REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

212° y 164°
Expediente: N° 20.703
Parte Demandante: El ciudadano Javier Enrique Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.965.767, con domicilio en la carrera 11, calle 16, edificio del cine tropical de San Cristóbal, local Nro. 10-56, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
Abogado Apoderado a la Parte Demandante: El abogado Arquímedes Rafael Fernández López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.407.
Parte Demandada: Los ciudadanos Reginaldo De Carvalho Goncalves e Ivanise Aparecida Silva Goncalves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.176.746 y V-23.149.185, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
Co-apoderados de la parte co-demandada ciudadano Reginaldo De Carvalho Goncalves: La abogada Carmen Oneida Olmos De Ramírez y Linda Otiana Adrianza Cayetano, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 64.164 y 116.677, en su orden, de este domicilio.
Apoderada de la parte co-demandada ciudadana Ivanise Aparecida Silva Goncalves: La abogada Carmen Oneida Olmos De Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.164, de este domicilio.
Motivo: Reconocimiento de contenido y firma de documento.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito libelar presentado el ciudadano Javier Enrique Ramírez asistido por el abogado Arquímedes Rafael Fernández López, en contra de los ciudadanos Reginaldo De Carvalho Goncalves e Ivanise Aparecida Silva Goncalves, representados por su apoderada judicial la abogada Carmen Oneida Olmos De Ramírez por Reconocimiento de Instrumento Privado, en el cual exponen:

Que según documento privado, suscrito en fecha veintisiete (27) de noviembre del 2016, entre los ciudadanos Reginaldo De Carvalho Goncalves e Ivanise Aparecida Silva Goncalves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.176.746 y V-23.149.185, en su orden, de este domicilio y civilmente hábil, en su orden respectivo de este domicilio, civilmente hábiles representados ambos por la abogada Carmen Oneida Olmos De Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.498.817, inpreabogado 64.164, con domicilio procesal en el cine tropical de San Cristóbal, oficina 1, ubicado en la jurisdicción del antes Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, carrera 11 con calle 16 Nro. 15-63, 15-33, 15-31 del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal y como consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 03 de junio del 2009, quedando anotado con el No. 13, Tomo 81 de los libros correspondientes y Poder Autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Brion de Higuerote del Estado Miranda, de fecha 25 de noviembre del 2015, quedando anotado bajo el Nro. 15, Tomo 45, folios 50 hasta 52 de los libros respectivos, quien en lo sucesivo y para los efectos del presente documento se denominara “LA PROPIETARIA” por una parte y por la otra el ciudadano Javier Enrique Ramírez, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.965.767, con domicilio en Capacho Nuevo, Independencia, Conjunto Residencial Los Correa, casa Nro. 2, el Llanito parte alta, Estado Táchira, civilmente hábil, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente documento se denominará “EL OPTANTE”. Se ha convenido en celebrar como un efecto se celebra y formaliza el presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA, el cual se regirá por las cláusulas que a continuación se especifican: PRIMERA: “LA PROPIETARIA”, se compromete a vender a “EL OPTANTE”, y este, a su vez, se compromete a comprar a “LA PROPIETARIA” parte de un inmueble propiedad de la propietaria identificado como cine tropical de San Cristóbal, ubicado en jurisdicción del antes Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, hoy parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, carrera 11, con calle 16 Nro. 15-63, 15-33, 15-31 del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la parte del inmueble consiste en un local comercial de las siguientes características: Conformado por dos (2) pisos, acceso al segundo piso por medio de escaleras, el PRIMER PISO: consta de dos (2) baños, cocina, lavadero y salón grande, tres (3) puertas de hierro que dan acceso al salón, tres ventanas tipo persianas, una puerta de hierro que da acceso al interior del salón por el estacionamiento. SEGUNDO PISO: consta de escaleras de madera, un (1) baño con una (1) puerta de madera y una (1) ventana oficina con rejas de hierro y sala de star con seis (6) ventanas tipo persianas. Un puesto de estacionamiento que tiene acceso por el estacionamiento principal con puerta y reja de hierro privada que da acceso a la parte interna del local una vez se está dentro del estacionamiento. Los linderos y medidas del local comercial objeto del presente contrato son: NORTE: con la calle 16, mide CATORCE METROS (14,00 Mts): SUR: Con el estacionamiento principal del cine, mide DIECISÉIS METROS, (16,00 Mts), ESTE: con la pared del anfiteatro del cine, mide DIECISÉIS METROS (16,00 Mts). OESTE: con la entrada principal y parte del estacionamiento principal del CINE, mide CATORCE METROS (14,00 Mts), para un área total de terreno de DOSCIENTOS VEINTICUATRO METROS CUADRADOS, (224,00 Mts2) y de construcción CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS, (448,00 Mts2). Lo que vende le pertenece por haberlo adquirido según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha veintisiete (27) de noviembre del dos mil trece (2013), anotado con el N° 2013.2539, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 440.18.8.3.11834 y correspondiente al Libro de folio real del año 2013. SEGUNDA: el precio de venta del inmueble objeto del presente documento ha sido fijado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, (Bs. 500.000,00) que “EL OPTANTE”, entrega a “LA PROPIETARIA”, en efectivo, en moneda de curso legal y a su cabal satisfacción y la propietaria declara recibir a su entera y cabal satisfacción. TERCERA: “LAS PARTES” se comprometen a presentar el documento definitivo de compra venta ante la Oficina Subalterna correspondiente para su protocolización dentro de los 15 días continuos a partir de la presente fecha, debiendo la parte PROPIETARIA tener al día las solvencias y todos los requisitos necesarios para realizar el otorgamiento definitivo de la compra venta. CUARTA: “LA PROPIETARIA” no podrá enajenar ni gravar el inmueble antes identificado, sin la previa autorización dada por escrito por “EL OPTANTE” comprometiéndose la PROPIETARIA a realizar el pago de los impuestos inmobiliarios por la Alcaldía respectiva, tramitar todo lo relacionado con la notificación de venta al Seniat, cédula catastral, croquis de ubicación, solvencia de venta, pago de impuestos, solvencia de servicios públicos. CLÁUSULA QUINTA: CLÁUSULA PENAL: Las partes convienen expresamente en que, si “EL OPTANTE”, por causas que le fueren imputables, se negare o no otorgare por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, en su oportunidad el documento definitivo de compra venta, en los términos y condiciones aquí pautados, o incumpliere alguna de las condiciones acordadas, “LA PROPIETARIA” tendrá derecho a retener para si en plena propiedad, a titulo de cláusula penal la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) como indemnización por daños y perjuicios, y devolverle la suma restante recibida de acuerdo a lo estipulado en la cláusula segunda de este documento, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 495.000,00) a “EL OPTANTE”. Si por el contrario LA PROPIETARIA no cumpliere alguna de las condiciones acordadas en este contrato de opción de compra venta, deberá reintegrar en forma inmediata a EL OPTANTE la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES, (Bs. 500.000,00), calificado como garantía de fiel cumplimiento, mas una suma adicional estipulada en CINCO MIL BOLIVARES, (Bs. 5.000,00) en un plazo no mayor a quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha en que se debió otorgar el documento público de la venta, como indemnización por daños y perjuicios. SEXTA: queda especialmente convenido entre las partes contratantes que de no poder protocolizarse el documento en la fecha establecida en la cláusula cuarta del presente contrato, por motivo de fuerza mayor, caso fortuito o cualquier otra causa que de mutuo acuerdo así lo establecieran, las partes quedaran exoneradas de resarcir cualquier daño o perjuicio, causado por el hecho no imputable a ninguna de ellas. Pero siempre con el ánimo de mantener el cumplimiento del acuerdo del contrato. Sin tener nada que reclamarse ninguna de las partes. SEPTIMA: queda entendido entre las partes, que LA PROPIETARIA asume todos los inconvenientes que pudieran surgir con los inquilinos del inmueble objeto de la presente venta, por lo tanto, EL OPTANTE queda exento de toda obligación o reclamación judicial que intentaran los referidos inquilinos. OCTAVA: cualquier notificación entre las partes con ocasión de este contrato deberá efectuarse en las siguientes direcciones: LA PROPIETARIA: Carrera 11, entre calles 15 y 16, N° 15-33, edificio Cinelandia, oficina 1-1, San Cristóbal, Estado Táchira, EL OPTANTE: Capacho Nuevo, Independencia, Conjunto Residencial Los Corres, casa Nro. 2, el llanito parte alta, Estado Táchira. NOVENA: Todos los gastos de notaria y registro que ocasionen tanto el presente documento como la protocolización del documento definitivo serán por cuenta de LA PROPIETARIA. DECIMA: se elige como domicilio especial, único y excluyente a otros a la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran las partes someterse.
En virtud de lo expuesto anteriormente, demanda a los ciudadanos Reginaldo de Carvalho Goncalves e Ivanise Aparecida Silva Goncalves, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, con cedulas de identidad Nros. V-23.176.746 y V-23.149.185 en su orden respectivo, de este domicilio, civilmente hábiles, representado ambos por las abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.164, quien firma el documento, con domicilio procesal el el Cine Tropical de San Cristóbal, oficina 1, San Cristóbal, Estado Táchira, para que reconozca el contenido y firma del presente documento, objeto del presente procedimiento así mismo para que convenga y reconozca el contenido y firma del mismo. (F. 01 al 04 y recaudos 05 al 09)
En fecha 05 de diciembre de 2022, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada los ciudadanos Reginaldo de Carvalho Goncalves e Ivanise Aparecida Silva Goncalves. (F. 12)
Escrito de fecha 16 de diciembre del 2022, suscrito por el ciudadano Javier Enrique Ramírez, asistido por el abogado Arquímedes Rafael Fernández López, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 307.407. Contentivo de consignación de poder. Constante de 01 folio útiles y recaudos de 04 folios útiles. (F. 13 al 17).
Escrito de fecha 16 de diciembre del 2022, suscrito por el ciudadano Javier Enrique Ramírez, asistido por el abogado Arquímedes Rafael Fernández López, inscrito en el Inprebogado bajo el N° 307.407. Contentivo de otorgamiento de Poder Apud Acta al abogado antes mencionado. (F. 18).
En diligencia de fecha 30 de enero del 2023, suscrita por el Alguacil Temporal de este juzgado, informó que la parte actora le suministro los fotostatos para la reelaboración de la compulsa de citación. (F. 19).
En auto de fecha 31 de enero del 2023, se acordó la citación de los co-demandados, ciudadanos Reginaldo de Carvalho Goncalves e Ivanise Aparecida Silva Goncalves, sea practicada en la persona de su apoderado judicial, la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez. En la misma fecha se libro compulsa de citación para la apoderada judicial de la parte demandada. (F. 20).
En escrito de fecha 16 de febrero del 2022, suscrito por la abogada Carmen Olmos, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.164 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contentivo de contestación, manifiesta en nombre de su representado se da por citadada, señalando que reconoce el contenido y la firma del documento privado. El cual, firmó con autorización de sus poderdantes ciudadanos Reginaldo De Carvalho Goncalves e Ivanise Aparecida Silva Goncalves. Manifestando, que es suya la firma que corre al pie del mismo y además expresa que fue ella la que redacto dicho documento. En tal virtud solicita se sirva a dictar sentencia en la presente causa, declarando reconocido el contenido y firma del documento objeto de la presente demanda. (F. 21 al 24 y recaudos del 25 al 29 folios útiles).

PARTE MOTIVA
Correspondió a este Tribunal el conocimiento del presente juicio incoado por el ciudadano Javier Enrique Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.965.767, con domicilio en la carrera 11, calle 16 edificio del cine tropical de San Cristóbal, local Nro. 10-56, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, representado por su apoderado judicial el abogado Arquímedes Rafael Fernández López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.407, en contra de los ciudadanos Reginaldo De Carvalho Goncalves e Ivanise Aparecida Silva Goncalves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.176.746 y V-23.149.185, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, representados por su apoderada judicial la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.164, de este domicilio, por Reconocimiento de Instrumento Privado. La representación judicial del la parte demandada al comparecer convino en la demanda y reconoció tanto su firma como el contenido del documento, así pues entra esta sentenciadora a resolver en los siguientes términos:

Se entiende por documento privado, todo acto que emana de los particulares, sin intervención de ninguna clase de funcionario competente, el cual tiene que estar suscrito con la firma de sus autores, para que pueda ser opuesto por uno contra otro.

Los particulares que en el intervienen se atribuyen la autoría del acto o escritura y sólo tiene eficacia jurídica entre quienes intervinieron en su formación, o sus herederos o causahabientes si fuere el caso. “Este documento, por sí mismo considerado, no tiene fuerza probatoria alguna, mientras no sea autentico.” (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Revista de Derecho Probatorio Nº 10, pág. 336).

El autor en referencia, señala que: “La vía para impugnar el documento privado, a fin de que éste no adquiera autenticidad, mediante reconocimiento expreso o tácito, es el desconocimiento del mismo, desconocimiento que debe centrarse en dicho documento, y no en el negocio en el contenido, … por lo que si no se desconoce oportunamente, deviene en autentico… y al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido … se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario…”. (Ob. cit., Págs. 336 y 337)

Por su parte, en sentencia de vieja data citada por Ricardo Henríquez La Roche, se señaló que:

“son dos cosas muy distintas hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma; es un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo. Al contrario, puede reconocerse la procedencia del documento, y sin embargo, alegar el autor que lo que se dijo allí no es la verdad, que fue víctima de un error, o bien dar alguna explicación de la inexactitud>> (cfr CSJ, Sent. 23-3-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 3, p. 90 ss)”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 411, Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, cuando el reconocimiento de instrumento privado se solicita a través de demanda principal, se deben observar las reglas estipuladas en los artículos 444 al 448 ibidem.

El reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del antes señalado, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal a través del juicio ordinario, corresponde al demandado, en su contestación, admitir los hechos y reconocer el instrumento que se le opone, o por el contrario, desconocer el mismo y proceder a tachar el instrumento, en fin, es su carga procesal ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso declarando reconocido el documento objeto de esa acción, si resulta procedente.

En tal sentido, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

En términos similares el 1.364 del Código Civil, dispone:

“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido…”(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Se deduce de la normativa señalada, la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.
Dentro de este marco la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.
Así las cosas, resulta forzoso concluir que el documento privado cuyo reconocimiento pretende la parte actora adquirió el carácter de autentico al ser reconocido en su contenido y firma por la parte accionada, y, al hacerse autentico adquiere certeza legal de quien es su autor, mientras que su contenido se presumirá cierto erga omnes hasta prueba en contrario. Y ASÍ SE DECLARA.
En tal sentido, subsumida la situación fáctica de la presente acción en la consecuencia jurídica de las normas señaladas y en virtud de que la demandada a través de su apoderado judicial debidamente facultado, conviene en que efectivamente suscribió el documento privado de venta, el mismo quedó legalmente reconocido. En consecuencia, es forzoso declarar con lugar la demanda de reconocimiento de contenido y firma del documento suficientemente identificado. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se Homologa el convenimiento realizado por la abogada Carmen Oneida Olmos De Ramírez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.164 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadanos Reginaldo De Carvalho Goncalves e Ivanise Aparecida Silva Goncalves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.176.746 y V-23.149.185, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles.
SEGUNDO: PROCEDENTE la demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado, interpuesta por el ciudadano Javier Enrique Ramírez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.965.767, con domicilio en la carrera 11, calle 16 edificio del cine tropical de San Cristóbal, local Nro. 10-56, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, representado por su apoderado judicial el abogado Arquímedes Rafael Fernández López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 307.407, en contra de los ciudadanos Reginaldo De Carvalho Goncalves e Ivanise Aparecida Silva Goncalves, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-23.176.746 y V-23.149.185, en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles, representados por su apoderada judicial la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez inscrita en el inpreabogado bajo el N° 64.164, de este domicilio.
TERCERO: Reconocido El Instrumento Privado inserto en el folio 06 al 09, del expediente N° 20703.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Se ordena la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.- LA JUEZA PROVISORIA (Fdo) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (Fdo) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. HAY SELLO HÚMEDO DEL TRIBUNAL. En la misma fecha, siendo las 08:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal. EXP. 20645.-MCMC/nm.- Sin enmienda.- EL SECRETARIO TEMPORAL (FDO) LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ. Hay Sello Húmedo Del Tribunal.- El Suscrito Secretario Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, Certifica: que las Anteriores Copias Certificadas son Traslado Fiel Y Exacto de los Documentos que Cursan en el Expediente Civil Nº 20703, en el cual el ciudadano Javier Enrique Ramírez, representado por su apoderado judicial el abogado Arquímedes Rafael Fernández López, en contra de los ciudadanos Reginaldo De Carvalho Goncalves e Ivanise Aparecida Silva Goncalves, representados por su apoderada judicial la abogada Carmen Oneida Olmos de Ramírez por Reconocimiento de Instrumento Privado

LUÍS SEBASTIAN MÉNDEZ
SECRETARIO TEMPORAL