JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 23 de febrero de 2023.
212° y 164°

EXPEDIENTE: 17722-2008
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 198-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALEJANDRO ENRIQUE BIAGGINI MONTILLA, FRANCISCO ADOLFO RODRIGUEZ NIETO, JOSE GERARDO CHAVEZ CARRILLO y JULIO NORBERT PEREZ VIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.922, 26.199, 28.365 y 28.440 en su orden.
PARTE DEMANDADA: DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

PARTE NARRATIVA

Revisado como ha sido el presente expediente se observa lo siguiente:

A los folios 1 al 6, corre escrito contentivo de libelo de demanda intentada por BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal, contra el ciudadano DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 23 de septiembre de 2008, corriente al folio 33.
El demandado una vez intimado, dentro del lapso legal correspondiente procedió a oponer la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y a su vez de conformidad con el ordinal 6° del artículo 663 ejusdem procedió a oponerse. (Fls. 40 al 42 y vueltos).
En fecha 17 de marzo de 2016, este Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por el demandado, ordenando la notificación de las partes. Igualmente se observa, que en esa misma fecha, este Tribunal resolvió la oposición presentada por el demandado ordenando seguir el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario, a partir de la constancia en autos de la notificación de las partes; y desde entonces hasta la presente fecha, no consta en autos actuación alguna por ninguna de las partes tendientes a lograr la respectiva notificación, a los fines de la continuación de la presente causa, ni se observa de las actas procesales que hayan consignado escrito de promoción de pruebas alguno.

PARTE MOTIVA

De las actuaciones anteriormente relacionadas se aprecia que ninguna de las partes, luego de pronunciada la sentencia que resuelve la oposición presentada por la parte demandada, haya realizado alguna actuación para impulsar el proceso.
Así las cosas, este Tribunal observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 267.- “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)”. Resaltado propio

En el encabezado de la norma transcrita el legislador estableció la perención de la instancia, como una forma anormal de terminación del proceso que se configura por la inactividad de las partes durante el período mayor de un año al no efectuar actos de procedimiento para mantener el desarrollo del proceso.
La finalidad de la perención es evitar que los procesos se perpetúen por tiempo indefinido y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de las causas, en las cuales resulte un evidente desinterés de las partes en la continuación del juicio quienes como manifestación del principio dispositivo tienen la carga de impulsarlo hasta llevarlo a la fase de composición natural del litigio, esto es, al estado de sentencia.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 063 de fecha 4 de marzo de 2013, puntualizó lo siguiente:

“Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
…Omissis…
De acuerdo al artículo antes transcrito, se tiene que de acuerdo a los principios de economía y celeridad procesal, la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente en no impulsar el proceso de manera diligente.
Así pues, la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En sintonía con lo anterior, la Sala considera pertinente citar sentencia N° RC-591 de fecha 29 de noviembre de 2010, caso de Seguros Mercantil, C.A. contra Jorge Díaz y otro, expediente N° 10-361, en la cual se dejo establecido lo siguiente:
“…El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que
…Omissis...
Respecto al contenido de la norma jurídica precedentemente citada, la Sala ha establecido que no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio le es imputable al juez. Es decir, si se espera alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, no puede imputársele a las partes el transcurso del tiempo, por cuanto la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no es atribuible a las partes. De allí que, lo establecido en la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que la inactividad del juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria y a cualquier otro pronunciamiento que sea menester que el juez dicte para la prosecución del juicio. (Vid. Sentencia Nº 073, de fecha 15 de marzo de 2010, en el juicio incoado por Mirla Arrieta, contra Goma Espuma Nacional Compañía Anónima)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a la jurisprudencia antes transcrita, se tiene que no puede imputársele a las partes en el proceso el transcurso del tiempo, si existe la espera de alguna actuación por parte del tribunal que sea necesaria para la prosecución del juicio, ya que la resistencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para continuar la causa, no es atribuible a las partes, pues esa inactividad en el juicio sólo le es imputable al juez.
Al respecto, resulta pertinente citar al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, Caracas 2.005, Pag. 194, indica sobre la paralización del juicio por causa de inactividad, lo siguiente:
“…Paralización por inactividad. La quietud del proceso como dice GUASP, se debe a la inactividad de las partes o del Juez. Si un acto procesal no se realiza en la oportunidad legal por causa de dicha inactividad, las partes dejan de estar a derecho y es necesario notificarlas para la prosecución del juicio.
La paralización del proceso por más de un año, fuera del estado de sentencia, acarrea la perención de la instancia, en virtud de la cual opera de derecho (ipso iure) la caducidad y extinción del juicio. Si la paralización ocurre luego de vistos porque el juez no dicta sentencia en el lapso legal, no se produce la perención de la instancia, de acuerdo a lo señalado por la ley (Art. 267)…”. (Mayúsculas y cursivas del texto, subrayado de la Sala, Exp. N° AA20-C-2012-000455, sentencia publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede ser declarada de oficio, toda vez que constituye un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el proceso al no impulsar el mismo hasta la fase de sentencia, en la cual, la inactividad del órgano jurisdiccional en dictar la decisión no puede imputársele a las partes, por lo que en dicha etapa ya no es posible declarar la perención.
En el caso de autos, tal como antes se señaló desde que este Tribunal se pronunció resolviendo la oposición presentada por la parte demandada, se produjo una evidente inactividad de las partes en el proceso, la cual excedió el lapso de un año establecido en el encabezado el artículo 267 procesal, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención de la instancia. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año sin que hubiese habido actuación de las partes para la continuación de la causa, incoada por el BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal, domiciliado en la ciudad de Caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de diciembre de 2007, bajo el N° 3, Tomo 198-A-Pro; contra el ciudadano DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.211.739, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.090, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- Jueza Provisoria, (Fdo) Maurima Molina Colmenares.- El Secretario Temporal (Fdo) Luis Sebastian Méndez Maldonado. (Hay sello del Tribunal).- En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- Exp. 17722-2009.- MCMC/mr.- El Secretario Temporal (Fdo) Luis Sebastian Méndez Maldonado. (Hay sello del Tribunal).- El Suscrito, Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las anteriores copias certificadas son traslado fiel y exacto de su original las cuales cursan en el expediente civil N° 17722, en el cual BANCO MERCANTIL, C.A, Banco Universal, demanda a DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA por EJECUCION DE HIPOTECA.


LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
Secretario T.