JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, trece (13) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
212º y 163º
Vista la diligencia de fecha 02 de febrero de 2023, y sus respectivos anexos corrientes a los folios 82 al 99 pieza II, presentada por el abogado MARLON MOGOLLON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.065, actuando como apoderado judicial de la ciudadana NOHELIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-13.918.318, parte demandante en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el literal m) del Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Articulo 177 Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
…Omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 431 de fecha 29 de julio de 2013, señaló lo siguiente:
“..Al respecto, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que:
“…Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes…”
Sobre el particular la Sala Plena de este Alto tribunal en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, estableció que el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, debía ser desarrollada y desplegada a todos los asuntos patrimoniales cuando éstos se encuentren involucrados, independientemente del carácter con que intervengan en el proceso, pues lo que se busca es garantizar el reconocimiento pleno y efectivo de los derechos e intereses de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, en atención a lo contemplado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales suscritos y ratificados por la República respecto a la materia, y a tal efecto señaló:
“…1.- Que con independencia de la especialidad de la materia, priva a los fines de la determinación de la competencia del órgano judicial que debe conocer de una controversia en la que se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, la noción del fuero atrayente, en tanto factor decisivo para garantizar que la labor jurisdiccional sea realizada por un juez especializado, en razón del interés superior que el constituyente o legislador patrio abriga sobre los sujetos a quienes se les otorga la especial tutela.
2.- Que la tendencia del desarrollo legislativo y jurisprudencial de la preceptiva constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, se orienta hacia una ampliación constante de las facultades conferidas a los órganos judiciales que integran la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en la perspectiva de concentrar en ellos el juzgamiento de las controversias en las que estén en juego los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, lo cual, inequívocamente se evidencia del análisis comparativo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así como, de la sentencia número 44 de fecha 26 de agosto de 2006, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se anticipó asertivamente al texto legislativo de la ley vigente.
3.- Que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, en atención a lo dispuesto en la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”.
El criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, pone de manifiesto la consagración de la jurisdicción especial en resguardo a la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, cuyo régimen especial de competencia es exclusiva y excluyente a favor de estos juzgados para conocer aquellas causas donde se encuentren involucrados niños, niñas y adolescentes, lo que simboliza la observancia del principio de especialidad e idoneidad del juez como factor decisivo para garantizar la labor jurisdiccional especial en protección del interés superior del niño, niña o adolescente.
Ello permite garantizar una especial tutela de los niños, niñas y adolescentes en atención a la observancia absoluta de rango constitucional que le asiste además de proporcionar un desempeño con mayor eficacia, manifiesta el fortalecimiento y la existencia de una formación de valores más profundos en tanto que apremia una sensibilidad y adecuada comprensión de los problemas -donde pudiera verse afectado el derecho a un nivel de vida adecuado de los hijos de la pareja, cuya relación ha cesado- que van más allá de la transgresiones o lesiones a bienes jurídicos particulares. Resaltado propio
(Exp: Nro. AA20-C-2013-000003)
Así las cosas, en el caso de autos consta que la presente acción incoada por la ciudadana Nohelia Cárdenas esta dirigida en contra de los ciudadanos Duber Erley Lara Carvajal y Francy Lorena Marin, por Nulidad de Venta de inmueble, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del Estado Táchira en fecha 19/09/2019, inscrito bajo el N° 12,-2019, Protocolo Primero, Tomo VIII, folios 66-70; inmueble éste del cual igualmente se desprende que en fecha 01 de agosto de 2022, el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Circuito de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, AUTORIZO a la ciudadana FRANCY LORENA MARIN MORA para cederlo a sus menores hijos, quedando dicha cesión protocolizada por ante el registro antes citado, en fecha 28/09/2022, bajo el N° 35, Tomo XV Protocolo Primero del citado año. Ahora bien, si bien es cierto que los menores hijos de la co-demandada no son legitimados pasivos en la presente causa, no es menos cierto que la decisión que recaiga en la presente causa podría afectar sus derechos patrimoniales; en virtud de ello este Tribunal considera necesario declararse incompetente en razón de la materia para continuar conociendo la presente acción.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a donde se acuerda remitir el expediente.
Déjese Transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, y una vez concluido sin que las partes hayan solicitado la regulación de competencia, Remítase el expediente.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.- ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES, JUEZA PROVISORIA (fdo) ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. (Fdo) SECRETARIO TEMPORAL. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL). En la misma fecha se dictó y publico la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.- MCMC/mr.- Exp: 20603.- ABG. LUIS SEBASTIÁN MÉNDEZ M. (Fdo) SECRETARIO TEMPORAL. (HAY SELLO DEL TRIBUNAL). EL SECRETARIO TEMPORAL QUE SUSCRIBE DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, CERTIFICA: QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL Y EXACTO DE SU ORIGINAL EL CUAL CURSA EN EL EXPEDIENTE CIVIL N° 20603-2022, EN EL CUAL LA CIUDADANA NOHELIA CARDENAS DEMANDADA A LOS CIUDADANOS DUBER ERLEY LARA CARVAJAL Y FRANCY LORENA MARIN POR NULIDAD DE VENTA.
LUIS SEBASTIAN MENDEZ MALDONADO
SECRETARIO TEMPORAL
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