Juzgadora, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del debido proceso, seguridad jurídica y legalidad de las formas procesales, con fundamento en la doctrina jurisprudencial invocada ut supra y conforme con lo dispuesto en los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil, revocar la sentencia interlocutoria de fecha 24 de febrero del 2023, ya que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte actora, así como los principios del debido proceso y la legalidad de las formas procesales. Y ASÍ SE DECLARA.
Por lo expuesto anteriormente, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 24 de febrero del 2023, inserta en el folio 45; y en consecuencia, se ordena la continuación del presente proceso en el estado que se encontraba, vale decir la citación por carteles de la parte demandada (f. 43).
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES.- JUEZA PROVISORIA (Fdo).- ABG. LUÍS SEBASTIÁN MÉNDEZ.- SECRETARIO TEMPORAL (Fdo). El Suscrito Secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente civil Nº Exp. 20542/2023 MCMC/nm Va sin enmienda. El Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 20542 en el cual el ciudadano Cesar Josue Ochoa Pérez demanda a los ciudadanos Herit José Castañeda Castellanos y Nelly Ramona Castellanos de Castañeda por Cobro de Bolívares Vía Intimación.
ABG. LUÍS SEBASTIÁN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL