JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
212° y 163°
Visto el escrito presentado en fecha 14/02/2023, por la ciudadana ARLI DEL VALLE CONTRERAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.787.267, en su condición de co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.792, a través del cual, interpone RECUSACION con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando, entre otras cosas, que emití opinión y no resolví lo pedido en el recurso de invalidación, haciéndome parte y desechando pruebas que corren el expediente; para resolver este Tribunal acogiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso de recusación, según RENGEL ROMBERG, es “… el acto de parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” y “…se considerará fundada en causa legal … cuando señale los hechos o supuestos fácticos que sean capaces de vulnerar o poner en duda la imparcialidad del Juez…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 2015, publicada en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia)
Según el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresando las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.” (Negrillas del Tribunal)
En concordancia con la anterior norma, se encuentra la contenida en el artículo 102 eiusdem, que establece textualmente como sigue:
“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.” (Negrillas del Tribunal)
Sobre la admisibilidad de la recusación, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 00607 de fecha 31 de julio de 2007, refirió lo siguiente:
“… Aprecia la Sala que se ha establecido jurisprudencialmente, cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no esté conociendo en ese momento… c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta.
En consecuencia, la jurisprudencia ha venido delimitando la posibilidad de que el juez resuelva su propia recusación, solo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, si la considera admisible deberá rendir informe (art. 92 c.p.c.), remitir el expediente al Tribunal que corresponde, según el artículo 93 de la Ley Adjetiva Civil y enviar al Tribunal que deba conocer sobre la procedencia de la recusación las copias conducentes que indique el recusante y el mismo recusado (art. 95 c.p.c.). Pero, si concluye que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, así lo declarará sin necesidad de abrir el trámite antes indicado, sin que ello lesione el derecho de defensa del recusante, pues como se indicó, la doctrina casacionista estableció que en tales casos, dicha decisión tendrá apelación y casación; medios recursivos que garantizan el derecho de defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada y por esta Sala de Casación Civil…” (Subrayado del Tribunal; Doctrina de la Sala de Casación Civil 2007, Tribunal Supremo de Justicia, N° 28, Colección Doctrina Judicial, págs. 143-144)
Tal criterio ha sido reiterado en diversos fallos; así, por ejemplo, en sentencia N° 000236 emanada de la misma Sala de Casación Civil de fecha 01-06-2011, se refirió lo siguiente:
“… Los criterios jurisprudenciales transcritos precedentemente ponen de manifiesto la potestad del juez de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia cuando entre otras razones resulte extemporánea por haberse formulado “…después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley…”.
La Sala reitera los precedentes jurisprudenciales y deja sentado que ello satisface las exigencias del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual protege de forma efectiva el derecho a una tutela efectiva de los derechos e intereses del justiciable, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, pues permitirle al juez decidir la incidencia de su propia recusación declarándola inadmisible, entre otros motivos, por haber sido propuesta en forma extemporánea evita mayor desgaste judicial, pues no tiene lugar una mayor tramitación de un recurso, el cual debe ser desestimado por mandato de la ley, tomando en consideración para ello, que todo juez tiene facultad para examinar la admisibilidad de los recursos ante él interpuestos …” (Doctrina de la Sala de Casación Civil 2011, Tribunal Supremo de Justicia, N° 64, Colección Doctrina Judicial, pág. 175, subrayado del Tribunal)
Conforme a tales criterios, las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales que establece la Ley, para la prosecución del trámite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez.
Ahora bien, para saber si la recusación se intenta dentro de los términos legales, hay que hacer alusión al contenido del artículo 90 eiusdem, el cual señala como sigue:
“La Recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda por si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391…”
En el caso bajo análisis, y con vista a la norma anteriormente transcrita, se puede constatar que la presente acción ya fue sentenciada en fecha 11 de enero de 2023, encontrándose vencido el lapso de cumplimiento voluntario, de modo que la misma se encuentra en estado para decretar la ejecución forzada, razón por la que es de absoluta claridad que la recusación propuesta se planteó fuera de los lapsos de caducidad previstos en la norma referida; siendo imperativo concluir que no se configura la causal invocada, ya que ésta solo procede “… siempre y cuando la opinión sea sobre la materia que está por decidir y lo hace antes de la sentencia correspondiente, …”
(“La recusación y la inhibición en el procedimiento civil”, José Monteiro Da Rocha, Pág. 56); de manera que, la recusación resulta improcedente debido a la causa se encuentra en estado de ejecución, sin que pueda considerarse que la etapa de ejecución sea un estado del proceso. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Acorde con ello, estima esta administradora de justicia que la recusación es inadmisible por haber caducado la oportunidad prevista para interponer dicho recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 102 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA RECUSACION propuesta por la ciudadana ARLI DEL VALLE CONTRERAS LABRADOR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-16.787.267, en su condición de co-demandada en la presente causa, debidamente asistida por el abogado LIONELL NICOLAS CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.792, por pretermisión de los requisitos exigidos por la Ley para su procedencia.
De conformidad con lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, se dará continuación a la ejecución de la sentencia.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- LA JUEZ PROVISORIA (fdo ilegible) MAURIMA MOLINA COLMENARES.- EL SECRETARIO TEMPORAL (fdo ilegible) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- MCMC/mr.- Exp: 20608-2022.- EL SECRETARIO TEMPORAL (fdo ilegible) LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL). EL SUSCRITO SECRETARIO TEMPORAL DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LA ANTERIOR COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL LA CUAL CURSA EN EL CUADERNO PRINCIPAL DEL EXPEDIENTE CIVIL N° 20608-2022, mediante el cual el ciudadano JOSE FRANCISCO ESTRADA AGUILERA demanda a los ciudadanos ARLI DEL VALLE CONTRERAS LABRADOR y VLADIMIR ORLANDO CONTRERAS LABRADOR por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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